Micelio
11001031500020250323101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-08

Radicación interna: 8816 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Viviana Chacon Amorocho Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-011 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.S.S.C.;

Daniela Fernanda Salón Salón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor E.V.B.S.; Socorro y Marlyn Alejandra Amorocho Estévez, quienES actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.A.L.A. y A.E.A.E.2 Demandados Vinculados:: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, reparación directa, muerte de civil en operativo policial Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma en sentido de negar Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores contra el fallo de 17 de julio de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta3, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los accionantes frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 No se publican los nombres de los menores de edad. 3 C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 2 La demanda de tutela. Los demandantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga.

Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos los fallos de (i) 14 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 68001-33-33-011- 2023-00140-01); y (ii) 22 de noviembre de ese año, con el que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó esa decisión. En su lugar, pidieron que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que accedan a las súplicas del aludido asunto contencioso-administrativo.

Hechos4. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por los accionantes se puede evidenciar que, el 5 de abril de 2021 el señor Ever Yanpier Blanco Chacón (q. e. p. d.) falleció al haber sido impactado por un proyectil disparado por un agente policial, luego de huir y desenfundar un arma, cuando, junto con su pareja, fueron llamados a una requisa e inspección. Que, por lo anterior, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 68001-33- 33-011-2023-00140-01), con el propósito que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por el aludido deceso y se ordenara la correspondiente compensación económica.

De ese asunto ordinario conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga que, con sentencia de 14 de mayo de 2024 negó las pretensiones, al considerar que, «se acreditó la culpa exclusiva y determinante de la víctima alegada como eximente de responsabilidad» por parte de la entidad accionada. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 3 Inconformes con la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, desatado el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que, «se [demostró] que los hechos en que fue herido el Sr. Ever Yanpier Blanco Chacón ocurrieron en medio de actividades propias del servicio de la Policía Nacional, dentro de las cuales la víctima se negó a permitir la requisa por parte de los uniformados, exponiendo a su vez un arma de fuego que portaba y emprendiendo la huida, razón por la cual el agente en ejercicio de su deber constitucional hizo uso de su arma de dotación oficial causando el fatal desenlace».

Sobre la precedente situación, los tutelantes argumentan que en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de: (i) los certificados que demostraban que el señor Blanco Chacón (q. e. p. d.) no tenía antecedentes penales; (ii) un video que daba cuenta que no hubo voces de alto por parte de los uniformados y que el patrullero Pantoja Martínez accionó su arma al menos en cinco oportunidades mientras la víctima huía, además que, aquellos se retiraron sin prestar auxilio; y (iii) el testimonio de Daniela Salón Salón, quien era la pareja del fallecido y narró cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para otorgar total credibilidad a las versiones de los agentes involucrados en los hechos, sin efectuar un análisis crítico e imparcial.

Asimismo, en defecto sustantivo, porque, no se aplicó «una norma exigible en [el] caso como lo era la Resolución No 02903 del 23 de junio de 2017 por [la] cual se expide el “Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional” […] en [el contexto en el que] fue asesinado y ejecutado Ever Yanpier Blanco Chacón (Q.E.P.D.), […] más aun cuando este ya iba corriendo en huida, y cuando no existía una amenaza real e inminente para los uniformados»; y, desconocimiento del precedente, dado que, inobservó el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, según el cual, «los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro […] procedimiento viable para la defensa». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga6 solo aportó el enlace digital del expediente ordinario, pero, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos en esta acción de tutela. 5 Sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 73001-23-31-000-2011-00462-01 (46256), C.P. María Adriana Marín. 6 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 4 1.2.2 El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional7 solicitó negar el amparo deprecado, comoquiera que, «dentro del medio de control se valoraron los elementos de juicio aportados por la parte actora, los cuales presuntamente daban credibilidad a las afirmaciones expuestas en el libelo demandatorio […], sin embargo, los mismos conllevaron a […] la conclusión que los funcionarios de policía actuaron de forma legítima», por cuanto, «el occiso conllevó a la producción del daño al negarse a acatar la orden […] impartida por los funcionarios de dejarse practicar el registro, sino que por el contrario, emprendió la huida, portando un arma de fuego, la cual descubrió con intención de causar[les] daño […], quienes con el fin de salvaguardar su vida y la de los demás ciudadanos, hicieron uso del arma de dotación oficial». 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Santander8 señaló que la presente acción de tutela no satisface el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, en la medida en que, «con esta […] se pretende reabrir el debate judicial ya finiquitado, es decir crear […] una nueva instancia del proceso ordinario». 1.2.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada9.

Mediante sentencia de 17 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque, «se corroboró que el cargo por defecto fáctico se sustenta en argumentos de instancia que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander, pero que no son compartidos por los accionantes, por lo que [la] toman […] como una [etapa] adicional para prolongar el debate jurídico probatorio y procurar un análisis diferente de los medios de convicción». 1.4 La impugnación10.

Inconforme con esa determinación, los accionantes la impugnaron, para lo cual, reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial y, agregaron que, su finalidad no es utilizar este mecanismo constitucional «como una instancia adicional o un recurso extraordinario del proceso contencioso administrativo; sino […] [procurar el] amparo en sede judicial […] de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia». 7 Índices 00015 y 00016 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00018 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia. 10 Índice 00027 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 5 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los demandantes piden se dejen sin efectos las providencias de (i) 14 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 68001-33-33-011-2023-00140-01); y (ii) 22 de noviembre de ese año, con la que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó esa decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de 22 de noviembre de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 14 de mayo del mismo año, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo. 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 6 2.4 Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 22 de noviembre de 2024, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia de 14 de mayo del mismo año, en la que, el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 68001-33-33-011- 2023-00140-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 7 presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 8 genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes 15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 9 expuestos17. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 202418 y la solicitud de amparo se presentó el 27 de mayo de 2025, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por los accionantes. 2.6.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 28 de noviembre de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 2 de diciembre del mismo año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 10 funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello.

Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra20. En el presente caso los demandantes sostienen que la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de: (i) los certificados que demostraban que el señor Blanco Chacón (q. e. p. d.) no tenía antecedentes penales;

(ii) un video que daba cuenta que no hubo voces de alto por parte de los uniformados y que el patrullero Pantoja Martínez accionó su arma al menos en cinco oportunidades mientras la víctima huía, además que, aquellos se retiraron sin prestar auxilio; y (iii) el testimonio de Daniela Salón Salón, quien era pareja del fallecido y narró cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para otorgar total credibilidad a las versiones de los agentes involucrados en los hechos, sin efectuar un análisis crítico e imparcial.

No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, debe advertirse que, el artículo 9021 de la Constitución Política integra la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues, es su «cláusula general»22, toda vez que, prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones (causalidad material); y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos (causalidad jurídica). En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. 20 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 21 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 22 Corte Constitucional, sentencia C-286 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 11 En otras palabras, para que al Estado le asista la obligación de indemnizar el menoscabo de un bien jurídico, quien lo provocó debió actuar en cumplimiento de sus competencias, es decir, el daño debe tener un «vínculo próximo y directo con el servicio»23, dado que, no basta argumentar que quien lo causó tenga la condición de servidor público.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al decidir el caso Zambrano Vélez en contra del Estado de Ecuador, en sentencia de 4 de julio de 2007, anotó sobre el uso legítimo de la fuerza de los organismos de seguridad nacionales lo siguiente: 3. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades.

En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control. 84. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general.

Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria. En atención a los anteriores criterios, la Sección Tercera del Consejo de Estado24 ha precisado que el uso legítimo de la fuerza por parte de los organismos estatales debe enmarcarse dentro del principio de proporcionalidad, puesto que, es necesario que la actuación de los agentes se encuentre al mismo nivel de la amenaza.

Además, el uso de las armas oficiales solo procede como último recurso en razón a que, es obligación de los miembros de las instituciones castrenses y de policía salvaguardar la vida de las personas. Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: En el caso que ocupa la atención de la Sala, se acreditó que los hechos en que fue herido el Sr. Ever Yanpier Blanco Chacón ocurrieron en medio de actividades propias del servicio de la Policía Nacional, dentro de las cuales la víctima se negó a permitir la requisa por parte de los uniformados, exponiendo a su vez un arma de fuego que portaba y emprendiendo la huida, razón por la cual el agente en ejercicio de su deber constitucional hizo uso de su arma de dotación oficial causando el fatal desenlace.

Sobre dicho aspecto conviene destacar que las declaraciones rendidas en el proceso son coincidentes en las condiciones de tipo y modo en que ocurrieron los hechos, salvo 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de octubre del 2014, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 40411. 24 Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2021, C. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 42156.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 12 el testimonio de la compañera permanente de la víctima quien manifestó que éste no portaba de manera visible su arma, lo cual es desvirtuado con el video aportado por la parte actora en el cual se evidencia que la misma se encontraba en la mano del Sr. Blanco Chacón, en igual sentido obran las versiones rendidas en la investigación disciplinaria adelantada contra los uniformados, las cuales si bien no fueron ratificadas dentro del trámite judicial, pueden ser apreciadas como documentos declarativos de terceros y bajo las reglas de la sana crítica corresponden a indicios sobre la manera en que ocurrieron los hechos.

Ahora, el hecho de que la víctima haya descubierto su arma de fuego conforme a las reglas de la experiencia indica el deseo de accionarla y causar daño a los uniformados, lo que conllevó a que est[e] con el fin de salvaguardar su vida y la de los ciudadanos del sector hiciera uso de su arma de dotación oficial, máxime si se tiene en cuenta que el ciudadano herido contaba con antecedentes penales y era conocido en el sector por haber sido requerido en anteriores oportunidades por la autoridad policial.

Aunado a lo anterior, el haberse negado a ser requisado y a su vez emprender la huida con su arma de fuego en la mano, permite deducir la intención de evadir la acción de la autoridad, generando un riesgo en la población por lo que correspondía a la Policía Nacional neutralizar al agresor. Por otra parte, tampoco se advierte un uso desproporcionado de la fuerza por parte del uniformado ya que si bien hubo 5 disparos en la escena solo uno impactó la humanidad del Sr. Blanco Chacón momento en el cual se detuvo el ataque para su detención. En tal virtud, el actuar del Señor Blanco Chacón generó el riesgo que posteriormente se materializó con su muerte, ya que su actuar fue determinante para generar el daño el cual no puede ser imputado a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sino al actuar imprudente de la víctima, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.

Con base en lo expuesto, la autoridad accionada, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que no se accedería a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 68001-33-33-011- 2023-00140-01, porque, de los medios de convicción aportados era dable colegir que fue la propia conducta del señor Ever Yanpier Blanco Chacón (q. e. p. d.) la que incidió en la producción del daño, puesto que, luego de ser llamado a una requisa por parte de dos patrulleros, emprendió la huida exponiendo un arma de fuego en señal de amenaza, momento en el cual ellos reaccionaron con su arma de dotación, esto es, en legítima defensa, lo que conllevó a que aquel recibiera la herida de bala que le causó la muerte.

Dicha situación configura la causal de exclusión de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Para la Sala, la anterior aserción comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, comoquiera que, inclusive las que los tutelantes alegan como indebidamente valoradas permitieron arribar a la misma conclusión, pues, la Fiscalía General de la Nación aportó un certificado25 del cual es posible 25 Visible en el índice 00028 del expediente ordinario de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 13 extraer que, si bien es cierto que el Señor Blanco Chacón (q. e. p. d.) no tenía antecedentes penales, si se tiene en cuenta que estos solo se constituyen cuando hay una sentencia condenatoria en firme, también lo es que registraban investigaciones penales en su contra por homicidio, fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y violencia intrafamiliar.

Además, la testigo Daniela Salón afirmó que aquel no portaba su arma de manera visible ni en señal de amenaza; sin embargo, el video adjuntado, demostraba todo lo contrario. En ese orden de ideas, esta Sala constata que, en la determinación judicial cuestionada, la autoridad accionada no incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al trámite de reparación directa con radicado 68001-33-33-011-2023-00140-01.

Por otra parte, cabe precisar que los demandantes no aportaron medio de convicción alguno del que se infiriera que, en efecto, se presentó un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, a pesar que, en el proceso ordinario, contaban con la carga de la prueba para ello, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado26 ha sostenido que «compete a la parte que alega un [suceso probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda».

De acuerdo con lo anotado, al reposar en el proceso de reparación directa elementos de convicción que daban certeza de que el deceso del señor Ever Yanpier Blanco Chacón (q. e. p. d.) no fue consecuencia de un uso excesivo de la fuerza de miembros de la Policía Nacional, sino que se originó por culpa exclusiva de la víctima, al emprender la huida luego de ser llamado a una requisa y exponer un arma de fuego en señal de amenaza, se colige que, como lo determinó la autoridad accionada, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

Resulta oportuno indicar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia 26 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 14 de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia27.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional28 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.6.2 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional29 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, 27 Al respecto, ver, entro otras, la Sentencia T-195 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 28 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 15 la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales30. En el asunto sub examine, los demandantes aducen que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque, no se aplicó «una norma exigible en [el] caso como lo era la Resolución No 02903 del 23 de junio de 2017 por [la] cual se expide el “Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional” […] en [el contexto en el que] fue asesinado y ejecutado Ever Yanpier Blanco Chacón (Q.E.P.D.), […] más aun cuando este ya iba corriendo en huida, y cuando no existía una amenaza real e inminente para los uniformados».

Al respecto cabe advertir que, frente al supuesto uso excesivo de la fuerza por parte de los patrulleros, la autoridad accionada concluyó que, «la víctima se negó a permitir la requisa […], exponiendo a su vez un arma de fuego que portaba y emprendiendo la huida, razón por la cual el agente en ejercicio de su deber constitucional hizo uso de su arma de dotación oficial causando el fatal desenlace», dado que, esa conducta, no solo representaba un peligro para su vida e integridad sino para la población cercana y, aunque «hubo 5 disparos en la escena solo uno impactó la humanidad del Sr. Blanco Chacón momento en el cual se detuvo el ataque para su detención».

Es decir, contrario a lo afirmado por los tutelantes, no se presentó un uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la policía implicados, en la medida en que fue la reacción renuente e imprudente del señor Blanco Chacón (q. e. p. d.) cuando fue llamado a una requisa, la que conllevó a que, en legítima defensa, uno de ellos tuviera que disparar su arma de dotación oficial, por lo tanto, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado. 2.6.3 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto 30 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 16 sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia31, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo32 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe33.

En el caso sub examine los demandantes sostienen que la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, al inobservar el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado34, según el cual, «los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro […] procedimiento viable para la defensa».

Sobre el particular, se advierte que, la aludida providencia, que se aduce como desconocida, no fue aportada a las presentes diligencias, a pesar que es una carga que le corresponde a la parte accionante; y, de todas maneras, si bien es cierto, que en aquella se estableció que la legítima defensa debe estar debidamente probada, también lo es que, como se indicó en párrafos precedentes, ello acaeció en este asunto, en el que, se insiste, incluso se aportó el video que acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, del cual es fácil extraer que uno de los patrulleros tuvo que accionar su arma contra el señor Ever Yanpier Blanco Chacón (q. e. p. d.), sin que ello implicara un uso desmedido de la fuerza, pues, era única manera de poder detener su huida y posible ataque.

Así las cosas, se concluye que la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente. 31 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 32 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 33 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 73001-23-31-000-2011-00462-01 (46256), C.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 17 Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III.

DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para, en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala la confirmará, en el entendido que se negarán las pretensiones por no configurarse las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Viviana Chacón Amorocho, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.S.S.C.;

Daniela Fernanda Salón Salón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor E.V.B.S.; Socorro y Marlyn Alejandra Amorocho Estévez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.A.L.A. y A.E.A.E., por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remitir copia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03231-01 Demandantes: Viviana Chacón Amorocho y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro 18 CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.