Micelio
11001031500020220119601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-05

Radicación interna: 3922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Isac Escobar Romero·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial Diecisiete De Decision

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-011 Actor: Isaac Escobar Romero Demandados: Magistrados de la sala especial de decisión 17 del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Isaac Escobar Romero, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala especial de decisión 17 del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 22 de noviembre de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sala especial de decisión 17) declaró infundada la recusación presentada contra el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, encargado de desatar el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 25 de marzo de ese año, con el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión (expediente 11001- 03-15-000-2021-01122-00) formulado contra el de 25 de abril de 2019, con el que esta subsección confirmó el de 24 de mayo de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A) rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra ese departamento – secretaría de educación (expediente 08001-23-33- 000-2018-00111-00); en su lugar, se les ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia, en la que indiquen que el aludido magistrado 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 2 «está impedido». 1.2 Hechos. Relata el accionante que la secretaría de educación del Atlántico, mediante Resolución 324 de 22 de enero de 2014, «ordenó pagar retroactivos a favor del personal administrativo por concepto de homologación y nivelación salarial» a sus docentes, ente territorial contra el cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 08001-23-33-000-2018-00111-00), encaminada a obtener la anulación del referido acto administrativo y el pago de la sanción moratoria por la equivocación en la liquidación de sus cesantías.

Que del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), que el 24 de mayo de 2018 lo rechazó por caducidad, toda vez que no se promovió dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la decisión administrativa enjuiciada, auto contra el cual interpuso recurso de apelación2, desatado el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), en el sentido de confirmar el proveído inicial.

Dice que, contra la última de las providencias señaladas en el párrafo precedente, formuló recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03- 15-000-2021-01122-00), aunque su apoderado, por equivocación, indicó que obraba como representante judicial del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, inexactitud que conllevó que el 25 de marzo de 2021 los señores magistrados de la sala especial de decisión 17 del Consejo de Estado rechazaran dicho recurso, con el argumento de que carecía de legitimación en la causa por activa.

Que apeló la precitada providencia, pero el señor consejero sustanciador indicó que ese recurso no procedía, sin embargo, lo adecuó a uno de súplica y remitió el expediente al que le seguía en turno, es decir, al doctor Gabriel Valbuena Hernández, contra quien promovió recusación, puesto que, a su juicio, estaba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), comoquiera que conoció del asunto contencioso-administrativo por pertenecer a la sección segunda del Consejo de Estado.

Sostiene que el 22 de noviembre de 2021 las autoridades accionadas 2 No identifica los argumentos expuestos en la alzada. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 3 declararon infundada la recusación, al estimar que el señor consejero de Estado Valbuena Hernández no conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00111-00, dado que fue decidido por los magistrados de la subsección B de la sección segunda y aquel integra la subsección A, y aunque se pronunció sobre asuntos similares al allí debatido, ello se debió al ejercicio de su función jurisdiccional.

Que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que inobservó el numeral 2 del artículo 141 del CGP, pues pese a que se cumplen los presupuestos allí consignados para la configuración del impedimento frente al señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, se declaró infundada la recusación que presentó en su contra.

Afirma que el proveído reprochado también comporta defecto fáctico, en razón a que al negar la recusación desatendió las pruebas adosadas a las diligencias, las cuales acreditan que el señor magistrado Valbuena Hernández integra la sección segunda del Consejo de Estado, por tanto, conoció del expediente 08001-23-33-000-2018-00111-00, y desató asuntos similares al allí debatido, como el 11001-03-15-000-2021-01549-00, de manera que no es imparcial. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala especial de decisión 17 del Consejo de Estado, por conducto del señor magistrado recusado, indicaron que el presente asunto carece de relevancia constitucional y de los argumentos expuestos por el actor no se infiere vulneración de sus derechos fundamentales.

Que el recurso de súplica que tienen que decidir, se desatará conforme al ordenamiento jurídico, en especial, a las ritualidades que impone el sistema normativo para tal fin. 1.3.2 El señor gobernador del Atlántico, por intermedio de la señora secretaria jurídica del ente territorial, pide su desvinculación de este asunto, comoquiera que la presunta vulneración de garantías superiores le es atribuible a los señores magistrados demandados, pero no a él. Asimismo, afirmó que la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00111-00 se ajusta al marco normativo, dado que no se promovió dentro del plazo instituido para ese propósito.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 4 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que carecía de relevancia constitucional, puesto que el actor no empleó una carga suficiente de la que se deduzca el posible quebranto de alguna garantía superior, tal como lo demuestra el hecho de que no identificó cuál fue la inferencia probatoria que trasgrede preceptos superiores ni señaló qué prerrogativas fueron presuntamente afectadas.

Que el tutelante pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobre la recusación que presentó contra el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, lo que denota un uso inadecuado de este instrumento judicial, máxime cuando en la providencia cuestionada se plasmaron deducciones razonables del ordenamiento jurídico. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 5 autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Sea lo primero aclarar que esta subsección profirió el auto de 25 de abril de 2019, por cuyo conducto confirmó el de 24 de mayo de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A) rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23- 33-000-2018-00111-00, por no incoarse oportunamente, y contra el cual se surte el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-01122-00.

No obstante, la Sala destaca que en este asunto constitucional se controvierte el proveído de 22 de noviembre de 2021, mediante el cual los señores magistrados demandados negaron la recusación formulada por el demandante contra el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, decisión en la que, valga precisar, no tuvo incidencia esta subsección. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 22 de noviembre de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sala especial de decisión 17) negó la recusación presentada contra el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, encargado de desatar el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 25 de marzo anterior, con el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido por el tutelante (expediente 11001-03- 15-000-2021-01122-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 6 desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 7 iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 8 derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia del actor10;

(ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, en virtud del artículo 143 (inciso final11) del CGP; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 22 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defectos sustantivo y fáctico, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. 11 «En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 9 formuló el 17 de febrero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico. 2.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Por medio de auto de 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A) rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra ese departamento – secretaría de educación (expediente 08001-23-33-000-2018- 00111-00), encaminada a obtener la anulación de la Resolución 324 de 22 de enero de 2014, con la que dicho ente territorial le concedió unas acreencias laborales, y el reconocimiento de la respectiva sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías. b) La anterior decisión fue apelada por el demandante, con el argumento de que el medio de control se promovió oportunamente, y confirmada el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), habida cuenta de que aquel no se formuló dentro del término señalada en el artículo 164 (letra d del numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). c) Contra el proveído de 25 de abril de 2019, el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15-000-2021-01122-00), en razón a que, a su juicio, incurría en el causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pero en él su apoderado, de manera errada, indicó que representaba al señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, lo que derivó en que el 25 de marzo de 2021 el Consejo de Estado (sala especial de decisión 17) lo rechazara, en razón a que el señor Sandoval Varela carecía de legitimación en la causa por activa, puesto que no fue parte en el proceso 08001-23-33-000-2018-00111-00. d) Contra la última de las providencias el actor interpuso apelación, al estimar que la imprecisión de su apoderado era un error subsanable que no imponía rechazar el recurso extraordinario de revisión, alzada rechazada por Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 10 improcedente el 23 de abril de 2021, sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración, se dispuso tramitarlo como una súplica. e) El asunto contencioso-administrativo fue asignado al despacho a cargo del señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, con el fin de que desatara la respectiva súplica, pero el 19 de mayo de 2021 el actor lo recusó, por cuanto conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00111-00, por pertenecer a la sección segunda del Consejo de Estado, y el 9 de diciembre de 2019 decidió un proceso idéntico a aquel (expediente 08001-23-33-000-2017-01076-01) de manera desfavorable al allí demandante, lo que afectaba su imparcialidad. f) El 22 de noviembre de 2021 esta Corporación (sala especial de decisión 17) declaró infundada la precitada recusación, al considerar que el señor magistrado Valbuena Hernández no estaba incurso en causal de impedimento alguna, habida cuenta de que no tuvo incidencia en el auto de 25 de abril de 2019, porque fue emitido por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado y él integra la subsección A, y la providencia a la que hace referencia el actor de 9 de diciembre de 2019, fue emitida en otro proceso. 2.5.2 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional12 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta 12 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 11 trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»13. En el sub lite el demandante sostiene que el proveído atacado incurre en defecto sustantivo, comoquiera que desatendió el numeral 2 del artículo 141 del CGP, pues a pesar de que el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández colmaba las exigencias allí previstas para ser apartado del conocimiento del recurso de súplica interpuesto en el trámite del extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-01122-00, se declaró infundada la recusación. Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que las recusaciones son un instrumento por cuyo conducto las partes en un proceso judicial, o cualquier persona en sede administrativa, exponen que la autoridad judicial o administrativa (según el caso) se encuentra incursa en alguna causal de impedimento, por consiguiente, debe apartarse del conocimiento de la correspondiente actuación, puesto que esta afecta los principios de imparcialidad y moralidad, entre otros, de la función pública.

Las causales de recusación están enunciadas de manera expresa en el artículo 141 del CGP, aplicable en el proceso contencioso-administrativa, en virtud del artículo 30614 del CPACA, dentro de las que se encuentra la de su numeral 2, que prevé: Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente [parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad].

Para que se configure la precitada causal, el señor juez debe tener bajo su conocimiento un asunto sobre el cual previamente se pronunció mediante auto o sentencia, dado que «es natural tratar de defender las propias obras o a la 13 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 12 de nuestros parientes»15, por tanto, se debe garantizar la imparcialidad judicial con su apartamiento de las diligencias. Cabe advertir que para que se configure la recusación estudiada, es indispensable, se reitera, que el pronunciamiento previo del juez se haya efectuado en un mismo proceso, pues no operará cuando, en atención a una postura jurídica, decide varias controversias de la misma manera, dado que ello no involucra afectación del precepto de imparcialidad, sino acatamiento del ordenamiento jurídico, en particular, del precedente y del principio de seguridad jurídica, en virtud de los cuales se espera que una autoridad judicial decida controversias similares de igual manera.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia anotó: […] ha expuesto la Corte de forma pacífica que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva. Tampoco la configura aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014).

La única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. Del mismo modo, la actividad natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre determinado asunto. Por ello, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el futuro […].

En ese orden de ideas, no se incurre en la causal de recusación cuando a un juez se le asigna un proceso similar a los que previamente ha decidido, pues, se insiste, una postura jurídica sobre un determinado tema debatido en varios procesos, no comporta transgresión del principio de imparcialidad. Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que las autoridades accionadas declararon infundada la recusación presentada por el demandante contra el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, porque no se colmaban las exigencias estipuladas en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, inferencia que para la Sala no comporta defecto sustantivo, por cuanto él no ha emitido pronunciamiento alguno en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018- 15 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso: parte general. Dupré Editores. 2019. Bogotá. P. 275. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 13 00111-00 ni en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021- 01122-00. El accionante señala que el mencionado togado está inhabilitado para decidir el recurso de súplica que interpuso contra el auto que rechazó el extraordinario de revisión, porque decidió previamente un asunto similar en un sentido en que le resulta desfavorable, aserción que desconoce la finalidad de la estudiada causal de recusación, que es asegurar que un juez no decida un asunto sobre el cual se pronunció con antelación. Cabe advertir que, como se aclaró anteriormente, el hecho de que un juez adopte una postura jurídica sobre un determinado tema y decida demandas relacionadas con este en un mismo sentido, no involucra irregularidad alguna, de manera que aun cuando el señor magistrado recusado conoció con antelación de un asunto similar al 11001-03-15-000-2021-01122-00, no le impide desatar la súplica presentada contra el auto de 25 de marzo de 2021.

Ahora bien, el actor sostiene que el señor consejero de Estado Valbuena Hernández está impedido, porque integra la sección segunda del Consejo de Estado y esta conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00111-00, afirmación que no es de recibo, porque si bien aquel integra esta sección, hace parte de la subsección A y no se pronunció sobre lo debatido en esas diligencias, requisito indispensable para que se configure la causal de recusación prevista en el 141 (numeral 2) del CGP.

En atención a lo expuesto en precedencia, la Sala evidencia que el auto censurado, al declarar infundada la recusación presentada por el actor dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-01122-00, no incurrió en defecto sustantivo, pues atendió el ordenamiento jurídico y la naturaleza de esa figura procesal. 2.5.3 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»16. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 14 La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra17.

En el asunto sub examine el demandante asevera que la providencia acusada incurre en defecto fáctico, por cuanto no advirtió que los medios de convicción allegados con la solicitud de recusación demuestran que el señor consejero de Estado encargado de desatar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de marzo de 2021, decidió otros litigios iguales al planteado en el expediente 11001-03-15-000-2021-01122-00, lo que, a su juicio, involucra carencia de parcialidad.

No obstante, la Sala estima, tal como se advirtió el analizar el defecto sustantivo, que si bien los medios de convicción acreditan que el señor magistrado Gabriel Valbuena Hernández desató asuntos atañederos al tema que le correspondió en el precitado recurso extraordinario de revisión, ello no involucra irregularidad alguna, toda vez que no se colman los presupuestos de la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, pues, se reitera, no se pronunció en el trámite de los procesos 08001-23-33- 000-2018-00111-00 y 11001-03-15-000-2021-01122-00 sobre la controversia allí debatida.

Así las cosas, el hecho de que se haya probado que el mencionado togado desató cuestiones jurídicas relacionadas con los precitados expedientes, no impone colegir que estaba impedido para decidir el respectivo recurso de súplica, pues para ello resultaba indispensable acreditar que expuso su postura en los mencionados expedientes, lo cual no ocurrió, situación de la que se colige que la aseveración de que no se configuró la precitada causal de recusación, no comporta una deducción arbitraria de las pruebas, por tanto, se concluye que no aconteció un defecto fáctico.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no comporta defectos sustantivo y fáctico, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, 17 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 15 para en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Isaac Escober Romero, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS