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11001031500020220308200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-06

Radicación interna: 4938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luis Armando Arias Amador Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03082-00 Accionantes: Luis Armando Arias Amador y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 170 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-00 Accionantes: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a la discusión relativa a la desatención del principio de congruencia, y ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Luis Alberto Hernández López, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido del 10 de septiembre de 2012 al 7 de noviembre de 2014, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

El 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la privación de la libertad no fue injusta, sino que correspondió al ejercicio legítimo de 1 Las menores María Isabel Arias García y Ximena Arias Taborda, representadas por el señor Luis Armando Arias Amador; la señora Inés Patricia Arias Miranda, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Aitana Marcela Carvajal Arias, Olver Andrés Carvajal Arias y Juan Camilo Carvajal Arias;

Luis Fabian Arias Miranda, Óscar Augusto Arias Amador, Hervey Arias Amador; María Gladys Arias Amador, Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los deberes asignados al Estado y el daño antijurídico ocurrió como resultado de la actuación de un tercero. Por lo anterior, la parte demandante instauró recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 6 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó las sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Los accionantes Luis Armando Arias Amador, en nombre propio y en representación de sus menores hijas María Isabel Arias García y Ximena Arias Taborda;

Inés Patricia Arias Miranda, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Aitana Marcela Carvajal Arias, Olver Andrés Carvajal Arias y Juan Camilo Carvajal Arias; Luis Fabián Arias Miranda; Óscar Augusto Arias Amador; Hervey Arias Amador; María Gladys Arias Amador; Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el derecho a interponer un recurso efectivo para la protección de los derechos civiles y políticos, previsto en el artículo 2.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las garantías judiciales mínimas y el derecho a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como fundamento, indicaron que aquel incurrió en un defecto fáctico, pues, primero, no analizó el incumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento, en tanto que el imputado no podía obstruir la justicia o el desarrollo normal del proceso; tampoco representaba un peligro para la víctima, porque no convivía con ella ni para la sociedad, no tenía antecedentes penales previos y demostró su arraigo personal, familiar y laboral.

Segundo, porque no valoró de manera integral el proceso penal, particularmente, los conceptos del Ministerio Público y las sentencias penales absolutorias, con las que acreditó, de un lado, que la denuncia penal que presentó la señora Jenny Alexandra fue falsa y tuvo una finalidad económica y, de otro, que la declaración de la menor fue manipulada y no era suficiente para comprobar el ilícito, por lo que no existían elementos válidos para imponer una medida de aseguramiento, menos aun cuando en la actuación penal se comprobó su inocencia. De otra parte, señalaron que la autoridad mencionada desatendió el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual en los casos de responsabilidad del Estado se aplica el régimen objetivo de imputación, particularmente, las sentencias del 4 de abril de 2018, expedientes 2005-20536 y 2010-00086; del 8 de mayo de 2020, expediente 2012-00177, esta última que, a su juicio, guarda plena similitud fáctica y jurídica con la controversia.

También, manifestaron que el accionado no aplicó el criterio jurisprudencial vigente al momento en que se presentó la demanda y, por el contrario, sorprendió con una tesis distinta relativa a la posibilidad de que el juez, de manera oficiosa, fijara el régimen aplicable. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el mismo sentido, mencionaron que, aplicó de manera incorrecta el régimen de imputación de responsabilidad y, no consideró en su decisión el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la que, igualmente, hizo alusión al tratamiento dado a esos asuntos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en ese orden, no analizó la falencia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y el juzgado que decretó la medida de aseguramiento, toda vez que no se cumplían los presupuestos de proporcionalidad, necesidad ni los fines de la imposición de la medida restrictiva.

Sobre el particular, insistieron en que debió acudirse al régimen objetivo, derivado de la imposición de las cargas públicas que exceden la normalidad, ya que, a pesar de su inocencia, tuvo que soportar el ambiente carcelario deshumanizado, descuidado, deprimente, desahuciado, hacinado y una serie de vejámenes. Aunado a lo anterior, advirtieron que el Tribunal no sustentó las razones por las cuales aplicó el régimen subjetivo ni el sustento normativo de esa decisión y desatendió el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual una persona que haya sido injustamente privada de la libertad puede obtener la reparación de los perjuicios, situación que acreditaron en el caso, en tanto que el señor Luis Alberto Hernández López fue injustamente privado de su libertad, existió un desacierto por parte del juez con funciones de control de garantías al evaluar la situación particular y ordenar la detención intramural, a pesar de que la denuncia penal presentada en su contra era falsa y estuvo motivada por fines económicos, no analizó los medios probatorios ni aplicó, de manera correcta, el test para determinar la procedencia de esta.

Asimismo, arguyeron que aquel desatendió el principio de congruencia, ya que, inicialmente, adujo que estaban probados los elementos de la responsabilidad, citó pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad y descartó la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, esta última, ante la inexistencia de un actuar doloso o culposo por parte del señor Hernández López, pero, posteriormente, contradijo su postura y negó las pretensiones de la demanda.

Además, explicaron que no existió coherencia entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico y las consideraciones de la sentencia objeto de cuestionamiento, lo que generó una grave violación del derecho de defensa, toda vez que no pudieron encausar su actividad probatoria a demostrar la responsabilidad de las demandadas.

Finalmente, precisaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, desatendió la garantía prevista en el artículo 13 de la Constitución Política, pues no aplicó el criterio pacífico del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente al criterio de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, inobservó el principio de Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 congruencia de las sentencias, toda vez que el problema jurídico no guarda relación con las consideraciones de la decisión. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En consecuencia, requirió ordenarle a la accionada proferir una nueva sentencia y emitir directrices respecto a la forma en que debe abordarse el estudio de los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien la parte accionante expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, pues desatendió, de un lado, el precedente jurisprudencial relacionado con el régimen de imputación en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y, con ello, la garantía de la igualdad y, de otro, el principio de congruencia de las sentencias, lo cierto es que el primer argumento se subsume en la causal de desconocimiento del precedente y, el segundo, es la reiteración de otro disenso que planteó. De esta forma, se analizará únicamente la ultima de las causales mencionadas, al igual que los defectos sustantivo, decisión sin motivación y fáctico, luego de que se revise la satisfacción del requisito de la subsidiariedad respecto a la desatención del principio citado.

En esa medida, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivado de la negativa de la declaratoria de la responsabilidad de las entidades demandadas, a pesar de descartar las causales de exoneración y la falta de relación entre el problema jurídico y las consideraciones, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2021, desatendió el precedente jurisprudencial vigente sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y el artículo 270 de la Ley 270 de 1996 y justificó su posición? 4.

¿La Sala mencionada valoró las pruebas documentales mencionadas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable, (V) inexistencia en el caso bajo estudio, (VI) defecto sustantivo, (VII) decisión sin motivación, (VIII) desconocimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 precedente judicial, (IX) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (X) análisis de la decisión adoptada por el accionado, (XI) defecto fáctico y (XII) estudio de la inconformidad relativa a la valoración probatoria.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivado de la negativa de la declaratoria de la responsabilidad de las entidades demandadas, a pesar de descartar las causales de exoneración y la falta de relación entre el problema jurídico y las consideraciones, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia7, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta de motivación8; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)9.

En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial Los solicitantes de la salvaguarda indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, desatendió el principio de la congruencia de la sentencia, en tanto que, de un lado, a pesar de que descartó la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad negó las pretensiones de la demanda y, de otro, no existió coherencia entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico y las consideraciones de la sentencia objeto de cuestionamiento, lo que les impidió encausar su actividad probatoria a demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Sobre el particular, la Subsección advierte que la parte accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone 7 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 8 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 9 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en esta sede. Ciertamente, aquella puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia en el proceso contencioso.

Siendo así, se concluye que la acción de la referencia, en cuanto a la desatención del mencionado principio, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe reiterarse que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, los accionantes deberán hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable, que amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota, de las pruebas obrantes dentro del expediente, que los solicitantes de la salvaguarda no demostraron la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable.

Igualmente, se advierte que no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando los accionantes tampoco explicaron las razones por las cuales no agotaron el recurso judicial con el que contaban para resolver las inconformidades alegadas en esta sede constitucional.

En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente al desacuerdo relativo a la desatención del principio de congruencia, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción en lo que se refiere a este. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2021, desatendió el precedente jurisprudencial vigente sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y el artículo 270 de la Ley 270 de 1996 y justificó su posición? VI.

Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos11, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones12: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 11 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4.

La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7.

Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. VII. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no solo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de aquellos motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite.

En el mismo sentido, en el artículo 280 del citado Código se regula que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para razonar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión discutida haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.

Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. VIII. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela13, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de 13 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales.

De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IX.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una entidad estatal y un nexo causal entre estos dos.

En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.

Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos14.

En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada. 14 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252.

Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.

En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera15, afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.

Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.

Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 199616. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.

Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial17 unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia. 15 Ibidem. 16 Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). 17 Radicado: 2010-00235-01 (46.947). Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1.

Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado.

Sin embargo, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela18, la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.

El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumplimiento de la orden judicial, profirió la sentencia de reemplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.

X. Análisis de la decisión del accionado Los señores Luis Armando Arias Amador, en nombre propio y en representación de sus menores hijas María Isabel Arias García y Ximena Arias Taborda; Inés Patricia Arias Miranda, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Aitana Marcela Carvajal Arias, Olver Andrés Carvajal Arias y Juan Camilo Carvajal Arias;

Luis Fabián Arias Miranda; Óscar Augusto Arias Amador; Hervey Arias Amador; María Gladys Arias Amador; Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, desatendió el precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en las sentencias 4 de abril de 2018, expedientes 2005-20536 y 2010-00086; del 8 de mayo de 2020, expediente 2012-00177; y, de la Corte Constitucional, previsto en el fallo SU-072 de 2018, según los cuales en materia de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad debe aplicarse el régimen de imputación objetivo.

Asimismo, estimaron que aquel no aplicó el criterio jurisprudencial vigente al momento en que se presentó la demanda y, por el contrario, sorprendió con una tesis distinta relativa a que el juez, de manera oficiosa, es quien fija el régimen aplicable a cada caso. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De otra parte, advirtieron que el Tribunal no sustentó las razones por las cuales aplicó el régimen subjetivo ni el sustento normativo de esa decisión y desatendió el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual una persona que haya sido injustamente privada de la libertad puede obtener la reparación de los perjuicios, situación que acreditaron en el caso, en tanto que el señor Luis Alberto Hernández López fue retenido injustamente y existió un desacierto por parte del juez con funciones de control de garantías al evaluar la situación particular y ordenar la detención intramural, a pesar de que la denuncia penal presentada en su contra era falsa y estuvo motivada por fines económicos.

En primer término, la Subsección denota que los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocados como desconocidos por los solicitantes del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 201119 y, por ende, no resulta posible exigir al Tribunal accionado que aplique tales pronunciamientos.

Adicionalmente, se tiene que la decisión de cada proceso atiende a las particularidades del respectivo asunto y conlleva el análisis de argumentos y elementos probatorios específicos y concretos, por lo que no pueden considerarse que guarden plena similitud fáctica y jurídica con la controversia objeto de estudio en esta sede constitucional.

En segundo lugar, se aprecia que la autoridad judicial accionada, en su decisión, no desatendió el criterio de la Corte Constitucional definido en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad. Por el contrario, se avizora, que, a partir de la regla jurisprudencial fijada en el proveído referido, el Tribunal accionado sostuvo que, en esos casos, el análisis no procede bajo un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, y que, en todo caso, debe estudiarse el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, esto es, que aquella fuera legal, proporcional y razonable.

Luego, la Sala accionada, al evaluar las particularidades del asunto bajo estudio, encontró acreditado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Alberto Hernández López se encontraba ajustada a las exigencias legales, no resultaba desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Ciertamente, detalló las circunstancias fácticas que causaron la detención del mencionado señor y precisó que, para el momento en que se legalizó la orden de captura e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, existían elementos probatorios que permitían inferir o sospechar que era responsable del ilícito de actos sexuales contra 19 1.

Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.

Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 menor de catorce años, elementos que aunque no adquirieron la entidad suficiente para declarar la responsabilidad penal, de manera certera, sí eran fundamentales para la medida y daban cuenta del cumplimiento de los requisitos objetivos de la imposición de esta.

Así las cosas, la Subsección evidencia que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación 072 de 2018 y en el criterio acogido por esta corporación en decisiones recientes que se encontraban vigentes para el momento en que dictó la decisión, lo cual, valga resaltar, resulta plenamente válido, y, a partir del ejercicio valorativo, coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad del señor Luis Alberto Hernández López fue legal, razonable y proporcionada.

Sobre el particular, se advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, determinó que ni el artículo 90 de la Constitución Política y tampoco la Ley 270 de 1996 contemplan restricciones respecto de los eventos que exigen reparación del Estado ni conduce a la aplicación exclusiva de un título de imputación especifico, esto es, que el ordenamiento jurídico no privilegia la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso.

Igualmente, se precisa que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad ni tampoco una decisión en la que privilegie la aplicación de uno de estos, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten un criterio único sobre el particular, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante.

En ese entendido, la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir las pretensiones de reparación incoadas por los aquí accionantes, sin que pueda afirmarse que desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con el tema.

En efecto, el deber de aquella se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor Hernández López, sin que sea dable exigírsele la aplicación de un régimen específico de imputación, puesto que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo aquel que considere pertinente.

En tercer lugar, la Subsección avizora que, contrario a lo expuesto por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sí justificó su decisión respecto a la adopción, en el caso concreto, del régimen de imputación subjetivo y, en ese sentido, explicó que el proceso penal seguido en Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 contra del señor Luis Alberto Hernández López no terminó por la atipicidad de la conducta o la no existencia del hecho denunciado, sino que, los jueces a cargo de la actuación, definieron que no se logró llegar al convencimiento mas allá de toda duda razonable sobre la comisión del delito y la autoría del mismo, por lo que, en virtud del principio de indubio pro reo, debía proferirse fallo absolutorio.

Finalmente, la Subsección considera, frente al argumento relacionado con la desatención del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que si bien, como quedó expuesto en el acápite precedente, la disposición prevé que quien sea privado de la libertad injustamente tiene la posibilidad de demandar al Estado, para lograr la reparación de los perjuicios causados y, en ese orden de ideas, en principio aquel debe reparar los perjuicios que generan con ocasión de esa situación, lo cierto es que, la responsabilidad no opera de manera automática, sino que deben demostrarse los elementos que la estructuran.

Ciertamente, en el caso concreto, la accionada determinó que no existía un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, porque la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos para ello. En esos términos, se concluye que no se encuentran configuradas las causales desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y defecto sustantivo, en la medida en que la corporación judicial accionada atendió el precedente jurisprudencial vigente sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y el artículo 270 de la Ley 270 de 1996 y justificó su posición sobre el particular. -Cuarto problema jurídico ¿La corporación mencionada valoró las pruebas documentales mencionadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? XI.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

XII. Estudio de la inconformidad relativa a la valoración probatoria Los accionantes indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró de manera integral el proceso penal y, con ello, pasó por alto el análisis de los presupuestos normativos necesarios para imponer una medida de aseguramiento y la insatisfacción en su caso de estos.

Al respecto, arguyeron que el imputado no podía obstruir la justicia o el desarrollo normal del proceso y tampoco representaba un peligro para la víctima, porque no convivía con ella, ni para la sociedad, no tenía antecedentes penales previos y demostró su arraigo personal, familiar y laboral. Adicionalmente, sostuvieron que el Tribunal accionado inadvirtió, de un lado, que la denuncia penal que se presentó en contra del señor Luis Alberto Hernández López fue falsa y tuvo una finalidad económica y, de otro, que la declaración de la menor fue manipulada y no era suficiente para comprobar el ilícito, por lo que no existían elementos válidos para imponer una medida de aseguramiento, menos aun cuando en la actuación penal se comprobó su inocencia. Sobre el particular, al revisar la sentencia del 6 de diciembre de 2021, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada examinó la actuación penal y, específicamente, se refirió a la denuncia presentada por la señora Jenny Alexandra García Palacio, a la solicitud de medida de aseguramiento, a la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida privativa de la libertad y a las sentencias penales absolutorias.

Así, se observa que, aquella precisó, en primer término, que no había duda de la existencia del daño alegado, puesto que estaba acreditado que el señor Luis Alberto Hernández López fue privado de la libertad, en virtud de un proceso penal que se adelantaba en su contra por su presunta responsabilidad en el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Posteriormente, al analizar si aquel era atribuible o no a las entidades demandadas, explicó que la aprehensión del demandante estuvo debidamente fundamentada, ya que el ente investigador contaba con elementos demostrativos de la posible participación en el ilícito investigado, los cuales fueron exhibidos ante el funcionario judicial, de manera previa a la audiencia en la cual se decretó esa medida.

Con ese propósito, la autoridad judicial accionada referenció los supuestos fácticos acreditados con las pruebas enunciadas y determinó que, en el caso concreto, existía una denuncia penal formulada por la madre de la menor, la declaración de la menor ante la profesional de sicología del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la que narró de manera concreta y clara los actos que configurarían la presunta conducta penal denunciada y el Informe Técnico Médico Legal Sexológico rendido por un perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se deja consignado el relato de la menor y que no podía descartarse el abuso, pruebas que, en consideración de la autoridad judicial demandada, daban indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento.

Así las cosas, la accionada concluyó que la actuación de la Fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en las disposiciones legales y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Alberto Hernández López fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, pruebas que hizo consistir la Fiscalía no solo en la denuncia formulada por la señora Jenny Alexandra García Palacio, sino en la propia versión de la menor, quien expuso, ante médicos expertos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aparentemente habían ocurrido los hechos, afirmaciones que si bien fueron cuestionadas en la etapa del juicio, daban lugar a las decisiones iniciales adoptadas en el proceso penal, en los términos en los que lo definió el Tribunal accionado.

Al respecto, repárese en que, como lo aclaró la autoridad judicial accionada, solo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas frente a la denuncia, la aparente motivación económica de esta y la posible manipulación de la menor por parte de su progenitora, lo cual no demuestra, por sí solo, la inexistencia de mérito para imponer la medida de aseguramiento.

Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no contradice las reglas de la sana crítica, no resulta irrazonable, inadecuada ni denota una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 judicial precitada, menos aun cuando el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.

Por último, la Subsección considera que el argumento de la parte accionante frente a que el Tribunal accionado no valoró los presupuestos de necesidad de la medida de aseguramiento y, en ese sentido, no tuvo en cuenta que el privado de la libertad no tuvo intención de obstruir la justicia ni representaba un peligro para la víctima o para la sociedad, no es de recibo, porque la corporación estudió los elementos probatorios con los que contaban las autoridades a cargo del proceso penal y consideró que existían indicios suficientes para presumir la participación del investigado en el ilícito, aunado a lo anterior, advirtió que el caso concreto involucraba los intereses superiores de una menor y, de conformidad con el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, la restricción de la libertad resultaba obligatoria.

Se destaca que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por los accionantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Luis Alberto Hernández López estaba justificada y fue razonable y proporcional.

Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Luis Armando Arias Amador, en nombre propio y en representación de sus menores hijas María Isabel Arias García y Ximena Arias Taborda; Inés Patricia Arias Miranda, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Aitana Marcela Carvajal Arias, Olver Andrés Carvajal Arias y Juan Camilo Carvajal Arias;

Luis Fabián Arias Miranda; Óscar Augusto Arias Amador; Hervey Arias Amador; María Gladys Arias Amador; Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda, en cuanto a la desatención del principio de congruencia, y se negará el amparo constitucional ante la ausencia de los defectos desconocimiento del precedente judicial, defectos sustantivo, decisión sin motivación y fáctico.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04508-00 Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Armando Arias Amador, en nombre propio y en representación de sus menores hijas María Isabel Arias García y Ximena Arias Taborda;

Inés Patricia Arias Miranda, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Aitana Marcela Carvajal Arias, Olver Andrés Carvajal Arias y Juan Camilo Carvajal Arias; Luis Fabián Arias Miranda; Óscar Augusto Arias Amador; Hervey Arias Amador; María Gladys Arias Amador; Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda, en cuanto a la desatención del principio de congruencia, y negar el amparo constitucional, frente a la configuración de las causales de procedibilidad estudiadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR