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11001032700020220005200Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2022-08-01

Radicación interna: 26837 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Esteban Sanin Gomez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00052-00 (26837) Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-27-000-2022-00052-00 (26837) Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Demandado: U.A.E. DIAN Auto – Suspensión provisional JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ, quien actúa en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicita se decrete la suspensión provisional del Oficio No. 100208221-1328 (RAD: 908374) de 19 de agosto de 2021, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos del Oficio No. 100208221-1328 (RAD: 908374) de 19 de agosto de 2021, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, con fundamento en lo siguiente: El oficio demandado desconoce los artículos 2, 4, 65, 83, 84, 150, 154, 290, 333, 334, 338 y 363 de la Constitución Política e incurre en contradicción con el artículo 235-2 del ET, toda vez que limita a un tope máximo de 290.000 UVT, los ingresos brutos del productor del sector agropecuario obtenidos durante cada uno de los años gravables para acceder al beneficio de la renta exenta.

La interpretación que realiza la DIAN desconoce los fines esenciales del Estado (Art. 2 CP), al restringir el acceso a un beneficio tributario y la protección especial que goza la producción de alimentos (Art. 65 CP), máxime cuando se trata del sector agroindustrial, que es una de las fuentes principales de riqueza de nuestro país. La DIAN desconoce el artículo 84 constitucional, pues el legislador reguló una actividad de manera general y, en contraposición, el acto acusado estableció un requisito para acceder al beneficio tributario regulado en el artículo 235-2 del ET.

Las funciones de la autoridad tributaria son de orden legal (Art. 209 CP), y no le corresponde regular un tema propio del legislativo (Arts. 150 y 154 de la CP), ya que en materia fiscal las exenciones de impuestos solo pueden ser decretadas mediante ley. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00052-00 (26837) Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La interpretación de la DIAN conlleva un efecto inequitativo para el sector agroindustrial, lo cual implica una transgresión al principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la CP.

Se presenta un perjuicio irremediable, pues dada la situación en seguridad alimentaria se deben eliminar las barreras, en este caso tributarias, para que los campesinos y empresarios puedan reactivar la producción de alimentos, generar empleo y superar la crisis económica que los ha golpeado desde la pandemia hasta hoy con los diferentes fenómenos mundiales.

TRÁMITE Por auto de 22 de noviembre de 2022, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La U.A.E. DIAN, a través de apoderado, solicitó se niegue el decreto de la medida cautelar, con fundamento en lo siguiente: La interpretación que se realiza en el acto acusado se sustenta en que, el tope máximo de 290.000 UVT -consagrado en el artículo 235-2 del ET, numeral 2, literal c)-, previsto para el Grupo 4, constituye el límite máximo a título de ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable, provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, como referente para determinar los montos mínimos de inversión y de empleos directos a los que se encuentran sujetos quienes accedan al tratamiento de la renta exenta.

En el acto demandado no se creó un tope máximo de ingresos brutos para efectos de la renta exenta analizada, pues solo interpretó el alcance del vocablo "hasta", acudiendo para ello a una interpretación gramatical, como lo ordenan los artículos 27 y 28 del Código Civil. El demandante no logra acreditar ninguno de los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que el análisis del contenido del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas, se basa en una interpretación aislada y fuera de contexto.

La solicitud de medida cautelar no contiene ninguna explicación sobre la manera como se afectaría la efectividad de la sentencia o el objeto del proceso en caso de no decretarse, y en tal virtud la medida no resulta procedente. CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «ARTÍCULO 229.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia Radicado: 11001-03-27-000-2022-00052-00 (26837) Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» El artículo 231 ibidem, expresa: «ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).» Esta Corporación ha expresado que «la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho1».

En el presente caso, se observa que el Oficio No. 100208221-1328 (RAD: 908374) de 19 de agosto de 2021, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, se pronunció frente a inquietudes relativas al acceso del «incentivo tributario para el desarrollo del campo», previsto en el numeral 2 del artículo 235-2 del ET y los requisitos para permanecer en el mismo.

El Despacho anota que el numeral 2 del artículo 235-2 del ET, que establecía el beneficio «incentivo tributario para el desarrollo del campo», fue derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 20222. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, en tanto que el acto acusado no se encuentra surtiendo efectos por cuanto perdió fuerza ejecutoria al haber desaparecido su fundamento de derecho, en razón a la referida derogatoria3. 1 Auto de 15 de diciembre de 2017, Exp. 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Artículo 96.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 36-3, los artículos 57, 57-1, el artículo 126, el parágrafo transitorio del artículo 143-1, el artículo 158-1, los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2, los numerales 1, 2, literales c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del artículo 235-2, el artículo 235-3, el artículo 235-4, el artículo 257-2, el artículo 306-1, el artículo 616-5, el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, el artículo 4o de la Ley 345 de 1996, el artículo 5o de la Ley 487 de 1998, el artículo 97 de la Ley 633 de 2000, el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el artículo 30 de la Ley 2133 de 2021; así como los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 que regirán hasta el primero (1) de enero de 2023. 3 Ley 1437 de 2011.

Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00052-00 (26837) Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En efecto, al encontrarse derogado el numeral 2 del artículo 235-2 del ET, es claro que las conclusiones expresadas en el oficio demandado sobre la aplicación del citado beneficio tributario, no están surtiendo efectos actualmente.

Así las cosas, dado que el objeto de esta medida cautelar se concreta en evitar que los efectos de un acto administrativo se sigan generando, en el presente asunto no existe razón para proceder al decreto de la suspensión provisional. Por lo tanto, se denegará la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la parte demandante. SEGUNDO.- RECONÓCESE personería al doctor PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA, como apoderado de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido4. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5.

Cuando pierdan vigencia. 4 Índice 20 de SAMAI.