Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo del 9 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.
Los señores Robinsón Pinzón Amaya, Doris Amida Pinzón Díaz y Robinsón Duván Pinzón Pinzón, quienes actúan en nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos el fallo del 19 de octubre de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” revocó la providencia del 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 12 de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida en contra del municipio de Tunja, expediente 15001-23-31-000-2010-01556-01 (56967), para negarlas.
En consecuencia, pidieron que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos. Los tutelantes aducen que, el 18 de mayo de 2009, el señor Robinsón Duván Pinzón Pinzón (en ese entonces menor de edad), mientras se encontraba en horas de clase en la Institución Educativa Silvino Rodríguez de Tunja, fue agredido en forma violenta por un compañero, quien le ocasionó la pérdida de visión del ojo izquierdo.
Argumentan que, al considerar que se presentó una falla en el servicio educativo, por omitir el deber de vigilancia y cuidado con sus alumnos, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Tunja (expediente 15001-23-31-000-2010-01556-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados con la aludida agresión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Aducen que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, con sentencia del 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 12 de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones, toda vez que, aunque (i) declaró patrimonialmente responsable a la entidad accionada, al estimar que “las instituciones escolares son garantes de los menores bajo su custodia, [por lo que] tienen el deber de reparar cualquier daño provocado por ellos o hacia ellos, salvo que se demuestre una causal eximente de responsabilidad, lo cual no ocurrió en este caso”, y (ii) le ordenó el pago de perjuicios morales a los accionantes, no lo hizo en el monto por ellos solicitado.
Que, en el trámite de segunda instancia dentro de dichas diligencias ordinarias, se revocó la anterior determinación, para negar la totalidad de las súplicas, al considerar que “no est[á] acreditada la falla en el servicio alegada por la supuesta omisión de especial vigilancia y cuidado de los alumnos del plantel educativo en donde ocurrieron los hechos”.
Sobre la precedente situación, los actores exponen en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se incurre en defecto sustantivo, dado que inaplicó el “artículo 2347 del C.C. y [e]l desarrollo jurisprudencial”, relacionado con el deber de cuidado y custodia de las instituciones educativas con sus estudiantes. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sostuvo que la tutela es improcedente, toda vez que, por un lado, “no (…) cumplió el requisito de la inmediatez, (…) porque transcurrieron más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia que se cuestiona y, (…) aunque la parte actora dijo que se enteró (…) con el auto de obedecer y cumplir del Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de marzo de 2023, esa razón no es admisible para justificar la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional [pues], la [sentencia] fue debidamente notificada el 7 (sic) de diciembre de 2022”.
Por otra parte, adujo que la solicitud de amparo de la referencia tampoco satisface el presupuesto de relevancia constitucional, comoquiera que “la parte actora (…) pretende, injustificada e indebidamente, revivir un debate procesal ya concluido como si [se] tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que [el fallo] materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportad[o] en los elementos f[á]cticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que l[o] profirió”. 1.2.2 Municipio de Tunja.
Pidió declarar improcedente la acción de tutela, puesto que “la sentencia cuestionada fue emitida el 19 de octubre de 2022, es decir, hace más de un año, lo cual vulnera el requisito de inmediatez”. 1.3 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 9 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente este trámite, al considerar que “carece del requisito de inmediatez (…), porque la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de reparación directa, que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 19 de octubre de 2022 y notificada por edicto del 9 de diciembre de 2022”, no obstante, “a la fecha de presentación de esta acción, esto es el 14 de septiembre de 2023, han transcurrido 9 meses y 5 días de haber tenido conocimiento de la decisión la parte demandante, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela”. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregaron que, solo fueron notificados de la sentencia atacada, mediante auto del 14 de marzo de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso obedecer y cumplir lo ahí decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, razón por la cual el término con el que contaban para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de ese momento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez.
Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada fue notificada por edicto y personalmente el 9 de diciembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de septiembre de 2023, es decir, luego de 9 meses y 5 días. En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface.
No obstante, los actores aseveran que, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, con auto del 14 de marzo de 2023, dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en la sentencia atacada, el término con el que contaban para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de ese momento.
Frente a lo cual esta Sala advierte que dicho argumento carece de asidero jurídico, pues el mencionado auto de obedézcase y cúmplase no se traduce en la notificación del fallo que se censura en este asunto. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con la exigencia de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR