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11001031500020220457100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-23

Radicación interna: 7302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Felipe Anzola Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04571-00 Accionante: CARLOS FELIPE ANZOLA GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Constancia de ejecutoria de sentencia de segunda instancia / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Felipe Anzola Gómez, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la falta de expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso radicado número 66001-23-33-000-2015- 00099-00.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04571-00 Accionante: Carlos Felipe Anzola Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de sentencia de 22 de julio de 2021, resolvió la segunda instancia del proceso radicado número 66001-23-33-000-2015-00099-01, en el cual se decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad Inversión en Automotores S.A. (en liquidación) en contra del municipio de Pereira.

El 3 de mayo de 2022 el accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda la constancia de ejecutoria del fallo. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se había expedido el citado documento. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELA a mi favor los derechos constitucionales invocados.

Que se realice la respectiva constancia de ejecutoriado». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que con la omisión del Tribunal en expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia de 22 de julio de 2021, este ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04571-00 Accionante: Carlos Felipe Anzola Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y trabajo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que si bien el alcance del derecho de petición se encuentra limitado cuando se trata de autoridades judiciales, cuando las peticiones sean ajenas al contenido de la litis estas deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales contempladas en la Ley 1755 de 2015.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y notificó al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, solicitó que se niegue la acción de la referencia por cuanto lo pretendido por la parte accionante gira en torno a la defensa del derecho de petición en el marco de un proceso judicial. No obstante, indicó que en el presente asunto existe una carencia de objeto por hecho superado porque la Secretaría de esa corporación ya expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia de 22 de julio de 2021.

Pese a ello, resaltó que la entidad no incurrió en una demora en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04571-00 Accionante: Carlos Felipe Anzola Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el procedimiento, pues el medio de control se adelantaba en la etapa de trámite posterior y estaba en ejecutoria el auto que aprobó la liquidación de costas, de tal forma que la constancia de ejecutoria con efectos para el cobro de la sentencia no podía expedirse aún. 5.2.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04571-00 Accionante: Carlos Felipe Anzola Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5  ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, al no expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia de 22 de julio de 2021, dictada en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado número 66001-23-33-000-2015- 00099-01, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la carencia actual de objeto y iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04571-00 Accionante: Carlos Felipe Anzola Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»2 2 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04571-00 Accionante: Carlos Felipe Anzola Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»3 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.

La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»4 No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la 3 Ibídem. 4 Ibídem.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04571-00 Accionante: Carlos Felipe Anzola Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Felipe Anzola Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, ocurrida con ocasión de la omisión del Tribunal en expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 2021, dictada dentro del proceso radicado número 66001-23-33-000-2015-00099- 01.

No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la parte accionada, a través de certificado del 6 de septiembre de 2022, expidió constancia de la ejecutoria de la providencia e indicó: «Dentro del proceso de la referencia, se profirió sentencia de primera instancia el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), confirmada en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado el 22 de julio de 2021, debidamente notificada el 23/08/2021.

Decisión que adquirió ejecutoria legal el veintiséis (26) de agosto de 2021 a las 5:00 p.m. ********************************************* La suscrita Secretaria General de la Corporación, de conformidad con el Artículo 115 del Código General del Proceso, y en atención a la solicitud presentada por el doctor Christian Leonardo González Hincapié, apoderado de la parte demandante, expide el presente certificado, hoy 06 de septiembre de 2022».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04571-00 Accionante: Carlos Felipe Anzola Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Dicho documento fue puesto en conocimiento de la Secretaría de esta corporación a través de correo electrónico enviado el 6 de septiembre de 2022 por la secretaria general del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Así las cosas, la Sala advierte que la causa que originó la presentación de esta acción de tutela ha sido superada, lo que implica que cualquier orden que se profiera resultaría inocua. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, por lo que esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Felipe Anzola Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04571-00 Accionante: Carlos Felipe Anzola Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 IV.

FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Felipe Anzola Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado