REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-33-000-2024-00029-01 Demandante: ROSARIO CRISTINA MONTES DÍAZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Asunto: LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN LOS INCIDENTES DE DESACATO ES EXCEPCIONAL.
Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales por abstenerse de abrir incidente de desacato en contra de la CNSC, quien a pesar de existir una orden de tutela que amparó sus derechos fundamentales, decidió negar la solicitud de reubicación que presentó. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una instancia adicional al proceso de acción de tutela y al trámite incidental de desacato con el único fin de imponer el criterio de la parte actora y mostrar su desacuerdo con las decisiones de los jueces constitucionales.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en la que se decidió: “PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional de Tutela solicitado por Rosario Cristina Montes Díaz contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2024, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del auto de 18 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se abstuvo de abrir 2 Expediente: 70001-23-33-000-2024-00029-01 Actor: Rosario Cristina Montes Díaz Acción de tutela incidente de desacato en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, porque cumplió el fallo de tutela de 4 de septiembre de 2023.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo amparó sus derechos fundamentales de igualdad, vida y debido proceso, en consecuencia, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que realizara un nuevo estudio frente a su solicitud de inclusión en la base de datos de docentes víctimas de desplazamiento forzado por razones de seguridad, teniendo en cuenta de manera especial su condición de desplazada y aplicando el procedimiento contemplado en el Decreto no. 1075 de 2015. 2) En vista de que en fallos similares la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) cumplió en su integridad las órdenes de tutela y en su caso negó la reubicación, presentó un incidente de desacato. 3) La CNSC rindió informe en el que manifestó haber cumplido el fallo en cuestión, toda vez que en acatamiento a la orden que se le impuso nuevamente realizó un estudio, sin embargo, negó la solicitud de traslado realizada por la docente accionante debido a que esta no cumplía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.4.5.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, las directrices del Título 1 de la Circular Externa CNSC 2022RS117389 del 28 de octubre de 2022 y la Directiva Ministerial 02 del 12 agosto de 2019. 4) Lo anterior, por cuanto ya se le había efectuado un traslado por razones de seguridad por el hecho victimizante que se registró en el municipio de Ituango el 27 de enero de 2018, declarado el 11 de diciembre de 2018 y valorado el 24 de abril de 2019 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, además, ante la constatación que arrojó el nuevo estudio según la cual en el municipio donde reside y presta sus servicios actualmente no ha recibido nuevas amenazas a su integridad. 3 Expediente: 70001-23-33-000-2024-00029-01 Actor: Rosario Cristina Montes Díaz Acción de tutela 5) Por auto de 18 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante la CNSC), tras verificar que la orden de tutela de 4 de septiembre de 2023 fue cumplida.
Fundamentos de la vulneración La demandante alegó la configuración de un defecto fáctico porque que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo no valoró las resoluciones proferidas en el caso de los docentes Ramiro Figueroa, Martha Aguilera, Alberto Carballo, Deidys Bohórquez, Liliana Salcedo, Keila Martínez Paternina y Laura Farak Ávilez, las cuales daban cuenta que fueron trasladados y reubicados por más de una vez.
También se incurrió en un defecto procedimental porque dicha autoridad no resolvió el incidente de desacato conforme con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 del 1991, al tiempo que permitió que la CNSC reviviera la discusión que fue objeto de debate dentro de la acción de tutela sobre si podía o no ser reubicada, a pesar de que expresamente ordenó “realizar en el término cuarenta y ocho (48) horas, un nuevo estudio acerca de la solicitud realizada teniendo en cuenta de manera especial su condición de desplazada, y aplicando el procedimiento contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo considerado anteriormente”.
Por último, sostuvo que se desconoció el precedente judicial en materia de los derechos de los desplazados y su condición de sujetos de especial protección constitucional, así como la jurisprudencia sobre la limitación que tiene el juez del incidente desacato de no volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
Así las cosas, la nueva valoración ordenada debió hacerse con base en lo establecido en la parte resolutiva del fallo de tutela que implicaba que debía ser trasladada y reubicada, y no aprovechar la oportunidad para discutir lo contrario, en razón a que con anterioridad ya se había surtido ese trámite. 4 Expediente: 70001-23-33-000-2024-00029-01 Actor: Rosario Cristina Montes Díaz Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “a) TUTELAR A ROSARIO CRISTINA MONTES DIAZ, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho a la especial protección constitucional por tener la condición de desplazamiento forzado. b) Se ordene al juzgado 08 administrativo del circuito de Sincelejo dejar sin efectos lo resuelto en el incidente de desacato aquí demandado y en consecuencia, que en el término de 3 días se sirva emitir un nuevo fallo con fundamento en los precedentes de la corte constitucional y atendiendo lo establecido en el trámite de reubicación de los docentes desplazados articulo 13 decreto 1782 de 2013 como el decreto 2591 del 91 en todo caso haciendo cumplir la parte resolutiva del fallo”.
Actuación procesal Mediante auto de 6 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia En sentencia de 19 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el mecanismo constitucional por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que la sustentaron se dirigieron a “tener por incumplido el fallo de tutela inicial, interpretando erróneamente que la orden de realizar un nuevo estudio debía resultar en la producción de un acto administrativo que avalara su petición”, de modo que sus argumentos se enfilaron a demostrar por qué la actora creyó tener derecho a la reubicación y no a reprochar la decisión de no abrir dicho trámite.
El incidente de desacato es un remedio para procurar el cumplimiento de una sentencia de tutela y no para insistir en las razones que tiene la actora para considerar que tiene derecho a ser reubicada o mucho menos para mostrar su “desacuerdo” sin “lograr evidenciar defectos en la decisión que enjuicia”. 5 Expediente: 70001-23-33-000-2024-00029-01 Actor: Rosario Cristina Montes Díaz Acción de tutela Impugnación La parte actora alegó que la acción de tutela es procedente toda vez que no se está discutiendo un asunto meramente legal o relacionado con intereses económicos, sino la afectación de sus derechos fundamentales tutelados porque se vulneraron en el marco del trámite incidental.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia 28 de enero de 2024 proferida en el marco de un trámite incidental en contra de la CNSC.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero previo a ello hará unas precisiones sobre la 6 Expediente: 70001-23-33-000-2024-00029-01 Actor: Rosario Cristina Montes Díaz Acción de tutela procedencia de la acción de tutela cuando se atacan providencias proferidas en el marco de los incidentes de desacato, así: En sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional estableció que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales proferidas en el curso de un incidente de este tipo es excepcional y que depende de si está configurada la vulneración al debido proceso de las partes.
Sobre el particular, sostuvo que el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela dirigida a cuestionar una providencia dictada en el curso de un incidente de desacato solo está autorizado para examinar el respeto del debido proceso en el trámite. En ese orden, no puede el juez revisar, cuestionar y/o modificar la decisión ni el alcance o el contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez primigenio pues, se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En la referida sentencia, además, la Corte Constitucional compiló así los requisitos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite incidental de desacato: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
De conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial en cita, en el sub examine la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia porque i) la providencia que se 7 Expediente: 70001-23-33-000-2024-00029-01 Actor: Rosario Cristina Montes Díaz Acción de tutela abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de la CNSC se encuentra ejecutoriada y en firme; ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez1; iv) no se atacó una sentencia de tutela y la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos, además, se alegó una violación directa de la Constitución. Sin embargo, frente al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la Sala estima que este no se encuentra satisfecho, tal como lo declaró la primera instancia, pues so pretexto de la configuración de unas causales específicas de procedibilidad la actora pretende que se revisen las consideraciones plasmadas por el juzgado demandado en la providencia en cuestión, con base en las cuales se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra la CNSC, para que se ordene proferir una decisión que ordene dar apertura formar al dicho trámite, lo cual escapa de la órbita de este mecanismo. 1) Para tal efecto, la demandante alegó la presunta existencia de unos defectos sin explicar de manera suficiente la relevancia constitucional del asunto, pues, su único fin es mostrar su desacuerdo con la decisión del juez del desacato y oponerse a ella por considerar que sí tiene derecho a ser reubicada. 2) Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional, por cuanto, se reitera, lo pretendido en realidad es imponer su criterio dirigido a demostrar que la decisión del juez de tutela consistió en que debía reubicársele. 3) Como se indicó en la providencia de primera instancia, el incidente de desacato es un trámite que se adelanta en aras de lograr el cumplimiento de las órdenes impuestas a través de los fallos de tutela, de modo que la discusión sobre si la actora tiene derecho a ser reubicada o no escapa a la órbita de dicho trámite, en tanto el mandato consistió en que se realizara un nuevo estudio y ello se cumplió. 4) En esa medida, lejos de evidenciar la existencia de un defecto específico de tutela contra providencia judicial lo que la Sala evidencia es el interés de la actora de discutir la 1 La providencia fue notificada el mismo 18 de enero de 2024 y la acción de tutela se presentó 6 de febrero de 2024, estos son, dentro de los 6 meses que establece la jurisprudencia constitucional. 8 Expediente: 70001-23-33-000-2024-00029-01 Actor: Rosario Cristina Montes Díaz Acción de tutela orden de tutela y la decisión del juzgado accionado de tenerla por cumplida simplemente por no compartirla, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo por carencia de una genuina y verdadera transcendencia desde el punto de vista constitucional pues, la intención de la accionante es volver sobre dicho debate solamente porque se encuentra inconforme. 5) Además, tales argumentos ya fueron analizados en la providencia de 18 de enero de 2024 en la cual el juzgado consideró que no había mérito para continuar con el trámite incidental, toda vez que la CNSC acreditó haber cumplido con la decisión judicial, la cual consistía en realizar un nuevo estudio en el caso de la actora con el fin de verificar si había lugar a su reubicación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y no como pretende hacerlo ver la parte demandante, que por el solo hecho de que se ampararon sus derechos ello implicaba expresamente su reubicación. 6) Al respecto, la autoridad sostuvo lo siguiente para llegar a la conclusión contenida en la providencia que se enrostra, veamos: “No se verifica el incumplimiento del fallo de tutela objeto del presente incidente.
En el presente caso, si bien la señora ROSARIO CRISTINA MONTES DIAZ manifiesta que la entidad accionada no ha dado total cumplimiento al fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2023, por cuanto se le negó la solicitud de traslado con fundamentos o hechos no puestos en conocimiento en el trámite tutelar, de lo anterior se tiene que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC resolvió el nuevo estudio determinando que no existen méritos para realizar una nueva reubicación a la peticionaria, por cuenta que no se tiene conocimiento alguno de una nueva amenaza a la seguridad de la señora MONTES DIAZ, esto fundado en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.4.5.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, las directrices del Título 1 de la Circular Externa CNSC 2022RS117389 del 28 de octubre de 2022 y Directiva Ministerial 02 del 12 agosto de 2019 normas que regulan la materia.
Luego, entonces, si bien en el fallo de tutela se ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC que realizara un nuevo estudio acerca de la solicitud de realizar inclusión en la base de datos de docentes víctimas de desplazamiento forzado por razones de seguridad en la modalidad de desplazamiento, se tiene que la señora ROSARIO CRISTINA MONTES DIAZ, no aporta elementos de juicio que permitan establecer que la entidad está incumpliendo al mandato que se le dio, ello sumado al informe y documentos que presenta la entidad accionada en el que manifiesta como ya se dijo antes que ha cumplido con lo dispuesto por el juez de tutela, para esto emitió la resolución 11101 de 07 de septiembre del 20231, en el cual después de realizar nuevamente el estudio determina la entidad accionada negar el traslado o reubicación de la accionante por no encontrarse un nuevo hecho victimizante en el registro único de víctimas RUV que no le permita prestar sus servicios en la Secretaria de Educación de Montería, lugar en el cual desempeña sus funciones la peticionaria. 9 Expediente: 70001-23-33-000-2024-00029-01 Actor: Rosario Cristina Montes Díaz Acción de tutela En consecuencia, se considera que no existiría mérito para abrir el presente incidente, por lo que Despacho se abstendrá de abrirlo”.
(resaltado de la Sala) 11) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que fue propio del trámite del incidente desacato al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.