CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00175-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Asunto: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CORPAMAG, contra el auto de 13 de octubre de 20231, a través del cual se admitió la demanda.
I.- ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos, del Acuerdo núm. 03 de 24 de febrero de 2023, “Por medio del cual 1 Visible en el índice núm. 15 del expediente digital. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00175-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 2 se autoriza al Director General para comprometer vigencias futuras 2024 a 2035 con recursos provenientes de la sobretasa ambiental al predial”, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CORPAMAG interpuso recurso de reposición contra el auto que dispuso la admisión de la demanda, pues consideró que la misma no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 162 y 163 del CPACA, dado que se pretendía únicamente la nulidad del Acuerdo núm. 03 de 24 de febrero de 2023, “sin incluir en la demanda pretensiones de nulidad en contra del Acuerdo No. 07 del 15 de septiembre de 2023, acto administrativo que, modificó el Acuerdo que se demanda” 2. 2 Al respecto, la parte recurrente señaló: “[…] Así las cosas, al no contener el escrito de demanda, pretensiones de nulidad en contra de todos los actos administrativos que componen el Acuerdo No. 03 de 2023, ni al haber individualizado el libelo genitor el Acuerdo No. 07 de 2023, que modificó el acto objeto de demanda, esta defensa considera que la parte actora no cumplió con el requisito de la demanda, establecido en el numeral segundo del artículo 162 del CPACA, al no expresar con precisión y claridad lo pretendido con la demanda que no ocupa, pues no se realizó ninguna referencia al Acuerdo que modificó el acto demandado.
(…) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00175-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 3 III.- TRASLADO DEL RECURSO En el término de traslado del recurso de reposición interpuesto no se realizó pronunciamiento alguno3. IV.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario.
En consecuencia, dada la nueva redacción del artículo 242 ibidem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. Teniendo en cuenta los argumentos de defensa antes esgrimidos, solicito muy comedidamente al Despacho se sirva revocar el numeral cuarto del auto de fecha 13 de octubre de 2023, por el cual se admitió la demanda de la referencia y en consecuencia, se sirva inadmitir la misma, ordenando a la parte actora cumplir a cabalidad con el requisito de la demanda, establecido en el numeral segundo del artículo 162 del CPACA […]”. 3 Conforme se observa en la constancia visible en el índice núm. 23 del expediente digital.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00175-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 4 En el auto objeto de recurso el Despacho admitió la demanda de nulidad de la referencia, al considerar que se cumplían con los requisitos previstos para ello en los artículos 162 a 166 del CPACA. Sin embargo, la parte recurrente considera que se incumplió con lo previsto en los artículos 162, numeral 24, y 1635 del CPACA, pues con la demanda se pretende únicamente la nulidad del Acuerdo núm. 03 de 24 de febrero de 2023, “Por medio del cual se autoriza al Director General para comprometer vigencias futuras 2024 a 2035 con recursos provenientes de la sobretasa ambiental al predial”, sin tener en cuenta que dicho acto fue modificado por el Acuerdo núm. 07 de 15 de septiembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL MODIFICA EL ACUERDO No. 003 DE 2023, POR EL CUAL SE AUTORIZA AL DIRECTOR GENERAL PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS 2024 A 2035 CON RECURSOS PROVENIENTES DE LA SOBRE TASA AMBIENTAL AL PREDIAL”. 4 “[…] 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones […]”. 5 “[…]
ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda […]”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00175-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 5 Visto lo anterior, el Despacho considera que se debe confirmar la decisión recurrida, pues del análisis de la demanda se advierte que la parte actora sí cumplió con el requisito de expresar con precisión y claridad lo pretendido, esto es, la simple nulidad del Acuerdo núm. 03 de 24 de febrero de 2023, “Por medio del cual se autoriza al Director General para comprometer vigencias futuras 2024 a 2035 con recursos provenientes de la sobretasa ambiental al predial”.
Ahora bien, el hecho de que con posterioridad a la presentación de la demanda, esto es, el 23 de junio de 20236, la parte demandada hubiese modificado el acto objeto de la pretensión de simple nulidad, a través del Acuerdo núm. 07 de 15 de septiembre de 2023, no configura el incumplimiento de los requisitos a los que alude la parte recurrente, ni afecta el control en sede judicial que se le debe efectuar al acto acusado, pues la jurisprudencia7 de esta Corporación ha señalado que el decaimiento del acto no impide el juicio de legalidad, teniendo en cuenta que éste se realiza en razón de los supuestos vigentes al momento de la expedición, figura que 6 Conforme se advierte en el índice núm. 2 del expediente digital. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 10 de marzo de 2011, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Exp.
Núm. 2004-00380-01 y de 22 de octubre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Exp. Núm. 2012-00503-01; y autos de 23 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Exp. Núm. 2015-00375-00 y de 15 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, Exp. Núm. 2012-00323-00. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00175-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 6 solo opera hacia el futuro, razón por la cual la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez.
Sobre el particular, la Sección, en sentencia de 23 de junio de 2016, reiteró lo siguiente8: “[…] Al respecto, la Sala debe reiterar íntegramente las consideraciones expuestas por la jurisprudencia sobre el punto, recogidas en reciente providencia del 14 de abril de 20169, en donde frente a tal razonamiento de la parte demandada se afirma sin cortapisas la procedencia del control judicial en casos de pérdida de fuerza ejecutoria del acto atacado.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: “( ) la falta de eficacia u obligatoriedad de un acto administrativo como consecuencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria como resultado de la desaparición de su fundamento de Derecho en absoluto empece (sic) el control que sobre esta clase de actos ejerce el Contencioso Administrativo por mandato constitucional y legal.
En efecto, tal como fuera manifestado por la Sala en sentencia del 3 de agosto de 2000: “( ) nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 23 de junio de 2016, Rad. 11001-03-24-000-2010-00521-00, CP.: Guillermo Vargas Ayala. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, Rad.
No. 11001 03 27 000 2008 00023 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00175-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 7 afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad.
Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 199210, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tun, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos” 11.
Se trata de una línea jurisprudencial que concuerda con la que ha sido jurisprudencia constante en relación con la legitimidad del control ejercido sobre actos administrativos derogados; asunto en relación con el cual, desde la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 199112, se ha manifestado que basta con la vigencia pasada (incluso por un breve lapso) del acto para pronunciarse sobre su validez, ya que durante el tiempo que rigió éste pudo haber producido efectos que se seguirán presumiendo legítimos hasta 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de junio de 1992, Exp. 1948.
C.P.: Miguel González Rodríguez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de agosto de 2000, Exp. No. 5722. C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero. En sentido similar, de la Sección Primera, la sentencia del 16 de febrero de 2001, Exp. 3531. C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero; también, de la Sección Tercera, el auto del 28 de junio de 1996, Exp. 12005.
C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. Más reciente, véase, la sentencia de 2 de febrero de 2015 de la Sección Segunda, Subsección B, Rad. No. 11001-03-15-000-2014- 03237-00(AC). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991, Rad. No. S-157. C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00175-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 8 el momento en que se produzca la invalidación de su fuente por el juez natural del acto13. Lo contrario sería confundir los conceptos de vigencia o eficacia con los de legalidad o validez del acto14 y negar el compromiso del Contencioso Administrativo con la intangibilidad del ordenamiento jurídico abstracto (artículo 103 CPACA), para lo cual se le han reconocido notables facultades15.
En definitiva, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, “no son los actos revocatorios de la Administración ni los derogatorios del Gobierno Nacional, sino las sentencias dictadas por los Jueces competentes de esta Jurisdicción, las decisiones con capacidad para restablecer el imperio de la legalidad” 16. Por ende, entiende la Sala que no obstante recaer el juicio de legalidad sobre disposiciones administrativas que han perdido ya su fuerza ejecutoria, en tanto pasibles del control jurisdiccional, 13 Véase, entre otras, de la Sección Primera, las sentencias de 12 de noviembre de 1998, Exp. 5101.
C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa; o del 16 de febrero de 2001, Exp. 3531. C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero. En sentido similar, de la Sección Segunda, la sentencia de 3 de junio de 2010, Rad. No. 11001-03-25-000-2005- 00146-00. C.P.: Alfonso Vargas Rincón; Sección Tercera, la sentencia de 14 de abril de 2010. Rad. No. 11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)B. C.P.: Enrique Gil Botero; o la sentencia del 30 de enero de 2013, de la Subsección “B”, Rad.
No. 11001-03-26-000-2003-00026-01 (25151 y 25152). C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo; de la Sección Cuarta, la sentencia de 23 de enero de 2014, Rad. No. 11001-03-27-000- 2011-00015-00. C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; o la sentencia de 4 de junio de 2009, Rad. No. 08001-23-31-000-2002-00640-01(16085). C.P.: Héctor Romero Díaz. 14 Al respecto, vid., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2015, Rad.
No. 25000-23-41-000-2015-00543-01. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, mientras que “la validez determina si el acto que nació a la vida jurídica, i.e. el acto que ya existe, ha sido generado con las condiciones de fondo y de forma que precisa la ley, so pena que mediante el control judicial respectivo, el acto pueda llegar a ser declarado nulo.
La eficacia, como quedó establecido, hace referencia a que realmente el acto administrativo se realice, ejecute o cumpla, es decir, que produzca los efectos jurídicos previstos por la autoridad al momento de su expedición”. 15 Durante algún tiempo la jurisprudencia sostuvo la imposibilidad de controlar estos actos y la efectuar un pronunciamiento de fondo.
Se afirmaba entonces que “si la acción de nulidad solamente persigue el restablecimiento del orden legar vulnerado con un acto de la administración, desaparecido el acto por su derogatoria desaparece el interés jurídico del proceso y se debe entender que se ha obtenido el remedio que se pretendía lograr con el proceso de anulación.- De otro lado si anular es destruir para el futuro los efectos de un acto no puede la jurisdicción contencioso administrativa en providencia lograr tal destrucción, en relación con disposiciones que han dejado de tener vida jurídica.- Por ello, cuando al momento de fallar se encuentra derogada o revocada la decisión administrativa acusada solamente puede producirse una decisión inhibitoria por sustracción de materia”.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 1975. C.P.: Alfonso Arango Henao. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2008, Rad. No. 11001-03-25-000-2002-00121-01(2549-02). C.P.: Bertha Lucía Ramirez de Páez.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00175-00 Actor: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 9 se procederá a realizar el análisis de legalidad correspondiente […]” Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido, conforme se dispondrá en para parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 13 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: TENER a la doctora MARÍA VICTORIA CASTAÑO LEMUS como apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CORPAMAG, de conformidad con el poder y los documentos obrantes en el índice núm. 18 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera