CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) La Sala se pronuncia frente a la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida en este asunto, formulada por la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia dictada el 17 de marzo de 20231, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Como consecuencia, condenó en costas a la parte recurrente y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la decisión, a favor del Ministerio de Educación Nacional. 2.
La anterior providencia se notificó el 31 de marzo de 20232 a través de mensaje de datos enviado a las direcciones electrónicas de las partes. 3. El 10 de abril de 20233 la parte recurrente presentó solicitud de aclaración y/o adición del fallo de revisión, por medio de la cual manifestó que en este trámite actuó de buena fe, sin que haya existido un comportamiento que pueda considerarse temerario o doloso.
Afirmó que en cabeza del juez no existe una obligación de imponer la condena en costas, sino solo una facultad de disponer sobre ella con base en la valoración de la conducta procesal de las partes, por lo que no es de recibo la regla objetiva según la cual quien resulta vencido debe pagar los gastos en que incurrió su contraparte. 1 Índice No. 26 de Samai. 2 Índice No. 29 de Samai. 3 Índice No. 30 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 Sostuvo que en esta actuación los gastos procesales y las agencias en derecho en que habría incurrido la parte demandada no estaban probados en el expediente, razón por la cual no había lugar a la imposición de la condena en costas en la suma señalada en la decisión. II.
CONSIDERACIONES 1. Aclaración y adición de providencias En virtud del principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia en relación con el asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 2854, 2865 y 2876 de la Ley 1564 de 2012.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 ejusdem, la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando en aquella se hubieren plasmado conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre y cuando estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
En efecto, como lo ha advertido esta Corporación7, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia8, la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, solo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo 4 “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 5 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)”. 6 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 21, auto del 12 de abril de 2023, radicación: 11001-03-15-000-2021-11497-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Sala Primera Especial de Decisión, auto del 5 de octubre de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2018-01882-00, C.P. María Adriana Marín; Sala Octava Especial de Decisión, auto del 6 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03052-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 resulta necesaria cuando es evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la sentencia. De otro lado, la adición procede en aquellos eventos en los cuales “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
En otras palabras, este mecanismo procesal tiene como finalidad que el asunto objeto de decisión sea definido completamente, sin que el juez pueda reabrir el debate jurídico o reformar el sentido de su pronunciamiento. En esa línea, la adición le permite al juez modificar un fallo cifra petita, es decir, lo faculta para que se manifieste respecto de un tópico de la controversia que no fue resuelto en la providencia inicial, a través de una sentencia complementaria.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la sentencia, pues al juez le está vedado modificar el proveído bajo una supuesta adición, toda vez que solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”9. 2. Oportunidad Se evidencia que el texto de la sentencia de revisión se envió mediante mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes el 31 de marzo de 2023, por lo que, de acuerdo con el artículo 205 (numeral 2) de la Ley 1437 de 201110, su notificación se entiende realizada dos (2) días hábiles después, el 11 de abril del mismo año11.
Bajo ese entendido, dado que el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió entre el 12 y el 14 de abril de 2023, y la solicitud de aclaración y/o adición se presentó el día 10 del mismo mes y año, su presentación resulta oportuna. 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 655. 10 “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021). La notificación electrónica de providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”.
Al respecto, es pertinente mencionar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en torno a la notificación electrónica de las sentencias contemplada en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, la cual “se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA” (auto del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001- 23-33-000-2013-00735-02 (68.177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). 11 En vista de que entre el 3 y el 7 de abril no transcurrieron términos procesales por cuenta de la vacancia judicial, de conformidad con el artículo 118 (inciso final) de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 1 de la Ley 31 de 1971.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 3. Caso concreto12 En el sub examine, la parte actora pretende que se aclare y/o adicione la sentencia de revisión, por cuanto, a su juicio, la condena en costas no resultaba procedente en tanto no actuó con temeridad o mala fe y, en todo caso, los gastos y agencias en derecho en que habría incurrido la parte accionada no estaban acreditados.
Como se indicó previamente, la aclaración de providencias se estableció en la ley con una finalidad específica y procede por las razones taxativamente allí señaladas, de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador.
En ese sentido, la figura procesal en comento no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción. La Sala advierte que la solicitud de aclaración y/o adición no está llamada a prosperar, pues de ella no se desprende la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley.
Asimismo, en dicha solicitud tampoco se identifica cuál fue el extremo de la litis o el punto que no se resolvió aun cuando debía ser objeto de decisión. En su lugar, lo que la parte recurrente busca es obtener un pronunciamiento en relación con la procedencia de la condena en costas y, particularmente, la suma que se liquidó por tal concepto, con el fin de que no se le imponga tal condena13, a pesar de que el asunto fue ampliamente sustentado en la parte considerativa y claramente definido en la parte resolutiva del fallo de revisión. En efecto, como se explicó en la sentencia del 17 de marzo de 2023, la determinación de condenar en costas se basó en la verificación del evento previsto en la ley procesal para su imposición, en concreto, lo dispuesto en el artículo 255 12 El presente asunto ingresó a despacho el 20 de abril de 2023 (índice No. 32 de Samai). 13 Así lo dijo expresamente en su escrito: “comedidamente solicito del Despacho, se adicione y/o aclare la sentencia solicitada, y en consecuencia no se condene en costas y/o agencias en derecho a mi asistido (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 (inciso final) de la Ley 1437 de 201114, según el cual cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión se deberá condenar en costas al recurrente.
Igualmente, en el fallo citado las agencias en derecho se fijaron en consideración a la gestión del apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional, la cual fue valorada en los términos prescritos en el régimen procesal y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular15. Así las cosas, dado que el sustento plasmado en la solicitud de aclaración y/o adición no se encuadra en los supuestos legales de procedencia de dichas figuras procesales, y con ella se pretende cambiar el criterio del juez de revisión frente a la condena en costas, la Sala estima que dicha petición carece de fundamento y, como consecuencia, no accederá a ella.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Especial de Decisión No. 25,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023 en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS 14 “Artículo 255. Sentencia [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021] (…) “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 15 En la providencia se hizo mención del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone que, tratándose de recursos extraordinarios, como lo es el de revisión, las agencias en derecho se tasan entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 5, numeral 9).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05037-00 Recurrente: Mercedes Malaver Penagos Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]