Micelio
11001032800020250000100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-13

Radicación interna: 4 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Luis Cardenas Vargas, Javier Esteban Gomez Archila, Nury Yaneth Zorro Martinez, Edgar Laureano Santisteban, Elvin Joney Abril Guerrero, Erika Lucero Totaitive Patiño, Doris Bernal Cardenas, Juan Manuel Torres Jimenez, German Octavio Alvarez Villa, Edgar Mauricio Molano Jimenez, Kemer Alexander Totaituve Patino, Cristian Arley Giral Daza·Demandado: Diana Carolina Marino Mondragon

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00002-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2025-00003-00 11001-03-28-000-2025-00004-00 Demandantes: JOSÉ LUIS CÁRDENAS VARGAS Y OTROS Demandada: DIANA CAROLINA MARIÑO MONDRAGÓN, DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (CORPORINOQUÍA), PERIODO 2024-2027 AUTO RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía contra el auto del 4 de junio de 2025, a través del cual, el magistrado sustanciador del proceso1 negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas y adoptó otras decisiones.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores José Luis Cárdenas Vargas, César Augusto Alba Alba, Kemer Alexánder Totaitive Patiño, Érika Lucero Totaitive Patiño, Juan Manuel Torres Jiménez, Édgar Laureano Santisteban Javier, Esteban Gómez Archila, Germán Octavio Álvarez Villa, Nury Yaneth Zorro Martínez y Édgar Mauricio Molano Jiménez2; la Veeduría Ciudadana de Control y Vigilancia de Trámites y Proyectos de CORPORINOQUÍA3;

Elvin Joney Abril Guerrero4 y Doris Bernal Cárdenas5, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitaron la nulidad del Acuerdo 200.3.2.24.008 del 9 de diciembre de 2024, a través del cual se designó a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, para el periodo que culmina el 31 de diciembre de 2027. 1 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. 2 11001-03-28-000-2025-00001-00. 3 11001-03-28-000-2025-00002-00. 4 11001-03-28-000-2025-00003-00. 5 11001-03-28-000-2025-00004-00.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite procesal A través de autos del 66, 137 y 20 de febrero de 20258, se admitieron las demandas y se denegaron las peticiones de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. La demandada, el departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía presentaron escritos de contestación dentro del término de traslado de la demanda.

En el proceso 11001032800020250000200, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía solicitó como pruebas la práctica de los testimonios de las señoras: Liliana Agudelo y Jenny Alexandra Camargo. Con auto del 2 de mayo siguiente, se dispuso la acumulación de los procesos al radicado 11001-03-28-000-2025-00001-00. A través de proveído del 21 de mayo de 20259, el magistrado sustanciador del proceso negó la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y rechazó el trámite de la tacha de falsedad y desconocimiento propuestas contra la documental aportada por los demandantes.

La señora Sara Liseth Katalina Forero Moreno, por medio de memorial del 29 de mayo del año en curso, realizó solicitud de intervención como impugnadora y pidió el decreto de otras pruebas. 1.3. Auto recurrido Mediante auto del 4 de junio del presente año10, el despacho ponente decidió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del CPACA, admitió la intervención de Sara Liseth Katalina Forero Moreno, como impugnadora y fijó el litigio.

En el mismo proveído decretó las pruebas aportadas por las partes y los terceros, algunas de las solicitadas y dispuso negar otras. En relación con los testimonios pedidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, decidió no decretarlos por estimar que no eran necesarios, dado que ya reposaba en el expediente el informe rendido por la Oficina de Control Interno de Gestión y Testimonial de la referida entidad. 6 11001-03-28-000-2025-00001-00 y 11001-03-28-000-2025-00004-00. 7 11001-03-28-000-2025-00003-00. 8 11001-03-28-000-2025-00002-00. 9 Índice 072 de Samai. 10 Indice 081 de Samai.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica La anterior decisión se notificó el 5 de junio del año en curso.

A través de memoriales radicados el 911 y el 11 de junio del año en curso12, la impugnadora y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía presentaron recurso de reposición y, en subsidio, súplica; respectivamente. Esta última manifestó que el debate no puede quedar satisfecho con la prueba documental, sino que requieren el contraste con la prueba testimonial solicitada13, sobre todo respecto al proceso de elección realizado.

Agregó que en los procesos electorales no existe una tarifa legal que sólo limite a la prueba documental para decidir y que el decreto de las declaraciones es indispensable para garantizar el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva. 1.5. Traslado del recurso Dentro del término de traslado de los recursos14, se realizaron los siguientes pronunciamientos: Los señores Kemer Alexander Totaive Patiño, Erika Lucero Totaive Patiño, Juan Manuel Torres Jiménez, Edgar Laureano Santisteban, Javier Esteban Gómez Archila, Germán Octavio Álvarez Villa, Nury Yaneth Zorro Martínez, José Luis Cárdenas Vargas y Edgar Mauricio Molano Jiménez15 y Elvin Joney Abril Guerrero16, solicitaron que se rechazara el recurso interpuesto por la impugnadora. 1.6.

Auto que resolvió sobre los recursos de reposición Mediante proveído del 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador resolvió las impugnaciones presentadas por la impugnadora y el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. Frente a esta última determinó que se allegó por fuera del término legal y lo rechazó por extemporáneo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía contra el auto del 4 de junio del 11 Índice 88 de Samai. 12 Índice 93 de Samai. 13 De las señoras: Liliana Agudelo y Jenny Alexandra Camargo. 14 Índices 90 y 91 de Samai.

El traslado del recurso de reposición corrió desde el 12 hasta el 16 de junio de 2025. Del recurso de súplica desde el 12 hasta el 13 de junio de 2025. 15 Índice 89 de Samai. 16 Índice 92 de Samai. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año en curso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 12517 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto).

La norma en cita establece, que el recurso de súplica debe interponerse en el medio de control de nulidad electoral, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, en forma directa o subsidiaria con el de reposición. A su turno, el inciso tercero del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la respectiva notificación. De otra parte, la súplica solo procede contra los autos dictados por el ponente que declaren la falta de jurisdicción y competencias y las decisiones susceptibles 17 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser apeladas, consagradas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios, contra el que rechace el recurso de apelación o los extraordinarios y el que rechace de plano la extensión de jurisprudencia. Sobre este punto, los numerales 1 al 8 del artículo 243 mencionado disponen:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 2.3. Caso concreto En el presente asunto de entrada se dirá que el recurso de súplica instaurado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía contra el auto del 4 de junio de 2025 no fue presentado oportunamente.

Para ello se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 5 de junio de 2025, por lo que el término para interponer la impugnación vencía el 10 de junio siguiente (3 días), conforme al artículo 318 del CGP, ya que se interpuso de forma subsidiaria al recurso de reposición. Ahora bien, revisado el expediente se advierte que el recurso se elevó el 11 del mismo mes y año, es decir, encontrándose fuera de la oportunidad legal.

Por consiguiente, deviene extemporáneo. En virtud de lo expuesto, se rechazará el recurso de súplica instaurado por la referida entidad, contra el auto del 4 de junio de 2025, mediante el cual se negó el decreto de algunas de las pruebas por ella solicitadas. Por lo expuesto el Despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso de súplica instaurado por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, contra el auto del 4 de junio de 2025, en lo que se refiere a la decisión de negar el decreto de algunas de las pruebas Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitadas por dicha entidad; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.