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11001031500020250574500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-15

Radicación interna: 9040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Nerio Alexander Bastidas Padilla Parte accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Radicación: 11001-03-15-000-2025-05745-00 Asunto: Tutela contra acto administrativo de trámite.

Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Mediante Resolución No. 026 de 21 julio de 2025, la Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta desvinculó al accionante del cargo de oficial mayor que desempeñaba en ese despacho, en razón del nombramiento del empleado en propiedad. 1.2. Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición. Igualmente, presentó recusación contra la Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 1.3.

Mediante Resolución No. 032 de 26 de agosto de 2025, la Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta no aceptó la recusación, por lo que remitió el asunto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 1.4. Mediante Oficio núm. CSJNSOP25-1029 del 29 de agosto de 2025, el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca devolvió el trámite de recusación a la Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por no ser su superior jerárquico ni ostentar la condición de nominadora de los jueces adscritos a esa seccional. 1.5.

Mediante Resolución No. 033 de 3 de septiembre de 2025, la Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta remitió la recusación a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 1.6. Mediante Resolución No. 70 de 11 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró infundada la recusación planteada por el accionante y, en consecuencia, ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen para que continuara con la actuación administrativa correspondiente. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica al resolver la recusación que formuló contra la Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Refirió que en el año 2022 presentó recusación contra la Juez Segunda de Familia del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la remitió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta para que la resolviera, al considerar que dicho trámite debía ser resuelto por el homólogo que seguía en turno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del CPACA.

Comentó que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta resolvió la recusación y contra esa resolución presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado núm. 54-001-33-33-003-2023-00058-00, dentro de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta señaló que “[…] fue expedida por funcionario sin competencia […]”.

Afirmó que “[…] de manera sorpresiva y contraria a su propio precedente administrativo del año 2022 […]” el tribunal accionado decidió asumir la competencia y resolver de fondo la recusación, lo cual comporta una falta de unificación de criterios administrativos en situaciones idénticas 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Declarar la vulneración de mis derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y como consecuencia dejar parcialmente sin efecto la Resolución 70 del 11 de septiembre de 2025 hasta que no sea resuelta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho admitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta. 2.Ordenar a la entidad accionada que, en lo sucesivo, unifique los criterios administrativos en casos de recusación, respetando el principio de legalidad y la jurisprudencia aplicable, y se abstenga de realizar interpretaciones contrarias a las normas que rigen la materia. 3.

Vincular al trámite de esta acción de tutela al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (quien expidió la Resolución 012 del 09 de mayo de 2022), al Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, y al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (quien expidió la Resolución 026 del 21 de julio de 2025), AL Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta (quien expidió la resolución 007 del 07 de junio de 2022), al Juzgado Doce Administrativo de Cúcuta (quien admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), para que se pronuncien sobre los hechos de la presente acción constitucional. […]”.

II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rindió informe en el que solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional ante la ausencia del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de afectación a las garantías fundamentales invocadas por el accionante. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional toda vez que la presunta vulneración del accionante deviene de la expedición de un acto administrativo ajeno a sus funciones y tampoco se le atribuye mora judicial con ocasión del proceso 54001-33-33-003-2023-00058-00. 3.

El Consejo Superior de la Judicatura señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual solicitó negar el amparo deprecado frente a esa entidad. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Sala advierte que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela. La Sala considera que, comoquiera que las pretensiones de amparo involucran el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 54001-33-33-003- 2023-00058-00 el cual se encuentra en curso en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, a dicha autoridad le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: A) Si en el presente caso se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos y, de ser así: B) Si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al expedir la Resolución No. 70 de 11 de septiembre de 2025, por medio de la cual declaró infundada la recusación planteada frente a la Juez Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis del requisito de la subsidiariedad La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.

Esta acción constitucional se caracteriza por ser un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad2.

Respecto de los actos administrativo de trámite la Corte Constitucional3 ha señalado que el juez de tutela no puede interferir en la decisión definitiva que deba adoptar la administración una vez culminada la actuación administrativa y mucho menos sustituir el control posterior de legalidad que, sobre el mismo, le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo.

Concretamente ha dicho: “[…] la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. […]”4.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En el caso objeto de estudio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje parcialmente sin efectos la Resolución núm. 70 de 11 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Respecto de lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque la misma se dirige contra un acto de trámite expedido en el marco de una actuación administrativa que se encuentra en curso. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 2011. 3 Sentencia T-123 de 2007. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1012 de 2010. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el acto administrativo materia de controversia es de trámite porque no está resolviendo en forma definitiva la situación jurídica del accionante, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 que establece que los actos definitivos son aquellos que deciden de fondo el asunto y no permiten continuar con la actuación, lo cual no sucede en este caso6.

Nótese que la resolución objeto de tutela se expidió en el marco de la actuación administrativa mediante la cual se dispuso la desvinculación del accionante en el cargo de oficial mayor que desempeñaba en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, dentro de la cual se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición por lo que una vez se resuelva el mismo se estaría emitiendo una decisión definitiva que es susceptible de control judicial.

De ahí que para la Sala resulta claro que, al existir un procedimiento administrativo en trámite en el que no se ha adoptado una decisión definitiva, la acción de tutela no puede erigirse como un escenario paralelo para debatir los asuntos que inicialmente deben ser estudiados dentro de la actuación administrativa, máxime cuando en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable.

En conclusión, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que: (i) la actuación administrativa se encuentra en trámite, (ii) se cuestiona un acto de trámite; y (iii) el accionante cuenta con otras acciones judiciales para controvertir la decisión definitiva que se adopte dentro del marco de esa actuación. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sentencia de 18 de julio de 2024, Radicado núm. 17001-23-33-000-2024-00021-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05745-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.