Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación nro.: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: ALEXANDER CUÉLLAR BERMEO Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada se encuentra en curso y no se hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía al alcance para cuestionar lo que se reprocha en sede constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Cuéllar Bermeo interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia dentro del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado núm. 18001-33-33-003-2023-00497-00, y formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Principal: Que se deje sin efecto la providencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, mediante la cual se declaró la nulidad simple del Decreto 191 de 2023, por las causales descritas anteriormente y por desconocer derechos fundamentales, elementos materiales probatorios, precedentes judiciales y normas que amparan mi estabilidad laboral derivada del mérito, así como las demás garantías constitucionales menguadas que han conllevado a un perjuicio irremediable que se ha derivado a partir de la desvinculación de mi cargo y que se sigue generando por tal decisión. 1 Aparte del escrito tutela.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00. Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Subsidiaria: Que, en caso de no acceder a lo anterior, se ordene mi vinculación como tercera interesada en el proceso, reconociendo que solicité tal vinculación dentro del término legal y antes del vencimiento del plazo para apelar, sin que se resolviera mi petición, concediéndome el término de ley para interponer recurso de apelación. 3.
Ordenar al juzgado tercero administrativo de Florencia adoptar las medidas necesarias para reparar el daño causado. 4. Ordenar al juzgado tercero administrativo de Florencia que profiera una nueva sentencia con base en la valoración correcta de los hechos y pruebas […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante el Decreto nro. 191 de 2023, la alcaldía municipal de San Vicente del Caguán (Caquetá) creó varios empleos dentro de la planta de personal de la administración de dicho municipio. Señaló que, por medio del Decreto nro. 226 del 26 de diciembre de 2023, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código 219 grado 1, creado mediante el precitado Decreto nro. 191 de 2023.
Manifestó que el 27 de junio de 2025, en el proceso de nulidad identificado con el radicado nro. 18001-33-33-003-2023-00497-00, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad del Decreto nro. 191 de 2023. Aseguró que “tales supuestas irregularidades puestas de presente en la mencionada demanda de nulidad simple ya habían sido analizadas y descartadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sede de una demanda de nulidad electoral, donde se concluyó que el Decreto 191 de 2023 se ajustaba a la legalidad y se amparó a los funcionarios en sus cargos”2.
Anotó que “la sentencia de nulidad simple no fue notificada a mi persona, ni fui vinculado al proceso, a pesar de ser una de las directamente afectadas por sus efectos, impidiéndome ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como la posibilidad de interponer recurso de apelación. Al respecto, cabe mencionar que antes del vencimiento del término para apelar, a través de apoderada presenté solicitud de vinculación como tercera interesada, acreditando por medio de soportes documentales tal condición; sin embargo, el juzgado guardó silencio y, posteriormente, expidió constancia de ejecutoria, dejando en firme la sentencia”3. 2 Aparte del escrito tutela.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00. 3 Ibidem. Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que “la demanda de nulidad simple únicamente tenía como pretensión la nulidad del acto administrativo general (Decreto 191 de 2023), mas no de los actos administrativos individuales de nombramiento, que gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 88 del CPACA.
Sin embargo, en la práctica, la decisión ha provocado la desvinculación automática de todos los ocupantes de dichos cargos, aspecto que genera gran contrariedad, máxime cuando por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, ya se había emitido sentencias que declararon la legalidad de los cargos creados, las cuales, si bien fueron dictadas en sede de nulidad electoral, el análisis versó sobre hechos sustancialmente idénticos y sobre las mismas supuestas irregularidades que fueron alegadas en la demanda de nulidad simple, por lo que ignorar tal precedente judicial no solo desconoce el principio de igualdad y la seguridad jurídica, sino que configura un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que priva de efectos a una decisión judicial previa, firme y vinculante para casos con identidad fáctica y jurídica como el presente”4.
Indicó que el 24 de julio de 2025 la administración municipal expidió el Decreto nro. 089 por el cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y fue retirado del cargo. El accionante alegó que, como consecuencia de la providencia cuestionada, se ha visto afectada su situación económica y familiar comoquiera que fue desvinculado del cargo “sin permitirme ningún tipo de recurso”, y actualmente (i) tiene una obligación económica con una entidad financiera en virtud de un crédito de libre inversión que adquirió en noviembre de 2024 por valor inicial de $43.813.454;
(ii) su hija de 19 años que estudia en la Universidad de la Amazonía depende económicamente de él; (iii) su hijo de 27 años se encuentra recluido en una fundación de rehabilitación para personas con trastornos mentales y problemas de consumo de sustancias psicoactivas, quien también depende económicamente de él; (iv) debe asumir los gastos de arriendo y servicios públicos de su residencia; y (v) su esposa, quien también depende de él económicamente, tiene controles médicos en una ciudad diferente en la que residen.
Expuso que “la pérdida de mi empleo y la incertidumbre laboral han generado en mí altos niveles de estrés, ansiedad y depresión, pues el hecho de no poder cubrir mis obligaciones dinerarias, y familiares, generan en mí una gran preocupación y desespero, que también está afectando mi salud física, mental y emocional”5. Precisó que “aunque el retiro del cargo ya se ejecutó, los perjuicios se mantienen y se agravan cada día, afectando de manera directa mi derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud”6. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en el acápite del escrito de tutela denominado “DEFECTOS EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL”, adujo que en la sentencia acusada se incurrió en un defecto fáctico, en un error inducido, en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental por omisión, y en una violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico, aseveró que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en pruebas inexistentes o desvirtuadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ignorando el acervo probatorio que demostraba la legalidad del acto administrativo demandado.
Agregó que “la sentencia cuestionada incurre en un defecto fáctico, al haberse valorado de manera incompleta el acervo probatorio, acogiendo de manera acrítica los argumentos y documentos aportados por la parte demandante, mientras que se omitió tener en cuenta pruebas esenciales que ya habían sido aportadas y valoradas en sede de nulidad electoral por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de procesos que resolvieron sobre los mismos cargos y los mismos supuestos hechos de ilegalidad”7.
Sobre el error inducido, explicó que el fallo cuestionado incurrió en dicho defecto “en la medida en que la administración municipal - parte demandada en el proceso de nulidad simple - no desplegó una defensa técnica adecuada ni aportó al proceso las pruebas con las que contaba y que habían sido previamente validadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sede de nulidad electoral.
Amén de lo anterior, es evidente que el municipio desconoció su obligación como sujeto procesal pues no sustentó una defensa técnica con elementos mediante los cuales se verificara la realidad del proceso de creación de cargos, por el contrario no se opuso a lo planteado en el escrito de demanda e incluso coadyuvó las pretensiones de la misma y ratificó tal posición de no defender el decreto 191 de 2023 por presentar supuestos vicios de legalidad e inconstitucionalidad, cuando contaban con acervo probatorio para demostrar lo contrario”8.
Sostuvo que “el error no surgió de la decisión arbitraria del titular del juzgado tercero administrativo de Florencia, sino de la actuación amañada de las partes en este caso del señor Adolfo Osorio Gaspar y el municipio de San Vicente del Caguán que, de manera irregular, presentaron información o argumentos que llevaron al juez a tomar una decisión equivocada, pues presentaron pruebas sin validez que el juez quizá sin mala fe considero (sic) válidas”9.
Frente al desconocimiento del precedente afirmó que la autoridad judicial accionada “desatendió el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá que resolvió sobre los 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos hechos y pretensiones en la demanda de nulidad electoral, decisión de superior jerarquía funcional”10.
En lo que respecta al defecto sustantivo, argumentó que el juzgado accionado “anuló un acto general sin demandar ni estudiar la legalidad de los actos particulares de nombramiento, implicándose el art. 88 del CPACA (presunción de legalidad)”11. Manifestó que “en la demanda de nulidad simple de la cual se derivó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, la única pretensión consistía en obtener la nulidad del Decreto 191 de 2023, mediante el cual la Alcaldía de San Vicente del Caguán modificó la planta de personal y creó nuevos cargos.
No se incluyó pretensión alguna orientada a controvertir los actos individuales de nombramiento expedidos en desarrollo de ese decreto, ni se vinculó como parte o tercero a los servidores que hoy se ven directamente afectados por la sentencia”12. Subrayó que “la extensión de los efectos de la sentencia de nulidad simple a los actos individuales de nombramiento constituye una actuación desproporcionada y contraria al principio de legalidad, al debido proceso y a la cosa juzgada.
Cada uno de estos nombramientos constituye un acto administrativo autónomo, que genera una situación jurídica individual y concreta, y cuya legalidad debía ser discutida en procesos judiciales independientes, si así se estimaba necesario, con plena garantía del derecho de defensa de los vinculados. Más aún, en el caso concreto, estos nombramientos ya fueron objeto de control judicial por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad electoral, donde se desestimaron las mismas supuestas irregularidades alegadas y se confirmó la legalidad del decreto y de los cargos.
Por tanto, resulta incompatible que una acción de nulidad simple que no tenía como finalidad anular dichos actos individuales sirva como fundamento para su desvinculación, cuando además existe un pronunciamiento previo favorable que amparó los derechos de los mismos funcionarios”13. Ahora, en cuanto a la configuración del defecto procedimental por omisión, anotó que en el proceso ordinario objeto de debate no se vinculó a los directamente afectados por la decisión. Aclaró que “si bien la acción de nulidad simple es de carácter público, ello no exonera al juez de garantizar la participación de quienes ostentan un interés directo y cierto en el resultado del proceso, más aún cuando la decisión impacta de forma concreta y grave una situación jurídica individual, como lo es la permanencia en un empleo público legalmente conferido”14. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem.
Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución, alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en dicho defecto al desconocer, de manera abierta lo dispuesto en los artículos 13, 25 29, y 53 de la Carta Política, relacionados con el derecho a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de agosto de 202515 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto al despacho 04 del Tribunal Administrativo del Caquetá que, por auto del 2 de septiembre de 202516 la admitió, y dispuso notificar17 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, como parte accionada; así como vincular18 al municipio de San Vicente del Caguán y al señor Adolfo Osorio Gaspar, como terceros interesados en el resultado del proceso. 3.2.
El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia rindió informe19 en el que señaló que el accionante no se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, en razón a que no hizo parte del proceso de nulidad objeto de debate. Aseguró que el despacho desconocía la vinculación del accionante a la planta de personal del municipio de San Vicente del Caguán y que dicha situación solo se puso de presente por escrito después de proferida la sentencia de primera instancia. Precisó que “con relación a la existencia de un medio de control electoral, tramitado ante ustedes, debo manifestar que tampoco fue conocido dentro del proceso de nulidad a cargo del juzgado tercero administrativo, además debo decir que la accionante realiza una apreciación que no se acompasa a la realidad procesal, teniendo en cuenta que, en la actuación surtida ante el Tribunal, nunca se cuestionó la legalidad del Decreto 191 de 2023”.
A su turno, frente a la presunta omisión por falta de vinculación de terceros con interés directo en el proceso ordinario, expuso que “esta judicatura tuvo la oportunidad de referirse el pasado 26 de agosto, por lo tanto, me remito a las 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00. 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00. 17 Esta orden se cumplió el 2 de septiembre de 2025.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00. 18 Ibidem. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00. Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentaciones expresadas en esa oportunidad, resaltando que no los solicitantes no eran terceros con interés directo, sino coadyuvantes, siendo extemporánea la solicitud de reconocimiento”.
Finalmente, anotó que “no se observan vicios o vulneraciones a derechos fundamentales de la (sic) tutelante y, por ende, las pretensiones no están llamadas a prosperar. Ahora es importante resaltar que la legalidad del acto administrativo de insubsistencia o desvinculación de la tutelante es susceptible de ser enjuiciado mediante la nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo al que podrá acudir y además solicitar medidas cautelares, siendo el mecanismo idóneo para que se estudien sus pretensiones, haciendo improcedente esta acción constitucional”. 3.3.
El alcalde del municipio de San Vicente del Caguán allegó escrito20 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que “el proceso de nulidad electoral no guarda relación con el proceso de nulidad simple ya que, en la nulidad electoral el tribunal lo que sí evaluó es que, los nombramientos se hicieran conforme a la Ley y a lo que establece la Función Pública en relación al derecho preferencial que tienen los empleados de carrera administrativa hacer (sic) encargados en empleos que se encuentran en vacante definitiva o temporal, a diferencia lo que hizo el juzgado en el proceso de nulidad simple, que se analizó los requisitos y presupuestos exigidos por la Ley para crear cargos y modificar la planta de personal de cualquier entidad pública”.
Resaltó que la administración municipal no tiene injerencia en las actuaciones y/o decisiones del juzgado accionado; sin embargo, sostuvo que la sentencia cuestionada en esta sede constitucional se profirió acorde con la normatividad vigente para el caso en concreto. 3.4. La Procuradora 25 Judicial II para asuntos administrativos allegó escrito21 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.
Argumentó que el señor Alexander Cuéllar Bermeo tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el Decreto 089 del 24 de julio de 2025, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en la Alcaldía de San Vicente del Caguán. Advirtió que la acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional y subsidiario, que no puede utilizarse para reclamar derechos que pueden ser solicitados por otro medio de defensa. 20 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00. 21 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00.
Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para demandar el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el municipio de San Vicente del Caguán. Por último, indicó que “(…) en el expediente adelantado por el Juzgado Administrativo accionado se evidencia que se expidió el Aviso del 22 de abril de 2024, que fue publicado en la página web de la rama judicial, sitio del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia (…).
En dicho Aviso se informó a la comunidad en general sobre el auto admisorio de la demanda del 11 de abril de 2024, que admitió el medio de control de nulidad promovido por Adolfo Osorio Gaspar contra el Municipio de San Vicente del Caguán, que pretende la declaratoria de nulidad del decreto municipal No. 191 de 22 de noviembre de 2023, publicado el 14 de diciembre de 2023, en la página web de la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán (…).
Así las cosas, se garantizó el principio de publicidad y contradicción para que cualquier persona que se considerara con derecho pudiera intervenir para reclamar y hacer valer sus derechos en el medio de control de nulidad del acto administrativo que creó unos empleos en la planta de personal de la Alcaldía de San Vicente del Caguán. Sin embargo, la accionante solicitó su vinculación cuando ya había pasado la oportunidad para ello, puesto que ya se había proferido la sentencia de primera instancia, y por ende, no le era dable al Juzgado accionado reconocerla como coadyuvante de la parte accionada para defender la legalidad del acto acusado, al tenor del artículo 223 del CPACA que estipula que solo desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial cualquier persona puede solicitar ser reconocido como coadyuvante de la parte demandante o de la parte demandada en el proceso (…)”. 3.5.
El señor Adolfo Osorio Gaspar guardó silencio. 3.6. Por auto del 4 de septiembre de 202522, la magistrada de conocimiento ordenó remitir la acción de tutela al despacho 03 del Tribunal Administrativo del Caquetá, teniendo en cuenta que “se verificó la existencia de otras acciones de tutela presentadas con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo (…).
En todas ellas se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la sentencia del 27 de junio de 2025 y de los actos de desvinculación posteriores”. 3.7. Por auto del 4 de septiembre de 2025, la titular del despacho 03 del Tribunal Administrativo del Caquetá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, advirtiendo que “no se evidencia la necesidad de acumular las acciones de tutelas antes descritas, en virtud de lo cual, serán fallas (sic) por separado”. 22 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00.
Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 4 de septiembre de 202523, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Inicialmente, sostuvo que “el presente caso reviste relevancia constitucional, toda vez que se encuentra comprometido el respeto por las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, particularmente en lo que concierne al acceso efectivo a la administración de justicia. Esto se evidencia en la omisión de vincular al señor Alexander Cuéllar Bermeo dentro del proceso de nulidad (…), a pesar de que en dicho trámite se discutió la legalidad del acto administrativo mediante el cual se creó el cargo de contador público que ella (sic) desempeñaba en el Municipio de San Vicente del Caguán”.
Con posterioridad, relató que el 10 de julio de 2025, actuando por conducto de apoderada, el señor Cuéllar Bermeo solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia que se le reconociera como tercero con interés directo en el proceso de nulidad objeto de debate, argumentando que la sentencia proferida en dicho proceso afectaba de manera directa sus derechos.
Anotó que la mencionada solicitud fue reiterada el 14 y 17 de julio de 2025 y que, por auto del 26 de agosto de 2025, el juzgado la negó al considerar que se realizó de forma extemporánea. Agregó que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación. Adujo que “(…) en el presente mecanismo constitucional que no se han agotado todos los recursos ordinarios, porque está pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto, el cual resulta procedente según se desprende del numeral 6° del artículo 243, de la Ley 1437 de 2011 ( ).
Así las cosas, no se acreditó el requisito de subsidiariedad que permite acudir a la acción de tutela como mecanismo definitivo, conforme los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (…)”. Agregó que “en el mismo sentido, resulta improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues su promotor no logró demostrar la existencia de un perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos se puede arribar a tal conclusión”. 23 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00.
Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugnó manifestando lo siguiente24: I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Se impugna la decisión por desconocer pruebas esenciales, no acceder a la protección frente a un perjuicio irremediable evidente y, sobre todo, por desatender la relevancia constitucional que el mismo Tribunal reconoció en su providencia. II.
CONTEXTO Fui nombrado en el cargo de -contador- Profesional Universitario Código 219 Grado 01 en la planta de personal de la Alcaldía de San Vicente del Caguán, nombramiento efectuado mediante acto administrativo particular y concreto (Decreto 226 del 26 de diciembre de 2023, por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad) que goza de presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la ley 1437 de 2011.
Dicha vinculación se encontraba vigente al momento de la decisión judicial, y mi desvinculación fue consecuencia directa de dicha sentencia, sin que se hubiera declarado la nulidad del acto administrativo individual que me nombró, ni se me hubiera vinculado como parte en el proceso, privándome de la posibilidad de ejercer mi derecho de defensa y contradicción. En este sentido, la providencia atacada vulnera de manera grave y actual mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, por cuanto mi retiro del cargo obedeció a una decisión judicial en la que no se me brindó la oportunidad de ser parte y que produjo efectos directos sobre mi situación laboral y personal.
Cabe destacar, que mi nombramiento con antelación fue demandado en sede de nulidad electoral y el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró su legalidad, mediante sentencia ejecutoriada. No obstante, con ocasión de la nulidad del acto general Decreto 191 de 2023, la administración procedió a desvincularme automáticamente, como si la nulidad del acto general arrastrara mi nombramiento individual.
(…) III. SOBRE EL PERJUICIO IRREMEDIABLE El Tribunal dispuso en su decisión que no se acreditaba perjuicio irremediable. Sin embargo, fui desvinculada (sic) de mi cargo sin que mi nombramiento particular hubiera sido anulado Así mismo, el perjuicio irremediable en el presente caso no solo se configura, sino que se mantiene en curso, toda vez que la desvinculación de mi actividad laboral ha generado: 1.
Pérdida inmediata de mi fuente de ingresos, siendo este el único sustento de mi núcleo familiar. 24 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00. Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Afectación al mínimo vital, toda vez que dependo de mi salario para cubrir necesidades básicas, así como créditos de alto monto que hoy no puede solventar. 3. Graves consecuencias en la salud emocional y psicológica. 4. Impacto en la estabilidad familiar y social, dado que soy la persona que sostiene en su totalidad mi núcleo familiar, con dos hijos a cargo por las manifestaciones hechas en el escrito de tutela inicial, así como de mi esposa quien se encuentra en un difícil estado de salud.
Cabe resaltar, que, junto con el escrito de tutela inicial, se acreditaron deudas con entidades financieras y afectaciones en la salud psicológica y física, así como aspectos de índole familiar. El perjuicio es actual, grave y continúa en curso, por lo que se configura plenamente la necesidad de protección inmediata. IV. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD Y LA RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DEL JUZGADO El fallo impugnado, declaró la figura de la improcedencia del amparo con fundamento en la subsidiariedad, señalando que ya existía en curso un recurso de apelación frente a la negativa del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia de reconocer mi vinculación como tercero interesado.
Sin embargo, esta conclusión no resulta viable y desconoce la realidad procesal: 1. La petición de vinculación fue presentada antes de la ejecutoria de la sentencia de nulidad simple. 2. El Juzgado Tercero guardó silencio y solo contestó la solicitud de manera extemporánea, cuando ya había sido radicada la acción de tutela ante el Tribunal. 3.
El recurso de apelación que hoy se encuentra en curso se interpuso en contra de esa respuesta tardía, es decir, surgió en simultáneo con el trámite de la tutela, pero no existía ni estaba disponible como mecanismo al momento de presentar la acción de tutela. Por lo tanto, no es válido alegar la existencia de un medio alternativo de defensa judicial.
En palabras más claras: cuando se presentó la tutela no existía otro mecanismo de defensa, porque el Juzgado no había respondido la solicitud. La respuesta tardía y el recurso posterior no pueden ahora esgrimirse como excusa para negar la tutela, máxime cuando la dilación en contestar fue responsabilidad exclusiva del juzgado y no de los accionantes.
Más grave aún, esta interpretación errónea se traduce en otra carga adicional impuesta a los accionantes, quienes se ven forzados a soportar los efectos de una desvinculación injusta y sin defensa, prolongando la vulneración de sus derechos constitucionales. Resulta contradictorio que, a pesar de que el propio Tribunal reconoció expresamente la relevancia constitucional del caso, haya preferido escudarse en un argumento formal para declarar la improcedencia, en lugar de estudiar de fondo la grave afectación de derechos fundamentales expuesta.
Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho de que el mecanismo surgiera en el curso de la acción constitucional no desvirtúa la vulneración alegada ni convierte en improcedente la tutela.
Por el contrario, demuestra la urgencia y necesidad del amparo, pues la omisión inicial del juzgado dejó a los accionantes en un estado de absoluta indefensión que la acción de tutela debía reparar de manera inmediata. V. CARGA DESPROPORCIONADA (…) En el presente caso se vulneraron de manera grave mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en razón a que nunca fui vinculado como parte dentro de la acción de nulidad simple que dio origen a la sentencia utilizada por el Municipio para dar por terminada mi vinculación laboral.
Es importante precisar que la solicitud que presenté, y a la cual hace referencia el salvamento de voto (…), no tuvo como finalidad intervenir como coadyuvante, puesto que esa figura resultaba improcedente al haberse proferido ya la sentencia de primera instancia. Lo que realmente pretendía con dicha solicitud era que se me reconociera como persona con interés en el proceso (art. 172 CPACA), a fin de que se me notificara formalmente la sentencia y se dispusiera el término legal y completo de 10 días para interponer el recurso de apelación (art. 199 CPACA), pues téngase en cuenta, que cuando me enteré de la existencia de proceso de nulidad simple, fue al momento en que se expidió la sentencia que nulitaba el acto administrativo que creó los uno de los cargos por mi desarrollado, ello, faltando tres días para vencer el término legal para ejercer los recursos de ley, aspecto el cual mediante el petitorio se solicitó no solo se me reconociera como interesado directo dentro del proceso, sino que se me concediera el término completo para poder ejercer la apelación correspondiente, sin que pudiera hacerse en otro momento, pues tal y como se ha venido explicando, ni fui vinculada (sic), ni notificada (sic), pese a que la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán, siendo parte, omitió establecerlo.
(…) VI. SOBRE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL Y EL SALVAMENTO DE VOTO El mismo Tribunal reconoció que el caso revestía relevancia constitucional al encontrarse comprometidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. Sin embargo, de manera contradictoria, concluyó declarando la improcedencia de la acción. Resulta inaceptable que, reconociendo la existencia de un problema constitucional, se haya optado por declarar el amparo bajo el pretexto de ausencia de perjuicio irremediable, cuando en realidad se probó que: • Los nombramientos individuales nunca fueron anulados. • Los accionantes fuimos desvinculados masivamente sin defensa alguna. • Existen afectaciones económicas, familiares, psicológicas y de salud que configuran perjuicio irremediable.
Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El salvamento de voto dejó claro que sí existía vulneración de derechos fundamentales y que el amparo debió prosperar. Incluso advirtió que la omisión de la Alcaldía de defender sus propios actos y aportar pruebas en su poder podría derivar en responsabilidad disciplinaria.
Ese voto disidente refleja con precisión la esencia de la tutela: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales. Ignorarlo fue un grave error del Tribunal. (…) VII. PETICIONES Por lo expuesto, respetuosamente solicito: 1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar CONCEDER el amparo constitucional a mis derechos fundamentales.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que declaró la nulidad simple del Decreto 191 de 2023 en lo que afecta mi nombramiento, y ordenar mi reintegro inmediato al cargo de Profesional Universitario que venía desarrollando. 3. Disponer que la administración municipal se abstenga de afectar mi estabilidad laboral mientras no exista decisión judicial que anule mi nombramiento individual. 4.
En caso de comprobarse negligencia y omisión probatoria de la Alcaldía, remitir copias a la Procuraduría y entes competentes para las sanciones disciplinarias a que haya lugar […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de impugnación). 5.2. Por auto del 19 de septiembre de 2025 se concedió la impugnación25 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 22 de septiembre de 202526.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199127, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 25 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 00. 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 23 33 000 2025 00085 01. 27 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201528, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202129, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201930, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El señor Adolfo Osorio Gaspar promovió demanda de nulidad en contra del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), con el fin que se declarara la nulidad del Decreto nro. 191 del 22 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos empleos dentro de la planta de personal de la administración central del municipio de San Vicente del Caguán y se dictan otras disposiciones”31. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia que, por auto del 11 de abril de 202432 la admitió y dispuso notificar al municipio de demandado. 6.2.3. El 22 de abril de 2024, la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia publicó en la página web de la Rama Judicial aviso por el cual se informó a la comunicad en general sobre el precitado auto dictado el 11 de abril de 202433. 6.2.4.
En sentencia del 27 de junio de 202534, notificada el 2 de julio de 202535, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto municipal nro. 191 de fecha 22 de noviembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN UNOS EMPLEOS DENTRO DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Despacho del Alcalde del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá. 28 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 29 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 30 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 31 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 33 33 003 2023 00497 00. 32 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 33 33 003 2023 00497 00. 33 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 33 33 003 2023 00497 00. 34 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 33 33 003 2023 00497 00. 35 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 33 33 003 2023 00497 00.
Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: La presente sentencia surtirá los efectos establecidos en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.5.
Mediante escrito radicado el 10 de julio de 202536, reiterado el 1437 y 1738 de julio de 2025, el señor Alexander Cuéllar Bermeo y otros ciudadanos, actuando por conducto de apoderada, solicitaron que “se nos reconozca dentro del presente proceso como terceros con interés, en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en razón a que la sentencia proferida por ese despacho judicial el pasado 27 de junio del año corriente afecta de manera directa los derechos subjetivos de mis representados, quienes actualmente desempeñan funciones en los cargos creados o modificados por el acto administrativo que fue objeto de nulidad en este proceso”. 6.2.6.
Por auto del 26 de agosto de 202539, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia en la cual el despacho negó la solicitud presentada al considerar que no era procedente. 6.2.7. Inconformes con la decisión anterior, la apoderada del señor Cuéllar Bermeo y de los demás solicitantes, interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto40.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, 36 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 33 33 003 2023 00497 00. 37 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 33 33 003 2023 00497 00. 38 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 33 33 003 2023 00497 00. 39 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 33 33 003 2023 00497 00. 40 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 18001 33 33 003 2023 00497 00.
Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha manifestado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario41.
Al respecto, ha precisado que “(…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable (…)”42.
En el asunto bajo examen, el señor Alexander Cuéllar Bermeo cuestiona la sentencia dictada el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, en el proceso de nulidad identificado con el radicado nro. 18001-33-33-003-2023-00497-00, que declaró la nulidad del Decreto nro. 191 del 22 de noviembre de 2023, por el cual el municipio de San Vicente del Caguán había creado unos empleos en la planta de personal de la administración de dicho municipio.
Ello, debido a que, en virtud de dicha declaratoria de nulidad, se dio por terminado el nombramiento del señor Cuéllar Bermeo en uno de los cargos creados por el precitado decreto y fue retirado del cargo que desempeñaba en provisionalidad en el municipio de San Vicente del Caguán. El accionante reprocha, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, que “mi desvinculación fue consecuencia directa de dicha sentencia, sin que se hubiera declarado la nulidad del acto administrativo individual que me nombró, ni se me hubiera vinculado como parte en el proceso, privándome de la posibilidad de ejercer mi derecho de defensa y contradicción”.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela deviene improcedente porque el referido proceso se encuentra en curso. Al efecto, de la revisión del expediente ordinario en el aplicativo de SAMAI, se evidenció que, por auto del 26 de agosto de 2025, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de intervención presentada por el señor Alexander Cuéllar Bermeo.
En contra de dicha decisión, se presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto. En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo al proceso judicial para la defensa de los intereses de las partes, pues ello implicaría 41 Corte Constitucional. Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 42 Corte Constitucional.
Sentencia SU-695 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es el juez de tutela y no el juez competente de la causa quien decide sobre la sustanciación y ritualidad de los procesos.
Adicionalmente, es preciso anotar que la acción de tutela también deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante tuvo a su disposición el incidente de nulidad por la causal definida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que al tenor literal dispone lo siguiente: “(…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 de la misma codificación, que señala: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. Ello, comoquiera que la parte actora aduce que no hizo parte del proceso de nulidad en el que se profirió la providencia acusada en esta sede constitucional.
Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, el accionante alegó, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, que el perjuicio es actual, grave y continuo, debido a que la declaratoria de nulidad dictada en la sentencia acusada generó su desvinculación laboral, lo que afecta (i) su mínimo vital, porque debe solventar gastos de arriendo, servicios públicos y deudas adquiridas con entidades financieras; y (ii) la estabilidad de su familia, comoquiera que según aseguró, sus dos hijos mayores de edad (su hija estudiante y su hijo recluido en un centro de rehabilitación) y su esposa dependen económicamente de él. Al respecto, frente a la presunta afectación del mínimo vital del señor Cuéllar Bermeo, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de dicho derecho, señalando expresamente qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”43.
Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que para establecer si frente a un determinado caso se ha vulnerado este derecho fundamental “(…) el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares (…)”44. 43 Corte Constitucional.
Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-678 del 16 de noviembre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 18001 23 33 000 2025 00085 01 Accionante: Alexander Cuéllar Bermeo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien en este caso el actor adujo que debe cubrir gastos de arriendo, servicios públicos y deudas adquiridas con entidades financieras, se advierte que estos no fueron debidamente acreditados con prueba alguna y tampoco advierte la configuración de un perjuicio irremediable respecto de la afectación de la estabilidad de su familia.
En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, por lo que se confirmará el fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)