Micelio
54001233300020260020801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-08-04

Radicación interna: 9673 · HABEAS CORPUS

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose De Jesus Sanchez Diaz·Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantias Ambulante De Cucuta, Complejo Penitenciario Y Carcelario Metropolitano De Cucuta, Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado De Arauca, Centro De Servicios Judiciales Del Sistema Penal Acusatorio De Cúcuta, Centro De Servicios Judiciales De Los Juzgados Penales De Arauca, Centro De Servicios Judiciales De Los Juzgados Penales Especializados De Arauca, Juzgado 101 Penal Municipal Control Garantías Ambulante - N. De Santander - Cucuta, Disponibilidad Turnos Centro Servicios Administrativos Y Judiciales - N. De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SALA UNITARIA Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Habeas Corpus Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Accionante: José de Jesús Sánchez Díaz Accionados: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías Ambulante de Cúcuta;

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca; Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta; Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca; Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados de Arauca Vinculado: Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta - COCUC Tema: acción de habeas corpus.

Subtema 1: privación de la libertad. Subtema 2: prolongación ilegal. AUTO QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN El Despacho procede a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la decisión del 2 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus. 1.

Antecedentes 1.1. Hechos de la acción El abogado defensor del señor José de Jesús Sánchez Díaz manifestó lo siguiente: 1. Su representado se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta desde el año 2022 como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso dentro de las noticias criminales identificadas con los radicados Nos. 810016001133202200487 Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 817366000000202300005, ambas tramitadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca. 2.

Las investigaciones fueron conexadas en audiencia que se llevó a cabo el 19 de mayo de 2025. Como consecuencia de dicha conexidad, según el accionante, las dos medidas de aseguramiento que existían en su contra se convirtieron en una sola. 3. Refirió que, el 29 de julio de 2026, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la cual accedió a conceder la libertad del procesado.

Decisión que fue notificada al INPEC el mismo día. 4. Expuso que, para el 31 de julio de 2026, el accionante continuaba privado de la libertad en el centro penitenciario de Cúcuta, pese a la decisión judicial que ordenó su libertad. 5. Agregó que a su defendido no le ha sido notificada la existencia de otro proceso u orden de captura distinta a la de los procesos antes mencionados. 1.2.

Solicitud 6. El accionante pidió al juez constitucional la protección de su derecho a la libertad personal dada la prolongación ilegal de la misma. 2. Trámite 7. El despacho, al consultar el expediente digital1, observa que a la petición de habeas corpus se le dio el siguiente trámite en primera instancia: 8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por auto del 1 de agosto de 2025, admitió la acción; ordenó la notificación de los accionados, esto es, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Especializados de Arauca, y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta – COCUC. 9.

Las autoridades accionadas frente a los supuestos fácticos en que se fundamentó la solicitud de libertad informaron lo siguiente: 1 Índice 0002 de Samai. Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca 10.

Informó al juez constitucional lo siguiente en relación con la situación jurídica del accionante: (i) Que, el 26 de enero de 2023, recibió escrito de acusación de la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, delegada para la Seguridad Territorial con CUI 817366000000202300005 por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado.

Avocó el conocimiento de la actuación y fijó fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación. (ii) El 10 de noviembre de 2023 se formalizó la acusación contra el señor José de Jesús Sánchez Díaz por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y por la coautoría en homicidio agravado.

(iii) El 4 de marzo de 2023 allegó otro escrito de acusación proveniente de la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca contra José Sánchez Díaz por los delitos de secuestro extorsivo y extorsión agravada. El 26 de septiembre de 2024 se formalizó la acusación por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con secuestro agravado.

(iv) Los anteriores expedientes fueron conexados2 en audiencia del 19 de mayo de 2025 para ser tramitados en una misma cuerda procesal bajo el radicado número 817366000000202300005 (N.I. 2023-00011-00). En esta diligencia se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, el 17 de noviembre de 2026. (v) El juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, en providencias del 16 de junio de 2022 y 23 de noviembre de 2023, respectivamente, impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 Artículo 51.

Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: […] 4 «Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra» Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) El 29 de julio de 2026 recibió correo electrónico en que se le informaba la libertad por vencimiento de términos decretada a favor del procesado José de Jesús Sánchez Díaz y se le anexaba el acta del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.

(vii) El 31 de julio contestó un requerimiento efectuado por el Centro Carcelario de Cúcuta en relación con los procesos que se le siguen a José de Jesús Sánchez Díaz. (viii) Revisada la actuación, los hechos y las pretensiones de la acción de habeas corpus, considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad del procesado.

Aduce que no tiene competencia para decidir la libertad por vencimiento de términos. 2.2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta 11. En relación con la protección constitucional y los hechos que la sustentaron afirmó lo que sigue: (i) Por reparto del 30 de junio de 2026 conoció de una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento dentro del expediente identificado con el radicado 810016000000202500038 N.I. 2026-1835 que se sigue a José de Jesús Sánchez Díaz por el delito de secuestro simple con extorsión agravada.

(ii) Expuso que el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 16 de junio de 2022 por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta dentro del radicado número 817366001229201900112 NI 2020-990 por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones.

(iii) El referido proceso se encuentra en etapa de conocimiento por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca, radicados 817366000000 2023-00005-00 y (810016001133 2020 00487) conexo, por los delitos de (i) concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (iii) homicidio agravado.

(iv) De la radicación del escrito de acusación se evidencia que el radicado 817366000000 2023-00005-00 proviene de la noticia matriz 817366001229201900112 (escrito de acusación 26/01/2023). Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) La audiencia de libertad por vencimiento de términos fue adelantada el 29 de julio de 2026 y en ella, una vez verificados los términos procesales transcurridos, se decidió acceder a la libertad en favor de JOSE DE JESUS SANCHEZ DIAZ C.C. 88237901.

Esta decisión no fue recurrida, razón por la cual, al cobrar ejecutoria se devolvió la capeta al Centro de Servicios para las notificaciones y demás actuaciones pertinentes. (vi) La boleta de libertad fue expedida el 29 de julio de 2026 y enviada al Inpec de Arauca por el Centro de Servicios del SPA de Cúcuta y se comunicó al Juzgado de conocimiento Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca.

(vii) Al no ser el despacho Judicial agente generador de actuación lesiva por activa o pasiva del derecho constitucional aludido, solicitó la desvinculación de acción. 2.3. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, COCUC 12. En punto a los argumentos del accionante refirió que consultada la base de datos encontró las actuaciones que se relacionan a continuación. (i) Informó que verificada la base de datos figura el radicado SPOA#810016000000202500038 (N.I. 2026-1835) contra José de Jesús Sánchez Díaz por el delito de secuestro simple en concurso con extorsión agravada.

(ii) Que el 27 de julio de 2026 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, en audiencia concentrada resolvió acceder a la libertad por vencimiento de términos del proceso José de Jesús Sánchez Díaz. Al quedar ejecutoriada la decisión se libró boleta de libertad número 761 y oficio 14819 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca.

(iii) Manifestó que además del anterior proceso existe otro bajo el radicado SPOA #817366001229201900112 (N.I. 2020-990) contra José de Jesús Sánchez Díaz por el delito de homicidio agravado en concierto para delinquir agravado. El 16 de junio de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, legalizó la captura del procesado, sin recurso y le formuló imputación de cargos, no se allanó y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Adolescentes de Arauca 13. Al contestar la acción constitucional relató que: (i) al revisar la base de datos evidencia que el proceso identificado con el radicado número 817366001229201900112 fue objeto de reparto para conocimiento por ruptura procesal bajo el radicado número 81736-60-00000- 2013-00005 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca, el 26 de enero del 2023.

(ii) Agregó que el 4 de marzo de 2024 se realizó el reparto para conocimiento del proceso identificado con el radicado 81001-60-01133-2022-00487 y le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca. (iii) Que el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta le informó el 31 de julio de 2026 que concedió la libertad al procesado dentro de los radicados 81736-6001229201900112 y 81001-60-00000-2025-00038 y le remitió la respectiva boleta de libertad número 761.

(iv) En consecuencia, remitió la documentación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca para lo de su competencia. 2.5. Decisión impugnada 14. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 2 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción constitucional. 15. Analizada en conjunto la totalidad de la actuación refirió los siguientes argumentos como sustento de la decisión: Al revisar con detenimiento el desarrollo de la grabación de la audiencia preliminar, se pudo establecer que el conteo que se pidió y que realizó el Juzgado de Garantías para verificar el vencimiento de términos, partió de la radicación del escrito de acusación que efectuó la Fiscalía el 26 de enero de 2023, con motivo de la imputación y medida de aseguramiento adoptada en diligencia concentrada del 16 de junio de 2022, aspecto que se torna relevante para los fines que interesan al presente mecanismo constitucional, pues nótese que dichas actuaciones o diligencias penales están relacionadas con la primera causa iniciada en contra del accionante, es decir, con la investigación penal No. 817366001229201900112 (N.I. 2020-990), por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de homicidio agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo, carpeta que posteriormente fue direccionada al Juez de Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento dando origen en esa etapa al radicado No. 81-736-60-00000-2023- 00005 (N.I. 2023-00011).

Bajo esa perspectiva, al juez constitucional del Hábeas Corpus no le corresponde inferir ni efectuar valoraciones que son propias del juez natural de la causa penal, particularmente en lo relacionado con determinar si la libertad por vencimiento de términos concedida al accionante comprendía también los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta el 23 de noviembre de 2023 dentro de la investigación radicada bajo el No. 81-001-60- 01133-2022-00487, adelantada por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo, y que posteriormente, en la etapa de conocimiento, fue identificada con el radicado interno No. 810013107002-2024- 00031-00.

El Despacho no pasa por alto que esta última actuación penal fue posteriormente conexada con la causa identificada con el radicado No. 81-736-60-00000-2023-00005 (N.I. 2023-00011); sin embargo, la conexidad que se emplea con el propósito de que hechos punibles que están vinculados entre sí por una relación de causa, medio, tiempo o finalidad, se investiguen y juzguen de manera conjunta en un mismo proceso penal, no permite inferir, y menos aún en sede de Hábeas Corpus, que las medidas de aseguramiento impuestas de manera autónoma y válida dentro de cada una de las actuaciones posteriormente conexadas, pierdan vigencia o queden automáticamente cobijadas por las decisiones adoptadas en uno de los expedientes conexos.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que tales medidas de aseguramiento fueron decretadas por autoridades judiciales distintas, en momentos procesales diferentes y con fundamento en presupuestos fácticos y jurídicos propios de cada investigación. Por tal motivo, la definición acerca del alcance de la decisión adoptada en la audiencia de libertad por vencimiento de términos, así como la incidencia que esta pueda tener respecto de la segunda medida de aseguramiento decretada en la actuación posteriormente conexa, constituye un asunto que debe ser definido por la autoridad judicial competente dentro del respectivo proceso penal, sin que sea posible sustituir, a través de la acción de Hábeas Corpus, las competencias atribuidas al juez ordinario, con mayor razón si se tiene en cuenta que la parte interesada, en la referida audiencia, no pidió aclaración sobre este punto en particular. 2.6.

Recurso de impugnación 16. El accionante al momento de la notificación de la anterior decisión manifestó que la impugnaba. 17. Como sustento de su inconformidad adujo que la decisión vulneró flagrantemente su libertad personal porque desconoció que al haberse conexado las dos noticias criminales, las medidas de aseguramiento que existían en su contra se convirtieron en una sola.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión que declaró improcedente la acción y ordenar su libertad inmediata. 18. El expediente fue remitido por el Tribunal el 4 de agosto de 2026 y paso a este Despacho en esa misma fecha a las 11:50 a.m.3 3 Índice 0003 de Samai. Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. Este despacho tiene competencia para conocer, en segunda instancia, de la impugnación interpuesta en contra de la decisión que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus, que presentó José de Jesús Sánchez Díaz tal y como lo dispone el numeral 2.º del artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política»4. 3.2.

Problema jurídico 20. Determinar si ¿las autoridades accionadas han prolongado ilegalmente la libertad personal del señor José de Jesús Sánchez Díaz? 3.3. Legitimación por activa 21. José de Jesús Sánchez Díaz se encuentra legitimado por activa para iniciar la acción constitucional de habeas corpus, al tenor de lo previsto en los numerales 1 del artículo 3 de la Ley 1095 del 20065, toda vez que es la persona privada de la libertad. 3.4.

Naturaleza del habeas corpus 22. La Constitución Política, en su artículo 30, reglamentado en la Ley 1095 de 2006, define el habeas corpus como una acción que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de este derecho con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente6. 23. De esta acción, en los términos del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, solo se podrá hacer uso por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que no se suspenderá, aun en los estados de excepción y procederá en los eventos en que: 4 Artículo 7°.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […] 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 5 Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 6 ARTÍCULO 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 24.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 concluyó que la acción de habeas corpus no es alternativa o sustitutiva para debatir aspectos que son propios del proceso ordinario penal y que, por tal razón, se deben resolver al interior de este. Ello, porque, al ser un trámite excepcional, está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella, como son la vida, la integridad personal y a no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 25.

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: I) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

III) desplazar al funcionario judicial competente; y, IV) obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas7. 26. Excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se espera la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

La Corte Suprema de Justicia ha indicado al respecto lo siguiente: [C]uando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: 7 Corte Suprema De Justicia, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860; AHP 174-2022; AHP 2282-2024. Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable8. 27.

En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esta acción constitucional, no basta indicar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad. 28.

Por este mismo motivo, esta acción constitucional no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizada como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el que se demande el amparo de la libertad. 29.

En tales condiciones, al juez constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico por parte de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal. 3.5.

Solución del caso concreto 30. Conforme con la situación fáctica expuesta en el escrito de habeas corpus y del contenido de cada una de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas y los documentos que fueron anexados al expediente digital9, quedó demostrado lo que sigue: 8 Corte Suprema de Justicia, providencia del 26 junio de 2008, rad. 30066, entre otros.

Se transcribe incluso con errores de texto. 9 Índice 002 de Samai. Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.1. De la investigación, la medida de aseguramiento de detención preventiva y estado actual del proceso penal 31.

El accionante José de Jesús Sánchez Díaz se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta – COCUC por orden de autoridad competente. 32. En efecto, las certificaciones remitidas por cada uno de los juzgados accionados permiten advertir que fueron dos las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad que se impusieron al accionante; que obedecieron a hechos distintos y que fueron decretadas por jueces penales diferentes. 33.

Una de esas medidas la impuso el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta en audiencia concentrada del 16 de junio de 2022 dentro del expediente identificado con el número 817366001229201900112 (N.I. 2020-990), con boleta de encarcelación 577 de la misma fecha. Esta actuación se adelantó por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de homicidio agravado y fue repartida para la etapa de conocimiento, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca bajo el radicado 817366000000202300005 (N.I. 2023-00011). 34.

La otra investigación por el delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el delito de secuestro extorsivo, que dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la adelantó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca y le correspondió el radicado 8100160001133202200487.

El cumplimiento de esta medida se dispuso en el establecimiento carcelario de la ciudad de Cúcuta según boleta de encarcelación 048 del 28 de noviembre de 2023. Al igual que la anterior investigación, para la etapa de conocimiento le fue repartido el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca y se le asignó el número de radicado 81001310700220240003100. 35.

De igual manera quedó demostrado que, por petición de la defensa del señor José de Jesús Sánchez Díaz, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca, en audiencia llevada a cabo el 19 de mayo de 2025, dio aplicación al artículo 51 del C.P.P., concretamente el numeral 4, y dispuso la acumulación de las dos noticias criminales para ser tramitadas bajo una misma cuerda procesal. 36.

El proceso penal actualmente se encuentra en la etapa de audiencia preparatoria que fue fijada en auto del 27 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca, para el 17 de noviembre de 2026. Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.2.

De la solicitud de libertad 37. El abogado defensor radicó el 30 de junio de 2026 solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. Esta petición se le asignó, para ser resuelta, al Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta bajo el radicado único SPOA 81001600000020250003800 (N.I. 2026-1835). 38.

La audiencia respectiva se llevó a cabo de manera virtual el 29 de julio de 2026 y en ella la autoridad judicial decidió acceder a la libertad del procesado con fundamento en lo dispuesto en la causal 5 del artículo 317A del CPP10 al encontrar reunidos los presupuestos legales y jurisprudenciales. Al no haber sido objeto de recurso se libró la boleta de libertad 761 en la misma fecha y se comunicó al Complejo Penitenciario de Cúcuta y al Juzgado Segundo Penal Especializado de Arauca. 39.

La contabilización del término de los 500 días que exige la norma la inició el juez de garantías desde la radicación del escrito de acusación del 26 de enero de 2023 con motivo de la imputación y medida adoptada en la diligencia concentrada del 16 de junio de 2022 dentro del expediente con radicación inicial número 817366001229201900112 (N.I. 2020-990) y al que en la etapa de conocimiento se le asignó el número 817366000000202300005 (N.I. 2023-00011). 40.

Frente a la anterior decisión el interesado no presentó objeción alguna para obtener la claridad necesaria sobre lo que ocurriría con la segunda medida de aseguramiento decretada en la actuación que finalmente y como ya se vio, se acumuló con la investigación inicial para ser tramitadas bajo una misma cuerda procesal. 41. El interés de la parte debe manifestarse en la actuación penal pues de no hacerlo no es posible que a través de mecanismos constitucionales como el habeas corpus se procure la definición de una situación que es del resorte exclusivo del juez penal.

Ello porque es esta última autoridad la que cuenta con todos los elementos de juicio requeridos para decidir sobre la libertad de los procesados en eventos como el presente en el que se mantuvo la vigencia de las dos medidas de aseguramiento válidamente decretadas y que no resultaron afectadas de manera expresa con la resolución en la etapa de conocimiento de conexar los dos procesos. 42.

Cabe advertir que, sobre la efectividad de la orden de libertad, el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el accionante, pidió 10 Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] 5.

Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa. Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración al juez de conocimiento, esto es, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca y que dicha autoridad el 31 de julio de 2026 le respondió: «Por medio del presente me permito dar respuesta a su solicitud de fecha 30/07/2026, corrigiendo el mensaje anteriormente enviado.

INFÓRMESE que el procesado JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ DÍAZ, según información que reposa en nuestro expediente digital del Despacho tiene medida de aseguramiento, adjuntando las siguientes actas de audiencias concentradas. […]» 43. De esta manera y ante esta última respuesta será el juez que dispuso la libertad del procesado, el que precise y aclare la vigencia de las medidas y si la orden de libertad que decretó en audiencia del 29 de julio de 2026 comprende las dos actuaciones o solo una de ellas, frente a la cual efectúo el análisis pertinente. 44.

Esta acción constitucional, como ya se dijo, no es alternativa ni supletiva ni sustitutiva para debatir aspectos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, con el fin de obtener una opinión diferente, es decir, que no puede ser utilizada como una tercera instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 45.

Aunado a lo anterior, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones le corresponde proferir a la justicia penal relacionada con la garantía superior de la libertad personal, que se considera vulnerada11, máxime cuando, como en el caso que hoy se revisa, el juez que definió la libertad no fue claro en la situación jurídica del interesado y que su abogado defensor tampoco ejercicio los mecanismos procesales pertinentes para lograr la efectividad del referido derecho. 46.

Insiste este despacho que es ante el juez competente para resolver sobre las peticiones de libertad, que se debe plantear el argumento que se expuso en esta acción para que sea dicho funcionario el que revise la actuación y determine la necesidad de clarificar la vigencia de las medidas de aseguramiento con ocasión de la aplicación de la figura de la conexidad de los procesos penales.

Este aspecto no puede ser conocido y decidido por el juez constitucional a quien, como ya se dijo y, reitera, solo se le atribuye competencia para ser protector del derecho a la libertad y de los derechos que de ella se deriven, cuando han sido flagrantemente desconocidos o vulnerados, situación que no se advierte en el presente evento. 11 Corte Suprema de Justicia, ACH. del 19 de noviembre de 2012, radicado 40268.

Radicado: 54-001-23-33-000-2026-00208-01 Habeas Corpus 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo hasta aquí planteado, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 2 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus que presentó el abogado defensor del señor José de Jesús Sánchez Díaz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.