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11001031500020240216800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-03

Radicación interna: 3491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ramon Domingo Sepulveda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02168-00 Accionante: Ramón Domingo Sepúlveda Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defectos procedimental absoluto y fáctico – Declara improcedente Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias que resolvieron de forma desfavorable su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ramón Domingo Sepúlveda en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de mayo de 2024, Ramón Domingo Sepúlveda presentó, por intermedio de apoderado, una acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 15 de julio de 2021 y 28 de septiembre de 20232, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2016-02386-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Se notificó mediante el mensaje de datos que fue enviado el 3 de noviembre de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02168-00 Accionante: Ramón Domingo Sepúlveda Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “PRIMERO: Que se tutele los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia del señor Ramon Domingo Sepúlveda.

SEGUNDO: Se ordene la revocatoria de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000- 2016-2386-00 […]: Sentencia de primera instancia de fecha 15 de julio 2021 […] del Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” [y] Sentencia de segunda instancia de fecha 28 de septiembre 2023 […] del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A.

TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios de la Corte Constitucional de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 27 de enero de 2003, Ramón Domingo Sepúlveda se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores.

El señor Domingo Sepúlveda ejerció funciones consulares en el Consulado General de Colombia en Maracaibo (Venezuela) desde el 30 de julio de 2007 hasta el 9 de abril de 2014, fecha en la que, a través de la Resolución No. 2505, fue declarado insubsistente, con ocasión de algunas denuncias de fraude electoral. 5. 2) El 31 de octubre de 2014, Ramón Domingo Sepúlveda presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2505 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 6. 3) El 10 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un Auto en el que decidió prescindir de la audiencia de pruebas y correr traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de conclusión. 7. 4) Mediante Sentencia de 15 de julio de 2021, la mencionada autoridad judicial declaró la caducidad del medio de control.

Consideró que el plazo de 4 meses previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA transcurrió desde el 10 de junio3 hasta el 9 de octubre de 2014. 8. 5) Contra esa decisión, la parte demandante presentó un recurso de apelación, en el que planteó los siguientes reparos (a) se configuró una nulidad procesal, de conformidad con las causales previstas en los 3 La Resolución No. 2025 fue notificada el 10 de abril de 2014; sin embargo, como el actor siguió ocupando su cargo hasta el 9 de junio de 2014, la caducidad debía comenzar a contarse desde el día siguiente a esta última fecha.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02168-00 Accionante: Ramón Domingo Sepúlveda Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del CGP, porque el Tribunal no envió al correo electrónico del actor el Auto de 10 de julio de 2020;

(b) no se tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial (se trascribe) “interrumpió” el término de caducidad; y (c) con la Resolución No. 2505, se configuró una desviación de poder, pues su desvinculación no obedeció al mejoramiento del servicio, sino a un motivo personal, que surgió por denuncias de fraude electoral. 9. 6) El 28 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.

Frente a los reparos planteados, sostuvo que (a) aunque el Auto de 15 de julio de 2020 solo se notificó por estado y no se envió a través de mensaje de datos (artículo 201 del CPACA), no se vulneró el debido proceso del demandante4; (b) como se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad no finalizaba el 9 de octubre de 2014, sino el 29 de diciembre de ese año; y (c) la declaratoria de insubsistencia del actor fue adecuada y se usó de forma razonable. 10.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución y en un defecto procedimental absoluto. Como sustento de esos defectos, se plantearon los siguientes reparos: (1) el juez de primera instancia (a) no motivó la decisión, adoptada en el Auto de 10 de julio de 2020, de prescindir de la audiencia de pruebas y correr traslado para alegar de conclusión, y (b) no envió dicha providencia al correo electrónico del demandante; y (2) el juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 28 de septiembre de 2023, no tuvo en cuenta los fundamentos de la demanda, las pruebas del proceso, y el (se trascribe) “mal procedimiento de notificación del Juzgado de primera instancia en cuanto al auto de traslado para alegatos de conclusión”. 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados5 11. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente del proceso ordinario, pero no rindió el informe solicitado. 4 Por las siguientes razones (se trascribe): “primero, el actor no expuso en el recurso [de apelación] cuáles eran sus argumentos para recurrir la decisión; segundo, no señaló qué prueba hubiera querido allegar o solicitar en la audiencia de pruebas que se prescindió; tercero, en el recurso de apelación no trae argumentos diferentes a los señalados en el escrito de la demanda, en decir, que en los alegatos de conclusión que el actor no presentó porque, supuestamente, no se entendió notificado, no habría consideraciones adicionales que el tribunal hubiera podido estudiar en la sentencia; y, cuarto, la entidad demandada sí presentó alegatos de conclusión, pese a que se efectuó la misma notificación para las partes”. 5 Mediante el Auto de 6 de mayo de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02168-00 Accionante: Ramón Domingo Sepúlveda Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 12.

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, por considerar que no debía responder frente a las pretensiones del demandante. Aunado a ello, sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente porque (a) no tenía relevancia constitucional, (b) no se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos transgredidos, y (c) el actor no agotó los medios de defensa con los que contaba.

Por último, indicó que las providencias enjuiciadas fueron adoptadas en atención a la autonomía judicial y la sana crítica. 13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente y, en subsidio, que se negara la acción de tutela. A su juicio, los reparos alegados contra el Auto de 10 de julio de 2020 debieron de haber sido planteados en ese momento a través de los recursos correspondientes.

Por último, reiteró los argumentos dados en la Sentencia de 28 de septiembre de 2023 para desestimar la nulidad por indebida notificación del Auto de 10 de julio de 2020.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio y de los defectos planteados. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 14. La Sala negará la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores por falta de legitimación pasiva en la causa, pues su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado, en atención a que hace parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2016-02386-00/01, en el cual se profirieron las providencias judiciales acusadas.

En esa medida, se advierte que tiene interés en lo que se resuelva en el presente asunto. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio y de los defectos planteados 15. La Sala estima pertinente precisar que el estudio de la solicitud de amparo se abordará de la siguiente manera: (1) Frente al Auto de 10 de julio de 2020, se analizará si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (a) profirió una decisión sin motivación y/o (b) incurrió en un defecto procedimental absoluto al no haber remitido dicha providencia al correo electrónico del accionante; y (2) respecto de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02168-00 Accionante: Ramón Domingo Sepúlveda Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 la Sentencia de 28 de septiembre de 20236, se estudiará si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al decidir sin considerar el fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas aportadas y la indebida notificación del Auto de 10 de julio de 2020. 2.3.

Fijación de la controversia 16. Una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala determinar, por un lado, si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el Auto de 10 de julio de 2020, incurrió en una decisión sin motivación y/o en un defecto procedimental absoluto, al no haber notificado en debida forma dicha providencia. Por otro lado, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la Sentencia de 28 de septiembre de 2023, incurrió en un defecto fáctico por no tener en cuenta el fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas del proceso y la indebida notificación del Auto de 10 de julio de 2020. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, porque los defectos planteados contra el (1) Auto de 10 de julio de 2020 y la (2) Sentencia de 28 de septiembre de 2023 no cumplieron con el requisito de relevancia constitucional7, por las razones que pasan a explicarse. 18.

(1) En relación con la decisión sin motivación y el defecto procedimental absoluto alegado contra el Auto de 10 de julio de 2020, la Sala encontró que Ramón Domingo Sepúlveda pretendió someter su pleito a una instancia adicional, ya que reiteró, en el escrito de tutela8, el 6 Aunque también se enjuició la Sentencia de 15 de julio de 2021, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la Sentencia de 28 de septiembre de 2023 fue la que resolvió el litigio.

Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 7 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 8 (Se trascribe) “[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” profirió una decisión al margen del procedimiento establecido, donde desde el auto de fecha 10 de julio 2020, vulnero los derechos fundamentales […] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que en el auto mencionado, decidió sin ninguna motivación correr traslado por el término de 10 días para alegatos de conclusión, sin haber notificado correctamente la decisión, como lo establecía el art 196 del CPACA y el Decreto 806 de 2020, remitiendo la comunicación a través del correo electrónico de abogado, el cual era de pleno conocimiento desde la presentación de la demanda”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02168-00 Accionante: Ramón Domingo Sepúlveda Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 argumento sobre la falta de motivación y la indebida notificación de dicha providencia, el cual ya había sido planteado en el recurso de apelación contra la Sentencia de 14 de julio de 20219, y resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia 28 de septiembre de 2023, de la siguiente manera (se trascribe): “[C]ontrario a lo sostenido por el actor, el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió prescindir de la audiencia de pruebas no debía ser notificado por correo electrónico sino por estado, como en efecto se hizo, motivo por el cual no habría irregularidad alguna.

Ahora, si bien dentro del expediente no obra prueba del envío del mensaje de datos que establece el artículo 201 del CPACA, lo cual, en principio, hace que la notificación por estado se entienda como no surtida, encuentra la Sala que no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, primero, el actor no expuso en el recurso cuáles eran sus argumentos para recurrir la decisión, segundo, no señaló qué prueba hubiera querido allegar o solicitar en la audiencia de pruebas que se prescindió; tercero, en el recurso de apelación no trae argumentos diferentes a los señalados en el escrito de la demanda, es decir, que en los alegatos de conclusión que el actor no presentó porque, supuestamente, no se entendió notificado, no habría consideraciones adicionales que el tribunal hubiera podido estudiar en la sentencia; y, cuarto, la entidad demandada sí presentó alegatos de conclusión, pese a que se efectuó la misma notificación para las partes.” 19.

De esta forma, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. 20. (2) Por su parte, frente al defecto fáctico alegado en contra de la Sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Sala considera que la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para hacer notar la relevancia constitucional de la controversia planteada.

En el escrito de tutela, dicho defecto se sustentó de la siguiente manera (se trascribe): “[E]l [juez de segunda instancia] actuó vulnerando los derechos fundamentales de mi cliente, ya que su decisión no tuvo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda nulidad y restablecimiento […], no realizó una correcta valoración del material probatorio, así como tampoco tuvo en cuenta el mal procedimiento de notificación del Juzgado de primera instancia en cuanto al auto de traslado para alegatos de conclusión.” 21.

Del anterior extracto, la Sala advierte, en primer lugar, que no se identificaron los aspectos de la demanda que no fueron tenidos en cuenta 9 (Se trascribe) “[C]on base al artículo 133 del Código General del Proceso, se estaría incurriendo en la nulidad contemplada en el numeral 5, 6 y 7, pues es evidente que al no notificarse al correo electrónico el auto de 10 de julio de 2020, no se pudo interponer recurso de reposición […] así como no se advirtió la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, ahora bien la notificación en la página de la rama judicial si bien es cierto tiene una connotación pública no es menos cierto, desde el inicio de la presentación de la demanda se aportó por el suscrito el correo electrónico […] al cual no llegó por parte de secretaría comunicación del auto ya mencionado.

En consideración a lo anterior solicitado la nulidad de la sentencia, […] del auto de 10 de julio de 2020 y se ordene al despacho la notificación en debida forma a efecto de […] dar claridad jurídica ya que se observa fácilmente que el magistrado no motivó el auto de 10 de julio de 2020”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02168-00 Accionante: Ramón Domingo Sepúlveda Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 ni cuál habría sido su incidencia en la decisión. En segundo lugar, no se hizo referencia a alguna prueba específica, no se explicó por qué fue indebida la valoración probatoria y mucho menos se señaló la repercusión que ello tuvo en la providencia enjuiciada.

Por último, en la Sentencia de 28 de septiembre de 2023 sí se tuvo en cuenta el reparo sobre la indebida notificación del Auto de 10 de julio de 2020 (ver transcripción hecha en el párrafo 18), por lo que el accionante tenía la carga de indicar, en el escrito de tutela, las falencias que tuvo el juez al resolver dicho reparo, y no lo hizo. 22.

En ese orden de ideas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10. 2.5. Conclusión 23. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, al no haberse cumplido con el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ramón Domingo Sepúlveda, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 10 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02168-00 Accionante: Ramón Domingo Sepúlveda Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.