REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Actores: ÁNGEL ANTONIO ORTIZ MELO Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURO Síntesis del caso: los demandantes afirman que en la diligencia de entrega parcial del inmueble ordenada en el proceso civil divisorio número 2003-00022 y cumplida mediante despacho comisorio los jueces comisionados identificaron equivocadamente el primer lote segregado objeto del despacho comisorio emitido por el juez comitente y excedieron el encargo por el hecho de entregar también un segundo un lote colindante también segregado, lo que habría provocado desalojos y pérdida de ingresos de los arrendatarios y comerciantes que desarrollaban sus actividades (repuestos usados, chatarra, mecánica, alimentos) en ese lugar.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls 527 a 551 del documento EXPEDIENTE 70460 CUADERNO PRINCIPAL.pdf).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2013 (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 31 a 54 y 64 a 67 del 2 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf), el grupo actor1 en ejercicio del medio de control judicial para la reparación de los perjuicios causados a un grupo presentó demanda –posteriormente subsanada– en contra de la Nación – Dirección Administrativa de la Rama Judicial2, los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá y Octavo y Noveno Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá, con las siguientes pretensiones: “3.1 Condenar a la accionada LA NACION-DIRECCION ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL, JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO OCTAVO (8º) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y JUZGADO NOVENO (9º) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA D.C, a cancelar al grupo accionante a la indemnización colectiva causada por los erróneos procedimientos que se adelantaron en diligencias judiciales practicadas por el Juzgado OCTAVO (8º) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTA, dentro del despacho comisario No.084, proveniente del juzgado ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del divisorio de MARGARITA MONICO DE GONZALEZ Y OTRO VS. FERNANDO SANTOS Y OTRO, radicado 2003-00022, Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y Juez Novena Civil Municipal de Descongestión, por vulnerar los derechos constitucionales al Derecho al trabajo, la defensa al debido proceso, derecho a seguridad jurídica, derechos al mínimo vital y demás derechos adquiridos derivados de contratos de arrendamiento suscritos desde hace más de dos años para la época de los hechos, con el Señor JORGE ENRIQUE TEHERAN GONZALEZ, en calidad de poseedor y preexistencia verbal de dichos contratos que data de varios años anteriores.
Que con dicho accionar erróneo de estas diligencias se ha empobrecido injustamente a todos los integrantes del grupo actor, en razón de que se les desalojo de manera sorpresiva a partir del día 24 de mayo de 2011, teniendo que incurrir en gastos no previstos para hacer el trasteo de sus mercancías, representadas en repuestos de segunda para vehículos, el sorpresivo cambio de domicilio hizo que perdiera gran cantidad de clientela, entre otras consecuencias negativas para el normal desarrollo de la actividad económica a que estaban dedicadas las víctimas de este acto desmesurado, cometido por los funcionarios judiciales ya referidos.
De igual manera a las demás personas que resultaron perjudicadas por el accionar erróneo de los operadores de justicia que intervinieron en diversas diligencias de entrega de inmuebles, así:
3.3.1. PERJUICIOS MATERIALES PARA CADA ACCIONANTE: (…)”3 1 De acuerdo con la demanda el grupo actor estuvo inicialmente conformado por 32 personas Posteriormente, el 18 de marzo de 2014, previo al decreto de pruebas, el apoderado del grupo actor solicitó que se vincularan a 19 personas más, petición a la que accedió el a quo en auto de 7 de abril de 2014. 2 Aunque en la demanda inicial esta se dirigió contra la Nación – Rama Judicial, los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá y Octavo y Noveno Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá, en el memorial de subsanación de la demanda se precisó que la demanda se dirigía únicamente contra la primera. 3 En este apartado de la demanda se discriminan los perjuicios materiales de cada uno de los demandantes que integran el grupo. 3 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas “3.3.2.
PERJUICIOS MORALES O PERJUICIOS DE ORDEN SUBJETIVO: Son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con el martirio sufrido por los accionantes y su entorno familiar, como víctimas de los desalojos que tuvieron que padecer, además que han sufrido graves perjuicios económicos por parte de la accionada, que les desconoció los derechos al trabajo, y daños también que tuvieron que padecer las personas que dependían de cada uno de los arrendatarios y demás perjudicados que se encontraban en este predio y que dependían económicamente de las diferentes fuentes de ingresos que generaban las actividades comerciales que allí se desarrollaban, lo cual les ha generado, como consecuencia, un doloroso estropicio moral.
Para el caso que nos ocupa, dichos perjuicios morales se adeudan a los actores por el dolor de la pérdida de sus trabajos y del buen nombre; también el hecho de que algunos de los desalojados tuvieron que reducirse para poder continuar con su actividad comercial, etc., así como por los momentos de zozobra, angustia, depresión, tristeza, desconcierto e impotencia frente a las consecuencias que se derivaron del absurdo procedimiento realizado por la accionada, los cuales me permito tasar así: (….)”4 “3.3.3.
PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: Es aquella afectación a la esfera exterior de las personas, que llegan a verse alterada a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de una "actividad social no patrimonial", lo que para el caso se traduce en las secuelas emocionales que los desalojados tuvieron que padecer, además que han sufrido graves perjuicios económicos por parte de la accionada, que les desconoció los derechos al trabajo, y daños también que tuvieron que padecer las personas que dependían de cada uno de los arrendatarios y demás perjudicados que se encontraban en este predio y que dependían económicamente de las diferentes fuentes de ingresos que generaban las actividades comerciales que allí se desarrollaban (auto-aislamiento, auto-rechazo, agresividad, depresión, culpa, incertidumbre, desesperanza, etc.), y que repercutió negativamente en la relación de sus parejas, así como en las relaciones familiares del núcleo; ello como consecuencia de la imposibilidad de seguir desarrollando su capacidad laboral y mercantil.
Dicha situación da lugar a la producción de un daño inmaterial diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de la persona, en cuanto se genera una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias, o la modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro.
Vale la pena señalar que el perjuicio a la vida de relación, reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado "daño al proyecto de vida" que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, se hace la salvedad de que la Corte I.D.H. ubica este rubro en la categoría de daño material, mientras que en Colombia, el perjuicio a la vida de relación pertenece a la categoría de perjuicios inmateriales. 4 En este apartado de la demanda se enlistan en una tabla a los integrantes del grupo y se organizan por sus nombres y el valor de los perjuicios morales reclamados, que en todos los casos ascienden a 50 S.M.L.M.V., con excepción de la persona jurídica también integrante del grupo.
Sin perjuicio de lo anterior en el documento de subsanación de la demanda expresamente se indica en la aclaración 4.5 que los perjuicios inmateriales, que se totalizan en la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., incluyen el perjuicio moral como el daño a la vida de relación para cada uno de los accionantes, en una proporción de 35 S.M.L.M.V. por concepto del primero y 15 S.M.L.M.V. por concepto del segundo. 4 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Nota de Relatoría: Ver sentencia de julio 19 de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Hernández, reiterada posteriormente entre otras por la sentencia abril 20 de 2005, Exp. 15237, C.P. Ruth Stella Correa Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones (…)”5 “3.2 Comunicar el auto admisorio de la demanda a la comunidad del Sector del Tropezón de localidad de Bosa, mediante edicto que se publicará en la emisora local R.C.N. STEREO, CARACOL y/o CITY T.V., o el medio idóneo que su despacho considere atinado. 3.3 Notificar el auto admisorio al Ministerio Público, para los fines del art. 53 de la ley 472/98. 3.4 Condenar a la demandada al pago de las costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 65 de la Ley 472 del 998.” (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 31 a 54 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf). 2.
Hechos El fundamento fáctico de las pretensiones se sintetiza así: 1) La acción de grupo fue promovida por un conjunto de personas encabezadas por Pedro Nel Briceño por motivo de los perjuicios que alegan haber sufrido con ocasión de la diligencia de entrega de un bien inmueble practicada entre el 24 y el 27 de mayo de 2011 por el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento del despacho comisorio no. 084 de 23 de julio de 2010 librado por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso divisorio de Margarita Mónico de González y otros contra Fernando Santos y otro (con radicado 11001-31-03-011-2003-00022-01).
La diligencia, que tenía por objeto la entrega parcial del lote ubicado en la calle 62 Sur no. 87-33, Bosa en Bogotá (lote no. 16), estuvo rodeada de confusiones sobre la identificación del inmueble y derivó en la entrega irregular no solo de dicho lote 5 En este apartado de la demanda se enlistan en una tabla a los integrantes del grupo y se organizan por sus nombres y el valor de los perjuicios por concepto del daño a la vida de relación reclamado, que en todos los casos ascienden a 50 S.M.L.M.V., con excepción de la persona jurídica también integrante del grupo.
Sin perjuicio de lo anterior en el documento de subsanación de la demanda expresamente se indica en la aclaración 4.5 que los perjuicios inmateriales, que se totalizan en la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., incluyen el perjuicio moral como el daño a la vida de relación para cada uno de los accionantes, en una proporción de 35 S.M.L.M.V. por concepto del primero y 15 S.M.L.M.V. por concepto del segundo. 6 Las referencias a los denominados lotes nos. 1, 2 y 3 corresponden al trabajo de partición aprobado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 3 de mayo de 2007, trabajo cuya copia obra en varios apartes del expediente.
No obstante, todas presentan omisiones derivadas de pliegues en la fotocopia del original, excepto una que sí permite su lectura íntegra y que obra (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 128 a 135 del documento CUADERNO DE COPIAS TRIBUNAL 5.pdf). 5 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas sino también de otro colindante (lote no. 2), lo que excedió las facultades del despacho comisorio.
Como consecuencia de ello resultaron afectados los arrendatarios con contratos preexistentes en el lote no. 1 con el poseedor del predio, Jorge Enrique Teherán González, así como también comerciantes y trabajadores que allí desarrollaban actividades estables como compraventa de repuestos usados, reparaciones mecánicas y servicios de alimentación, quienes integran el grupo demandante. 2) La confusión que marcó la diligencia de 2011 tuvo su origen en una irregularidad previa ocurrida el 24 de agosto de 2010 cuando la Jueza Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fue comisionada para la entrega parcial del lote no. 1; no obstante, practicó la diligencia en horas de la noche (después de las 6:30), afirmó haber identificado el inmueble y dio por cumplida la comisión, aunque en realidad ingresó por la entrada del lote no. 2, predio colindante que no correspondía al inmueble del despacho comisorio; además, la funcionaria no advirtió la presencia de los arrendatarios ni verificó de manera suficiente quiénes ocupaban el inmueble, lo que consolidó la confusión sobre los linderos de los tres (3) lotes en los que se había segregado el terreno dentro del proceso divisorio. 3) El hecho dañoso se concretó durante la continuación de la diligencia que tuvo lugar entre el 24 y el 27 de mayo de 2011, cuando el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, comisionado para entregar únicamente el lote no. 1 conforme al despacho comisorio no. 084, ingresó por el lote no. 2 y dispuso la entrega de ambos predios, excediendo de manera ostensible las facultades conferidas en el encargo.
Como consecuencia de esta confusión, los arrendatarios y demás ocupantes del lote no. 1 no tuvieron oportunidad de ejercer la oposición procesal en la etapa inicial de identificación del inmueble, lo que les impidió hacer valer los derechos que les reconocen a los arrendatarios los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio. Durante esta última diligencia los abogados apoderados de Heliodoro Buitrago Salcedo (representante legal de SUPERCARROCERIAS ANDINO SA), Luis Alejandro Piraquive Romero y Jorge Enrique Teherán González presentaron advertencias de control de legalidad, las que fueron rechazadas por dicho juez. 6 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas 4) El señor Jorge Enrique Teherán González solicitó al juez comitente la nulidad de la diligencia realizada entre el 24 y el 27 de mayo de 2011 con fundamento en el exceso de facultades del juez comisionado conforme al artículo 34, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha petición prosperara. 5) Los demandantes solicitan la indemnización de los perjuicios que afirman haber sufrido.
En cuanto a los perjuicios materiales, reclaman la pérdida de ingresos derivados de actividades económicas desarrolladas en el predio — compraventa de repuestos de segunda y chatarra, reparaciones mecánicas, servicios de alimentación y oficios similares—, que constituían el sustento principal de sus núcleos familiares y cuya interrupción generó un detrimento patrimonial reflejado en la disminución de ingresos diarios.
En lo relativo a los perjuicios inmateriales, piden el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación, alegando afectaciones emocionales y sociales para cada uno de los integrantes del grupo, incluidas las personas que dependían económicamente de los arrendatarios. 3. Fundamentos de derecho 1) Las actuaciones irregulares en la diligencia de entrega practicada por los jueces comisionados los días 24 de agosto de 2010 y 24 a 27 de mayo de 2011 desconocieron las limitaciones de sus funciones (art. 6 CP), el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29 CP) del grupo actor por el hecho de impedirles la posibilidad de conocer y oponerse oportunamente a dicha diligencia, lo cual los privó del ejercicio de sus derechos adquiridos de acuerdo con los artículos 518 a 522 del Código de Comercio frente a la estabilidad derivada de los contratos de arrendamiento. 2) El desalojo ejecutado en la diligencia de entrega interrumpió abruptamente las actividades económicas que los integrantes del grupo desarrollaban en el inmueble —venta de repuestos automotrices, chatarrización, reparación mecánica y oficios similares—, privándolos de su fuente de ingresos económicos y con desconocimiento de la protección que la Constitución Política otorga al derecho al trabajo (art. 25 CP). 7 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas 3) La interrupción repentina de las actividades económicas y el desalojo del inmueble dejaron a los integrantes del grupo sin ingreso económico alguno para sostener a sus familias, por afectar de manera directa su mínimo vital. 4) Los daños antijurídicos ocasionados son imputables a la parte demandada por razón de la indebida actuación de los jueces comisionados en las diligencias de entrega, dentro del régimen de responsabilidad que exige acreditar el yerro judicial como presupuesto de la indemnización patrimonial a cargo del Estado. 4.
Contestaciones de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de 28 de mayo de 2018 (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 69 a 73 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf), en el que se ordenó la notificación de los demandados, de los cuales los siguientes contestaron la demanda: 4.1 Dirección Administrativa de la Rama Judicial Si bien se opuso a las súplicas de la demanda (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 87 a 88 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf), gran parte de los argumentos de su contestación no respondieron a los planteamientos de la parte actora, puesto que su apoderada la construyó sobre consideraciones propias de una acción popular y no del medio de control judicial ejercido en este proceso.
Con todo, dentro de su escrito puede identificarse un solo planteamiento que sí confronta las bases de la demanda, en concreto que los jueces comisionados que practicaron la diligencia de entrega de inmuebles dentro del proceso divisorio actuaron en ejercicio legítimo de sus competencias y con sujeción a la Constitución y la ley; de manera que, la actuación cuestionada se enmarca en un litigio entre particulares y cualquier afectación patrimonial deriva del cumplimiento de órdenes judiciales y no de una irregularidad imputable a la Rama Judicial.
Este argumento se articuló con la excepción de improcedencia de la acción, respecto de la que se adujo que no se acreditó acción u omisión atribuible, daño ni nexo causal con los perjuicios alegados en la demanda. 8 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas 4.2 Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá Solicitó denegar las pretensiones de la demanda (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 92 a 101 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf) con base en los siguientes argumentos: 1) Mientras que en la diligencia de 24 de agosto de 2010 se identificó y alinderó el inmueble ubicado en la calle 62 Sur no. 87-33, Bosa en Bogotá, sin que se hubiera presentado oposición legal alguna, en la diligencia de entrega de aquel realizada entre el 24 y el 27 de mayo de 2011 esta se efectuó voluntariamente por sus residentes, sin necesidad del uso de la fuerza, una vez se negaron las solicitudes elevadas por los tres (3) apoderados que intervinieron en la misma.
En virtud de lo anterior, el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá nunca entregó dos lotes, solo uno. 2) La identificación del inmueble se hizo en debida forma, con observancia de los artículos 337 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo corroboraron la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y varios jueces civiles del circuito (17, 37 y 43) de la misma ciudad con ocasión de resolver las acciones de tutela que fueron presentadas contra los Juzgados Octavo y Noveno Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá D.C. Además, durante la diligencia realizada entre el 24 y 27 de mayo de 2011, el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se apoyó en topógrafos que fueron designados por este, previa petición de la parte interesada la cual fue coadyuvada por el Ministerio Público y la parte opositora en esa diligencia. Esa designación fue consonante con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil que disponía que el comisionado tenía las mismas facultades del comitente, lo que además fue refrendado por la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 4 de agosto de 2011 que denegó una solicitud de nulidad procesal. 3) A pesar de que los arrendatarios integrantes del grupo actor no podían oponerse a la diligencia de entrega del inmueble por no ser poseedores o propietarios inscritos –parágrafo 1º del numeral 2º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil–, sino simplemente tenedores en virtud del contrato de 9 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas arrendamiento y por ello terceros en dicho trámite, tuvieron la oportunidad de presentar su desacuerdo en la entrega del inmueble y algunos, a través del apoderado Parmenio Chávez Lara, manifestaron que no presentaban oposición sino que solicitaban que se les reconocieran los derechos devenidos del arrendamiento.
En ese sentido, si como lo manifestaron aquellos tenían suscritos contratos de arrendamiento debieron repetir contra el arrendador, pero no lo hicieron, pese a que desde el mes de agosto de 2010 conocían de la existencia del trámite de entrega del inmueble. Incluso si los arrendatarios tuvieran derecho a oponerse a la referida diligencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de febrero de 2012 estableció que la misma resultaba tardía, lo cual no podía subsanarse con la interposición de ninguna acción de tutela. 4) En el caso del supuesto poseedor con quien varios de los integrantes del grupo actor habían suscrito contratos de arrendamiento, el señor Jorge Enrique Teherán González, no efectuó ninguna actividad para oponerse a la diligencia, como también lo manifestó la referida sentencia de 10 de febrero de 2012. 5.
Los alegatos de conclusión Una vez practicadas las pruebas decretadas7, dentro del término de traslado otorgado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, se pronunciaron los siguientes sujetos procesales de acuerdo con la síntesis que se realiza a continuación. 7 Mediante autos de 9 de junio, 5 de septiembre y 6 de octubre de 2014 (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 252 a 255, 279 a 287 y 297 a 298 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf) fueron decretados como medios de prueba: 1) Las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación de la demanda del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.; 2) Oficio al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copias de las diligencias practicadas en los diferentes despachos comisionados en los lotes nos. 1, 2 y 3 dentro del proceso divisorio con radicado 2003- 00022; 3) Un dictamen pericial sobre los daños y perjuicios causados por el desalojo de las personas demandantes y que constara si la partición del proceso divisorio correspondía o no a la realidad en relación con los puntos cardinales; y 4) Los testimonios de los señores Manuel Vega, Pedro Vergara, Guillermo León Vergara y Jazmín Suárez Rodríguez. 10 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas 5.1 La parte actora Además de reafirmar los planteamientos de su demanda (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 504 a 507 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf), consideró que los testimonios practicados en el proceso acreditaban la magnitud de la actividad económica en el predio, caracterizada en particular por haber sido ejercida por más setenta (70) personas en un terreno de más de 12.000 mts2.
Igualmente, sin perjuicio de que controvirtió formal y oportunamente la experticia practicada en el proceso, cuestionó que esta hubiera tasado los daños reclamados con el mismo rasero, pese a la variada caracterización de cada contrato de arrendamiento. 5.2 Dirección Administrativa de la Rama Judicial En general reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 508 a 511 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf), y en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas atañe, manifestó lo siguiente: 1) Las actas de la diligencia de entrega evidenciaron que no hubo ningún proceder irregular, que acudieron a ella no solo los ahora demandantes a través de apoderado, sino que también estuvieron presentes la Personería Distrital y la Policía Nacional. 2) Las decisiones de tutela acreditaron que la oposición de los ahora demandantes fue extemporánea frente a la identificación del inmueble realizada desde el 24 de agosto de 2010. 3) La actuación disciplinaria fue archivada, sin hallarse irregularidades de los jueces comisionados. 4) El dictamen pericial practicado en el proceso no demostró los perjuicios por falta de soportes documentales (contratos de trabajo y contratos de arrendamiento) y por las amenazas que la perito dijo haber recibido cuando fue a recaudar las pruebas para rendir dicho dictamen. 11 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas 5) Los testimonios no acreditaron la ocurrencia ni la cuantía del perjuicio alegado puesto que varios deponentes formularon referencias de oídas o provenían de personas con vínculos esporádicos con los establecimientos, e incluso algunos declarantes señalaron que los actores continuaron sus actividades en otros locales, lo que debilita la tesis de una pérdida definitiva del ingreso y de una “rentabilidad” estable atribuible al predio. 6.
La sentencia apelada El 30 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls 527 a 551 del documento EXPEDIENTE 70460 CUADERNO PRINCIPAL.pdf), con base en los siguientes argumentos: 1) La responsabilidad patrimonial alegada con base en el error jurisdiccional es de carácter subjetivo y, por ende, exigía acreditar un error en las diligencias de entrega adelantadas dentro del despacho comisorio número 084 correspondiente al proceso divisorio con radicación número 2003-00022, a través de las que se dio cumplimiento a las providencias de 3 de mayo y 31 de octubre de 2007 y 15 de septiembre de 2009 que en dicho proceso ordenaron la entrega en favor de los demandantes8 del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 50S-40526173, segregado del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 50S-244502.
En ese contexto, la parte actora no cumplió con la carga procesal sobre la demostración de los yerros que predicó de las diligencias de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 62 Sur no 87-33, Bosa en Bogotá, por lo referido que no se probó que las decisiones adoptadas en desarrollo de aquellas hubieran estado fundamentadas en hechos falsos ni que los hechos probados hubieran sido indebidamente valorados. 8 Fungieron como demandantes en el proceso divisorio: Margarita Mónico de González, Mary Mónico de González, Nicolas Neuta Garibello (cuyos derechos se radicaron en cabeza de Julio César Neuta Mónico, Blanca Sofía Neuta de Uribe, María Mariela Neuta Mónica, Juvencio de la Cruz Neuta Mónico, María Dora Neuta de Velázquez, María Gilma Neuta Mónico, María Fanny Neuta Mónico, Gloria Esperanza Neuta Mónico, en virtud de sucesión procesal del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), Liliana Santos Mónico, Aura Santos de Peñalosa, Paulina Santos Mónico, Martha Patricia Santos Mónico, Germán Santos Mónico, Bertha Santos de Rivera, Néstor Alfonso Santos Mónico y José Henry González Rincón. A su turno fungieron como demandados en el mismo proceso divisorio: Fernando Santos Mónico e María Inés González Mónico.
Todas las partes eran comuneros proindiviso en el inmueble objeto del proceso divisorio. 12 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas 2) El Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en la diligencia de entrega que presidió del inmueble ubicado en la Calle 62 Sur no 87-33, Bosa en Bogotá, frente a los cuestionamientos de los apoderados de los arrendatarios, puso de presente que aquel había sido identificado en la diligencia del 24 de agosto de 2010 por la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, aspecto que fue ratificado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que además estableció que las nulidades formuladas debían ser resueltas por el juzgado competente. 3) Mediante auto de 4 de agosto de 2011 del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, confirmado con ocasión de resolverse el recurso de reposición por auto del 11 de noviembre de 2011, decidió de plano y denegó la solicitud de nulidad propuesta por el señor Jorge Enrique Teherán González frente a la diligencia adelantada por los Jueces Octavo y Noveno Civil Municipales de Descongestión de Bogotá, luego de concluir que el comisionado no excedió el despacho comisorio no. 084 librado por la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá y que aquel en el marco de sus competencias podía realizar todos los actos procesales que le permitieran cumplir con el encargo, entre ellos designar peritos.
Contra la diligencia de entrega se interpusieron varias acciones de tutela que fueron denegadas. 4) De conformidad con el numeral 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y según lo corroboró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 10 de febrero de 2012 que decidió la acción de tutela interpuesta por los señores Heliodoro Buitrago Salcedo y Supercarrocerías Andino SA contra los Juzgados Octavo y Noveno Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá, cuando la diligencia de entrega se efectúa durante varios días, solo son atendibles las oposiciones formuladas el día en que el juez identificara el sector del inmueble o los bienes muebles a los que se refirieran las oposiciones.
En ese sentido, en este caso solo podían atenderse las oposiciones que se hubieran esgrimido el 24 de agosto de 2010 cuando la Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá identificó el predio objeto de la diligencia, sin que para esa fecha se hubiera presentado oposición alguna. 13 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas La Corte Suprema de Justicia precisó también que, con independencia de si fue o no defectuosa la alinderación de los predios, eran los poseedores del bien objeto de la diligencia censurada quienes podían hacer uso oportuno de la posibilidad que tenían de oponerse a la entrega en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil si acreditaban la relación de posesión con el inmueble.
Finalmente, en dicha sentencia se puso de presente que quedaba por debatirse lo concerniente a la posesión dentro de los incidentes de restitución que promovieron cada uno de los demandantes en el proceso divisorio. 5) La Juez Once Civil del Circuito por auto del 25 de julio de 2014 resolvió, frente a la entrega ordenada en favor de la señora María Inés González Mónico, que no prosperaban las oposiciones parciales presentadas por el señor Jorge Enrique Teherán y la sociedad Supercarrocerías Andino SA, luego de considerar que dichos opositores no habían probado ningún acto material de señor y dueño. 6) Los integrantes del grupo actor tenían la condición de arrendatarios del predio ubicado en la calle 62 Sur no 87-33, Bosa en Bogotá, el cual estaba destinado a la compra y venta de repuestos de vehículos de segunda y chatarra, por lo tanto no fueron parte dentro del referido proceso divisorio y si tenían un contrato de arrendamiento debían repetir contra quien fungía como arrendador. 7) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a través de providencia de 24 de agosto de 2012, con motivo de resolver una queja interpuesta contra los Jueces Once Civil del Circuito de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá por la presunta omisión de sus deberes en el trámite del proceso divisorio antedicho, terminó y archivó el proceso disciplinario por estimar que el quejoso había ejercido a plenitud sus derechos y que el proceso jurisdiccional se había agotado con arreglo a las formas propias de cada juicio, tanto ante el juez natural como ante las jurisdicciones constitucional, penal y administrativa, sin que ninguna de estas autoridades hubiera encontrado vicio o quebrantamiento jurídico o ético que sirviera de fundamento a la vía disciplinaria. 8) Aunque la parte actora resultó vencida no hay lugar a condena en costas por no evidenciarse manifiesta carencia de fundamento legal en la medida en que aquella ejerció su derecho de acción al reclamar el resarcimiento de perjuicios que 14 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas consideró ocasionados en virtud de un supuesto error jurisdiccional y la demanda presentada contenía fundamentos de hecho y derecho, así como también pretensiones razonables y concordantes con dichos fundamentos. 7.
Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls 562 a 564 del documento EXPEDIENTE 70460 CUADERNO PRINCIPAL.pdf) en el que disintió de la sentencia en los siguientes aspectos: 1) El tribunal confundió el hecho dañoso porque en la sentencia centró el supuesto yerro en la circunstancia de haberse practicado la diligencia del 24 de agosto de 2010 después de las 6:30 de la tarde, cuando lo relevante fue la identificación equivocada del inmueble y el exceso del despacho comisorio no. 084.
En efecto, los Jueces Noveno y Octavo Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá incurrieron en irregularidades al identificar el predio objeto del despacho comisorio con puntos cardinales equivocados: la primera ingresó y tuvo por identificado el lote no. 2, para el cual no estaba comisionada, y el segundo, en la diligencia del 24 al 27 de mayo de 2011, persistió en ese error y ordenó la entrega de un área que comprendía parte del lote no. 1 y la totalidad del lote no. 2.
El error se evidenció al inició de la diligencia de entrega de los lotes nos. 2 y 3 por la nueva Juez Novena Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, cuando no fue posible formular oposición respecto del lote no. 2 porque este ya había sido entregado en mayo de 2011. 2) El tribunal fundamentó la decisión en un dictamen pericial erróneamente interpretado, puesto que este demuestra que los puntos cardinales eran equivocados y que resultaba físicamente imposible el ingreso por el costado oriente descrito en el acta de la diligencia por razón de encontrarse edificado.
Adicionalmente, como prueba sobreviniente, las experticias practicadas en el proceso reivindicatorio9 del lote no. 3 demuestran la confusión en los puntos cardinales y la no coincidencia del predio reclamado con la partición que sirvió de 9 Acción reivindicatoria con radicado 11001-31-03-050-2020-00367-00 en el que fungen como demandante Sociedad Exóticas GR S.A. y como demandados Jorge Enrique Teherán González González y la sociedad Supercarrocerías Andino S.A. 15 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas fundamento a la diligencia de entrega, circunstancia de la que derivó el daño. Con el recurso fueron anexadas dichas pruebas, que cursan en el Juzgado 50 Civil del Circuito, y se pidió su traslado y valoración en segunda instancia, habida cuenta de la afectación del grupo y de la flexibilidad que ampara la acción constitucional. 8.
Actuación surtida en segunda instancia El 12 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 11 de julio de 2024 fue negada la petición de pruebas elevada por la parte actora en segunda instancia (índice SAMAI 00012, archivo 7Auto que niega _7046020130119101NIEG(.pdf) NroActua 12). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso y verificado que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala10 a resolver el asunto con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) los cargos de apelación y su sustento probatorio, y, 3) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial debe responder patrimonialmente por los daños alegados por el grupo demandante derivados de las supuestas irregularidades en la identificación del inmueble que se alegan en el recurso de apelación frente a los jueces comisionados en virtud del despacho comisorio 084 para la entrega de dicho bien durante las diligencias realizadas los días 24 de agosto de 2010 y 24 a 27 de mayo de 2011.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones por considerar que con apoyo en el título de error jurisdiccional el grupo actor no acreditó los yerros que cuestionó frente a la diligencia de entrega del inmueble; que conforme 10 Esta Corporación es competente para conocer de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, como sucede en el presente caso en el que la acción está formulada contra la Nación – Rama Judicial.
Además, tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 150 del CPACA y, en particular, esta Sección debe decidir el asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (numeral 12 del título “Sección Tercera”). 16 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad y legitimación para oponerse a la entrega correspondían a poseedores y no a arrendatarios o tenedores, y que las providencias proferidas para denegar la solicitud de nulidad de la diligencia realizada entre el 24 y 27 de mayo de 2011 y para negar las acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces comisionados respaldan la regularidad de lo actuado por estos.
La Sala confirmará la decisión del a quo, por cuanto los cargos formulados en el recurso de apelación carecen de sustento probatorio dentro del expediente. 2. Los cargos de apelación y su sustento probatorio 1) De la lectura del escrito de apelación se desprende que los dos cargos formulados por la parte actora confluyen en un mismo cuestionamiento central: la supuesta errónea identificación del lote no. 1 objeto del despacho comisorio no. 084 debido a la utilización de puntos cardinales equivocados por parte de los jueces comisionados.
Aunque el recurrente distingue entre la “equivocación en la identificación” y el “exceso en la entrega”, ambos aspectos derivan de un mismo hecho —la confusión de linderos— y, por tanto, constituyen un único motivo de inconformidad. No obstante, la Sala observa que solo el segundo cargo reproche se apoya en medios de prueba concretos (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls 562 a 564 del documento EXPEDIENTE 70460 CUADERNO PRINCIPAL.pdf), cuando afirma lo siguiente: “Dada la complejidad del asunto, de manera insistente y persistente, por parte del suscrito en calidad de apoderado del grupo, solicité se practicase inspección en el terreno, a efectos de corroborar el yerro cometido por parte de los operadores jurídicos aludidos, si bien es cierto la Sala trajo a colación pronunciamientos en sede de tutela y en sede de responsabilidad, difiere el análisis a realizar a efectos de establecer vulneración de derechos fundamentales o responsabilidades disciplinarias; no obstante el dictamen al cual se alude, NOS DA LA RAZÓN, en cuanto a que los puntos cardinales estaban equívocos, que el Juez no pudo entrar por el costado que se alude, en tanto el oriente esta edificado, comparar dicho dictamen con el contenido del acta de la diligencia, en lo que refiere al costado por donde entró. Adicionalmente y como prueba sobreviniente encontramos las experticias aportadas en el proceso reivindicatorio en el Lote No 3, en el cual da cuenta que se presentó confusión en los puntos cardinales, no coincidiendo el predio reclamado a partir de la partición, fundamento de la diligencia cuestionada y que derivó en el hecho dañoso”. 17 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas 2) En lo que concierne a la inspección judicial a la que alude el recurrente, la afirmación de que solicitó de manera insistente “para corroborar el yerro” no es exacta.
En efecto, inicialmente, la inspección fue pedida en la demanda de forma subsidiaria a la prueba de oficios y con el objeto de identificar a los arrendatarios afectados11; es decir, un objeto distinto al que expresa el recurrente. Por tal razón, por el hecho de haberse decretado el recaudo de las pruebas documentales, no había lugar a pronunciarse sobre la prueba subsidiaria12.
En los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra dicho auto de pruebas la parte actora insistió en la inspección judicial pedida subsidiariamente13 pero, modificó su objeto porque indicó que esta se justificaba en la verificación del supuesto error jurisdiccional mediante levantamiento topográfico, planos y puntos cardinales. 11 En la demanda se indica “5.2.
PRUEBA TRASLADADA: Solicito se oficie al juzgado 11 civil del circuito de Bogotá. Para que allegue a su despacho copias de las diligencias practicadas por los diferentes despachos comisionados a los Lotes Nos 1, 2 y 3, dentro del divisorio de MARGARITA MONICO DE GONZALEZ Y OTRO VS. FERNANDO SANTOS Y OTRO, radicado 2003 - 00022, Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. En subsidio solicito se señale fecha para inspección judicial con intervención de peritos a fin de determinar a qué arrendatarios y demás personas que intervienen en la presente acción, se les causo daño con el desalojo hecho por el juzgado Octavo (8), Civil Municipal de Descongestión. O EN SU DEFECTO PRESTAMO DEL PROCESO”.
Además, la demanda también incorporaba la solicitud del siguiente medio de prueba: “5.4. PERICIAL: Solicito se designe perito a fin de que determine cuáles son los inmuebles que se encontraban arrendados a los accionados y a los cuales se les desalojo, impidiéndoles injustificadamente continuar desarrollando su actividad comercial de compra y venta de repuestos para vehículos de segunda y demás actividades que se desarrollaban antes de la diligencia”. 12 El auto de pruebas determinó “2º) Por Secretaría requiérase al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que reciba la correspondiente comunicación, allegue a este Despacho copias de las diligencias practicadas por los diferentes despachos comisionados a los Lotes nos. 1, 2 y 3 dentro del proceso divisorio de Margarita Mónico de González y otro vs. Fernando Santos y otro, radicado no. 2003-00022. 3º) Deniéganse la inspección judicial con intervención de peritos solicitada de manera subsidiaria y la prueba pericial visible en el numeral 5.4., toda vez que, resultan inconducentes e inconducentes para los fines del proceso”. 13 En el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de pruebas se indicó “…reitero mi inconformidad respecto a la denegación del numeral 3º del proveído recurrido, toda vez que la prueba de la inspección judicial con intervención de peritos, es precisamente la conducente y pertinente para establecer el defectuoso funcionamiento y/o error en que incurrieron los jueces comitentes en la práctica de las diligencias, a los predios que fueron objeto de entrega.
Pertinente por cuanto se pretende la verificación de los hechos dañosos anunciados en los referidos escritos de la demanda, la aclaración y saneamiento obrantes en el expediente, tratándose de una magnitud y complejidad del terreno, que en cumplimiento del principio de la inmediación hacen necesario que el Sr. Magistrado lo perciba de manera directa por sus sentidos, contando con el apoyo de los expertos que le aclaren lo que requiera especial conocimiento, específicamente en el área de la topografía e interpretación de planos, así como de constatación de puntos cardinales.
Sin temor a equívocos con la práctica de dicha inspección, con la participación de peritos y hasta con la recepción de testimonios en el sitio, sin duda el Despacho contará con los suficientes elementos para brindar una acertada decisión”. 18 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Aun cuando el tribunal de primera instancia repuso el auto de pruebas no hizo mención alguna a la inspección solicitada, aunque sí decretó el dictamen pericial que inicialmente había negado, al cual atribuyó como objeto “los daños y perjuicios causados por el desalojo a las personas demandantes”, haciéndolo extensivo al interrogante visible en el numeral 3.2.114 del folio 207 del cuaderno principal, que se refería precisamente a la identificación del inmueble objeto de la diligencia. 3) El dictamen decretado en el proceso, rendido por la auxiliar de la justicia Mery Alicia Roa Mosquera (índice SAMAI 00017, archivo 15ED_TestigoDocumental704(.pdf) NroActua 17, fls. 387 a 399 del documento CUADERNO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf) y expuesto por ella en la audiencia de contradicción celebrada el 16 de mayo de 2018 (fls. 458 a 464 ibídem), únicamente versó sobre la estimación de los daños y perjuicios causados a los demandantes15 y no podía ser de otra forma, por cuanto la auxiliar manifestó en dicha audiencia tener formación y experiencia en el ámbito jurídico para la cuantificación de perjuicios, sin mencionar conocimientos o experiencia en geodesia, topografía, cartografía o materias equivalentes que le permitieran determinar la localización o los linderos de un predio.
En tales condiciones, no es cierto lo que parecería sugerir la parte actora en el recurso de apelación, esto es, que el dictamen “le da la razón” respecto de una supuesta equivocación en los puntos cardinales o de que el juez comisionado no podía ingresar por un costado edificado. La lectura integral del dictamen y la exposición rendida por la auxiliar de la justicia demuestran que ninguna de sus consideraciones y conclusiones versó sobre la delimitación física o topográfica del inmueble ni tampoco sobre la correspondencia entre los linderos descritos en el acta de entrega y la realidad material del terreno. 14 “3.2.1.
Sírvase Honorable magistrado, decretar la ampliación del dictamen pericial, con el objeto de evidenciar el error judicial o defectuoso funcionamiento de la justicia, en el que se constate 1.- Si la partición obrante a los folios correspondientes al proceso Divisorio que curso en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado No 2003-0022, corresponde o no a la realidad de manera puntual en relación con los puntos cardinales”. 15 El dictamen circunscribió su objeto en los siguientes términos: “II.- OBJETO DEL DICTAMEN: Tiene por objeto valorar los daños y perjuicios, el y/o lucro cesante.
Constituye el objeto del presente informe la estimación económica en un dictamen pericial que valore el lucro cesante que ha sufrido la actividad mercantil de los accionantes por el desalojo sufrido en el normal desarrollo de su actividad. Entendemos que el Lucro Cesante es el beneficio que han dejado de percibir como consecuencia del cierre y traslado de sus negocios.”. 19 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas De esta manera, no existe correspondencia entre el contenido del dictamen pericial y el alcance que le atribuye la parte apelante, puesto que la prueba no acredita ni sugiere error alguno en la identificación del lote no. 1, ni menos aún que el juez comisionado hubiera ingresado por un costado físicamente imposible o ajeno al despacho comisorio. 4) En ese contexto, la Sala se releva de analizar el dictamen que la parte actora anexó con el recurso, presuntamente elaborado dentro de una acción reivindicatoria tramitada ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto dicho documento no integra el acervo probatorio del presente proceso.
En efecto, por auto de 11 de julio de 2024, fue expresamente negada la petición formulada por la parte actora de decretar en segunda instancia como prueba sobreviniente la experticia aportada ante dicho juzgado; de manera que, no es posible valorar el referido dictamen como medio de convicción válido dentro del medio de control judicial que se analiza. 5) El recurso carece de apoyo probatorio interno y se reduce a una apreciación subjetiva del recurrente, sin respaldo en los elementos de convicción legalmente incorporados al proceso.
Cabe precisar que, en esta instancia, corresponde a la Sala examinar si las afirmaciones del apelante se encuentran respaldadas en el acervo probatorio y permiten demostrar la existencia del supuesto error jurisdiccional que invoca en el recurso de apelación; por consiguiente, por el hecho de no cumplirse la primera condición los cargos o reproches aducidos en la apelación carecen de sustento probatorio y no desvirtúan las conclusiones a las que arribó el a quo, razón por la cual la sentencia recurrida será confirmada. 3.
Costas El artículo 65 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia en una acción de grupo se regirá por las normas generales del procedimiento civil –hoy contenidas en el Código General del Proceso– y, cuando se acojan las pretensiones deberá disponerse, entre otros aspectos sobre la liquidación de costas a cargo de la parte vencida.
En otras palabras, de la norma se desprende que la condena en costas solo procede cuando la sentencia es condenatoria, lo cual resulta coherente con 20 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas la finalidad de este mecanismo, orientado a facilitar la defensa de derechos patrimoniales de quienes integran un grupo y a evitar que el temor a una condena desincentive la participación de los afectados.
Imponer costas en caso de rechazo de las súplicas de la demanda sería irrazonable, pues el grupo puede estar conformado por personas indeterminadas o no comparecientes, y sería materialmente imposible distribuir su pago entre todos los potenciales interesados. Sin perjuicio de lo anterior, el ordenamiento sí sanciona los abusos procesales.
Los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso exigen a los apoderados actuar con lealtad y buena fe, y prevén la condena en costas cuando se acredite temeridad o mala fe. En ese mismo sentido, esta misma Sala16 ha precisado que en las acciones de grupo solo procede condena en costas si se demuestra tal comportamiento, pero, en este caso concreto no se advierte temeridad ni mala fe de la parte demandante ni de su apoderado, por lo cual la Sala se abstendrá de imponer condena por este concepto.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de 30 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2°) Sin costas en esta instancia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00093-02 (68.712).
MP. Alberto Montaña Plata. 21 Expediente: 25000-23-41-000-2013-01191-01 (70.460) Demandantes: Ángel Antonio Ortiz Melo y Otros Medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.