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11001031500020230121800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-08

Radicación interna: 1847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Erick Deiby Llerena Padilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01218-00 Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01218-00 Demandante: ERICK DEIBY LLERENA PADILLA Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Y OTROS Temas: Solicitud de vacaciones colectivas funcionario de la Rama Judicial.

Debido proceso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Erick Deiby Llenera Padilla contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Erick Deiby Llenera Padilla ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la salud y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTAL AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, A LA SALUD y el DEBIDA PRESTACION DEL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y, en consecuencia, se ordene al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, o a quien hiciere sus veces, que en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-CDP, para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento en provisionalidad de una persona me reemplace en el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARROYOHONDO, mientras disfruto de mi periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales por mi solicitadas, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo. 2.

Conmínese al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR- SALA ADMINISTRATIVA, para que lo sucesivo, se abstenga de seguir expidiendo actos administrativos que regulen la disponibilidad de funcionario para la atención de turnos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01218-00 Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 de control de garantías en la vacancia judicial, sin que previamente, en aplicación a los principios de legalidad, coordinación y colaboración entre las entidades administrativas, se solicite la expedición de los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, con el fin de que no se afecte la prestación de servicio de los juzgados de los circuitos a su cargo, ni los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales que prestamos el servicio de justicia.” 1.

Hechos De la demanda de tutela, se recogen como hechos relevantes los siguientes: El señor Erick Deiby Llerena Padilla manifestó que está vinculado en propiedad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Arroyohondo - Bolívar. Indicó que, mediante Acuerdo núm. CSJBOA22-405 del 19 de agosto de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se dispuso que el juzgado del cual es titular sería el disponible para entender la vacancia judicial del periodo comprendido entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de 2022 (22 días), dentro del Circuito Judicial de Turbaco, con función de control de garantías y disponibilidad para audiencias que se presentaran en ese periodo, con personas capturadas en dicho circuito u otras solicitudes de garantía. Afirmó que, conforme a los estipulado en el mencionado acuerdo, era procedente remitir copia del mismo al Tribunal Superior del Distrito Judicial con la finalidad de que procediera a la suspensión o interrupción de las vacaciones del funcionario que realizaría el turno y del empleado que acampanaría al servidor; haciendo énfasis en que las vacaciones se disfrutarían durante el año 2023, previa aprobación del nominador y con la antelación suficiente para la expedición de la disponibilidad presupuestal.

Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante Resolución núm. 066 del 29 de septiembre de 2022, suspendió las vacaciones colectivas del actor en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Arroyohondo- Bolívar, decisión que fue debidamente comunicada al Área de Talento Humano y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar.

El actor expuso que realizó el turno de vacancia judicial en compañía del secretario de del Juzgado, razón por la que el 19 de enero de 2023 solicitó ante la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como autoridad nominadora, le fueran concedidas sus vacaciones en el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 25 de julio de 2023 (22 días).

Manifestó que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, como autoridad nominadora, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para atender el pago de las vacaciones, así como el nombramiento del reemplazo ante la ausencia temporal del juez.

El actor señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena indicó que no existe disponibilidad en la presente vigencia para la remuneración del reemplazo, además, destacó que el funcionario en mención pertenece al régimen de vacaciones colectivas y, en esa medida, no es posible acceder a la solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01218-00 Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Por lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le comunicó al actor que, estudiaría su caso para ver la posibilidad de encargar otro funcionario de sus labores durante 22 días y, así, poder disfrutar del periodo vacacional debido a la falta de asignación de presupuesto para nombrar su reemplazo. 2.

Argumentos de la acción de tutela El demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado. Además, indicó que está demostrado que a varios funcionarios que han estado en su misma situación le han garantizado el derecho al descanso remunerado luego de cumplir con los turnos de vacancia judicial, para el efecto indicó que el Juez Promiscuo Municipal de Mahates el señor Leandro Bustillos Sierra estuvo en su misma situación y en su momento sí fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal con la finalidad de nombrar un reemplazo mientras el periodo de vacaciones solicitado.

Sostuvo que la decisión de negar el certificado de disponibilidad presupuestal constituye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que la expedición de dicho certificado es un trámite meramente administrativo para que pueda gozar de las vacaciones a las que tiene derecho. 3. Trámite previo En auto del 13 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandada, al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena –Presidencia-, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Así mismo, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. Oposición La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la pretensión que persigue el demandante con la presente solicitud de amparo no tiene relación directa con alguna acción u omisión de la entidad, dado que la concesión y reconocimiento de vacaciones a los servidores judiciales son situaciones que están en cabeza del nominador respectivo, como superior y jefe directo.

Señaló que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) es un asunto que corresponde neta y exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, que es la entidad ordenadora del gasto, que tiene a su cargo el pago de dicha prestación y los demás emolumentos que perciben los servidores judiciales como remuneración, conforme lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978, normas que regulan los dos regímenes de vacaciones que existen en la Rama Judicial.

En razón a lo indicado, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que, por Acuerdo núm. CSJBOA22-405, estableció los turnos presenciales para atender la función de control de garantías durante los fines de semana y festivos, en el periodo comprendido del 22 de agosto de 2022 al 19 de febrero de 2023, para la unidad judicial que conforman los Radicado: 11001-03-15-000-2023-01218-00 Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 juzgados promiscuos municipales con funciones de control de garantías del circuito judicial de Turbaco, incluyendo el periodo de vacancia judicial, comprendido del periodo del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023.

Lo anterior, de conformidad al artículo 157 de la Ley 906 de 2004, en el que se estipuló que la función de control de garantías es una actividad judicial de carácter permanente, en donde todos los días y horas son hábiles para su ejercicio. Programación que se realiza en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo No. PSAA08-5433 de 2008, modificado por Acuerdo PSAA10-6826 de 2010.

Señaló que, con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo, se realizaron las respectivas comunicaciones, en particular a los juzgados promiscuos municipales involucrados, el Tribunal Superior y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, actividad que se cumplió el 19 de agosto de 2022, sin que a la fecha se haya recibido solicitud u oposición de la dependencia administrativa en su calidad de ordenador del gasto que impida el posterior descanso remunerado al que tiene derecho el funcionario.

Expresó que los turnos extraordinarios para atender la función de control de garantías se ordenan desde la implementación del sistema penal acusatorio con la Ley 906 de 2004, conforme al reglamento del Consejo Superior de la Judicatura, contenido en el Acuerdo núm. PSAA08-5433 de 2008, modificado por Acuerdo PSAA10-6826 de 2010. Indicó que no comparte la posición del actor, en el sentido de que se requiere la existencia previa de un certificado de disponibilidad presupuestal para expedir el acuerdo de turnos; esto, porque a esa data, se desconoce si el nominador seleccionará a un empleado del despacho judicial que cumpla con los requisitos para ser encargado durante el periodo del descanso del juez titular, caso en el cual no hay lugar a erogación presupuestal, y, en segundo lugar, porque lo que requiere CDP, es la provisión de un servidor nombrado en provisionalidad, que reemplazará al juez durante su periodo de descanso, hecho que solo se dará́ en el año siguiente a la realización siguiente al turno. Además, adujo que, presupuestalmente no es posible expedir el certificado para el año siguiente, en cuanto no se han concretado los dineros a proveer a la Dirección Seccional por parte de la Dirección Ejecutiva.

Por lo que, en virtud del principio presupuestal de la anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no podría solicitar a la Dirección Seccional un CDP por un hecho incierto y futuro. De otra parte, fue enfática en el hecho de que la acción de tutela nace de la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena en expedir el CDP, contenida en el Oficio DESAJCAO23-106 del 16 de febrero de 2023, por lo cual el Tribunal Superior le informó que no es posible realizar el nombramiento en provisionalidad de juez durante el periodo de descanso, y “que se estudiaría la posibilidad de “ENCARGAR a unos de los empleados del Juzgado de Arroyohondo en el cargo de JUEZ”, mientras el suscrito disfrutaba de sus vacaciones, en el peor de los casos otorgar “COMPENSATORIO SIN REEMPLAZO POR 22 DIAS”.

Por lo expuesto precisó que dicha situación escapa de su competencia, pues quien figura como ordenador del gasto es la Dirección Seccional, y como nominador el Tribunal Superior. Esto, sin desconocer que en el caso objeto de estudio existe una relación de apoyo conforme las competencias entre las tres dependencias, pero, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01218-00 Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 eventual expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal o el incierto nombramiento en provisionalidad, escapan del campo de acción de la Corporación. Por lo expuesto solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los hechos generadores del reproche del actor no se encuentran dentro de la órbita de competencia del Consejo Seccional, pues lo reclamado por el señor Llerena Padilla debe ser atendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, de conformidad con la normatividad aplicable, en particular el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, numeral 6, estipuló: “6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles tramite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un FUNCIONARIO JUDICIAL, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.” Afirmó que en el caso particular que se presenta en el juzgado no aplica a la excepción contemplada en la Circular en mención, pues el señor Llerena Padilla es el único funcionario, quien funge como servidor judicial en condición de empleado conforme al artículo 125 Capítulo I Titulo VI de la ley 270 de 1996 que en su tenor literal reza: “Articulo 125.

DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Republica y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”.

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que el 6 de febrero de 2023 solicitó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cartagena, se diera visto bueno a solicitud de vacaciones presentada por el actor, y la consecuente expedición del CDP para nombrar su reemplazo durante el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 25 de julio de 2023.

Indicó que, por lo anterior, mediante oficio núm. DESAJCAO23-106 de 16 de febrero de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar negó el CDP debido a que el actor pertenece al régimen de vacaciones colectivas y, por ende, no dispone de presupuesto para nombrar su reemplazo Conforme a la respuesta recibida, la Sala de Gobierno del Tribunal procedió a solicitar al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cartagena que reconsiderara la decisión adoptada porque, si bien el actor pertenece al régimen de vacaciones colectivas, lo cierto es que no pudo hacer uso de estas por cubrir el turno de vacancia judicial en el complejo judicial al que pertenece.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01218-00 Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Señaló que, a la fecha, las vacaciones solicitadas por el actor no han sido estudiadas de fondo por esa Corporación teniendo en cuenta que la época en la que se pretenden disfrutar por el servidor judicial y, además, dando espera a que la Dirección Ejecutiva Seccional dé respuesta a la solicitud de reconsideración formulada, teniendo en cuenta que dicho tribunal debe garantizar la prestación del servicio de justicia y en el evento en que no se cuente con disponibilidad presupuestal no podrá efectuar todas las gestiones necesarias para que el despacho continúe funcionando.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el caso objeto de estudio se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Llerena Padilla por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de disfrute de las vacaciones elevada por el demandante.

Para efectos de resolver, la Sala de referirá a i) del derecho al descanso, ii) del procedimiento para el reconocimiento y pago de las vacaciones de funcionarios y empleador de la Rama judicial, y iii) caso concreto. i) Del derecho al descanso En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01218-00 Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que: “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”’. En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental al descanso cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. ii) Del procedimiento para el reconocimiento y pago de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial En primera medida se tiene que las vacaciones deben ser concedidas por el nominador del funcionario o empleado conforme con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Y según el artículo 131 ib., las siguientes autoridades tienen la calidad de nominadoras en la rama judicial: “Artículo 131. Autoridades Nominadoras de La Rama Judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial son: 1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno. 2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala. 3.

Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala. 4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado. 5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso. 6. Para los cargos de Magistrados de los Consejos Seccionales: La Sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal. 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. 9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, 11.

Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-01218-00 Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 También es importante señalar que, según el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los directores seccionales de la Rama Judicial, en el ámbito de su jurisdicción tienen como funciones, entre otras, “actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

Por su parte, los artículos 107 y 108 del Decreto 1660 de 19781, establecen: “Artículo 107. Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, son los siguientes: a) Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, que deberán prestar sus servicios los días lunes, martes y miércoles de dicha semana. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.

Artículo 108. Las vacaciones serán siempre individuales y por turno para los funcionarios y empleados que se relacionan a continuación: 1.Los de los Juzgados de Instrucción Criminal, Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y Juzgados Municipales Penales y Promiscuos. 2. Los de las Direcciones Nacional y seccionales de Instrucción Criminal. 3.

Los de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, según determinación del Procurador General de la Nación. Para los funcionarios y empleados a que se refiere el presente artículo, los respectivos nominadores señalarán, dentro del año siguiente a su causación, la fecha en que comenzarán a ser disfrutadas las vacaciones. Estas vacaciones serán de veintidós días continuos por cada año de servicio, salvo para los funcionarios y empleados a que se refiere el literal a) del artículo precedente que serán de veinticinco días.

Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones. Durante el periodo de vacaciones colectivas se suspenden los términos legales en los despachos cuyo personal disfrute de ellas, y las funciones del Ministerio Público serán desempeñadas por los Personeros Municipales, con arreglo a las disposiciones vigentes.” De lo anterior, se puede advertir que para el reconocimiento de las vacaciones existe una participación tanto de los nominadores como de las Direcciones Seccionales, en la medida en que los primeros son los encargados de concederlas, mientras que los segundos deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal.

Ahora, para activar este procedimiento, el funcionario o empleado interesado debe solicitar a dichas entidades el reconocimiento y pago de las vacaciones y éstas, según sus competencias, deben resolver sobre la petición. Caso concreto 1 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01218-00 Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 En el presente asunto, está acreditado que el actor, el 6 de febrero de 2023, solicitó ante la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad nominadora, el goce de las vacaciones que le fueron suspendidas para disfrutarlas entre el 4 de julio y el 25 de julio de 2023 (22 días).

El Tribunal Superior de este Distrito Judicial requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para atender el pago de las vacaciones, así como el nombramiento del reemplazo ante la ausencia temporal del juez. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena indicó que no existe disponibilidad en la presente vigencia para la remuneración del reemplazo, además, destacó que el funcionario en mención pertenece al régimen de vacaciones colectivas y, en esa medida, no es posible acceder a la solicitud.

Por lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le comunicó al actor que, estudiaría su caso para ver la posibilidad de encargar a otro funcionario de sus labores durante 22 días y, así, poder disfrutar del periodo vacacional debido a la falta de asignación de presupuesto para nombrar el remplazo.

Entonces, como se puede ver, el actor solicitó el disfrute de sus vacaciones, suspendido mediante Resolución núm. 066 del 29 de septiembre de 2022 de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en cumplimiento del Acuerdo núm. CSJBOA22-405 del 19 de agosto de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual se dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arroyohondo-Bolívar sería el Juzgado disponible para entender la vacancia judicial dentro del Circuito Judicial de Turbaco, con la finalidad de que atendiera la función de control de garantías y audiencias urgentes que se presentaran en ese periodo, con personas capturadas en dicho circuito.

No obstante, a la fecha, al actor no le ha sido resuelta la petición relacionada con el disfrute de sus vacaciones aduciéndose por parte del Tribunal Superior de Cartagena inconvenientes de orden administrativo y presupuestal, conforme con lo informado por la Dirección Seccional de ese distrito, es decir, no ha definido la situación administrativa puesta a su consideración. En tal sentido, la Sala encuentra que no existe una decisión definitiva frente al derecho al descanso solicitado por el actor, porque si bien fue negada la expedición del CDP, de la respuesta de las entidades demandadas, el actor no tiene certeza si podrá o no disfrutar de las vacaciones en las fechas que relacionó en la solicitud, lo que conduce a determinar que se vulnera el derecho al debido proceso porque, si bien se ofreció una respuesta, se dejó en indefinición la solicitud y, por ende, desconoce qué razones le impiden obtener lo reclamado.

La Sala recuerda que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, razón por la que, en el caso objeto de análisis, como se vio, se requiere que el nominador se pronuncie frente a la solicitud elevada por el actor. Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Radicado: 11001-03-15-000-2023-01218-00 Demandante: Erick Deiby Llerena Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 Erick Deiby Llerena Padilla y, en consecuencia, le ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida la solicitud de las vacaciones elevada por el actor, teniendo en cuenta que el derecho al descanso constituye un derecho fundamental y ya fue causado conforme a lo descrito en el caso objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Erick Deiby Llerena Padilla, por las razones expuestas.

En consecuencia, se dispone: 2. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida de manera definitiva la solicitud de las vacaciones elevadas por el actor, de conformidad con lo estipulado en la parte considerativa de la presente providencia. 3.

De no ser impugnada, enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN