Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Demandante: RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Acción de tutela de fondo.
Revoca el fallo impugnado para en su lugar declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Rafael de Jesús Uribe Henríquez, a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al principio “pro homine”.
La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la expedición de las Resoluciones de sala plena extraordinaria 4.561 del 2 de noviembre del 2023 “Por medio de la cual se resuelve solicitud de reintegro presentada por Rafael de Jesús Uribe Henríquez al cargo de Juez Trece Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla” y la 4.578 de 16 de noviembre de la misma anualidad, que confirmó la anterior.
Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 2- En consecuencia, se ORDENE de manera inmediata el REINTEGRO a su cargo de JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA al señor RAFAEL DE JESUS URIBE HENRIQUEZ, identificado con la C.C. N° 7.603.942, quien tiene el cargo de Juez 13° Penal de Control de Garantías del Círculo de Barranquilla- Atlántico, tal y como lo indica la constitución, la convención, la ley, jurisprudencia y la doctrina. 1.3.
Hechos La parte actora sostuvo que se desempeñaba como juez Trece Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, pero que, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio o residencia, así como la medida no privativa de la libertad de prohibición de acudir al despacho donde labora, ya sea de manera presencial o virtual.
Refirió que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante Resolución de Sala Plena Extraordinaria 3.977 de 19 de enero de 2021, lo suspendió del cargo desde esa fecha. Señaló que, el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 3 de febrero de 2022, decidió prorrogar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisión que fue confirmada el 15 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá. Agregó que, el 15 de junio de 2022, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá aceptó su solicitud de libertad por vencimiento de términos, por lo que, recobró su libertad inmediata.
Expuso que, con auto del 14 de septiembre de 2023 el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado 110016000050201806283, se confirmó la decisión del 11 de agosto de 2023 por el Juzgado 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y mantuvo las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad a él impuestas.
Precisó que, el 20 de septiembre de 2023, presentó solicitud de reintegro al cargo en mención ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sustento en que recobró su derecho a la libertad y todos los derechos que se encontraban suspendidos, bajo el entendido de que no existe prohibición administrativa que se lo impida, de conformidad con lo normado en el artículo Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 150-3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que solo contempla la inhabilidad para los casos en que haya privación de la libertad.
Indicó que, el tribunal demandado expidió las Resoluciones de Sala Plena Extraordinaria 4.561 del 2 de noviembre del 2023 “[p]or medio de la cual se resuelve solicitud de reintegro presentada por Rafael De Jesús Uribe Henríquez al cargo de Juez Trece Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla” y la 4.578 de 16 de noviembre de la misma anualidad, que confirmó la anterior con ocasión del recurso de reposición que presentó. En el primer acto se indicó: De conformidad, la Sala debe precisar que al momento de la imposición de medidas contra el Dr. Rafael de Jesús Uribe Henríquez, se aplicaron medidas privativas de la libertad, estableciendo una detención preventiva domiciliaria, al tiempo que se adoptaron medidas no privativas de la libertad, dentro de la cual se enmarcaba la restricción o imposibilidad de concurrir al sitio de trabajo, bien sea de manera presencial o de forma virtual.
Es sabido que la primera medida, la privativa de la libertad tiene una duración de 1 año desde que se profiere y prorrogable por otro año más. En el caso del Juez 13 de control de garantías se vencieron el primer año y la prórroga de la medida, encontrando que a la fecha la medida de aseguramiento privativa de la libertad no se encuentra vigente, tal como lo señaló el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., aunque de manera imprecisa, habida cuenta de que la consideró inexistente. … En este orden de ideas, habría que señalar que los fines constitucionales que motivaron la medida no privativa no han desaparecido.
Así lo ratificó el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al señalar que “las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad tienen vigencia durante toda la actuación (…)” En la segunda resolución se señaló: Así las cosas, habría que reiterar que los fines constitucionales que motivaron la medida no privativa no han desaparecido, tal como lo señaló el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al indicar que “las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad tienen vigencia durante toda la actuación (…)” En este orden de ideas, como quiera que no se ha acreditado el fin de la actuación con una decisión favorable a los intereses del recurrente, la Sala debe insistir en que no se encontraban reunidos los presupuestos para acceder a la solicitud de reintegro, puesto que aún se mantiene vigente la medida consistente en la la (sic) prohibición de asistir al lugar de trabajo, aunque sea de forma virtual.
Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que, la decisión anterior se sustentó en que, conforme a las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, la medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de acudir al despacho donde labora, ya sea de manera presencial o virtual, impuesta se encuentra vigente. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que el tribunal demandado al negarle su reintegro laboral como juez de la República, le vulnera sus derechos fundamentales puesto que, no cuenta con sus ingresos para su manutención ni la de sus familiares. Señaló que, tiene una esposa y dos hijos menores que dependen económicamente de él y que, su única fuente de ingresos económicos era el salario que devengaba como funcionario judicial.
Agregó que, no posee el ingreso suficiente y mínimo para su subsistencia y seguir costeando los gastos mínimos de su familia, debido a su difícil situación económica ocasionada por la falta de empleo. Expuso que, en razón a la falta de recursos del accionante no le ha sido posible pagar obligaciones bancarias, escolares y, en la actualidad se han producido embargos en su contra. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 30 de enero de 2024 el a quo admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación del tribunal demandado y, a su vez, la vinculación del: Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Juzgado 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ya que de los hechos de la demanda se desprendía su conocimiento de los hechos e interés en las resultas del proceso. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Tribunal Superior de Barranquilla Sostuvo que, el 20 de septiembre de 2023, el señor Rafael de Jesús Uribe Henríquez a través de apoderado, presentó solicitud de reintegro al cargo de juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que, para efectos de darle trámite a la anterior solicitud, se requirió a los Juzgados Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, certificación sobre el estado del proceso radicado 110016000050201806283 y en especial sobre la vigencia de las medidas de aseguramiento impuestas al procesado, así como copia de las providencias proferidas el 11 de agosto de 2023 y el 14 de septiembre de 2023 por dichos juzgados, recibiéndose copia del proceso el 24 de octubre de la misma anualidad.
Expuso que, mediante Resolución de Sala Plena 4561 del “02/11/2023”, confirmada por la Resolución 4.578 del “16/11/2023”, negó la solicitud de reintegro, bajo el argumento que conforme a las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, la medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de acudir al despacho donde labora, ya sea de manera presencial o virtual, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa el 18 de enero de 2021, se encuentra vigente.
Precisó que, no ha sido notificado por parte de autoridad competente de la revocatoria o pérdida de vigencia de dicha medida de aseguramiento no privativa de la libertad, para así proceder a reintegrar al funcionario a su cargo, teniendo en cuenta que la competencia del nominador, se circunscribe en dar cumplimiento o efectivizar las decisiones judiciales proferidas en los procesos penales o disciplinarios.
Mencionó que, no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de este Tribunal Superior, ya que su solicitud de reintegro fue resuelta conforme a la ley, por lo que solicitó negar o declarar improcedente el amparo deprecado. 1.6.2. Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Este despacho sostuvo que, en el proceso penal identificado con el CUI 110016000050201806283 N.I. 320841 el 16 y 17 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, Atlántico, se formuló imputación en contra de Rafael de Jesús Uribe Henríquez y otros, por los delitos de Prevaricato por acción y fraude procesal, cargos que no fueron aceptados por este imputado.
El 18 de enero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, Atlántico resolvió imponer en contra de este procesado, medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia y la no privativa de la libertad preceptuada en el numeral 5 del artículo 307, literal B, consistente en la prohibición de acudir a los despachos donde laboran, ya fuera de manera presencial o virtual.
Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Informó que, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 15 de junio de 2022 resolvió decretar la libertad inmediata del señor Rafael Uribe Henríquez por configurarse los presupuestos de vencimiento de términos contemplados en el “art. 317 # 5 CPP.” Refirió que, en audiencia preliminar adelantada en sesiones de 3 y 13 de febrero de 2023, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, el abogado defensor solicitó que se decretara la perdida de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas y no privativas de la libertad dispuestas en su contra, pero negó dicha solicitud.
Manifestó que, la anterior decisión fue recurrida por la defensa al considerar que no fue comprendida su pretensión, toda vez que lo que pretendía era la declaración de la perdida de vigencia de las medidas de aseguramiento privativas y no privativas de la libertad impuestas a él. Durante el trámite de dicha alzada el Juzgado Cuarto Penal del Circuito resolvió decretar la nulidad parcial de lo actuado, toda vez que observó la vulneración del debido proceso, en el entendido que la solicitud planteada por la defensa técnica iba encaminada a que se declarara la perdida de vigencia de las medidas de aseguramiento y la decisión del a quo fue resolver sobre una revocatoria de medida de aseguramiento.
Expuso que, decretada la nulidad parcial se ordenó devolver las diligencias al Juzgado de primera instancia, con el fin de que se pronunciara sobre la petición de perdida de vigencia de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en consecuencia, el 11 de agosto de 2023 el referido Juzgado 56 negó dicha petición y, en contra de tal negativa, el defensor técnico interpuso el recurso de apelación. Informó que, durante el trámite de dicha alzada, el juzgado mediante decisión del 14 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciamiento frente al argumento de alzada presentado por la bancada defensiva del señor Rafael Uribe Henríquez, en relación con la perdida de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia del imputado por sustracción de materia, por configurarse una carencia actual de objeto de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Cincuenta y seis (56) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual se resolvió frente a la vigencia de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad preceptuadas en el Numeral 05 del Artículo 307 del CPP impuestas al acusado Rafael de Jesús Uribe Henríquez, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. … Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Expuso que, el 14 de septiembre de 2023 este despacho, en estrados, notificó tal decisión y, por consiguiente, esta cobró ejecutoria.
Consideró que, no resulta procedente utilizar el amparo constitucional para cuestionar aspectos que no constituyen defectos graves en la actividad judicial desplegada por este despacho, ni la inaplicación del marco legal que regulaba las decisiones proferidas por este despacho, actuar en contra conllevaría a afectar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, defraudando el esquema procesal penal patrio. 1.6.3.
Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá Este despacho informó que se tiene que el 14 de enero de 2022, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento impetrada por el Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado penal C. U. I. 110016000050201806283 y N. I. 320841, en contra del actor y otros, como presuntos responsables de las conductas punibles de prevaricato por acción y fraude procesal.
Señaló que, se resolvió prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en lugar de residencia que pesaba sobre el accionante y otros. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor del ciudadano Rafael de Jesús Uribe Henríquez, y fue confirmada el 15 de julio de 2022 por parte del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Indicó que, posterior a dicha diligencia, este juzgado no ha recibido solicitud de audiencia preliminar alguna, o petición cualquiera que sea su naturaleza, que se refiera al radicado penal en comento o respecto de quien funge como accionante. Consideró que, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al quejoso, máxime cuando la presunta vulneración que aduce se predica a partir de la concesión de su libertad, la cual le fue otorgada por un estrado diferente a esta judicatura, lo que a su criterio le permitiría reintegrarse como titular de un juzgado, situación lo que se escapa de la órbita de competencias de este juzgado. 1.6.4.
Juzgado 31 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá Este despacho manifestó que el 15 de junio del 2022 adelantó dentro del CUI 1100160000502018062830011 NI 320841, la solicitud de libertad de por Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vencimiento de términos, en la cual una vez escuchadas las partes y verificado los elementos materiales probatorios, este estrado judicial, resolvió la “petición a favor del solicitante, ordenando la libertad por vencimiento de términos (art 317 No. 5° CPP) de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, (sic) sin determinación adicional”.
Agregó que, dicha decisión no fue objeto de recurso quedando en firme. Consideró que no se ha transgredido ningún derecho ius fundamental del actor, y que, dicho despacho carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es el llamado a responder la pretensión. Por lo que, solicitó su desvinculación. 1.6.5. Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Esta autoridad judicial informó que, una vez revisadas las actuaciones registradas en el portal web de la página electrónica de la Rama Judicial y los anexos del escrito de acción de tutela, se advierte que, con referencia al radicado CUI 110016000050201806283-00 y número interno 320841, a este juzgado el 3 de febrero de 2023, le correspondió por reparto las solicitudes de audiencias preliminares denominada por el solicitante: “REVOCATORIA DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD”.
Manifestó que, en sesiones del 3 y 13 de febrero de 2023, el juzgado escuchó los pedimentos de las partes e intervinientes y valoró los elementos materiales probatorios; por consiguiente, resolvió: no acceder a la petición elevada por la defensa; por lo tanto, no revocó las medidas no privativas de la libertad impuestas al ciudadano Rafael de Jesús Uribe Henríquez, providencia que fue apelada por la defensa de confianza.
Expuso que, el estudio del recurso de alzada, correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual el 28 de junio de 2023, resolvió: “DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN SESIONES EL 3 Y 13 DE FEBRERO DE 2023 ANTE EL JUZGADO 56° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA, PARA QUE SE CORRIJA LA IRREGULARIDAD ADVERTIDA, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: REGRESAR LA PRESENTE ACTUACIÓN AL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, PARA QUE PROCEDA A SUBSANAR LA IRREGULARIDAD Y REALICE EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE”. Refirió que, en cumplimiento a lo anterior, el 11 de agosto de 2023 se pronunció nuevamente y subsanó los yerros indicados por el superior; en consecuencia, no accedió a revocar las medidas no privativas de la libertad impuestas por el actor, decisión que fue impugnada por la defensa y que, luego fue asignado al Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 14 de septiembre de 2023, la referida autoridad judicial resolvió: Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PRIMERO: ABSTENERSE DE PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL ARGUMENTO DE ALZADA PRESENTADO POR LA BANCADA DEFENSIVA DE RAFAEL URIBE HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA PERDIDA DE VIGENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN LUGAR DE RESIDENCIA DEL IMPUTADO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, POR CONFIGURARSE UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 11 DE AGOSTO DE 2023 POR EL JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ FRENTE A LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PRECEPTUADAS EN EL NUMERAL 05 DEL ARTICULO 307 DEL CPP IMPUESTAS AL ACUSADO RAFAEL DE JESÚS URIBE HENRÍQUEZ, CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.
TERCERO: CONTRA ESTA DETERMINACIÓN NO PROCEDE RECURSOS. Advirtió que, a la fecha, no se ha radicado ante este juzgado, petición adicional por alguna de las partes o intervinientes especiales, al interior del radicado 110016000050201806283. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado.
Recordó que, por regla general la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de servidores públicos a cargos de los que han sido apartados, por cuanto contra los actos administrativos que así lo disponen procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, excepcionalmente procede la acción de tutela para solicitar el reintegro cuando con el acto se ha violado un derecho fundamental de tal forma que la persona se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ello requiere de una protección urgente de sus derechos.
Hizo alusión al sustento de la acción de tutela relativo a la falta de ingresos y la dependencia de la esposa e hijos del accionante, así como de sus obligaciones bancarias y escolares para, establecer que en atención a la situación descrita la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos que reclama el accionante, teniendo en cuenta que aun contando con mecanismos ordinarios para obtener lo pretendido, los derechos que alega como vulnerados, por su impacto en la vida digna del actor y su núcleo familiar, autorizan al juez constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo, y en ese sentido.
Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Precisó que, si bien no existe medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del actor, lo cierto es que el acto del cual predica la vulneración, mediante el cual no se accedió al reintegro a sus labores, fue sustentado en la persistencia de la medida no privativa de la libertad, la cual consiste en la prohibición de asistir al lugar de trabajo física o virtualmente.
Agregó que, ello para el tribunal acusado constituye una imposibilidad para ordenar el reintegro, así: Así las cosas, ante la prohibición de asistir al lugar de trabajo ni aun virtualmente, esta Sala en encuentra imposibilitada para ordenar que se reintegre a su lugar de trabajo obtenida la libertad por vencimiento de términos y vencida la medida de aseguramiento privativa de la libertad, mientras subsista la medida consistente en tal prohibición… Destacó que la negativa por parte del Tribunal Superior de Barranquilla al reintegro, -hecho del cual se predica la afectación de derechos fundamentales -, no es caprichosa, sino que se deriva de un hecho justificado, como lo es una orden judicial; razón por la cual, no encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el demandante y, negó su solicitud de amparo. 1.8.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y, el a quo concedió la alzada con providencia del 21 de febrero de 2024. El accionante señaló que, el juez de primera instancia soslayó la obligación constitucional y legal de estudiar, lo que actualmente se conoce, según la Corte Constitucional como la configuración de una vía de hecho, que no sólo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial, o si en desarrollo de su labor interpretativa les resta efectividad a los derechos fundamentales.
Citó la sentencia C-590 de 2005, para destacar los defectos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que el a quo sesgó la esencia de la acción de tutela, pues si se analiza que “…se puede imponer dos medidas cautelares, una privativa de la libertad (residencia) y otra no privativa de la libertad, y si las mismas son excluyente o incompatibles, tal instrumentalización o practica es ilegítima en un Estado Social de Derecho, basado en la dignidad humana (art. 1° de la Constitución), acorde con la cual el ser humano no puede ser utilizado como un simple medio para la consecución de un fin.
Una cosa es que, con el propósito de asegurar la comparecencia u otra finalidad procesal, una persona sometida a un proceso penal pueda ver restringidas sus libertades; pero otra muy distinta -e insostenible- es que se utilice a alguien, prohibiéndole a comparecer a lugares, Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para lograr ‘presencia institucional, confianza o tranquilidad’ y volverlo mensajero de aspiraciones estatales o para ‘recordarle’ deberes”.
Mencionó que, si el señor Rafael de Jesús Uribe Henríquez se encontraba detenido, ello tuvo lugar coercitivamente, en el marco de la relación de sujeción que implica la privación de su libertad, pues con la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se garantizaron todas las finalidades procesales, lo que es ilegal e ilegítima, además incompatible imponer una de naturaleza no privativa de la libertad, existiendo la restrictiva de la misma.
Señaló que el a quo tampoco analizó el artículo 449 de la ley 906 de 2004, relativo a la libertad inmediata, ni la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su articulado 150 - 3 que dispone taxativamente como inhabilidad “[q]uien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional”.
Expuso que, bajo el principio de legalidad estricta o taxatividad en consideración de todo lo anteriormente expuesto, no existe ninguna inhabilidad para regresar o reintegrarlo a su cargo de juez en propiedad, pues como ya lo he analizado en este pedimento, la Ley de Administración Judicial solo restringe ese derecho cuando la persona se encuentra privada de la libertad y este ya no es el caso desde su libertad.
Al respecto, agregó: Quiero resaltar, como muy bien lo saben todos los Honorables Magistrados que integraron la hoy Sala Plena del Tribunal accionada, que el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2022, le otorga libertad al señor Juez Rafael de Jesús Uribe Henríquez, desde esa fecha hasta hoy han transcurrido 17 meses ininterrumpidos, es decir 515 días aproximadamente, fuera de su cargo de Juez por la negativa en dos ocasiones de esa corporación, que obligo a ir a la Justicia Ordinaria y donde se ABSTUVIERON porque no existe objeto que amerite que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en sede de segunda instancia emita pronunciamiento sobre la perdida de vigencia de la misma; ya que han desaparecido los supuestos de hecho y de derecho que fundamentaban la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia impuesta al acusado, y al extinguirse la causa que la origino, es inane cualquier pronunciamiento al respecto.
En tal virtud esa sede judicial se abstuvo de pronunciarse en sede de alzada, en lo relacionado con la vigencia de la medida privativa de la libertad en lugar de residencia impuesta al procesado. Reiteró que, existe un perjuicio irremediable e inminente del accionante que solo cuenta con su salario como único medio económico para garantizar la satisfacción de los requerimientos vitales para la existencia digna de su esposa e hijos, quienes dependen económicamente de los ingresos que les proporciona.
Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Manifestó que, la difícil situación económica por la que atraviesa, aunado a la alta carga de obligaciones financieras que actualmente se convirtieron en medidas cautelares de embargo que pesan sobre su patrimonio y que se originaron precisamente por la suspensión de su cargo, tal como se encuentra acreditado con las pruebas sumarias allegadas al plenario del presente trámite tutelar, hacen que la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que se pretende dejar incólume por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, no sea razonable ni proporcionada para el cumplimiento de las finalidades constitucionales y legales enmarcadas en el estatuto procesal pena.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Juzgado Treinta y Uno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor y tampoco es la llamada a responder. Al respecto, se denegará tal petición puesto que, dicha autoridad judicial interviene como vinculado con interés en el resultado del proceso, en atención las circunstancias fácticas relatadas en el escrito de tutela. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con las Resoluciones de Sala Plena Extraordinaria 4.561 del 2 de noviembre del 2023 “Por medio de la cual se resuelve solicitud de reintegro presentada por Rafael de Jesús Uribe Henríquez al cargo de Juez Trece Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla” y la 4.578 de 16 de noviembre de la misma anualidad, que 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 confirmó la anterior, ambas expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
En ese caso, señala el numeral 1° de la citada norma que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Por lo que, se precisa que al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos3: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.
Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mecanismo de protección sería ineficaz. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables4.
El criterio jurisprudencial decantado al respecto, se resume de la siguiente manera: … En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable5. 2.5.
Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la expedición de las Resoluciones de sala plena extraordinaria 4.561 del 2 de noviembre del 2023 “Por medio de la cual se resuelve solicitud de reintegro presentada por Rafael de Jesús Uribe Henríquez al cargo de Juez Trece Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla” y la 4.578 de 16 de noviembre de la misma anualidad, que confirmó la anterior, expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El a quo negó la solicitud de amparo al considerar que lo decidido por la autoridad demandada no es caprichoso, sino que se deriva de un hecho 4 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, … A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 5 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.
Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 justificado, como lo es una orden judicial. El actor impugnó, para lo cual reiteró sus argumentos.
Para resolver, se considera: En relación el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, se precisa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, el ordenamiento jurídico dispone de oportunidades procesales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
Por lo que, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, se precisa que existen medios judiciales idóneos y eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado6. Ahora, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace7.
Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo. De manera que, para la sala, las mencionadas características de los medios de defensa alternos a la acción de tutela no se encuentran condicionadas al 6 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 7 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003.
Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 sentido de la decisión y mucho menos a que se materialice la orden judicial en cuanto al tiempo que conlleva surtir todos los trámites procesales pertinentes.
Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. En efecto, se observa que, la accionante manifestó su inconformidad respecto de las Resoluciones de Sala Plena Extraordinaria 4.561 del 2 de noviembre del 2023 “Por medio de la cual se resuelve solicitud de reintegro presentada por Rafael de Jesús Uribe Henríquez al cargo de Juez Trece Penal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla” y la 4.578 de 16 de noviembre de la misma anualidad, que confirmó la anterior.
Por lo que, para cuestionar tal decisión existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en razón de la naturaleza general del acto en mención, norma que establece:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Así las cosas, el escenario descrito es idóneo y eficaz para formular los reparos presentados en esta acción constitucional, y por medio de este controvertir la decisión de la administración judicial, proceso en el que, puede solicitar las medidas cautelares conforme con los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, como lo es la, suspensión de los efectos de la decisión contenida en las mencionadas resoluciones.
Entonces, en dicho medio la parte accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias en virtud del artículo 229 y siguientes de la misma norma, e incluso aquellas que considere urgentes para conjurar la Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 ibidem.
Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad. Esto es así porque: a) El cargo al que aspira la accionante no es de aquellos de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley. b) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles en un concurso de méritos. c) No hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo.
Por tanto, no se acreditó que este asunto contenga “una marcada relevancia constitucional”. d) La parte actora no demostró ni en el proceso constitucional se observó que esta se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos, pues la situación económica que señaló no es lo determinante para desconocer la existencia de la decisión que no aceptó su reintegro laboral.
Así las cosas, al existir un medio principal y no acreditarse ninguna situación excepcional, se encuentra que, el mecanismo principal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Por lo expuesto, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular, pues ni siquiera acreditó haber promovido tal medio de control y que, este no fuera la vía eficaz para la defensa de sus derechos.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado pues la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Juzgado Treinta y Uno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
SEGUNDO: Revócase la sentencia del 8 de febrero de 2024, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado para, Demandante: Rafael de Jesús Uribe Henríquez Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2024-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx