1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA - Subsidiariedad – existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz - medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – incidente de desacato.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Leticia Novoa Martínez en contra de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Gobernación de Cundinamarca, por las razones expuestas en líneas anteriores.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Leticia Novoa Martínez, por no superar el requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de octubre de 2021, la señora Leticia Novoa Martínez1, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se protejan sus prerrogativas iusfundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulneradas, al omitir verificar el cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-422 de 1 En calidad de compañera permanente del señor Ignacio Najar, quien falleció el 27 de diciembre de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2000, proferida por dicha Corporación, en sede de revisión, en la que se accedió al amparo solicitado por el señor Ignacio Najar. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Así las cosas, la Corte Constitucional que profirió la sentencia T-422 de 2000 deberá requerir y ordenar que de forma INMEDIATA el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PROCEDA al reconocimiento y PAGO INMEDIATO de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que se le adeudan al finado IGNACIO NAJAR desde NOVIEMBRE DE 1999 HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO ocurrido el 27 de diciembre de 2020, y por contera a partir de dicha fecha deberá otorgarse pensión de sobreviviente a la accionante LETICIA NOVOA MARTINEZ en calidad de compañera permanente con fecha de nacimiento 18 de diciembre de 1955 y 65 años de edad cumplidos, en los términos de la ley 797 de 2003 y 100 de 1993.
(…) En tal sentido y como medida directa para lograr el cabal cumplimiento del fallo de amparo de marras, deberá requerirse INMEDIATAMENTE al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO para que mediante perito CONTADOR PUBLICO AUXILIAR DE LA JUSTICIA, pueda acceder al archivo del Departamento de Recursos Humanos y por ende de Nominas y Registro del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, al parecer en cabeza de la Gobernación de Cundinamarca, a efecto de que PERENTORIAMENTE establezca, liquide y certifique la CUANTIA DE LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS QUE CAUSADOS SE LE ADEUDAN HASTA LA FECHA DEL FALLECIMIENTO de IGNACIO NAJAR para lo cual es menester LIQUIDAR Y CERTIFICAR LA CUANTIA DE LA TOTALIDAD DE LOS SALARIOS DEBIDAMENTE INDEXADOS, INCLUIDO POR SUPUESTO LA DIFERENCIA NO PAGADA DESDE EL MES DE ENERO DE 2000 POR CONCEPTO DEL INCREMENTO ANUAL PACTADO CONVENCIONALMENTE EN EL 18.5% CONFORME CON EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 478 reseñado, y por supuesto dicho valor debidamente liquidado deberá ser dado a conocer inmediatamente sea obtenido, como quedó dicho en orden a proteger los derechos fundamentales de la compañera supérstite del finado IGNACIO NAJAR.
Igualmente, a efecto de que no haya solución de continuidad en el pago de salarios y mesadas pensionales de sobrevivientes, consonante con lo ordenado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a las ordenes de tutela de TRACTO SUCESIVO como se trata de obligaciones emanadas del respeto al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas amparado y por conexidad a la seguridad social integral, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá proceder de conformidad para que se reconozca y paguen las mesadas pensionales de sobrevivientes a que haya lugar >>2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 2 Expediente digital, Folios 3 a 5 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 3.1.- El señor Ignacio Najar laboró por más de 20 años en la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, entidad que le adeudaba el pago de su salario. 3.2.- En virtud de lo anterior, el señor Ignacio Najar promovió acción de tutela3 contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados, con ocasión del retraso en el pago de sus salarios. 3.3.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 28 de febrero de 1999, negó la solicitud de amparo. 3.4.- Dicha acción de tutela fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, Corporación que, mediante Sentencia T-422 de 11 de abril de 2000, revocó el fallo proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá y, en su lugar, accedió al amparo deprecado. 3.5.- En consecuencia, la Corte Constitucional ordenó a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el término de 48 horas, si no lo hubiere hecho, procediera a cancelar los salarios dejados de pagar a quienes se beneficiaran con dicha decisión, entre estos, el señor Ignacio Najar.
Además, dispuso que, en caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concedería un plazo máximo de 30 días para que se iniciaran y culminaran los trámites presupuestales que permitieran el pago. 3.6.- Refiere que fue compañera permanente del señor Ignacio Najar, quien falleció el 27 de diciembre de 2020, razón por la cual solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; petición que le fue negada a través de la Resolución 279879 de 25 de octubre de 2021. 4.- Aduce que la Corte Constitucional vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que no ha velado por el cabal cumplimiento de la Sentencia T-422 de 2000, pues a la fecha en que presenta la acción, todavía se le adeudan algunos salarios a quien fue su compañero permanente, los cuales, a su juicio, deben ser reajustados con el 18.5%, incremento salarial pactado mediante convención colectiva de trabajo vigente. 4.1.- Refiere que dicha situación impidió que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Ignacio Najar. 4.2.- Por último, señala que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el ordinal 3 Expediente T-286428.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 vigésimo segundo4 de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades demandadas, así como vincular al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y la Gobernación de Cundinamarca, como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.1.
Igualmente, allí se requirió al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, para que remitiera copia digital del expediente de la acción de tutela que interpuso el señor Ignacio Najar contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá. (i) Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que el señor Ignacio Najar solicitó ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, la apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-422 de 2000.
Refiere que dicha autoridad judicial, por auto del 16 de septiembre de 2009, declaró cumplida la orden de tutela de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-484 de 2008. En ese sentido, señaló que resulta improcedente ordenar pagos en aplicación de la sentencia T-422-00, pues el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá no ha emitido otra orden distinta a la que ya se encuentra cumplida. 6.1.- Sumado a lo anterior, precisó que la entidad competente para reconocer la pensión de sobreviviente solicitada por la actora es Colpensiones. 6.2.- Por otra parte, indicó que, mediante auto de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía realizar 4 “La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1 Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. 22.2.
Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones. 22.3.
Las personas jurídicas que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil- y las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil-, y que no los hayan prestado personalmente.” 5 Intervención contenida en 16 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 el pago de prestaciones liquidadas, de conformidad con las convenciones colectivas, únicamente cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, razón por la cual, la accionante debe ser excluida del pago de cualquier acreencia de tipo convencional, ya que no cuenta con un derecho reconocido a través de una decisión judicial. 6.3.- A su vez, aseveró que entre la accionante y dicha cartera ministerial no existió ningún tipo de relación contractual, laboral, legal o reglamentaria, por lo tanto no es de su competencia atender las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, máxime cuando el asunto ya fue decidido a través de una decisión judicial que reviste el carácter de cosa juzgada. 6.4.- Finalmente, afirmó que la presente acción constitucional deviene improcedente al no encontrarse acreditado el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 10 años entre la decisión proferida por la Corte Constitucional y la fecha de presentación de la demanda de tutela, así como tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el reconocimiento y pago de acreencias laborales, le corresponde para su conocimiento al juez natural de la causa.
(ii) Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones6 7.- Colpensiones informó que la señora Leticia Novoa Martínez le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Ignacio Najar; sin embargo, dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente, mediante Resolución 279879 el 25 de octubre de 2021, decisión que fue notificada en esa misma fecha, a través de correo electrónico, sin que a la fecha se haya interpuesto recurso alguno en contra de esta. 7.1.- Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo para debatir el acto administrativo cuestionado, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
(iii) Fundación San Juan de Dios liquidada7 8.- El conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidado, a través de su representante legal, manifestó que dio cabal cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia T-422-00. 6 Intervención contenida en 7 folios. 7 Intervención contenida en 21 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 8.1.- A su vez, indicó que el señor Ignacio Najar acudió al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá para solicitar el cumplimiento de la sentencia T 422-00, de ahí que, mediante auto del 16 de septiembre de 2009, se declaró el acatamiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, por lo cual, consideró que resulta improcedente ordenar el pago de los dineros solicitados por la accionante, a través de la presente acción constitucional. 8.2.- Además, expuso que la Procuraduría General de la Nación adelantó todas las actuaciones pertinentes para vigilar que los obligados en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, entre otros, el proceso liquidatario del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil hoy liquidado; dieran cabal cumplimiento a la misma, así como a sus autos de seguimiento. 8.3.- Por otra parte, señaló que en la presente acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que expidió los respectivos actos de trámite tendientes a ordenar el pago que por concepto de acreencias laborales y prestacionales le correspondían al exfuncionario Ignacio Najar, durante el tiempo que prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, es decir, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1984 y el 29 de octubre de 2001. 8.4.- Por último, manifestó que la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, máxime cuando la parte actora no acreditó, siquiera de forma sumaria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además, señaló que la demanda de tutela no se presentó en un tiempo razonable, pues han transcurrido más de 12 años desde que se profirió la Sentencia T-422 de 2000. (iv) Gobernación de Cundinamarca8 9.- La Gobernación de Cundinamarca solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para reconocer acreencias laborales a exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios en liquidación. (v) Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá 8 Intervención contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 10.- El Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá informó que no fue posible ubicar el expediente de tutela requerido con los datos que le fueron suministrados.
Respecto al fondo del asunto, guardó silencio. (vi) Corte Constitucional 11.- Pese haber sido notificada en debida forma, la Corte Constitucional guardó silencio. C. Sentencia de primera instancia 12.- Mediante sentencia de 27 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial eficaces e idóneos para obtener la protección de los derechos deprecados. 12.1.- Al respecto, precisó que la parte actora puede promover incidente de desacato ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, con el fin de que se resuelva su inconformidad respecto al cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia T-422 de 2000, proferida por la Corte Constitucional. 12.2.- Frente a la pretensión incoada por la accionante, relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, advirtió que la misma se encuentra dirigida a controvertir la legalidad del acto administrativo, por el que le fue negada dicha pensión, reproche que debe ser planteado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.3.- Además, señaló que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez de tutela de forma transitoria.
D. La impugnación 13.- En desacuerdo con lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso impugnación, en los siguientes términos: <<El suscrito apoderado de la parte actora, me permito impugnar el fallo de primera instancia dentro del término constitucional y legal, no obstante advertir la violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi prohijada al no permitírseme acceder al expediente completo y poder sustentar la inconformidad con la flagrante denegación de justicia y eventual prevaricato en los términos del artículo 53 del decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de tener que basarme en el texto del fallo para sustentar ante el Ad quem constitucional competente una vez le sea repartida la actuación de primera instancia.>> Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919.
F. Análisis del caso concreto 15. Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. 16.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 16.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 16.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 17.- Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa12. 18.- No obstante lo anterior, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>13. 18.1.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 18.2.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la 12 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 13 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 19.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, al omitir verificar el cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-422 de 11 de abril de 2000, dictada por el Alto Tribunal Constitucional, en sede de revisión, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Ignacio Najar.
En ese contexto, solicita que se ordene a las entidades demandadas pagar los salarios que, a su juicio, se le adeudan al señor Ignacio Najar por los servicios prestados a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, durante el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y el 27 de diciembre de 2020. Además, pide que se le reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Najar. 20.
Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que mediante Resolución 279879 de 25 de octubre de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Leticia Novoa Martínez, en calidad de compañera permanente del señor Ignacio Najar; decisión frente a la cual la parte actora no interpuso recurso alguno. 21.
Así pues, respecto a la solicitud de reconocimiento pensional, es claro que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquella contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 13814 de la Ley 1437 de 201115, para debatir la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; no obstante, no hizo uso del mismo. 21.1.- De modo que la accionante no puede pretender, a través de este mecanismo constitucional, revivir etapas procesales en las que dejó de emplear las herramientas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico, considerando que la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador16. 14 “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. ( )”. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018, MP.
Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 23.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la parte actora ni siquiera realizó una manifestación al respecto. 24.
De otra parte, frente a la inconformidad planteada por la accionante en relación con el supuesto incumplimiento de la orden impuesta por la Corte Constitucional, en la sentencia T-422 de 2000, esta Sala advierte que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, tal como pasa a verse: 25.- Mediante sentencia de 28 de febrero de 1999, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor Ignacio Najar contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, con ocasión del retraso en el pago de sus salarios; fallo que fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-422 de 11 de abril de 2000, que revocó la providencia revisada y, en su lugar, accedió a la solicitud de amparo en los siguientes términos: << (…) Cuarto. ORDENAR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a quienes se benefician con esta tutela.
En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso máximo de treinta días para que se inicien y culminen los trámites presupuestales que permitan el pago (…)>>. 26.- Posteriormente, el señor Ignacio Najar solicitó la apertura de incidente de desacato por incumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-422 de 2000, ante el Juzgado 18 Penal Municipal, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de septiembre de 2009, declaró cumplida la orden de tutela, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-484 de 2008. 27.- Sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 2015, establece que: << Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)>>. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 27.1.- A su vez, el artículo 52 de la citada normatividad prevé la figura del incidente de desacato así: <<La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)>> 28.- Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela que está pendiente de ser ejecutada, de modo que su propósito “no es reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”17. 29.- En ese contexto, se advierte que el señor Ignacio Najar agotó el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo que tenía a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues promovió el incidente de desacato, con el fin de que se diera cumplimiento a la orden impartida en la sentencia T-422 de 2000, proferida por la Corte Constitucional. 30.- En virtud de lo anterior, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, a través del auto del 16 de septiembre de 2009, declaró cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia T-422 de 2000. 31.- Así las cosas, esta Sala modificará la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar: i) declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad respecto al asunto pensional y, ii) negará la solicitud de amparo, en relación con el supuesto incumplimiento de la sentencia T-422 de 2000. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018.
MP. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07398-01 Demandante: Leticia Novoa Martínez Demandado: Corte Constitucional y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en relación con la pretensión de reconocimiento pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Leticia Novoa Martínez, en relación con el supuesto incumplimiento de la sentencia T-422 de 2000.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 18VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.