Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02678-00 Demandante: HELDA ROSARIO SATAREN DE BRITO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo AUTO ADMISORIO 1.
ANTECEDENTES La señora Helda Rosario Sataren de Brito, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «de petición, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legitima acto propio a una vivienda digna a la educación».
Dichas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la omisión de las autoridades accionadas en resolver de fondo, de manera clara y precisa las peticiones a través de las cuales presentó unas quejas, al parecer porque presuntamente la empresa de energía Afinia2 le exigió unos requisitos no autorizados por la Constitución y la Ley para tramitar un recurso de apelación contra la decisión de negar la ruptura de solidaridad en el pago de un servicio público.
Además, en el escrito de tutela, como medida provisional, solicitó: [Q]ue el juez constitucional para garantizar el mínimo vital de energía, a un servicio esencial a la educación a una vivienda digna, a la dignidad humana y a los mecanismo de participación ciudadana ordenar a la empresa que se abstenga de 1 Con escrito radicado el 19 de mayo de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. 2 CARIBEMAR de la Costa S.A.S E.S.P. Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspenderme el servicio de energía, de forma unilateral mientras no haya un fallo de finitimo, así mismo ordene al presidente y a al superintendente asistir al consejo comunal que se llevara a cabo el 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar, debido que solo faltan 6 días3. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, el nombre de las autoridades públicas autoras de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia del solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.
Medida provisional Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente, o, de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Bajo este el marco conceptual y normativo que regula la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.
Ahora bien, la parte actora solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que (i) se abstengan de suspender el servicio de energía mientras no haya un fallo definitivo y que (ii) asistan al «Consejo Comunal» que se llevará a cabo el 26 de mayo de 2023, en la Cámara de Comercio de Valledupar. Sin embargo, el Despacho considera que la medida provisional solicitada no cumple con los requisitos de urgencia y necesidad exigidos por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y valoración de los medios de convicción que sean allegados al plenario, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva las pretensiones de la presente acción de tutela.
En efecto, no se advierte ab initio que, el grado de afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera 3 Trascripción literal del escrito original con posibles errores. Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia; máxime cuando la accionante no allegó algún medio de prueba que, al rompe, permita colegir algún perjuicio, comoquiera que únicamente aportó la copia de una petición elevada ante las entidades accionadas.
Por lo tanto, el Despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada. 2.3. Solicitud de pruebas De otro lado, la accionante solicitó el decreto de las siguientes pruebas: DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION Y LOS ARTICULO 164 AL 170 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO Solicito que se decrete las siguientes pruebas PRIMERO Que le soliciten a la superservicicio copia de la resolución Segundo que le ordenen a la superintendencia de servicios públicos con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales no contemplado en la constitución y la ley como es el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, así mismo conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, así mismo diga la superservicicio cuantas sanciones ha expedido la superservicicios en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicios de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al articulo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedente de la cortes constitucional Segundo que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE TERCERO Que el juez constitucional ordene al presidente y a la superservicicio como a la procuraduría le solicite al momento de notificar la tutela para que la constaste manifieste, si van asistir al consejo comunal de capacitación y denuncia que se desarrollar este sábado 26 en la cámara de comercio de Valledupar CUARTO QUE el juez constitucional ordene a la superservicicio si ya le envió notificación a la empresa de energía que se abstuviera de suspenderme el servicio de energía de forma unilateral si no que debe primero expedir un acto administrativo conforme el articulo 154 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C-150 DE 2003 QUINTO Que el magistrado ordene al presidente, a la procuradora al superintendente de servicio publico manifiesten si ya hay respuesta del derecho de petición denuncia y quejas4.
Sobre el particular, el despacho precisa le solicitará a las autoridades accionadas que presenten los respectivos informes sobre los hechos y argumentos expuestos en el escrito de la tutela. Así mismo, se les requerirá para que aporten al presente expediente copia de los actos administrativos a través de los cuales hayan resuelto las peticiones radicadas por el actor, así como su correspondiente constancia de notificación o comunicación al interesado. 4 Trascripción literal del escrito original con posibles errores.
Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Helda Rosario Sataren de Brito contra el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela al demandante, así como al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de accionados, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la señora Helda Rosario Sataren de Brito, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: REQUERIR a la parte actora para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, APORTE al presente expediente i) copia digital de las actuaciones que realizó ante las autoridades accionadas; ii) copia de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas que, a su juicio, lesionan sus garantías constitucionales y (iii) las demás pruebas que pretenda hacer valer en este trámite constitucional.
QUINTO: REQUERIR a las autoridades accionadas para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, APORTEN al presente expediente copia de los actos administrativos a través de los cuales hayan resuelto las peticiones radicadas por el actor, así como su correspondiente constancia de notificación o comunicación al interesado.
SEXTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, a la empresa de Servicios Públicos AIR-E, a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y al Concejo Municipal de Valledupar (comoquiera que la actora pretende con esta acción constitucional que se den algunas órdenes relacionadas con estas entidades), para que, si lo consideran del caso, intervengan en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
Lo anterior, por cuanto en su condición de terceros interesados, puede resultar afectados con la decisión que se tome. Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
OCTAVO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
NOVENO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”