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08001233300020220002701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 3374-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Manuel Vicente De Los Reyes Ariza·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00027-01 (3374-2024) Demandante: Manuel Vicente de los Reyes Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001-23-33-000-2022-00027-01 (3374-2024) Demandante: Manuel Vicente de los Reyes Ariza.

Demandados: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Tema: Auto que resuelve reposición. Carga argumentativa del recurso de apelación. 1. Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 7 de marzo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 2. El señor Manuel Vicente de los Reyes Ariza por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó la cancelación de la penalidad. 3. Surtidas las etapas del medio de control, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia del 12 de mayo de 2024 que accedió a las pretensiones de la demanda. 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentó el recurso de apelación, que fue admitido por esta Corporación en auto del 5 de agosto de 2024.

Providencia recurrida. 5. Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el medio de impugnación anterior, este fue declarado desierto mediante proveído del 7 de marzo Radicación: 08001-23-33-000-2022-00027-01 (3374-2024) Demandante: Manuel Vicente de los Reyes Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20251 que dejó sin efectos el auto que admitió el recurso, con fundamento en los siguientes: 6.

El contenido de la apelación se limitó a reproducir textualmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, por lo que, no contradijo o confrontó la sentencia atacada. 7. Por lo anterior, se concluyó que el memorial allegado no satisfizo los estándares del derecho a la impugnación al no cumplir con la carga de sustentarlo debidamente.

Recurso de reposición. 8. El apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla2 inconforme con el proveído anterior, solicitó se reponga, y, en su lugar, se profiera sentencia de segunda instancia, para ello expuso: 9. El ad quem no debe «castigar» la postura jurídica planteada por el solo hecho de persistir de manera reiterada en los argumentos que debieron ser atendidos por el juez de primera instancia. Afirmó que, si bien la tesis esgrimida no es acorde a la línea jurisprudencial actual de Consejo de Estado, ello no implica que deba ser proscrita pues de las diferentes interpretaciones ha evolucionado el derecho. 10.

La decisión impugnada constituye un exceso de ritualismo y sobrepasa el alcance dado por el legislador al trámite y procedencia del recurso de apelación a la luz del artículo 247 del CPACA (sic), según el cual, si el recurso reúne los requisitos legales deben ser concedido y admitido, sin que sea dable evaluar el fondo de los argumentos esgrimidos, pues estos deben ser debatidos en la sentencia. 11.

El recurso de apelación si confronta los argumentos del a quo, ya que insiste en que: i) a pesar de encontrarse inmersa en un proceso de reestructuración consagrado en la Ley 550 de 1999, la entidad demandada realizó los trámites tendientes a efectuar el pago de las sumas adeudadas, ii) el reconocimiento y orden de pago no pudo ser comunicado con anticipación al extrabajador por situaciones ajenas a su voluntad, iii) debe aplicarse el principio de buena fe si las actuaciones de la administración distrital así lo demuestran, esta postura es válida frente a la sanción moratoria, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3.

Traslado del recurso. 12. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla durante un término de tres (3) días a partir del 10 de abril de 20254. 1 SAMAI 08001233300020220002701.

Índice: 00011. 2 SAMAI 08001233300020220002701. Índice: 00015. 3 Citó las sentencias SL547-2025 y STL4035-2021. 4 SAMAI 08001233300020220002701. Índice: 00017. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00027-01 (3374-2024) Demandante: Manuel Vicente de los Reyes Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

En dicha oportunidad la parte demandante5 solicitó no reponer la decisión impugnada, puesto que el recurso de apelación se limitó a repetir los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión en primera instancia, sin hacer referencia a los fundamentos esbozados por el tribunal. 14. Señaló que, en virtud de los artículos 320 y 328 del CGP, el apelante debió plantear reparos concretos frente al asunto decido6.

II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico. 15. Corresponde establecer si hay lugar a reponer el auto de 7 de marzo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación por incumplir el requisito de carga argumentativa para su estudio. 16. Para lo cual, se abordarán los siguientes aspectos: i) Procedencia y oportunidad del recurso de reposición, ii) Carga argumentativa del recurso de apelación y iii) Caso concreto.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 17. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el «recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». Además, conforme al artículo 318 del CGP, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. 18.

De acuerdo con la anterior normativa, se concluye que el recurso de reposición objeto de estudio es procedente, en tanto no existe norma que prohíba su interposición frente a la decisión recurrida. 19. Además, la providencia fue notificada el 20 de marzo de 2025 y el recurso fue radicado el 21 siguiente, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto.

Carga argumentativa del recurso de apelación 20. De conformidad con el artículo 320 del CGP7, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene como finalidad que el superior examine la cuestión decidida para que la revoque o reforme, únicamente en relación con los 5 SAMAI 08001233300020220002701. Índice: 00018. 6 Citó: Auto de 28 de noviembre de 2023.

Consejo de Estado. Sección segunda subsección A. Consejero ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado 25000-23-42-000-2015-05414-02 (0690-2021) y PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. 9ª edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2017. Págs. 812 y 813 7 CGP. Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00027-01 (3374-2024) Demandante: Manuel Vicente de los Reyes Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparos concretos formulados por el apelante, que deben estar dirigidos a desvirtuar total o parcialmente lo decidido por el juez de primera instancia. 21.

Asimismo, el numeral 3° del artículo 322 Ibidem impone al apelante, al sustentar el aludido medio de impugnación, el deber de: «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», so pena de que este sea declarado desierto por no haber sido sustentado en debida forma8. 22.

Con fundamento en lo anterior, no basta como la mera interposición del recurso de apelación ni la repetición de argumentos planteados previamente para que proceda su estudio, pues, para respaldar sus aseveraciones de manera adecuada, la parte interesada debe señalar los motivos de inconformidad o desaciertos de hecho y de derecho en los que incurrió el juzgador de la primera instancia. 23.

Carga argumentativa cuyo propósito es fijar el marco de acción del superior9 y determinar los temas que serán objeto de análisis. 24. Asimismo, de no sustentarse apropiadamente el recurso se dejaría al fallador desprovisto de elementos a estudiar para proferir la decisión de fondo, pues, son los razonamientos del recurrente los que determinan la competencia del ad quem, en virtud del artículo 329 del CGP10. 8 CGP.

Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Negrilla fuera de texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 24 de agosto de 2024. Radicación núm. 5214-2023. C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 10 CGP.

Artículo 328. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. (…) Radicación: 08001-23-33-000-2022-00027-01 (3374-2024) Demandante: Manuel Vicente de los Reyes Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Sobre el particular, esta Corporación11 ha precisado que: «(…) La carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente requiere que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde a una decisión ajustada a derecho, lo cual, se itera, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquellas luego de haber transitado por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a los específicos argumentos que sustentaron la decisión desfavorable (…) A partir de lo dicho, si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas, sin traer a colación argumentos para cuestionar las tesis o las bases de la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado12 (…)».

Caso concreto 26. Luego de analizar el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada, el despacho no encuentra mérito para reponer el auto recurrido. 27. Y es que, analizado el recurso de apelación, se observa que, en efecto, tal como se consideró en la providencia recurrida y se expresó por la parte demandada en el recurso de reposición, en esta se insiste en los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia, a tal punto de replicar lo dicho en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, sin exponer reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia. 28.

Asimismo, si bien en el memorial el apelante hace alusión a argumentos atinentes al fondo del asunto, como son: i) la existencia de un proceso de reestructuración de pasivos al interior de la entidad, ii) la aplicación del principio de buena fe para determinar la causación de la sanción moratoria y iii) la imposibilidad de comunicar al demandante el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Estos fueron abordados por el a quo e hicieron parte del problema jurídico objeto de estudio en su 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, Radicación núm. 58.301, C.P. José Roberto Sáchica Méndez 12 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 47.098, M.P. María Adriana Marín”.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00027-01 (3374-2024) Demandante: Manuel Vicente de los Reyes Ariza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión13, sin que se incluyeran razones o motivos que controviertan las conclusiones del a quo. 29. Contrario al dicho del recurrente, exigir al apelante que exponga los yerros incurridos por el a quo, lejos de constituir un exceso de ritualismo, es un presupuesto indispensable para que el fallador de segunda instancia pueda admitir el recurso y emitir una decisión. Carga que guarda sustento en el principio de la doble instancia14 30.

Así las cosas, encuentra el Despacho que, el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2024 no contiene un verdadero ejercicio de contradicción respecto de dicha decisión, ni indica de manera precisa las eventuales falencias en las que pudo haber incurrido el tribunal. En consecuencia, es evidente que no cumple con la carga mínima de argumentación para su estudio.

Por tanto, no se repondrá el auto impugnado. 31. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. No reponer el auto del 7 de marzo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, pasar a despacho para surtir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 13 Problema jurídico desarrollado en la sentencia de primera instancia: «Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a la sanción moratoria, causada por el pago tardío de las cesantías definitivas al demandante y si el hecho de haberse proferido la resolución que las reconoció pero que no se pudo notificar, daba lugar a la aplicación del principio de buena fe, para exonerarse de la misma a la demandada, así como, si el encontrarse en proceso de reestructuración de pasivos, era válido para no pagar en oportunidad, las referidas cesantías definitivas.» 14 «[L]a apelación es un mecanismo de control que busca garantizar la doble instancia, en tanto está instituido para controvertir las decisiones judiciales que no se ajusten al ordenamiento jurídico con el objeto de que puedan ser corregidas; por ello, se parte del hecho de que el proceso ha transitado por las etapas probatorias, de contradicción y alegaciones, que evaluadas por el a quo soportan su decisión, por lo cual el conflicto no puede trasladarse al juez de la segunda instancia en su estado primigenio.» (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2024.

Radicación núm. 68.797. José Roberto Sáchica Méndez)