CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez Ponente: María Andrea Calero Tafur Bogotá, D. C., viernes veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00456-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección "A" Tercero Interesado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Tutela contra sentencia de tutela.
Improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de amparo El señor Francisco Javier García Londoño instauró acción de tutela contra la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la imparcialidad del juez, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por la autoridad accionada dentro del expediente de tutela identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025- 05675-00. 2.2.
Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo quedaron planteadas en los siguientes términos: "1. Que se deje sin efectos la Sentencia Judicial proferida en el proceso constitucional con radicación 11001-03-15-000-2025-05675-00 de fecha 17 de octubre de 2025, por vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso y al Juez Imparcial. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva Sentencia Judicial, en la cual [ ] se amparen mis derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado [ ]: i) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ IMPARCIAL. ii) DERECHO A LA IGUALDAD. iii) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN.
IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 3. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICACIÓN Nro. 11001-03-25-000-2012-00372-00, Y SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES." 2.3.
Hechos 2.3.1. El señor García Londoño se desempeñó como funcionario de carrera administrativa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—. Mediante resolución disciplinaria, fue destituido e inhabilitado por doce (12) años para el ejercicio de funciones públicas. 2.3.2. Contra la anterior decisión, el actor promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto en su contra mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado núm. 11001-03-25- 000-2012-00372-00. 2.3.3.
A partir de la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el señor García Londoño ha promovido al menos siete (7) acciones de tutela con la pretensión material de obtener la nulidad de ese fallo y su reintegro a la DIAN, identificadas con los radicados: (i) 11001-03-15-000-2019-03444-00; (ii) 11001-03-15- 000-2024-05185-00;
(iii) 11001-03-15-000-2024-06125-00; (iv) 11001-03-15-000-2024- 06920-00; (v) 11001-03-15-000-2024-07030-00; (vi) 11001-03-15-000-2025-02472-00; y (vii) 11001-03-15-000-2025-05675-00. En todas ellas se declaró la improcedencia del amparo por cosa juzgada constitucional y temeridad. 2.3.4. La sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado —la providencia directamente cuestionada en la presente acción—, declaró la improcedencia de la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-05675-00, al encontrar acreditada la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
En la parte resolutiva de esa providencia se ordenó al señor García Londoño abstenerse de presentar más acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa, y se advirtió que su incumplimiento habilitaría a cualquier juez para declarar la temeridad y, si lo estimaba procedente, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial.
Asimismo, se ordenó remitir copia de la decisión a todos los despachos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que, ante futuras solicitudes de amparo con la misma triple identidad, valoraran la posibilidad de rechazar de plano conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.5. En el escrito de tutela, el actor sostiene que los magistrados de la Subsección "A" de la Sección Tercera incurrieron en cosa juzgada fraudulenta al no haberse declarado impedidos para conocer la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15- 000-2025-05675-00, por cuanto, en su criterio, ya habían manifestado su opinión sobre el asunto al haber fallado tutelas anteriores relacionadas con la misma controversia, configurándose así la causal de impedimento prevista en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.4.
Fundamentos de la vulneración El actor invoca los siguientes defectos en la providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025): defecto orgánico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, todos ellos derivados, según aduce, de la omisión de los magistrados de la Subsección "A" de la Sección Tercera de declararse impedidos para conocer la acción de tutela. 2.5.
Trámite de la acción de tutela 2.5.1. Repartida la acción constitucional a la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los magistrados que la integran manifestaron impedimento conjunto, con fundamento en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al haber actuado como jueces de segunda instancia en el expediente núm. 11001-03-15-000-2025- 05675-01. 2.5.2.
Surtido el sorteo de conjueces, fueron designados la doctora María Andrea Calero Tafur como Conjuez Ponente y los doctores Sonia Marina Castro Mora y Juan Pablo Araujo Ariza como conjueces integrantes de la Sala. 2.5.3. Mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección "B" de la Sección Segunda y ordenó remitir el expediente al Despacho de la suscrita Conjuez Ponente. 2.5.4.
En firme el anterior auto, mediante providencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), la suscrita Conjuez Ponente rechazó por temeridad la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así como en la instrucción impartida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó remitir copia de esa decisión a todos los despachos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que, ante futuras acciones de tutela del señor García Londoño con identidad de partes, objeto y causa, valoraran la posibilidad de rechazar de plano en los términos de esa disposición. 2.5.5.
El actor interpuso impugnación contra el auto de rechazo. Mediante auto del cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el rechazo y dispuso proveer sobre la admisión. 2.5.6. El expediente ingresó al Despacho de la suscrita Conjuez Ponente el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026), fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión de la Sección Primera.
Mediante auto del dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), se admitió la acción de tutela, se vinculó a la DIAN como tercero con interés legítimo en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y se corrió traslado a la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la DIAN para que rindieran el informe correspondiente dentro de los dos (2) días siguientes. 2.5.7.
El expediente pasó al Despacho para fallo el quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026). 2.5.8. Los Conjueces Castro Mora y Araujo Ariza manifestaron impedimento para decidir de fondo esta acción de tutela. 2.5.9. Luego del sorteo de conjueces pertinente, para integrar la sala que pude resolver sobre el impedimento manifestado, mediante auto de 4 de agosto del 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado. 2.5.10.
El expediente pasó nuevamente al Despacho para fallo el veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026). 2.6. Intervenciones 2.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección "A" El Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, el nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026), rindió informe solicitando declarar improcedente la acción de tutela.
Señaló que: (i) la sentencia cuestionada fue proferida en primera instancia y fue objeto de impugnación resuelta por la Subsección "B" de la Sección Segunda el tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), providencia que no es directamente atacada; (ii) no se acreditó que el fallo del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) sea producto de una actuación fraudulenta;
(iii) esta misma discusión ya fue propuesta y resuelta en la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02472-00, en la que se declaró la improcedencia, se ordenó al actor abstenerse de presentar más acciones por los mismos hechos y se compulsaron copias a la Fiscalía; y que (iv) en últimas, todas las acciones del actor están encaminadas a cuestionar la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 2.6.2.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La apoderada de la DIAN intervino el nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) solicitando: (i) su desvinculación del proceso, por estimar que no tiene legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; y (ii) subsidiariamente, que se declare la improcedencia de la acción por cosa juzgada constitucional y temeridad.
Sobre este último punto, aportó un cuadro ilustrativo de las múltiples acciones de tutela promovidas por el actor, todas dirigidas a cuestionar las providencias relacionadas con su proceso disciplinario. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala de Conjueces es competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 37 y 39 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 del Consejo de Estado. 3.2.
Problema jurídico Con arreglo a los antecedentes expuestos y a las pretensiones formuladas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier García Londoño contra la Subsección "A" de la Sección Tercera del Consejo de Estado cumple los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencia de tutela establecidos en la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en particular el requisito de relevancia constitucional? Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará: (i) el marco de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela;
(ii) el requisito de relevancia constitucional y sus particularidades en este tipo de acciones; y (iii) el caso concreto. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela: el marco de la SU-627 de 2015 3.3.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), reconoció la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluyendo las proferidas por las altas corporaciones, adoptando los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. 3.3.2.
Ahora bien, cuando la tutela se dirige específicamente contra una sentencia de tutela —como ocurre en el presente caso—, el régimen de procedencia es más estricto. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-627 de dos mil quince (2015), unificó la jurisprudencia sobre esta materia y estableció que, como regla general, la tutela contra sentencia de tutela no procede.
Sin embargo, admitió una excepción cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre que, además de cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se acrediten tres presupuestos específicos: (i) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
(ii) Que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit). (iii) Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3.3.3. Entre los requisitos generales de procedibilidad, ocupa un lugar central el de la relevancia constitucional, cuyo cumplimiento debe ser verificado con especial rigor cuando se cuestiona una providencia proferida por una alta corte.
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-215 de dos mil veintidós (2022), precisó que este requisito persigue: (i) respetar las competencias de las distintas jurisdicciones; (ii) proteger la autonomía e independencia de los jueces; (iii) preservar la específica finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales; y (iv) prevenir su uso indebido como instancia adicional de los procesos ordinarios. 3.3.4.
En esa línea, la relevancia constitucional exige que el asunto involucre un debate jurídico genuino en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y no una mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural. Lo que se somete al escrutinio del juez de tutela es la validez constitucional de la providencia cuestionada, no su corrección jurídica.
Por ello, cuando la acción de tutela no logra demostrar una vulneración real y grave de garantías fundamentales —sino que, bajo ese ropaje, lo que se persigue es reabrir un debate ya zanjado—, el requisito de relevancia constitucional no se supera y procede declarar la improcedencia sin necesidad de estudiar el fondo del asunto. 3.4.
Caso concreto 3.4.1. La Sala encuentra, de entrada, que la presente acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación. 3.4.2. El actor encuadra su solicitud de amparo en la figura de la cosa juzgada fraudulenta, sosteniendo que los magistrados de la Subsección "A" de la Sección Tercera debieron declararse impedidos al amparo del numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber fallado tutelas anteriores relacionadas con el mismo asunto.
Sin embargo, al examinar el contenido real de la controversia, se evidencia que no se está ante un problema jurídico-constitucional genuino y autónomo sobre la imparcialidad del juez, sino ante un vehículo argumentativo para impugnar, una vez más, la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En palabras de la propia Subsección "A" de la Sección Tercera —cuyo análisis comparte esta Sala—, la acción introduce "artificios y formalidades para denotar la existencia de hechos nuevos inexistentes". 3.4.3.
En ese orden, la controversia planteada por el actor no involucra un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental de manera autónoma e independiente. Lo que en realidad se persigue es obtener la corrección de una decisión judicial que le fue desfavorable, utilizando la acción de tutela como instancia adicional para reabrir un debate que la jurisdicción constitucional ha resuelto de manera reiterada y uniforme en contra de sus pretensiones.
Esto es precisamente lo que la jurisprudencia constitucional ha identificado como incompatible con el requisito de relevancia constitucional. 3.4.4. A lo anterior se suma un elemento adicional que refuerza la ausencia de relevancia constitucional: esta misma discusión —la supuesta obligación de los magistrados de la Subsección "A" de la Sección Tercera de declararse impedidos por haber conocido tutelas anteriores relacionadas con la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)— ya fue planteada y resuelta en la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02472-00, en la que se declaró la improcedencia y se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación. La Subsección "A" de la Sección Tercera, al conocer la tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-05675- 00, expuso con claridad que el hecho de haber fallado tutelas anteriores relacionadas con la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) no configuraba la causal de impedimento del numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues en esos eventos no se realiza un nuevo estudio sobre el fondo de la discusión sino una verificación de la cosa juzgada.
Así, el actor no introduce ningún argumento nuevo que cuestione ese análisis desde una perspectiva constitucional autónoma. 3.4.5. A lo anterior cabe agregar que, la presente acción tampoco satisface los presupuestos específicos que la Sentencia SU-627 de dos mil quince (2015) exige para la procedencia excepcional de la tutela contra sentencia de tutela por cosa juzgada fraudulenta.
En efecto, dichos presupuestos son de carácter concurrente y todos deben acreditarse de manera clara y suficiente; la ausencia de cualquiera de ellos conduce a la improcedencia. 3.4.6. El primero de esos presupuestos —que la acción no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada— no se acredita en términos materiales.
Si bien el accionado formal es en esta ocasión la Subsección “A” de la Sección Tercera en lugar de la Sección Segunda, la pretensión sustancial es idéntica a la de las acciones anteriores: obtener la nulidad del fallo del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y el reintegro a la DIAN y así la confiesa la última de las pretensiones de la solicitud de amparo.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la identidad procesal se predica en términos jurídicos y no meramente formales, de suerte que la variación en el accionado no basta para desvirtuar la equivalencia material de las pretensiones. El segundo presupuesto —demostración clara y suficiente del fraude— tampoco se satisface. El actor sostiene que los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera incurrieron en fraude al no declararse impedidos por haber fallado tutelas anteriores relacionadas con el mismo asunto.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el fraude en materia de tutela exige demostrar que la decisión fue proferida con fines ilegales, que es producto de un negocio fraudulento, o que deriva de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial. Ninguno de esos supuestos se acredita en el presente caso: la Subsección “A” de la Sección Tercera expuso de manera motivada y razonada por qué el hecho de haber fallado tutelas anteriores sobre el mismo asunto no configura la causal de impedimento del numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de decisiones jurisdiccionales en ejercicio de la función judicial y no de opiniones extraprocesales en los términos exigidos por esa causal.
Una discrepancia del actor con ese razonamiento no equivale a fraude. El tercer presupuesto —ausencia de otro mecanismo eficaz— tampoco se cumple, pues, como se anotó, el señor García Londoño promovió una primera acción de tutela, tramitada con el (i) Rad. Núm. 11001-03-15-000-2019-03444-00(01) ante esta Corporación, en cuyo seno se analizó el fondo del asunto y se negaron las solicitudes de amparo.
En dicha oportunidad, los juzgadores de instancia concluyeron que la autoridad accionada no incurrió en los defectos alegados, en la medida en que se efectuó una interpretación razonable con fundamento en las normas aplicables al asunto. Dicho expediente fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante el Auto del 28 de agosto de 2020 y, frente al mismo, no se presentó ninguna solicitud de insistencia. En tal virtud, es claro que el auto quedó ejecutoriado y las sentencias en cuestión hicieron tránsito a cosa juzgada.
Con posterioridad, el señor García Londoño continuó acudiendo ante esta Corporación en ejercicio de la acción de tutela -contra providencia judicial-, con el propósito de solicitar, materialmente, que se deje sin efectos el fallo del 28 de marzo de 2019, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda. Para ilustrarlo, en las acciones constitucionales tramitadas con el Rad.
Núm. (ii) 11001-03-15-000-2024 05185-00(01), (iii) 11001-03-15-000-2024-06125-00(01), (iv) 1001-03-15-000-2024-06920-00(01), (v) 11001-03-15-000-2024-07030-00(01), (vi) 11001-03-15-000-2024-07030-00(01) y en el expediente (vii) 11001-03-15-000-2025-05675-00(01), se declaró la improcedencia de la acción de tutela ante la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. 3.4.7.
Con el propósito de ilustrar el punto se hará un parangón de la acción de tutela objeto de estudio con dos de los procesos más recientes, incluido el que se cuestiona en esta oportunidad. Radicado Rad. Núm. 11001-03-15- 000-2026-00456-00 Rad. Núm. 11001-03-15- 000-2025-05675-00(01) Rad. Núm. 11001-03-15- 000-2024-06920-00(01) Accionante Francisco Javier García Londoño Francisco Javier García Londoño Francisco Javier García Londoño Accionado Subsección “A” de la Sección Tercera (Consejo de Estado) Subsección “A” de la Sección Segunda (Consejo de Estado) Subsección “A” de la Sección Segunda (Consejo de Estado) Objeto Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la imparcialidad del juez, a ejercer un cargo público en carrera administrativa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia del amparo, solicita que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido dentro del Rad Núm.11001-03-15-000-2025- 05675-00 y, asimismo, que se declare la nulidad (sic) del fallo del 28 de marzo de 2019, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, así como los principios de favorabilidad y pro homine.
Como consecuencia de dicho amparo, pretende que se deje sin efectos el fallo del 28 de marzo de 2019, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el Rad. Núm. 11001-03-25- 000-2012-00372-00. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libre escogencia de profesión u oficio y a desempeñar cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Subsección “A” de la Sección Segunda al proferir el fallo del 28 de marzo de 2019.
Como consecuencia del amparo tutelar, solicitó el reintegro al cargo de carrera administrativa desempeñado en la DIAN. Rad. Núm. 11001-03-25- 000-2012-00372-00. Causa Considera que la autoridad demandada incurrió en un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, en violación directa de la Constitución, y que se configuró la cosa juzgada fraudulenta por el hecho de no haberse declarado impedidos al momento de fallar la tutela.
La parte actora sostuvo que la autoridad demandada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, así como en violación directa de la Constitución. El accionante sostuvo que la autoridad accionada incurrió en el defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución. Lo anterior evidencia que el actor ha tenido todas las oportunidades procesales a su disposición para mostrar su postura. 3.4.8.
En conclusión, la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y en particular contra sentencias de tutela. Lo que el actor plantea es, en esencia, una inconformidad con decisiones judiciales que le han sido adversas y que hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que los argumentos expuestos logren demostrar una vulneración grave y autónoma de sus derechos fundamentales.
Al no superarse este requisito, la acción resulta improcedente y no hay lugar a examinar los demás requisitos de procedibilidad ni los defectos invocados. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y al tercero interesado, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO. En el evento que esta decisión no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA ANDREA CALERO TAFUR Conjuez Ponente SONIA MARINA CASTRO MORA JUAN PABLO ARAUJO ARIZA Conjuez Conjuez Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.