CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 37305 Radicación: 05001-23-31-000-1997-01372-01 Actor: María Patricia Mejía Muñoz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA- Procede por cambio, omisión o alteración de palabras, de oficio o a petición de parte, artículo 309 del CPC.
Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 7 de diciembre de 2021, que modificó la sentencia del 3 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, se decidieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos1 (se transcribe de forma literal): «MODIFÍCASE la sentencia del 3 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia así:
PRIMERO. CONFÍRMASE el numeral primero en cuanto declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la desaparición forzada de Carlos Mario Muñoz Gómez. Asimismo, en cuanto a los perjuicios morales que reconoció a María Patricia Mejía de Muñoz o María Patricia Natsuzaka, Lina María, Carlos Andrés y Johana Felisa Muñoz Mejía, Jesús María Muñoz Guerra y Elvia Judith Gómez de Muñoz, en el monto de 100 SMLMV y a Luz Marina, Nubia del Socorro, Elvia Judith, Rubén Darío, Guillermo León, Ornar de Jesús y Jhon Jairo Muñoz, en el monto de 50 SMLMV.
SEGUNDO. ACTUALÍZASE la condena, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, que quedará así: para María Patricia Mejía de Muñoz o María Patricia Natsuzaka $147.894.813, para Lina María Muñoz Mejía $25.854.226, para Carlos Andrés Muñoz Mejía $36.781.642 y para Johana Felisa Muñoz Mejía $40.666.847.
TERCERO: CONFÍRMASE la sentencia del 9 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto negó las otras pretensiones de la demanda. 1 Cfr. SAMAI, índice 40. 2 Expediente n° 37.305 Actor: María Patricia Mejía Muñoz y otros Corrección de sentencia CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
Sin condena en costas». La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto desfijado el 22 de junio de 20222 y quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año3. El 9 de mayo de 2023, el apoderado de la parte demandante radicó memorial en el que solicitó la corrección del nombre de los accionantes4. Para atender esa solicitud, el 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente de la referencia a esta Corporación5.
En auto del 8 de agosto de 2023 se resolvió la solicitud6. El 18 de junio de 20247 se reactivó el proceso con una nueva solicitud de corrección elevada por el apoderado de los demandantes, que indicó (se transcribe de forma literal): «Se solicita basándose en el oficio Nro. GS-2023-015363-SEGEN emitido y enviado por la Policía Nacional del 3 de mayo de 2023 que exige la “corrección” de la sentencia de las demandantes ELVIA JUDITH GÓMEZ DE MUÑOZ, al tener el nombre de casada, es decir con el apellido de su cónyuge, el señor JESÚS MARIA MUÑOZ GUERRA, y este nombre no corresponde al que aparece en su cedula de ciudadanía, igualmente ocurre con la demandante LUZ MARINA MUÑOZ GÓMEZ, quien tiene en su cedula de ciudadanía el nombre de casada LUZ MARINA MUÑOZ DE AGUIRRE y en la sentencia condenatoria se le reconoció la indemnización con el nombre de soltera LUZ MARINA MUÑOZ GÓMEZ» El 24 de junio de 20248 el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente físico de la referencia a esta Corporación, con el fin de resolver la solicitud de corrección de la providencia. En auto del 29 de julio de 20249, el Despacho requirió a la parte demandante para que aportara copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes respecto a los cuales solicitó la corrección del nombre.
En memorial del 14 de agosto de 202410, la parte allegó lo solicitado. II. CONSIDERACIONES 2 Cfr. SAMAI, índice 42. 3 El término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 23, 24 y 28 de junio de 2023, dado que los días 25, 26 y 27 de junio no era hábiles. 4 Cfr. SAMAI, índice 47. 5 Cfr. SAMAI, índice 52. 6 Cfr. SAMAI, índice 55. 7 Cfr. SAMAI, índice 60. 8 Cfr. SAMAI, índice 63. 9 Cfr. SAMAI, índice 65. 10 Cfr. SAMAI, índice 69. 3 Expediente n° 37.305 Actor: María Patricia Mejía Muñoz y otros Corrección de sentencia Normativa aplicable 1.
La Sala precisa que para el caso resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda - 30 de mayo de 1997-, las cuales, por tratarse de un proceso iniciado antes del 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo-CCA, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA.
Por ello, al presente asunto, en lo no contemplado por el CCA, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del mismo estatuto, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil-CPC. Corrección de sentencia 2. El artículo 309 del CPC establece que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Por su parte, el artículo 310 del CPC prevé que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección sólo persigue subsanar yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula– o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido11. 3.
En el presente asunto, es del caso mencionar que, es cierto que en la sentencia del 7 de diciembre de 2021 se hizo alusión a unos de los demandantes y beneficiarios de la condena como «Elvia Judith Gómez de Muñoz» y «Luz Marina Muñoz», pues en la demanda y registros civiles de nacimiento aportados se indicó de esa forma12. 4. En ese contexto, se tiene que no se incurrió en un error por alteración de palabras en relación con el nombre de las demandantes y beneficiarias de la indemnización de perjuicios, en la medida en que la Sala se apoyó en los documentos allegados 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, expediente 35749 [fundamento jurídico 3]. 12 f. 2, 3, 5, 7 y 10-19, c. 1. 4 Expediente n° 37.305 Actor: María Patricia Mejía Muñoz y otros Corrección de sentencia por el apoderado de la parte actora a los que se acaba de hacer referencia, en particular los mencionados registros civiles de nacimiento, y para el momento en que se expidió la sentencia no se contaba con la cédula de ciudadanía de las citadas demandantes, que sólo se aportaron hasta este momento, en el que en la identificación expresa «Elvia Judith Gómez Berrío» y «Luz Marina Muñoz de Aguirre», respectivamente. 5.
No obstante lo anterior, como lo ha indicado la Sección en anteriores oportunidades13, procede la corrección de la sentencia incluso cuando, en estricto sentido, no se hubiese incurrido en un error –como ocurrió en el presente asunto–, para efectos de garantizar que la decisión judicial se materialice, esto es, que los beneficiarios de las condenas puedan acceder a su pago. 6.
En ese sentido, se verifica la situación de las señoras Elvia Judith y Luz Marina y se constató que, aunque a lo largo de la providencia se refirió a ellas como «Elvia Judith Gómez de Muñoz» y «Luz Marina Muñoz», se trata de las mismas personas, quienes se identifican con cédula de ciudadanía número 21.539.828 y 32.500.440, respectivamente, y que en dicho documento figuran con el nombre «Elvia Judith Gómez Berrío» y «Luz Marina Muñoz de Aguirre».
Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señoras Elvia Judith Gómez Berrío y Luz Marina Muñoz de Aguirre, el que, como lo ha indicado la Corte Constitucional14, «no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada» (se destaca), la Sala estima procedente corregir la parte resolutiva de la sentencia del 7 de diciembre de 2021, en lo relacionado con el nombre de las mencionadas señoras, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
Conviene señalar que esta corrección no implica la aclaración o adición del referido fallo y sus efectos ejecutorios. En mérito de lo expuesto, se 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2022, expediente 48.040 [fundamento jurídico 2] y auto del 17 de junio 2022, expediente 43.099. 14 Cfr. Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018. 5 Expediente n° 37.305 Actor: María Patricia Mejía Muñoz y otros Corrección de sentencia
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 7 de diciembre de 2021, la cual quedará así: «MODIFÍCASE la sentencia del 3 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia así:
PRIMERO. CONFÍRMASE el numeral primero en cuanto declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la desaparición forzada de Carlos Mario Muñoz Gómez. Asimismo, en cuanto a los perjuicios morales que reconoció a María Patricia Mejía de Muñoz o María Patricia Natsuzaka, Lina María, Carlos Andrés y Johana Felisa Muñoz Mejía, Jesús María Muñoz Guerra y Elvia Judith Gómez Berrío, en el monto de 100 SMLMV y a Luz Marina Muñoz de Aguirre, Nubia del Socorro, Elvia Judith, Rubén Darío, Guillermo León, Ornar de Jesús y Jhon Jairo Muñoz, en el monto de 50 SMLMV.
SEGUNDO. ACTUALÍZASE la condena, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, que quedará así: para María Patricia Mejía de Muñoz o María Patricia Natsuzaka $147.894.813, para Lina María Muñoz Mejía $25.854.226, para Carlos Andrés Muñoz Mejía $36.781.642 y para Johana Felisa Muñoz Mejía $40.666.847.
TERCERO: CONFÍRMASE la sentencia del 9 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto negó las otras pretensiones de la demanda.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. Sin condena en costas».
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia.
TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FGC/MAR/VF 6 Expediente n° 37.305 Actor: María Patricia Mejía Muñoz y otros Corrección de sentencia Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.