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11001031500020240500900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-18

Radicación interna: 8094 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose Bernardo Silva Pete Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05009-00 Accionantes: José Bernardo Silva Pete y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05009-00 Accionantes: José Bernardo Silva Pete, María Teresa Pete Tumbo y Jhon Inelson Silva Pete Accionado: Presidencia de la República de Colombia Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Subtema 1: obligación de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que le sean presentadas.

Subtema 2: remisión de la petición a la autoridad competente como garantía del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por José Bernardo Silva Pete, María Teresa Pete Tumbo y Jhon Inelson Silva Pete, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Bernardo Silva Pete, María Teresa Pete Tumbo y Jhon Inelson Silva Pete presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al ambiente sano, que consideraron vulnerados porque presentaron una solicitud ante la Presidencia de la República que, afirmaron, aún no ha sido respondida.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos probados Del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: José Bernardo Silva Pete, María Teresa Pete Tumbo, Jhon Inelson Silva Pete y la «CORPORACIÓN PARQUE NATURAL AMBIENTAL CACICA MARÍA MANDIWAWA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05009-00 Accionantes: José Bernardo Silva Pete y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PDET K´ WEECX I´ K NXANK» presentaron escrito con fecha de «noviembre de 2023», ante la Presidencia de la República de Colombia, en el que solicitaron la protección de la mencionada corporación debido a la tala de frailejones, a la contaminación de la laguna Páez, y a problemas generados por el Cabildo Caloto Huila y por las condiciones de seguridad por la presencia de grupos ilegales en la zona, entre otros asuntos1.

La coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante oficio OFI24-00142328 / GFPU 13150000 del 17 de julio de 20242 dirigido a José Bernardo Silva Pete, emitió respuesta a las comunicaciones con radicados núms. EXT24-00111744 y EXT24-00111755, en la que indicó que, de acuerdo con la estructura y administración del poder público, los ministerios, departamentos administrativos y entidades adscritas y vinculadas en la rama ejecutiva son las encargadas de «brindar soporte y canalizar los temas» mencionados en las comunicaciones.

Agregó la funcionaria que, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por la Ley 1755 de 20153, remitió las comunicaciones del señor Silva Pete al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que es la entidad facultada para conocer los temas expuestos en dichos escritos y tomar las decisiones que correspondan.

El oficio OFI24-00142328 / GFPU 13150000 fue enviado por la oficina de relacionamiento con el ciudadano el 17 de julio de 2024, a la dirección electrónica «alasdelibertad.ong@hotmail.com». 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela: Se protejan nuestros derechos fundamentales incoados, y en consecuencia se ordene PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en cabeza del presidente Dr. GUSTADO PETRO URREGO, emita respuesta, a los requerimientos realizados y a las denuncias que se emitieron dentro del escrito, a fin de salvaguardar los derechos de nuestra familia y del ambiente4.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante argumentó que presentó escrito el «29 de julio de 2024» ante la Presidencia de la República de Colombia, con radicado núm. EXT24-00111755, en el que solicitó la protección de la «CORPORACIÓN PARQUE NATURAL AMBIENTAL CACICA MARÍA MANDIWAWA PDET K´ WEECX I´ K NXANK». Además, afirmó que no ha recibido respuesta, lo que vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al ambiente sano. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05009-00, índice 2, certificado 11D8C2023C9381C8 774FB0F24FB9C81E F6D1772902D1F697 6574173B0123FE68, págs. 9-18. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05009-00, índice 15, certificado 0C163F8CA2D85C45 728FCECE06AEA58F 4D7800E98D206C9A A49D250F3D954E19. 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Se transcribe incluso con errores.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05009-00 Accionantes: José Bernardo Silva Pete y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal El Despacho ponente, mediante auto del 20 de septiembre de 20245, admitió la solicitud de tutela; vinculó al departamento del Huila, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales de Colombia, a Julio Andrés Quiguana Medinas, Annlis Britney Silva Yule, Alba Erica Mesa y a la señora Martha Lucía Silva Pete, esta última quien es la representante legal de la «CORPORACIÓN PARQUE NATURAL AMBIENTAL CACICA MARÍA MANDIWAWA PDET K´ WEECX I´ K NXANK»; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 contestó que no vulneró derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que, una vez recibió la comunicación que le remitió la Presidencia de la República de Colombia, la reenvió al Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas por ser asuntos de su competencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Nación, Parques Nacionales Naturales de Colombia7 respondió que, del escrito de tutela, infirió que los accionantes buscan la protección del ecosistema acuático ubicado en el municipio de Páez, Cauca, y que no tiene competencia en esa zona. Por lo anterior, adujo la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El departamento del Huila8 manifestó que desconoce los hechos de la demanda, que no omitió o incurrió en acción que amenazara los derechos fundamentales de los tutelantes y que carece de injerencia y competencias en relación con la petición radicada el 29 de julio de 2024.

Por estas razones, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. La Presidencia de la República de Colombia9 indicó que revisó sus bases de datos y encontró que los escritos con radicados núms. EXT24-00111755 y EXT24-00111744 fueron contestados a través de oficio OFI24-00142328 / GFPU 13150000 del 17 de julio de 2024, documento en el que informó a los interesados que sus peticiones habían sido remitidas, por competencia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Para lo anterior, aportó documento en el que consta la respectiva comunicación de la anterior decisión. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo. Los demás terceros vinculados, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05009-00, índice 4, certificado 81F9B907A15B858B 6FCCDA7F7600E576 1CA3F5743997C780 454D7E5F3347C0BC. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05009-00, índice 9, certificado 569666E7D4142515 4829289218883C63 C508CB9B74538DFD 5FA4E4BEDD854F1D. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05009-00, índice 11, certificado 4BFA20B71C060460 FB1EC9059778E93F 0F3D6AB8BF971C3F C466C6227683F3E7. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05009-00, índice 12, certificado 96BF47C1095FBE51 3564B3650CD5EEF3 70B513FEEF7B23CF 8A63E3030B9E45F8. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05009-00, índice 15, certificado 0C163F8CA2D85C45 728FCECE06AEA58F 4D7800E98D206C9A A49D250F3D954E19.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05009-00 Accionantes: José Bernardo Silva Pete y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Presidencia de la República de Colombia. 3.2.

Cuestión preliminar Para la Sala es necesario precisar que, si bien los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al ambiente sano, lo cierto es que la pretensión de tutela solo busca que se ordene al presidente de la república de Colombia que emita una respuesta frente a la solicitud del «29 de julio de 2024» con radicado núm. EXT24-00111755, motivo por el que la Sala centrará su estudio en la garantía constitucional de petición. De otra parte, resulta oportuno aclarar que los accionantes, con el escrito de tutela, aportaron una petición dirigida a la Presidencia de la República de Colombia, con fecha «noviembre de 2023», y que afirmaron fue radicada el «29 de julio de 2024» bajo el núm. EXT24-00111755, pero no anexaron prueba de respectivo envío. En tal sentido, al tener en cuenta que la Presidencia de la República reconoció en su escrito de contestación que recibió una comunicación por parte de los aquí tutelantes con radicado núm. EXT24-00111755, sin especificar la fecha de recibido, este hecho se tendrá por cierto, y, en consecuencia, la Subsección analizará la posible vulneración del derecho de petición, al margen de que no existe certeza del momento de su presentación, pues este asunto no fue objeto de controversia. 3.3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de José Bernardo Silva Pete, María Teresa Pete Tumbo y Jhon Inelson Silva Pete se encuentra acreditada, por cuanto fueron quienes presentaron la solicitud que, afirmaron, no ha sido contestada y, por ende, son los titulares del derecho fundamental de petición. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República de Colombia, en la medida en que es la autoridad que, según los tutelantes, no ha dado respuesta a su solicitud, y, por lo tanto, a quien se atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este Radicación: 11001-03-15-000-2024-05009-00 Accionantes: José Bernardo Silva Pete y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez10.

El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable11; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»12.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de la respectiva entidad responsable.

Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionante argumentó que la solicitud que presentó no ha sido resuelta, circunstancia que, en principio, es continua en el tiempo13. 3.5. Problema jurídico La Sala debe decidir si la Presidencia de la República de Colombia vulneró el derecho fundamental de petición de los demandantes.

En particular, al tener en cuenta los argumentos de la tutela, le corresponde establecer si dicha autoridad dio respuesta al escrito formulado por los accionantes, radicado bajo el núm. EXT24-00111755. Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades del derecho de petición; y (ii) caso concreto. 3.5.1. Generalidades del derecho de petición El artículo 23 Constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas.

Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo». La Corte Constitucional14, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 14 Conte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05009-00 Accionantes: José Bernardo Silva Pete y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte del CPACA. En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien si lo es y de tal actuación informar al peticionario.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional15 explicó lo siguiente: 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.

El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada16. 3.5.2. Caso concreto En el asunto bajo estudio, José Bernardo Silva Pete, María Teresa Pete Tumbo y Jhon Inelson Silva Pete manifestaron que presentaron solicitud ante la Presidencia de la República de Colombia, a la que le fue asignado el radicado núm. EXT24-00111755, y que no han obtenido respuesta, situación a la que le atribuyeron la vulneración de su derecho fundamental de petición. No obstante, revisadas las pruebas aportadas por las partes al trámite constitucional, la Sala observa que la Presidencia de la República de Colombia emitió respuesta a la petición con radicado núm. EXT24-0011175, mediante oficio OFI24-00142328 / GFPU 13150000, en el que informó sobre su falta de competencia y la remisión a la autoridad respectiva.

Este oficio fue enviado el 17 de julio de 2024 a la dirección electrónica «alasdelibertad.ong@hotmail.com»17 que coincide con la consignada en el escrito de tutela para notificaciones. Cabe aclarar que, con la respuesta descrita en el párrafo anterior, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA y en ese orden, esta Subsección concluye que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de José Bernardo Silva Pete, María Teresa Pete Tumbo y Jhon Inelson Silva Pete y por tal razón procede negar el amparo constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 16 Se transcribe incluso con errores. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05009-00, índice 15, certificado 0C163F8CA2D85C45 728FCECE06AEA58F 4D7800E98D206C9A A49D250F3D954E19.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05009-00 Accionantes: José Bernardo Silva Pete y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por José Bernardo Silva Pete, María Teresa Pete Tumbo y Jhon Inelson Silva Pete, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.