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11001031500020220475800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-02

Radicación interna: 7631 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Humberto Nariño Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: JOSÉ HUMBERTO NARIÑO SASTOQUE Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Contra providencias que denegaron pretensiones de demanda de reparación directa.

Responsabilidad por servicio médico asistencial. Falta de relevancia constitucional por instancia adicional. Defecto factico en cuanto a valoración de consentimiento informado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Humberto Nariño Sastoque y Jhon Mario Nariño Sastoque contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 1° de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, José Humberto Nariño Sastoque y Jhon Mario Nariño Sastoque pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 5 de julio de 2018 y del 17 de febrero de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales invocados por los señores JOSÉ HUMBERTO y JOHN MARIO NARIÑO SASTOQUE, dejando sin efecto legal alguno las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de oralidad de la ciudad de Bogotá el día 5 de julio de 2018; como también la emanada del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 17 de febrero del presente año 2022, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los ahora tutelantes en contra de la Universidad de Antioquia y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia IPS Universitaria.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene proferir un nuevo fallo en dicho proceso de reparación directa, en el cual se debe dar una debida valoración legal a la prueba allegada al expediente, con la cual se establece palmariamente la presencia de la Falla en el Servicio de salud pregonada en la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. A la señora Margarita María Sastoque le fue programada una cirugía de columna, con el fin de tratar una patología denominada «espondilolistesis T5.S1 grado 11». 2.2. La cirugía fue realizada el 25 de septiembre de 2007 en la Clínica León XIII de Medellín y transcurrió sin complicaciones.

Sin embargo, posteriormente, la paciente presentó complicaciones y tuvo que ser intervenida nuevamente, por razón de lesiones en las venas cava e iliaca. 2.3. El 26 de octubre de 2007, la señora Margarita María Sastoque falleció, por causa de una infección masiva secundaria a un cuadro de peritonitis. 2.4. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Universidad de Antioquia y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia (IPS Universitaria), por estimarlas patrimonialmente responsables de la muerte de la señora Margarita María Sastoque.

A juicio de los actores, la muerte fue producto de una falla en el servicio médico asistencial. 2.5. Alianza Cooperativa en Salud y La Previsora Compañía de Seguros S.A. fueron llamados en garantía. 2.6. Por sentencia del 5 de julio de 2018, el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá1 denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que las complicaciones padecidas por la paciente que derivaron en su muerte no fueron consecuencia de una falla en el servicio, sino de la materialización de los riesgos inherentes a la cirugía. 2.7.

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, el agravamiento de la condición de salud de la paciente se debió a un error durante la cirugía de columna. Dijo que la historia clínica y los testimonios técnicos rendidos en el proceso de reparación directa demuestran que durante la cirugía resultaron lesionadas las venas cava e iliaca y que, por razón de esa lesión, debieron realizarse cirugías adicionales, que derivaron en un cuadro infeccioso fatal. 2.8.

Mediante sentencia del 17 de febrero de 20222, el Tribunal Administrativo del Quindío3 confirmó la sentencia de primera instancia, toda vez que la lesión vascular ocurrida en la cirugía de columna es propia de dicho procedimiento y ese riesgo fue asumido por la paciente al suscribir el consentimiento informado. 1 El juzgado demandado asumió conocimiento en cumplimiento del acuerdo de descongestión PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016, que dispuso el envío de expediente para fallo del Circuito de Medellín al juzgado de sección cuarta del Circuito de Bogotá. 2 Notificada mediante edicto desfijado el 2 de marzo de 2022. 3 El Tribunal Administrativo del Quindío asumió conocimiento del asunto de conformidad con lo previsto en los acuerdos de descongestión PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 y PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, que dispusieron medidas de descongestión para los procesos tramitados bajo el sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que las sentencias del 5 de julio de 2018 y del 17 de febrero de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. 3.2.

Que no fue tenida en cuenta la confesión del médico Ignacio González, toda vez que aceptó que en el consentimiento informado suscrito por la paciente no daba cuenta del riesgo de lesión vascular derivado de la cirugía del 25 de septiembre de 2007. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en declarar la responsabilidad del Estado frente a casos en que el paciente no es debidamente informado de los riesgos derivados de un procedimiento médico. 3.3.

Que el médico Ignacio González acepta textualmente que no dejó constancia en la historia clínica del riesgo de lesión vascular, por tratarse de un evento de ocurrencia muy poco frecuente. 3.4. Que la falla en el servicio médico asistencial también demuestra que la infección que derivó en el fallecimiento fue producto de las cirugías realizadas para corregir la lesión vascular derivada de la cirugía del 25 de septiembre de 2007. 3.5.

Que, además, el manejo de la paciente no fue adecuado, puesto que no había cama y respirador disponibles en la unidad de cuidados intensivos. 4. Trámite 4.1. Por auto del 7 de septiembre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al juez 43 administrativo de Bogotá. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al rector de la Universidad de Antioquia, al director de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia (IPS Universitaria), al representante legal de Alianza Cooperativa en Salud, al gerente de La Previsora Compañía de Seguros S.A. y a José de Jesús Nariño Uribe y Enelda María Nariño Sastoque, que intervinieron en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-020-2009-00329. 4.2.

La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 12 y 20 de septiembre de 20224. 5. Intervenciones 5.1. El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá explicó que el conocimiento del expediente con radicado 05001-33-31-020-2009-00329 fue asumido en cumplimiento de medidas de descongestión e informó que, actualmente, el expediente se encuentra archivado en el Juzgado 32 Administrativo de Medellín. 4 Ver índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. La Universidad de Antioquia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, «en atención a que la decisión adoptada por los jueces tanto de primera, como de segunda instancia, son absolutamente autónomas y, por ende, ninguna injerencia puede predicarse de la Universidad de Antioquia».

Que, en todo caso, las sentencias cuestionadas no incurrieron en defecto fáctico, pues las pruebas fueron razonablemente valoradas. 5.3. La Previsora Compañía de Seguros S.A. manifestó que las sentencias cuestionadas están debidamente justificadas y que en el proceso de reparación directa no se acreditó que el servicio médico asistencial fuera contrario a la denominada lex artis. 5.3.1.

Que los demandantes pretenden imponer su propio criterio en cuanto a la valoración probatoria y no dan cuenta de la existencia de una decisión caprichosa o contraevidente. Que el simple desacuerdo no demuestra la vulneración de derechos fundamentales. 5.3.2. Que los actores proponen un análisis sesgado de los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y pretenden que el consentimiento informado dé cuenta detallada de cada uno de los riesgos propios de una intervención quirúrgica.

Que «resultaría desproporcionado exigirle a los prestadores del servicio de salud y específicamente al equipo médico describir todos y cada uno de los factores de riesgo que puede tener una intervención quirúrgica, pues sería supremamente inmanejable dicho requisito dado que durante el acto pueden surgir múltiples eventualidades». 5.4.

El Hospital Alma Máter de Antioquia (antes IPS UNIVERSITARIA) adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Que «la parte demandante no agotó el recurso extraordinario de revisión, que contempla el ordenamiento jurídico, precisamente para el análisis y estudio de yerros jurídicos presentados durante los procesos judiciales y que eventualmente pudieren afectar derechos fundamentales, como los que hoy pretende se protejan mediante esta acción de tutela». 5.4.1.

Que la tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez. Que el apoderado judicial de la parte actora interpone «esta acción de tutela más de seis (6) meses después de notificada la sentencia que hoy pretende anular, es decir, como se desprende del escrito de tutela, el 02 de marzo de 2022, fue notificado de la Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que resolvió el recurso de apelación y solo hasta corridos varios días del mes de septiembre del mismo año, decidió interponer esta acción constitucional». 5.5.

La Cooperativa Alianza manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no le constan ni tiene injerencia frente a los hechos narrados en la demanda de tutela. 5.6. El Tribunal Administrativo del Quindío, José de Jesús Nariño Uribe y Enelda María Nariño Sastoque no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa – de la legitimación de Cooperativa Alianza y de la Universidad de Antioquia 1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 1.2.

En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las sentencias del 5 de julio de 2018 y del 17 de febrero de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Quindío, que decidieron el proceso de reparación directa promovido por José Humberto Nariño Sastoque y otros contra la Universidad de Antioquia y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia (IPS Universitaria). 1.3.

La Cooperativa Alianza adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia ni tiene conocimiento de los hechos que derivaron en la tutela de la referencia. 1.3.1. Al respecto, conviene advertir que el auto admisorio del 7 de septiembre de 2022 dispuso la notificación, en calidad de tercero con interés, a Alianza Cooperativa en Salud, toda vez que fue llamada en garantía en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-020-2009-00329.

Sin embargo, la Secretaría General de la Corporación notificó el auto admisorio a la Cooperativa Alianza. 1.3.2. Siendo así, le asiste razón a la Cooperativa Alianza para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, como en este proceso no ha sido formalmente vinculada ni como parte ni como tercero con interés, no hay lugar a la desvinculación solicitada.

Se trata simplemente de un error de la Secretaría General al incluirlo en la notificación, pero que de ninguna manera la vincula como parte en este proceso. 1.3.3. La Sala también considera innecesario ordenar la notificación del auto admisorio a Alianza Cooperativa en Salud, toda vez que, de conformidad con la verificación realizada en la página web de la Superintendencia de Economía Solidaria5, dicha cooperativa fue liquidada y actualmente su matrícula mercantil se encuentra cancelada. 1.4.

La Universidad de Antioquia, por su parte, sustentó la falta de legitimación en la causa por pasiva en que no tuvo injerencia alguna en las decisiones objeto de tutela. La universidad sostuvo que las decisiones cuestionadas «son absolutamente autónomas y, por ende, ninguna injerencia puede predicarse de la Universidad de Antioquia». 5https://supersolidaria.gov.co/sites/default/files/public/data/liquidaciones_y_finiquito_asociativa_30-9- 2021_para_publicar.xlsx.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. La Sala advierte que la Universidad de Antioquia fue vinculada como tercera con interés dentro de la acción de tutela, habida cuenta de que intervino como demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a las sentencias objeto de tutela.

El interés y la legitimación por pasiva de la Universidad de Antioquia se derivan del hecho de que podría resultar afectada por cualquier decisión que se adopte frente a las providencias atacadas. Debe recordarse que las providencias cuestionadas desestimaron la responsabilidad justamente de la Universidad de Antioquia frente al fallecimiento de la señora Margaría María Sastoque. 1.4.2.

Por consiguiente, no resulta procedente desvincular a la Universidad de Antioquia del trámite de tutela de la referencia. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 2.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 2.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima procedente estudiar si la tutela de la referencia cumple los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, pues así lo alegaron los intervinientes. 3.2.

La Sala estima cumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el proceso de reparación directa culminó con sentencia de segunda instancia y esta no es pasible de recursos. Si bien el Hospital Alma Máter de Antioquia (antes IPS Universitaria) alegó que los demandantes contaban con el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no identificó la causal.

La Sala tampoco advierte que los alegatos expuestos en la demanda de tutela encajen en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas taxativamente en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. También está cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del 17 de febrero de 2022 fue notificada mediante edicto desfijado el 2 de marzo de 2022 y la demanda de tutela fue radicada por correo electrónico del 1° de septiembre de 2022.

Es decir, la tutela fue interpuesta en los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia que culminó el proceso de reparación directa. Como se sabe, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 3.4.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.4.1. En ese sentido, la Corte Constitucional10 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.4.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.4.3. Como se vio en los antecedentes, la demanda de tutela se centra en la supuesta existencia de defecto fáctico, por los siguientes aspectos: (i) la indebida valoración probatoria frente a la atención médico asistencial suministrada a la señora Margarita María Sastoque y la equivalencia de los conceptos de «accidente quirúrgico» y «falla en el servicio», y (ii) la ausencia de un adecuado consentimiento informado, por no haberse especificado a la paciente el riesgo vascular asociado a la cirugía realizada el 25 de septiembre de 2007. 3.4.4.

La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional frente al primer aspecto, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos 12 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la autoridad judicial demandada.

Si bien el demandante alegó la indebida valoración probatoria frente a las pruebas testimoniales y documentales (historia clínica) que daban cuenta de la atención médica suministrada a la señora Margarita María Sastoque, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre la supuesta existencia de una mala praxis. 3.4.5.

En efecto, en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, se lee: Los motivos de inconformidad para con la sentencia recurrida apuntan no solo a la indebida valoración de la prueba allegada al proceso; sino también a la falta de apreciación de la prueba indiciaria que obra en el expediente; prueba toda ella, tanto la una como la otra, que de haberse tenido en cuenta en su valor legal, sin duda alguna habría llevado al a quo a una decisión totalmente opuesta.

(…) Sostiene igualmente el fallo ahora cuestionado en sus consideraciones que no hay prueba en el proceso que indique que las complicaciones presentadas durante la cirugía de la paciente, sean consecuencia del error médico, esto es, asistencial y hospitalario; que más bien, ellas, tuvieron origen en la materialización de los riesgos propios de dicha cirugía. Pues bien, según los testimonios recepcionados la ruptura de venas o arterias en esta clase de cirugías que la ciencia médica llama “accidente quirúrgico”, sin duda alguna constituyen una macra (sic) complicación, tan claro que fue su propio origen.

(…) Señor magistrado, todo lo que se ha transcrito, referido a la necesidad de múltiples cirugías a la paciente, a las muchas trasfusiones de sangre que fue necesario practicarle, la aparición de la fístula enterocutánea que produjo la sepsis o peritonitis, así como el deterioro inmunológico masivo en todo el organismo, sin duda fueron indicios claros y graves de que las complicaciones surgidas en las cirugías practicadas a la señora SASTOQUE DE NARIÑO fueron consecuencias directas e inmediatas del error médico cometido en ellas y que la ciencia médica califica como de accidente quirúrgico.

Tan claro que así lo acepta el Dr. Ignacio González autor del mismo, quiero decir, del error médico comentado. Si estas complicaciones se hubieran presentado sin la ocurrencia del error médico o accidente quirúrgico, bien podría predicarse (de las complicaciones) habría sido el resultado de la materialización de los riesgos propios de esta cirugía como lo insinúa el a quo, pero no fue así, porque el error médico tuvo cumplida ocurrencia. 3.4.6.

En el mismo sentido, la demanda tutela señala lo siguiente: La falla en el servicio cuestionada en esta demanda tuvo ocurrencia no solo desde el primer día de ingreso de la paciente al centro hospitalario (septiembre 25 de 2007) cuando tuvo cumplimiento lo que los médicos denominan “Accidente Quirúrgico”; sino además cuando durante todo el tiempo de permanencia en calidad de paciente y hasta el 26 de octubre siguiente en que falleció. (…) Sin duda alguna la irregular y descuidada atención de que fue víctima la señora Margarita Sastoque De Nariño, constituyen conductas reprochables que comprometen la responsabilidad de las entidades propietaria y prestadora del servicio de salud ahora demandadas y por lo tanto tendrán que responder por los perjuicios que han ocasionado a mis poderdantes. 3.4.7.

Como se ve, los argumentos referidos a la prueba de la existencia de una falla en el servicio médico asistencial se repiten en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela. Principalmente, la parte actora insiste en la equivalencia entre los conceptos de «accidente quirúrgico» y «falla en el servicio».

Esto evidencia que, en este punto, la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado por las autoridades judiciales demandadas. De hecho, debe decirse que los aludidos cuestionamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Quindío, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se indicó en el recurso, la lesión o ruptura de la vena iliaca que viene de referirse se presentó en la cirugía de columna y está definida por la ciencia médica como ”un accidente quirúrgico” que requirió la valoración por cirugía vascular, a fin de corregir o a subsanar las lesiones vasculares ocasionadas.

(…) El recurrente manifiesta que del dicho del Dr. Ignacio González se desprende que, la lesión de uno de los grandes vasos, sea vena o arteria, genera la necesidad de muchas transfusiones de sangre, que hacen que la paciente sea susceptible a una infección en cualquier parte del organismo, además de que, todas las intervenciones y procedimientos realizados a la paciente se debieron a la lesión vascular; en efecto, todas las atenciones tuvieron su origen en la lesión vascular ocurrida en el procedimiento de reducción espondilolistesis L5-S1, no obstante, esa eventualidad era un riesgo inherente de dicha intervención quirúrgica, y su materialización, habiendo existido un acto médico adecuado, no implica responsabilidad del prestador del servicio de salud, más lógico que ante tal materialización (lesión vascular) deban adelantarse las actuaciones médicas necesarias para restablecer los efectos negativos en la salud de la paciente; otra cosa es que, la materialización del riesgo ocasionó una serie de complicaciones que una a una fueron desgastando la Salud de la paciente, como advirtió la Dra. Sofía Gomez Borrero, la lesión vascular llevó a la primera cirugía y esta llevó a las otras complicaciones y la siguiente a las otras es lo que en medicina se llama un golpe tras otro, que sumados condujeron a un desenlace fatal.

(…) La parte actora no realizó ningún argumento tendiente a evidenciar un inadecuado proceder del Dr. Ignacio Gonzalez en el procedimiento de reducción espondilolistesis L5-S1, mucho menos aportó o solicitó pruebas tendientes a ello; a contrario sensu, el dicho de los testigos técnicos evidencia que la actuación médica en el procedimiento de reducción espondilolistesis L5-S1 fue adecuado, al punto que la intervención transcurrió sin complicación evidente, además de que, la lesión vascular hace parte de los riesgos inherentes a dicho procedimiento y, finalmente, con sustento en que luego de la corrección de la lesión vascular la paciente evolucionó satisfactoriamente de la cirugía de columna, siendo dada de alta de la especialidad de Neurocirugía. De lo antes dicho se concluye que, la parte actora tampoco acreditó la existencia de un procedimiento inadecuado en relación con las actividades médicas y paramédicos realizadas a la paciente con la corrección de la lesión vascular, lo cual resultaba necesario para derivar de ello la existencia de una falta del servicio médico. 3.4.8.

Queda en evidencia que, en este aspecto, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló alegatos sólidos para efecto de desestimar la razonabilidad de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales demandadas.

De hecho, lo que se advierte es que la parte actora pretende imponer su propio criterio sobre la forma en que debió realizarse la valoración probatoria de la falla en el servicio médico asistencial, pero sin ofrecer evidencia clara sobre la existencia de una decisión arbitraria o contraevidente. 3.4.9. En cuanto al segundo aspecto, esto es, el relacionado con el contenido y alcance del consentimiento informado, la Sala considera que sí está acreditado el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se trató de un tema que fue objeto de discusión con objeto de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa.

Como se vio en los antecedentes, el tribunal demandado aludió al consentimiento informado para evidenciar que la paciente estaba informada de los eventuales riesgos de la cirugía y que, por ende, conoció del riesgo de lesión vascular. 3.5. Siendo así, corresponde a la Sala resolver si la sentencia del 17 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto fáctico por Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida valoración del consentimiento informado suscrito por la señora Margarita María Sastoque. 4.

Respuesta al problema jurídico de fondo 4.1. Lo primero que conviene decir es que la sentencia del 17 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, señaló que los problemas jurídicos se concretaban a: (i) decidir si la atención médica suministrada a la señora Margarita María Sastoque fue conforme a la lex artis, y (ii) determinar si las consecuencias negativas de la intervención médica «implican riesgos propios de la cirugía aceptados conforme el consentimiento informado, o por el contrario no son riesgos inherentes del acto médico» 4.1.1.

Para dar contexto, el tribunal demandado puso de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que en los asuntos de responsabilidad médica debe verificarse si la atención suministrada cumplió los estándares de calidad fijados por la ciencia médica vigente al momento de la ocurrencia del hecho dañoso. 4.1.2. El tribunal también advirtió que, según la sentencia C-182 de 2013, el consentimiento informado «no se refiere a una mera aceptación por parte de un paciente a una intervención o tratamiento sanitario sino que se trata de un proceso de comunicación entre el paciente y el profesional de la salud».

Asimismo, el tribunal acudió al precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y concluyó que «mientras no exista una irregular prestación del servicio médico, y siempre que se haya cumplido con el deber de informar al paciente de los posibles riesgos del procedimiento y/o tratamiento, no se configura una responsabilidad cuando se materializa el riesgo previsto». 4.1.3.

El tribunal demandado citó apartes de la historia clínica de la paciente Margarita María Sastoque y de los testimonios técnicos rendidos en el proceso de reparación directa, esto es, los de los médicos Adelis Enrique Pantoja (internista y reumatólogo), Sofía Gómez Borrero (anestesióloga), William Ramírez Herrán (cirujano vascular), Luis Alberto Cruz Peña (internista) y Ignacio González (neurocirujano y encargado de cirugía del 25 de septiembre de 2007).

Del contraste entre los testimonios técnicos y la historia clínica, el tribunal desestimó el desconocimiento de la lex artis y explicó que el riesgo de lesión vascular es inherente al procedimiento realizado el 25 de septiembre de 2007. 4.1.4. Seguidamente, en cuanto al tema del consentimiento informado, el tribunal demandado explicó que «no estamos ante un asunto de responsabilidad objetiva, de modo que ante un resultado adverso al esperado no se puede derivar automáticamente la responsabilidad, sino que, es preciso en primer lugar, tener en cuenta la existencia de consentimiento informado frente a los riesgos inherentes al acto médico y, en particular, el riesgo de lesión de grandes vasos, debido a que el área de acción quirúrgica está en contacto con la aorta y la vena iliaca y por eso existe riesgo de lesión, aspecto que se indicó expresamente en el consentimiento informado, donde la paciente declaró haber sido informada de los riesgos del procedimiento, incluyendo la lesión de órganos vecinos al sitio del procedimiento quirúrgico».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, pues, como se ve, la señora Margarita María Sastoque suscribió un consentimiento informado y este daba cuenta de riesgos de lesión frente a zonas adyacentes a la que fue objeto de intervención quirúrgica.

Es decir, el consentimiento informado dio cuenta de un riesgo inherente al procedimiento de reducción espondilolistesis L5-S1 y ese riesgo se concretó en lesiones a las venas cava e iliaca. 4.2.1. La Sala estima razonable concluir que el hecho de que el consentimiento informado dé cuenta del riesgo de lesiones de órganos adyacentes abarca la posibilidad de lesión de las venas cava e iliaca.

Como bien lo advirtió el tribunal demandado, dichas venas son órganos adyacentes a la columna vertebral y pueden verse comprometidos en intervenciones quirúrgicas sobre la columna vertebral, como la realizada el 25 de septiembre de 2007 a la señora Margarita María Sastoque. 4.2.2. En su declaración, el doctor Ignacio González dio cuenta de la cercanía de los órganos lesionados y del riesgo inherente, en los siguientes términos: «durante la segunda fase del procedimiento se puede presentar una lesión de los grandes vasos del abdomen debido a que como se requiere una resección completa del disco, este está en íntimo contacto con la aorta y la vena iliaca y por eso puede aparecer esta lesión».

Además, dicho testimonio dio cuenta de un factor de riesgo especial para la señora María Margarita Sastoque, así: «esta paciente tenía dos factores de riesgo predisponentes para esta complicación que son la espondilolistesis por sí y la debilidad de los ligamentos de la columna». 4.2.3. En el marco del proceso de reparación directa, los demandantes no aportaron pruebas que permitieran dudar del testimonio técnico rendido por el médico Ignacio González ni de la obligación de señalar expresamente el riesgo de lesión sobre las venas aorta e iliaca. 4.2.4.

Por lo demás, la autoridad judicial demandada advirtió que el consentimiento informado no fue un mero trámite, pues, previo a la realización de las cirugías, se evidenciaron reuniones de preparación en las que intervino la paciente. En lo que interesa, el tribunal demandado dijo lo siguiente: «no es objeto de discusión en esta instancia la existencia del consentimiento informado brindado por la paciente para la intervención quirúrgica de Reducción Espondilolistesis L5- SI, pues se constató su existencia en la Historia Clínica, debidamente suscrito por la paciente, además de que se advirtieron varias consultas previas de la paciente con el especialista que programó la cirugía, así como la entrevista previa a la cirugía, según informó el Dr. Ignacio González en su declaración, profesional que llevo a cabo esa primera intervención quirúrgica». 4.2.5.

Ahora, de la revisión de la declaración del médico Ignacio González, la Sala advierte que precisó que resulta imposible enlistar en el consentimiento informado todas las complicaciones que pueden presentarse en una cirugía. En lo que interesa, el doctor González explicó lo siguiente: «mi respuesta sobre los factores de riesgo es muy clara al especificar que se trata de riesgo para lesión vascular.

La lesión vascular es extremadamente rara (uno por cada dos mil pacientes), hay otros tipos de complicaciones muchísimo más frecuentes en esta cirugía como la infección en un 10% la mala colocación de un tornillo en un 19 %, lesión de los nervios. Por lo tanto yo no puedo enumerar una por una y mucho menos esta complicación que es de una frecuencia tan escasa.

No dejé constancia en la historia clínica sobre este riesgo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específico de lesión vascular porque es una lesión de aparición muy poco frecuente y hay en esta cirugía otras complicaciones que sí son rutinarias.

Cada que se realiza un procedimiento quirúrgico pueden aparecer complicaciones inesperadas que son imposibles de predecir, porque si así fuera la práctica de la medicina y más específicamente de la cirugía sería exento de riesgo». 4.2.6. A juicio de la Sala, la parte actora descontextualiza la declaración del médico Ignacio González y lo cita parcialmente para asumir que hubo una confesión sobre una supuesta omisión en el consentimiento informado de identificar el riesgo de lesión vascular.

De hecho, en términos técnicos, una confesión no puede derivarse de un testigo. La confesión es un atributo de parte y está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 77 (3), 193 y 372 (3) del Código General del Proceso. 4.2.7. En todo caso, conviene insistir que, en la declaración, el médico resaltó la imposibilidad de identificar específicamente todas las eventualidades que pueden suceder en un procedimiento quirúrgico.

De ninguna manera fue aceptada una omisión en cuanto al consentimiento informado. De hecho, el médico Ignacio González resaltó que la paciente estaba debidamente informada, así: «PREGUNTADO: ¿sabe usted si a la señora Margarita Sastoque se le explicó el procedimiento que se le iba a realizar y los riesgos inherentes a este? CONTESTADO: la paciente estuvo en tres consultas antes de la cirugía, dos con neurocirugía y una con anestesia, además de la entrevista que tuvo conmigo en el preoperatorio el día de la cirugía. Estaba enterada de la necesidad de realizarle el procedimiento y de colocarle instrumentación en la columna». 4.3.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 17 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, no incurrió en defecto fáctico al valorar el consentimiento informado suscrito por la señora Margarita María Sastoque. Por consiguiente, en este aspecto, deben denegarse las pretensiones de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico asociado a la valoración de pruebas frente a la falla en el servicio médico asistencial, por las razones expuestas. 2.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto fáctico asociado a la valoración probatoria relacionada con la validez y suficiencia del consentimiento informado, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04758-00 Demandantes: José Humberto Nariño Sastoque y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO