Micelio
11001031500020230051500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-05

Radicación interna: 786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Oscar Vallejo Diazgranados Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00515-00 Demandante: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Oscar Vallejo Diazgranados y María Dominga Rojas Marriaga contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de febrero de 2023 los señores Oscar Vallejo Diazgranados y María Dominga Rojas Marriaga presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C2, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 26 de septiembre de 2013 y 25 de junio de 20213, proferidas dentro del proceso de reparación directa4 que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y los señores Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión al accidente de tránsito que sufrió el señor Oscar Vallejo Diazgranados cuando transitaba en su carro y colisionó con un tractor que arrastraba un remolque que no tenía luces traseras. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Integrada por los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolas Yepes Corrales. 3 Notificada el 3 de agosto de 2022. 4 23001-23-31-000-2007-00382-01(51875).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00515-00 Demandante: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- En la sentencia del 25 de junio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C confirmó la decisión del a quo, por considerar que los medios probatorios no daban cuenta de la falla del servicio endilgada a las autoridades accionadas y su nexo de causalidad, en la medida en que no obraba prueba que acreditara (i) que la falta de inmovilización del tractor fue la causa del accidente y (ii) que el día en que éste ocurrió estaba instalado un puesto de control vehicular cerca del lugar de los hechos. 4.- Los accionante señalaron dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, tutela efectiva, seguridad jurídica e igualdad, comoquiera que incurrió en los siguientes defectos: 5.- Defecto fáctico, por cuanto i) realizó un “falso juicio de existencia” sobre el contenido de la certificación emitida por la Seccional de Tránsito y Transporte de la División de Policía de Carretera de Córdoba, ii) le dio un alcance indebido a los conceptos de carga de la prueba y carga dinámica de la prueba, pues omitió que el la entidad demandada ostentaba una mejor posición para demostrar si la noche del accidente funcionó o no el puesto de control de la Policía, iii) distorsionó el contenido del informe policial y, iv) dejó por fuera del estudio pruebas legalmente obtenidas, las cuales demostraban que el puesto de control de la Policía estaba funcionando la noche del accidente y que el tractor transitó por el mismo sin ser inmovilizado, específicamente el expediente trasladado de la Fiscalía 14 Local de Montelibano que contenía: a) el testimonio del señor Francisco Olaya Jaramillo, b) el testimonio del señor José Luis Seña y, c) testimonio de Roberto Jairo Chica Guerra. 6.- Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto estiman que debía aplicarse lo dispuesto el fallo del Consejo de Estado de 28 de octubre de 1976, expediente 1482, reiterado en sentencia del 31 de octubre de 1991, expediente 6515, en tanto los hechos de su demanda se adecúan a los cánones descritos en esas providencias.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7.- Mediante auto del 8 de febrero de 20235, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como a los señores Luis Guillermo Arango y Jhon Jairo Cardona García en calidad de terceros interesados. De igual forma se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 23001- 23-31-000-2007-00382-00/01.

(i) Policía Nacional6 8.- Hizo una transcripción del fallo cuestionado, para determinar que no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales, ni desde el punto de vista probatorio ni en lo que se refiere al análisis del caso, por cuanto el Ad quem acertadamente determinó que no hubo ninguna omisión institucional que condujera a la materialización del accidente de tránsito.

Además, indicó que en virtud del 5 Notificado el 10 de febrero de 2023. 6 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 8 folios con anexos. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00515-00 Demandante: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 artículo 177 del Código Civil, era obligación del demandante probar sus afirmaciones, y en este caso esa situación no se dio. 9.- Frente al desconocimiento del precedente indicó que “el señor Oscar José Vallejo Diazgranados no tuvo participación directa, ni de ninguna otra índole, resultando inviable jurídicamente la aplicabilidad de los efectos inter-partes de sentencias derivadas de diferentes Litis donde careció de vinculación procesal alguna”. 10.- Por último, sostuvo que la presente acción es improcedente, por cuanto no está acreditado un perjuicio irremediable ocasionado a los demandantes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 11.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes7: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. 13.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00515-00 Demandante: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos9: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

D. Análisis del caso concreto 15.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas y el expediente digital contentivo del proceso de reparación directa, se considera que los argumentos esgrimidos por los accionantes para justificar la ocurrencia del defecto fáctico tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa.

Por consiguiente, el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que la parte actora busca reabrir la discusión de asuntos ya concluidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia, frente a la interpretación y análisis dado a las pruebas arrimadas al proceso. 16.- Por interesar a la causa, se traerá a colación la argumentación expuesta por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C10, en el fallo acusado -25 de junio de 2021-, específicamente, frente al análisis probatorio efectuado y el caso concreto, en el cual indicó: <<(…) Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio(…) 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Esto, por cuanto fue la autoridad judicial que resolvió de manera definitiva la litis del asunto. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00515-00 Demandante: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Al proceso se aportó copia auténtica del expediente penal de la investigación adelantada contra Yovanis Molina Casaña, por el delito de lesiones personales (f. 1- 356 c. 2).

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la parte demandada no intervino en la práctica de las declaraciones rendidas en el proceso penal, no fueron solicitadas por las partes de común acuerdo, ni fueron ratificadas en este proceso y tampoco estructuró su defensa en esas declaraciones, no serán valoradas.

La declaración de Óscar José Vallejo Díazgranados (f. 92-93 c. 2) -demandante en este proceso- y la inspección judicial tampoco se practicaron a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, por ello, no serán valoradas. Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas ( ) La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incumplió sus funciones, al no detener un vehículo conducido por un particular que infringió las normas de tránsito pues no tenía luces, y colisionó con Óscar José Vallejo Díazgranados.

El daño está demostrado porque Óscar José Vallejo Díazgranados sufrió deformidad física con afectación permanente de rostro, perturbación funcional permanente del órgano del sistema nervioso central, de miembros superiores e inferiores y pérdida permanente de órgano de la locomoción, como consecuencia del accidente de tránsito [hechos probados 10.2 y 10.3].

Está acreditado que Óscar José Vallejo Díazgranados era propietario del vehículo marca Toyota, línea Hilux, placas FTO645 [hecho probado 10.4]. Él colisionó con un vehículo conducido por un particular [hecho probado 10.1], ingresó a la ESE Hospital César Uribe Piedrahita con varias lesiones [hecho probado 10.2] y sufrió deformidad física y pérdida de la locomoción [hecho probado 10.3].

En el municipio de La Apartada se instaló de forma esporádica, entre 1997 y 2009, un puesto de control vehicular [hecho probado 10.7] (…) Obra en el proceso informe policial de accidentes de tránsito nº. 040408 y su respectivo croquis, elaborado por la Policía de Carreteras de la estación de Córdoba. Conforme al documento el 16 de agosto de 2005 a las 7:15 p.m. Óscar José Vallejo Díazgranados conducía el vehículo clase camioneta, marca Hilux, placas FTO645 y colisionó con el vehículo marca Ford, línea 7610 con remolque, en el kilómetro 5+543 de la vía Caucasia-Planeta Rica, en la localidad de Chambacunazo.

Los vehículos transitaban por el carril derecho de la vía, la camioneta de placa FTO645 chocó su parte derecha delantera con la parte izquierda trasera del vehículo marca Ford, línea 7610. Este último transitaba sin luces traseras y tiraba de un remolque sin precaución. Según el informe, la vía donde ocurrió el accidente era una vía recta, en pendiente, de doble sentido, única calzada y de dos carriles.

La carretera era de asfalto, estaba seca y en buen estado, sin iluminación artificial y contaba con bermas y señales de tránsito de “no adelantar”. En el informe no se identificaron puestos de control o retenes en la vía, ni hizo referencia a condiciones que dificultaran la visibilidad de los conductores (f. 184-185 c. 1). El informe de accidente es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acredita la ocurrencia del accidente, las señales de tránsito del lugar del accidente, las condiciones de la vía y la posición final de los vehículos después de la colisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00515-00 Demandante: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Roberto Jairo Chica Guerra, quien trabajaba en la finca de Óscar José Vallejo Díazgranados, declaró que el accidente ocurrió porque el vehículo que tiraba el remolque no tenía luces.

Estaba en la finca cuando ocurrió el accidente, le avisaron y se dirigió al lugar de los hechos en una moto. Al llegar encontró el vehículo de Vallejo Díazgranados destruido, el tractor y el remolque no tenían luces traseras y esa fue la causa del accidente. En la vía había un puesto de control policial y cuando llegó al lugar de los hechos “escuchó” que los policías que atendieron el accidente le reclamaron al conductor del tractor porque le advirtieron el peligro de ir sin luces.

Conocía a Vallejo Díazgranados y María Dominga Rojas Marriaga, pues trabajó varios años con ellos en la hacienda “El Indio” y luego del accidente quedaron muy afectados (f. 227-229 c. 1). Adalberto Rafael Pimienta Contreras, quien trabajaba en la finca de Óscar José Vallejo Díazgranados, declaró que el accidente ocurrió, porque el vehículo con el remolque no tenía luces traseras.

Estaba en La Apartada cuando le informaron que había ocurrido un accidente, se fue en una moto y allá se encontró con María Dominga Rojas que estaba en Montelíbano, cuando ocurrió el accidente. Narró que “todo el mundo” comentó que el accidente ocurrió por una falla de la Policía que dejó pasar el tractor de noche sin luces traseras. Conocía a Vallejo Díazgranados y María Dominga Rojas Marriaga hace varios años y se vieron afectados por el accidente (f. 230-232 c. 1).

Roberto Jairo Chica Guerra y Adalberto Rafael Pimienta Contreras son testigos de oídas, pues relataron la información que les contaron. El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados11.

Los declarantes se refirieron a comentarios que hizo “todo el mundo” y que les “informaron” del accidente, sin identificar la fuente que les informó los hechos que relataron. Su relato no pasa de ser una opinión sobre las causas del accidente, según rumores, sin soporte en hechos verificables y constatables. Como los declarantes no presenciaron el accidente, su relato no prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este ocurrió. En cuanto a los hechos declarados que sí presenciaron, su relato tampoco es completo, claro o verosímil.

Afirmaron que la causa del accidente fue la falta de luces traseras de uno de los vehículos y que la Policía permitió que ese vehículo transitara sin cumplir las normas de tránsito, pero no identificaron donde estaba ubicado el puesto de control al que hicieron referencia, ni porque conocieron que la Policía dejó pasar el vehículo. Su versión de los hechos sobre el accidente tampoco es coincidente con las pruebas documentales, en especial con el informe del accidente que no identificó un puesto de control vehicular en el área.

José Luis Seña, docente del municipio de La Apartada, declaró que salió de trabajar a las 7:00 p.m. y cuando iba frente a “Chambacú” presenció el accidente. Encontró a Óscar Vallejo presionado entre el timón y el techo del vehículo, pocos minutos después llegó la policía y él lo acompañó hasta el hospital. En su opinión, el accidente ocurrió porque el vehículo con el remolque no tenía luces traseras y como estaba debajo de la loma no había visibilidad.

La Policía permitió que el vehículo transitara sin luces y cuando los agentes de la Policía llegaron al lugar en que ocurrió el accidente empezaron a “alegar” con el conductor del tractor (f. 263-264 c. 1). El relato del testigo es claro y verosímil en relación con lo ocurrido el día del accidente. En lo que se refiere a la causa del mismo y la actuación de la Policía antes del accidente, su dicho no es preciso, ni completo, pues su relato no da cuenta de que 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00515-00 Demandante: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 efectivamente el puesto de control vehicular estuviera instalado el día en que ocurrieron los hechos. Tampoco aclaró por qué y cómo conoció que los policías permitieron el paso del vehículo (…) Conforme a las pruebas, Óscar José Vallejo Díazgranados iba en el carril derecho de la vía detrás de un vehículo que tiraba de un remolque e impactó con su vehículo la parte trasera del vehículo particular conducido por Yovanis Molina.

Óscar José Vallejo Díazgranados resultó herido y fue llevado a un hospital por las heridas sufridas con el impacto. De acuerdo con lo probado en la vía que conduce al municipio de La Apartada, esporádicamente se instalaba un puesto de control vehicular. De acuerdo con el informe de tránsito el vehículo conducido por Yovanis Molina transitaba sin luces traseras y tiraba de un remolque sin las señales de precaución correspondientes.

No quedó demostrado que el día en que ocurrió el accidente el puesto de control estuviera instalado o que la Policía hubiera permitido que el vehículo transitara incumpliendo las normas de tránsito. En el informe de tránsito tampoco quedó consignada la existencia de un puesto de control en la vía o el trayecto que recorrió el vehículo que tiraba el remolque antes de llegar al lugar del accidente, circunstancias que hubieran permitido establecer si la Policía permitió que el vehículo que tiraba del remolque transitara sin luces.

No se demostró, entonces, que la causa adecuada del accidente de tránsito fuera una omisión de la entidad demandada. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que acredite que la falta de inmovilización del tractor fue la causa del accidente y que el día en que este ocurrió estaba instalado el puesto de control vehicular, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada al demandado. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada(…)>>. 17.- Visto lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada hizo una valoración probatoria ajustada a derecho, a partir de la cual pudo determinar que no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada al demandado.

Entre las pruebas debidamente valoradas y estudiadas están el informe policial de accidentes de tránsito nº. 040408, la comunicación de la Policía de Carreteras de la estación de Córdoba, la historia clínica, el informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la certificación de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Caucasia, la licencia de tránsito nº. 05154-01-011768, la certificación del Instituto Nacional de Vías, la comunicación de la Seccional de Tránsito y Transportes de Córdoba del 20 de octubre de 2010, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Sucre, así como los testimonios de Roberto Jairo Chica Guerra, Adalberto Rafael Pimienta Contreras y José Luis Seña; pruebas legalmente aportadas al proceso, y sobre las que se advierte a simple vista un análisis adecuado y conforme a derecho, las cuales, se repite, sirvieron de sustento para la decisión de confirmar la decisión del A quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 18.- Lo anterior, en la medida en que consideró que las declaraciones de los testigos junto con las pruebas documentales aportadas al expediente, no permitían acreditar la omisión de la Policía Nacional de inmovilizar el tractor que estaba, al parecer, infringiendo las normas de tránsito, pues no se logró demostrar que el día Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00515-00 Demandante: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 en que ocurrió el accidente el puesto de control estuviera instalado o que la Policía hubiera permitido que el vehículo transitara incumpliendo las normas de tránsito. 19.- Por otra parte, particularmente, respecto a los argumentos elevados por el actor, relacionados con que se realizó un “falso juicio de existencia” al contenido de la certificación emitida por la Seccional de Tránsito y Transporte de la División de Policía de Carretera de Córdoba y se dio un alcance indebido al concepto de carga de la prueba y carga dinámica de la prueba, al determinar que a los demandantes les asistía el deber de probar que el puesto de control estaba funcionando la noche del accidente, porque según la certificación aquel solo lo hacía esporádicamente, la Sala considera que con tal argumento se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 20.- Lo anterior, por cuanto los jueces naturales, en ambas instancias, hicieron referencia a ese tema y consideraron que estaba probado documentalmente, a través de la certificación emitida por la Seccional de Tránsito y Transporte de la División de Policía de Carretera de Córdoba, que el puesto de Policía funcionaba de forma esporádica, por lo que es claro que le correspondía al actor probar lo contrario o, concretamente, como lo indicaron los jueces de instancia, que el día de la ocurrencia de los hechos aquel estaba en servicio.

Ello, en virtud de lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., según el cual le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En ese sentido, el actor no puede pretender seguir un debate de forma indefinida, cuando es claro que el material probatorio que allegó al proceso no fue suficiente para probar su teoría de los hechos. 21.- Por otra parte, los accionantes argumentan que los jueces de instancia distorsionaron el contenido del informe policial, pues concluyeron que no había puesto de control porque en dicho documento no se referenció, ignorando que tal documento no contiene ese tipo de información, sino solo la descripción del siniestro.

La Sala advierte que ese argumento se advierte corre la misma surte de las manifestaciones anteriores, toda vez que, en virtud del principio de libre valoración probatoria, es el juez que conoce del asunto el llamado a valorar y analizar cada prueba allegada al proceso, máxime, cuando pruebas como esta no tienen una tarifa legal específica. 22.- Además, se advierte que la autoridad judicial accionada no hizo una exigencia específica frente a ese documento, sino que simplemente determinó de forma coherente y razonable que aquel tampoco daba mayor información sobre los supuestos alegados por los demandantes en su demanda, relativos a que había un puesto de policía funcionando esa noche y que dejó transitar el tractor sin luces. 23.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, porque el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C justificó de manera razonada y suficiente la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, ante la falta de pruebas que Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00515-00 Demandante: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 comprobaran el nexo de causalidad entre el daño y la acción endilgada al demandado. 24.- Por último, respecto al argumento relacionado con la prueba trasladada, la cual, a juicio de los accionantes, se dejó de estudiar a pesar de que con ella se demostraba que el puesto de control de la Policía estaba funcionando la noche del accidente y que el tractor transitó por el mismo sin ser inmovilizado; se advierte que tampoco tiene vocación de prosperidad, por carecer de relevancia constitucional.

Los jueces de instancia determinaron que aquella no iba a ser tenida en cuenta, porque no fue solicitada por las partes de común acuerdo, ni fue ratificada en ese proceso y el expediente penal de donde provienen las pruebas se adelantó sin audiencia de la parte demandada. La Sala advierte que, a pesar de que el juez de primera instancia determinó prescindir de tal prueba por las razones ya indicadas, los demandantes no se opusieron a esa determinación en el recurso de apelación que promovieron contra el fallo de 26 de septiembre de 2013.

Sin perjuicio de ello el juez de segunda instancia coincidió con el A quo en que la prueba no cumplía con los requisitos necesarios para ser incorporada al proceso y valorada. En ese sentido se advierte que ese es un debate que igualmente fue abordado y concluido por los jueces naturales, con argumentos razonables. De manera tal, que no se puede pretender reabrir la discusión en la presente acción constitucional. 25.- La Sala pone de presente que para que la acción de tutela pueda proceder por un error fáctico, la deficiencia en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad “que sea ostensible flagrante y manifiesto”, y que “el mismo tenga una incidencia directa en la decisión”, situación que no se presenta en este caso; por lo que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural. 26.- Por último, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que dicho cargo carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limitó a señalar que se desconocieron 2 fallos del Consejo de Estado; sin embargo, se omitió sustentar en qué medida los casos traídos a colación guardan una correspondencia con el asunto que nos ocupa, en lo que se refiere a los hechos, partes y pretensiones.

Tampoco identificaron y expusieron la similitud de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentaron debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedente aplicable al caso concreto. 27.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 28.- Al respecto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00515-00 Demandante: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 29.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial alegado, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 30.- Aunado a lo anterior, se observa que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada12.

Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión que el material probatorio allegado al proceso fue insuficiente, por lo que no se pudo demostrar la falla del servicio y el nexo de causalidad con el daño causado al señor Vallejo Diazgranados. 31.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso de reparación directa (rad. 23001-23-31-000-2007-000382-01). 32.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia 12 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00515-00 Demandante: Oscar Vallejo Diazgranados y otra Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal13. 33.- Visto lo anterior, estima la Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada, responden a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 34.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En ese sentido, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por Oscar Vallejo Diazgranados y María Dominga Rojas Marriaga. 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.