CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2018-00875-00 (3110-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandada: Consuelo Portilla Rodríguez Tema: Devolución de pago de retroactivo por concepto de reajuste pensional Actuación: Remite por competencia Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, si no fuera porque se advierte falta de competencia de esta Corporación, por las razones que a continuación se compendian.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de apoderada, incoó medio de control de nulidad2 con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 85256 de 24 de marzo de 2015, a través de la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Consuelo Portilla Rodríguez y el pago de $11.304.689 de retroactivo por concepto de dicho reajuste.
La demanda fue presentada ante esta Corporación el 13 de abril de 20183 y asignada a este despacho que, con proveído de 28 de junio de 20204, solicitó (i) adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) estimar razonadamente la cuantía y (iii) indicar el último lugar donde la accionada prestó o debió prestar sus servicios, al considerar que ante una eventual sentencia favorable a la pretensión de nulidad del acto acusado, implicaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial a favor de la entidad. 1 En su versión original. 2 Folios 7 a 16. 3 Folio 16. 4 Folios 51 y 52.
Expediente: 11001-03-25-000-2018-00875-00 (3110-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Consuelo Portilla Rodríguez 2 En cumplimiento de lo anterior, la accionante, mediante escrito de 17 de septiembre de 20205, afirmó que el último lugar donde la demandada laboró fue «el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS» en la ciudad de Cúcuta y estimó la cuantía del asunto en $11.304.689.
CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, entre otros asuntos, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que «carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».
Por consiguiente, si con la demanda se pretende la nulidad de uno o más actos administrativos emitidos por una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Corporación; sin embargo, si se pide el pago de sumas de dinero o aquel resultara en forma automática, dicha competencia recae sobre el respectivo juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el último lugar de prestación de servicios del causante, conforme lo prevén los numerales 2 de los artículos 1526 y 1557 y 38 del 156 del CPACA.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora cuantificó sus pretensiones en $11.304.689 e indicó que el último lugar donde la señora Consuelo Portilla Rodríguez prestó sus servicios fue «el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS», en la ciudad de Cúcuta9. En ese orden de ideas, en atención a la cuantía fijada y al último lugar donde la señora Consuelo Portilla Rodríguez trabajó, la competencia para conocer de este 5 Folios 55 y 56. 6 «Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 7 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» 8 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]» 9 De ello da cuenta el escrito de subsanación de la demanda (ff. 55 y 56). Expediente: 11001-03-25-000-2018-00875-00 (3110-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Consuelo Portilla Rodríguez 3 asunto, en primera instancia, atañe a los juzgados administrativos de Cúcuta, dado que para la fecha de presentación de la demanda el monto de sus pretensiones no excedían los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes10, tal como lo prevé el artículo 155 (numeral 2) del CPACA; en consecuencia, se enviarán estas diligencias a la oficina judicial para esos juzgados administrativos.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, de conformidad con lo expuesto en la considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, envíese el expediente a la oficina judicial para los juzgados administrativos de Cúcuta, conforme a lo indicado en la motiva. 3º.
Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a la actora. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 10 De conformidad con el Decreto 2269 de 30 de diciembre de 2017, el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2018 fue de $781.242, por tanto, 50 smmlv equivalen a $39.062.100.