REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Demandantes: EDGAR MAURICIO ACOSTA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: los actores cuestionaron las sentencias que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no se superó el requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Edgar Mauricio Acosta Martínez;
Ana Maryori Parada Acero (en nombre propio y en representación legal de su hija menor de edad MPAP1); María Edilsa Martínez Acevedo; Orlando Acosta Rodríguez; Wilson Orlando Acosta Martínez; Sandra Liliana Acosta Martínez; Meliver Alexa Virgüez Acosta y Diego Alexander Pérez Buitrago para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, consagrados en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con las sentencias del 20 de agosto de 2024 y del 30 de enero de 2025 proferidas por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-031-2022-00031-00/02. 1 La Sala se abstiene de publicar el nombre completo al tratarse de una menor de edad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de junio de 2015 el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Funza expidió orden de captura contra el señor Edgar Mauricio Acosta Martínez, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, que señaló que el 10 de junio de 2015, la señora Martha Inés Castellano, abuela de la menor IAC, se presentó ante la Policía Nacional y manifestó que, al llevar a la menor a la clínica por un dolor en el pie, esta “se orina y en su ropa se vislumbra una mancha roja” por lo cual se le practicó un examen sexológico, en el que el médico indicó que no podía certificar una “violación” aunque encontró fluidos extraños, por lo que recomendó realizar una evaluación psicológica; en consecuencia, el 22 de julio de 2015 el señor Acosta Martínez fue capturado. 2) El 23 de julio de 2015 ante el mismo juzgado, se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y se impuso medida de detención domiciliaria, decisión que apelada por la Fiscalía y, el 25 de agosto de 2015, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza revocó la medida de aseguramiento domiciliaria y en su lugar decretó detención preventiva intramural en la cárcel La Modelo. 3) El 31 de agosto de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación y, el 6 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el señor Acosta Martínez. 4) El 18 de noviembre de 2015 se celebró audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Funza, en la cual se ordenó la libertad inmediata del señor Acosta Martínez, dado que la defensa aportó nuevos elementos materiales probatorios que no habían sido considerados al momento de decretar la medida, y porque desaparecieron los fundamentos que la sustentaban. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela 5) El 18 de febrero de 2016 se llevó a cabo audiencia de preclusión2, solicitada por la Fiscalía con fundamento en la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (inexistencia del hecho); no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá negó la solicitud por no haberse demostrado la causal invocada. 6) El 30 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá celebró audiencia de lectura del fallo, mediante la cual absolvió al señor Acosta Martínez con fundamento en el principio in dubio pro reo, al considerar que no existía respaldo probatorio suficiente para evidenciar la materialidad del hecho imputado, y que las pruebas testimoniales y documentales aportadas en la etapa de juicio no permitían alcanzar un grado de convicción más allá de toda duda razonable. 7) El señor Acosta Martínez y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. 8) Mediante sentencia del 20 de agosto de 2024 el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por cuanto la parte actora no probó la antijuridicidad del daño, no aportó los audios o videograbaciones de las audiencias preliminares de orden de captura, imputación y medida de aseguramiento; solamente allegó copias de las actas de dichas audiencias y de la sentencia absolutoria. 9) Por lo anterior, el juzgado concluyó que se desconocían las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Fiscalía a solicitar la medida de aseguramiento y los elementos probatorios en los que se fundó dicha decisión; igualmente, expuso que se desconocían las inferencias realizadas por el juez con funciones de control de garantías para imponerla. 2 Dicha decisión fue apelada por la defensa del señor Acosta Martínez y confirmada el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela 10) Señaló, además, que no se demostró que la privación de la libertad del señor Acosta Martínez fuese injusta o que la medida hubiere desconocido los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 11) La parte actora apeló esta decisión3 y, mediante sentencia del 30 de enero de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó con fundamento en que, contrario a lo afirmado por los demandantes, la absolución penal se basó en el principio in dubio pro reo. 12) El tribunal precisó que el hecho de que se hubiere proferido sentencia absolutoria no genera automáticamente responsabilidad de las entidades demandadas, ni exonera a los actores del deber de acreditar en qué consistió la conducta irregular atribuida a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, carga que no fue satisfecha en el proceso. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al defecto sustantivo sostuvo que se configuró una falsa motivación, dado que las providencias cuestionadas invocaron la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue revocada por esa misma corporación mediante sentencia del 6 de agosto de 2020.
Adicionalmente, argumentó que se realizó una interpretación errónea del artículo 90 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de las altas cortes, pues la jurisprudencia reciente ha señalado que, según las circunstancias fácticas del caso, el juez puede optar por analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ya sea bajo un régimen subjetivo -esto es, con fundamento en la existencia de una falla del servicio- o bajo un régimen objetivo; no obstante, en las decisiones cuestionadas se adoptó exclusivamente el régimen subjetivo, al afirmar que la 3 Señaló que el a quo desconoció la jurisprudencia reciente al descartar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues el señor Acosta Martínez fue absuelto por inexistencia del hecho y no por duda; de otro lado, afirmó que en la sentencia de primera instancia no se analizaron todos los medios probatorios ni todas las piezas procesales, y no se tuvo en cuenta la sentencia absolutoria. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela antijuridicidad del daño debe evaluarse a partir del análisis de legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, independientemente de las razones que hubiesen conducido a la absolución o a la preclusión de la investigación penal.
En ese sentido, indicó que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que, en los casos de privación injusta de la libertad, debe realizarse un análisis inicial desde el régimen subjetivo de responsabilidad; pero si no se prueba una falla del servicio, debe examinarse la responsabilidad estatal desde un régimen objetivo.
En relación con el defecto fáctico, la parte actora alegó que las autoridades judiciales incurrieron en una interpretación errónea, incompleta y deficiente de los elementos de prueba obrantes en el proceso de reparación directa. En primer lugar, sostuvo que las decisiones consideraron la denuncia presentada como un indicio grave que justificaba la medida de aseguramiento, sin advertir que en dicha denuncia no se hizo referencia a un acceso carnal abusivo, sino únicamente a una caída sufrida por la menor mientras estaba al cuidado de su padre, el señor Acosta Martínez.
En segundo lugar, indicó que no se valoró adecuadamente el examen médico sexológico practicado a la menor, en el cual se descartó la existencia de un presunto abuso sexual; además, tampoco se analizaron de forma integral las pruebas encaminadas a demostrar que la medida de aseguramiento fue innecesaria, desproporcionada e inconducente, pues para el momento en que se decretó la privación de la libertad ya existía un dictamen médico que excluía la existencia del delito imputado.
A juicio de los actores, las autoridades judiciales se limitaron a justificar la razonabilidad de la medida de aseguramiento sin considerar que la privación de la libertad se torna injusta cuando se precluye o se absuelve al imputado por atipicidad, inexistencia del hecho o no fue quien lo cometió, por lo cual desconocieron el alcance de la sentencia absolutoria en favor del señor Acosta Martínez. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela Además, afirmaron que las autoridades judiciales interpretaron erróneamente que el proceso penal terminó por aplicación del principio in dubio pro reo, cuando en realidad -según los actores- la absolución se fundó en que el hecho nunca ocurrió. Por último, sostuvieron que el juez de primera instancia se limitó a indicar que no era posible analizar los fundamentos de la medida de aseguramiento debido a que no se allegaron las grabaciones de la respectiva audiencia, pero, a pesar de ello, concluyó que la medida impuesta no fue injusta. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación, a la igualdad de mis representados, y todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos.
SEGUNDO: Que se declare sin efectos jurídicos las sentencias de 1ra y 2da instancia proferidas por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “A”, en fechas 20 agosto de 2024 y 30 de enero de 2025, por las cuales se decidió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por los accionantes a través de la suscrita apoderada judicial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “A”,, a emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación las garantías de debido proceso, justicia, reparación e igualdad invocadas.
CUARTO: En caso de que se resuelva negativamente la presente acción de Tutela, solicito subsidiariamente revocar la condena en costas, toda vez que como se advirtió en el sustento de la acción, no se puede revictimizar a una familia que sufrió un daño por tener privado de la libertad a una persona por un delito que no existió. (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas y negrillas del original) 4.
Actuación procesal Mediante auto de 4 de julio de 20254 se admitió la acción de tutela respecto de Edgar Mauricio Acosta Martínez, Ana Mayori Parada Acero (en nombre propio y en 4 Índice 11 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela representación de su hija menor de edad MPAP);
María Edilsa Martínez Acevedo; Orlando Acosta Rodríguez; Sandra Liliana Acosta Martínez, y Meliver Alexa Pérez. En consecuencia, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al titular del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se vinculó a los directores de la Rama Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -o quienes hicieren sus veces- y al Fiscal General de la Nación, como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
A su vez, se rechazó la acción de tutela respecto del señor Wilson Orlando Acosta Martínez por cuanto no se allegó el respectivo poder ni se invocó o justificó una situación de agencia oficiosa tácita o expresa. 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por parte de dicha autoridad y que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los demandantes y, adicionalmente, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales ordinarios.
La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, así como su desvinculación de la misma, pues no existe relación alguna entre las actuaciones de dicha autoridad y la supuesta transgresión de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
La secretaria del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá7 allegó el expediente correspondiente al proceso de reparación directa. 5 Índice 16 del expediente digital en Samai. 6 Índice 18 del expediente digital en Samai. 7 Índice 19 del expediente digital en Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte demandante pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) las solicitudes de desvinculación procesal y 4) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente en contra de las providencias del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y 8 Índice 20 del expediente digital en Samai. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte demandante se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. En ese orden, se advierte que únicamente se estudiarán los reparos formulados contra el fallo del 30 de enero de 2025, por cuanto fue la que puso fin a la controversia y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 3.
Las solicitudes de desvinculación En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que, en la medida en que dichas autoridades obraron como demandadas en el proceso de reparación directa en el cual se profirieron las providencias objeto de la presente acción de tutela, su participación dentro del presente trámite resulta procedente. 4.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados con la providencia del 30 de enero de 2025, mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los actores.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasarán a exponerse: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela 1) Aunque la parte demandante alegó que la providencia judicial cuestionada incurría en defectos sustantivo y fáctico, la Sala considera que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues es claro el interés de la parte demandante de reabrir una discusión que ya fue analizada y resuelta por el juez natural en la providencia cuestionada y, a su vez, se constató que el escrito de tutela constituye una reproducción literal de los argumentos presentados en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia. 2) En consecuencia, los fundamentos de la acción de tutela, fueron expuestos previamente ante la autoridad judicial competente mediante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado 31 Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: “El primero se dirige a demostrar que el fallo impugnado incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que cimentó su argumentación en una sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018 cuyos efectos fueron revocados, adoleciendo por esto de falsa motivación. Pero también incurrió en defecto sustantivo, pues a raíz de la inclusión de esta providencia en la estructura argumentativa del fallo, se generó una errónea interpretación del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado - en casos de privación injusta de la libertad-, pues el A Quo asumió que, con la Sentencia de Unificación del año 2018 se modificaba la línea jurisprudencial vigente hasta el momento, imponiéndose una nueva tesis según la cual, el análisis de la antijuridicidad del daño debe dirigirse únicamente a determinar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad, independientemente de los actos procesales posteriores en los que se otorgase la libertad, absolución o preclusión y que pudieran devenir de lo injusto de la medida, descartando de plano cualquier análisis sobre la responsabilidad objetiva.
Esta interpretación configuró un craso defecto sustantivo, toda vez que desconoció la Jurisprudencia vigente, que ha sostenido que, el art. 90 Constitucional no contiene per se un título de imputación específico, sino que el análisis de la antijuridicidad depende de las circunstancias específicas de cada caso; y especialmente en aquellos en los que el daño antijurídico se devela con las actuaciones judiciales posteriores a la privación de la libertad, porque se absolvió al indiciado por atipicidad o inexistencia de la conducta.
El segundo argumento de impugnación, se dirigirá a demostrar que como consecuencia de la equivocada interpretación del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, acogida por el A quo, se condicionó el análisis probatorio del daño antijurídico, a aquellos medios de prueba que dieron cuenta de la imposición de la privación de libertad, dejando por fuera el análisis probatorio de las demás piezas procesales que evidencian la antijuridicidad con las actuaciones posteriores, en las que se culminó con absolución a mi representado por inexistencia del hecho (y no por duda razonable como a simple vista deja entreverse). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela Dicha situación configuró un defecto fáctico, pues la Juez se abstuvo de analizar en su integridad todas las piezas probatorias que justificaban la aplicación de un título de imputación objetiva en la responsabilidad patrimonial del Estado, demostrando que lo injusto de la privación de la libertad se originó con los actos procesales posteriores en los que se verificó que el delito por el cual se investigaba NUNCA ocurrió. De tal suerte que, al abstenerse de estudiar en su integralidad los hechos y pruebas en que se fundamentaba el injusto contra Edgar Mauricio, incurrió en una denegación de justicia imparcial, objetiva, y de calidad.
A su vez, la Juez A Quo incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración defectuosa de las pruebas, pues aplicó de facto una “tarifa legal” en el análisis probatorio de la antijuridicidad del daño, al afirmar que la prueba reina para demostrar el daño antijurídico eran los audios y videos de las audiencias preliminares, dejando de lado aquellos medios de prueba que posibilitaban el análisis de antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, tales como el cuaderno de evidencias, los escritos de imputación, las actas de audiencias preliminares, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, solicitud de preclusión de la investigación, sentencia absolutoria, etc.
Además, con los demás elementos de prueba aportados al plenario, la Juez hubiera podido perfectamente evidenciar que la privación de la libertad al momento en que fue decretada no cumplía con los criterios de proporcionalidad, pues estaba en entredicho la existencia del hecho, máxime cuando la prueba reina de la medida era un examen médico el cual descartó la existencia de algún tipo de acceso sobre la menor.
Situación que NO fue valorada por la Juez A Quo, quien solamente analizó los argumentos esgrimidos en las actas de las audiencias para concluir que no estaba probado la antijuridicidad del Daño9.” (mayúsculas y negrillas del original). 3) Tales planteamientos fueron resueltos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 30 de enero de 2025; en primer lugar, respecto del régimen de responsabilidad aplicable, la autoridad demandada señaló lo siguiente: “(…) En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.
Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción (…) Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado y, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de 9 Índice 15 del expediente digital en Samai. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela imputación en particular;
(ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esa tesis, especialmente respaldada por la Subsecciones A y C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad;
(ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad (…) Quiere significar lo expuesto, que en tratándose de privación injusta de la libertad, corresponde al Juez de lo contencioso Administrativo verificar si el daño es antijurídico y para ello, se debe valorar: (i) el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación;
(ii) si la medida era necesaria, razonable y proporcional; (iii) si la conducta de quien padeció el daño influyó en la causación del mismo; y (iv) resalta la Sala, que aun en los casos en los que evidencie que el hecho no ocurrió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como hecho punible, tampoco es de recibo en la actualidad, sostener un régimen objetivo de responsabilidad extracontractual10.” (mayúsculas y negrillas del original). 4) Por otra parte, el tribunal expuso las siguientes consideraciones: “Contrario a lo sostenido por la parte apelante, en el asunto bajo estudio, la sentencia penal proferida a favor del ahora demandante, se fundamentó en la aplicación del principio de IN DUBIO PRO REO (por duda); es decir, la providencia no se dio porque: (i) el hecho no ocurrió;
(ii) el sindicado no lo cometió o, (iii) que la conducta no estaba tipificada como hecho punible (…) En primer lugar, encuentra la sala, que a la presente actuación no se allegó los respectivos audios o CD´S de la grabación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, con el fin de determinar los fundamentos y medios probatorios soportados y tenidos en cuenta para proceder a decretar la citada medida restrictiva de libertad, decisión ésta que conllevó precisamente al origen del debate que aquí nos ocupa, privación injusta de la libertad, planteado por la parte actora.
Evidencia la sala que, solo fue allegada al plenario el acta de dicha audiencia, de donde no se desprenden los fundamentos ni los medios probatorios tenidos en cuenta para el decreto de la misma. Debe resaltar la Sala de igual manera, que a efectos de analizar si la privación de la libertad, que deviene de una medida preventiva de aseguramiento, fue debida o indebidamente impuesta, es necesario que al plenario se alleguen los medios de prueba que den cuenta: a) de la argumentación que expuso el ente investigador a efectos de solicitar la 10 Índice 15 del expediente digital en Samai. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela medida de aseguramiento; b) los medios de prueba allegados con la petición de la medida y, c) la fundamentación que desarrolló el juez de control de garantías para sustentar la imposición de la misma, medida contra la cual no se encuentra que hayan presentaron los recursos de ley.
Por ende, sin allegar estos medios de prueba, no es factible verificar lo aducido por la parte apelante, ello con el fin de determinar si se presentó o no, un incumplimiento con relación a los requisitos legales y/o probatorios en el momento de su decreto, independiente de la decisión de fondo en el asunto penal (…) Sin perjuicio de lo expuesto, y resaltando que no se cuenta con la videograbación de la audiencia preliminar en la que se impuso medida de aseguramiento al demandante, advierte la Sala que de los documentos allegados al plenario y de la lectura de la sentencia penal a favor del procesado, se observa lo siguiente: a) El ejercicio de la acción penal por parte del ente investigador, obedeció a que: (i) se presentó una denuncia por parte de la abuela de la menor involucrada en los hechos, donde se acusaba al padre de la niña de un posible delito sexual;
(ii) se procedió a efectuar su captura, con el fin de investigar sobre la presunta comisión del delito en mención. b) Lo que se quiere significar es que desde la diligencia de imposición de medida de aseguramiento y para el momento del inicio de las actuaciones penales, concurrían circunstancias que permitían inferir la participación del implicado en el punible que se le imputaba, razón por la cual fue objeto de imposición de medida de aseguramiento, (ello sin determinar ni verificar otras razones o fundamentos tenidos en cuenta para su decreto, debido a la falencia probatoria en este tema). c) Cuestión diferente, es que, en el curso del juicio oral, y con ocasión de la práctica y contradicción del total de los medios probatorios, el juez penal de conocimiento, no encontró un medio de prueba para lograr la certeza de la materialidad del delito en contra el implicado. d) Así mismo debe resaltarse que: (i) si bien el Juez Penal optó por decidir la absolución, teniendo en cuenta el segundo dictamen rendido, ello no conlleva per se una responsabilidad objetiva, habida cuenta que se debería demostrar en qué consistió la privación de la libertad, toda vez que la absolución se dio por valoración del Juez Penal, lo que no conlleva de igual manera a una indemnización y, (ii) la medida cautelar reunía los requisitos de ley, lo cual fue aceptado por el entonces investigado, ya que no procedió a impugnar dicha decisión; es decir, la parte demandante estuvo conforme con la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal, respecto de la medida de aseguramiento domiciliaria, cuestión diferente es que con posterioridad, se haya pasado de prisión domiciliaria a intramural, momento procesal que no fue cuestionado por parte del indiciado.
Concluye en consecuencia esta Sala, que la parte actora no cumplió con el deber que le incumbe de probar los hechos alegados, pues se reitera, no acreditó si con la acción u omisión de las demandadas, se haya incurrido en una responsabilidad y por esta razón, se haya dado origen a una privación injusta de la libertad, o que se hubiere presentado una conexión entre la 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela declaratoria de la sentencia favorable y la responsabilidad aquí endilgada (…)11”.
(mayúsculas y negrillas del original) 5) De acuerdo con lo expuesto, la Sala constató que en la acción de tutela los demandantes insistieron en los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación, esto es, la existencia de un defecto sustantivo derivado de la omisión en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, y un defecto fáctico, relacionado con la indebida valoración de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa. 6) En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela carece de relevancia constitucional toda vez que el único interés de los demandantes es demostrar su inconformidad con una providencia judicial que les fue desfavorable, sin que hayan planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitaron a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 Índice 15 del expediente digital en Samai. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03849-00 Actores: Edgar Mauricio Acosta Martínez y otros Acción de tutela 2º) Niéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.