Micelio
11001031500020220217100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-04-19

Radicación interna: 3343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Edgar Eduardo Romero·Demandado: Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales De La Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Temas: Sanción de multa por inasistencia a la audiencia inicial del artículo 372 del CGP/ Proceso de cobro coactivo / Incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Edgar Eduardo Romero Rojas promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.

Pretensiones En protección del derecho reclamado solicita: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y que se declare la existencia de defecto sustantivo en el proceder de la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO al adoptar la 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión proferida en Auto 14175 de fecha 9 de Febrero de 2018 “por medio del cual se remiten unos pronunciamientos” y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al adelantar el cobro coactivo de la sanción allí impuesta, mediante Resolución DEAJGCC19-1111 y Oficio DEAJGCC21-8871, toda vez que están dirigiendo tal cobro equivocadamente en mi contra, comoquiera que no fui parte en dicho proceso ni tuve la oportunidad para ejercer el derecho de defensa, como consecuencia de ello se ordene revocar la citada actuación desplegada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que deben dirigir el cobro contra PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A. y no contra el suscrito. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) A través de Radicado núm. 16-155094, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio conoció la acción de protección al consumidor instaurada por el Conjunto Miraflores Parque Residencial PH contra la sociedad PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A. ii) En audiencia celebrada el día 20 de junio de 2017, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio accedió a las pretensiones de la demanda, decisión posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, y, en su lugar, las negó. iii) Por Auto 14175 del 9 de febrero de 2018,1 dicha Delegatura impuso a Eduardo Romero Rojas en calidad de representante legal de la sociedad PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A., multa equivalente a la suma de $3.906.210 como consecuencia de la inasistencia a la audiencia celebrada el 20 de junio de 2017, conforme lo contempla el inciso 5.° del numeral 4.° del artículo 372 del CGP, valor que debía ser consignado a favor del Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que no le fue notificado. iv) Mediante Auto 49330 del 10 de mayo de 2018,2 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dispuso un plazo de diez días para el pago de la sanción impuesta. 1 «Por medio del cual se emiten unos pronunciamientos» 2 «Por medio del cual corrige una providencia» 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El Grupo de Trabajo de secretaria de la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (sic) remitió el auto que impuso la multa al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia. vi) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución DEAJGCC19-1111 y Oficio DEALGCC 21-8871, realizó la liquidación de la obligación y solicitó efectuar el pago correspondiente.

Solo hasta ese momento el accionante señaló que tuvo conocimiento de la sanción impuesta. 1.3. Fundamento jurídico del accionante 1.3.1. Defecto sustantivo i) En el que incurrió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio: a) al aplicar de forma indebida el inciso 5.° del numeral 4.° del artículo 372 del CGP, pues a su juicio la inasistencia a la audiencia inicial y sus consecuencias, se predica de las partes o de sus apoderados mas no así del representante legal, máxime cuando en dicho trámite fungieron como parte demandada la sociedad PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A. y el abogado Iván Andrés Pataquiva Prieto, y b) al omitir vincularlo a la acción de protección al consumidor, así como notificarle los autos 14175 del 9 de febrero y 49330 del 10 de mayo de 2018, por medio de los cuales le fue impuesta la sanción de multa. ii) El atribuible al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por iniciar el cobro coactivo en su contra a través de la Resolución DEAJGCC19-1111 y Oficio DEAJGCC 21-8871, en atención a las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 29 de julio de 2022, ordenó notificar como demandados al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial y a la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y como tercero interesado, a la constructora PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A., al haber actuado como demandada dentro de la acción de protección al consumidor con radicado núm. 2016-155094, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La coordinadora del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio,3 Neyirteh Briceño Ramírez, luego de un recuento del trámite adelantado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa entidad en el proceso de protección al consumidor iniciado por el Conjunto Miraflores Parque Residencial PH contra PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A. señaló respecto de los reparos manifestados por el accionante, lo siguiente: i) El señor Eduardo Romero Rojas se identificó y actuó dentro del proceso jurisdiccional núm.16-155094 como representante legal de la sociedad demandada tal y como consta en la contestación de la demanda.

En cuanto a que la imposición de la multa por la inasistencia injustificada a la audiencia del 20 de junio de 2017 cubría a la parte o al apoderado, adujo que dicha interpretación era incorrecta pues la sanción se le impuso en su calidad de representante legal, bajo el entendido de que la sociedad solamente tiene capacidad para comparecer al proceso a través de quien la representa; en tal virtud, era viable aplicar la consecuencia del inciso 5.° del numeral 4.° del artículo 372 del CGP. ii) En relación con la omisión de notificar el contenido de los autos 14175 del 9 de febrero y 49330 del 10 de mayo de 2018, precisó que es deber de los apoderados y las partes revisar el sistema de trámites que adelanta esa entidad en el entendido que es la forma más eficaz y expedita en la notificación de las actuaciones procesales.

En el caso objeto de litis sostuvo que se notificaron por estado los autos 49195 del 9 de junio de 2017, por medio del cual se citó a las partes y a sus apoderados para que 3Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurrieran a sus instalaciones a la audiencia establecida en los artículos 372 y 373 del CGP, previniéndolos que su inasistencia podría tener consecuencias tanto jurídicas como pecuniarias, y 14175 del 9 de febrero de 2018, que impuso la multa al señor Eduardo Romero Rojas en calidad de representante legal de la sociedad demandada por su ausencia en la audiencia de forma injustificada, con fundamento en los artículos 2944 y 2955 del CGP y 58, numeral 7.°, de la Ley 1480 del 2011.6 iii) Finalmente, esgrimió que se encuentra incumplido el término de inmediatez, dado que entre la notificación por estado del auto 14175 del 9 de febrero de 2018 y la fecha de interposición de la presente acción de tutela han transcurrido más de tres (3) años, en tal virtud solicitó declarar su improcedencia. 1.5.2.

El Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la constructora PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A.,7 a pesar de haber sido notificados del presente trámite de tutela para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio frente a la pretensión y hechos en que aquella se sustenta. 2. Consideraciones de la Sala 2.1.

Competencia 4 Artículo 294. Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes. 5 Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario.

La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: […] 6 Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: […] 7.

Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. 7 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio incurrieron en el defecto alegado por la parte demandante, dentro de la acción de protección al consumidor. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiario. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados La Sala extrae del expediente de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio que adelantó la acción de protección al consumidor, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. El 21 de febrero de 2017, a través de Auto 00013790 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda de mayor cuantía instaurada por el Conjunto Miraflores Parque Residencial PH contra la sociedad PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A. en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, dicha actuación se notificó por Estado núm. 036 del 22 de febrero de esa anualidad. 9 2.4.2.

El 22 de febrero de 2017, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso el aviso de notificación de la demanda, sobre el particular discurrió:10 8 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Folio 63 expediente digital original de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 10 Folio 65 expediente digital original de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para llevar a cabo la notificación de los autos por ella emitidos por un medio eficaz, le comunico que a través de este AVISO SE LE NOTIFICA el auto por medio del cual se admitió la demanda promovida en su contra en el marco de la Acción de Protección al Consumidor que se adelanta por el procedimiento verbal previsto en los artículos 368, 369, 370, 371, 372 y 373 del Código General del Proceso, con observancia de las reglas especiales contenidas en la Ley 1480 de 2011.

Adjunto a esta comunicación se le remite el auto proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, junto con el escrito de demanda y sus anexos, a fin de que conteste la demanda y, en general, ejercite su derecho a la defensa. […] 2.4.3. El 23 de marzo de 2017, el señor Edgar Eduardo Romero Rojas, en calidad de representante legal de la sociedad PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A., contestó la demanda interpuesta por el Conjunto Miraflores Parque Residencial PH.11 2.4.4.

El 9 de junio de 2017, por Auto 49195 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio citó a las partes para que concurrieran personalmente a la audiencia inicial del artículo 372 del CGP la que se llevaría a cabo del 20 de junio de 2017 con el fin de practicar: i) la etapa de conciliación, ii) los interrogatorios de parte, y iii) las pruebas, fijar el litigio y control de legalidad.

En dicho acto se previnieron a los convocados de las sanciones legales por su inasistencia y se notificó por Estado núm. 109 del 12 de junio de esa anualidad, conforme al artículo 295 ibídem.12 2.4.5. El 20 de junio de 2017, con radicación 16-155094 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró que la sociedad PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A. incumplió el régimen de protección al consumidor, se notificó en audiencia y el apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación.13 11 Folio 73 a 80 expediente digital original de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 12 Folios 107 a 108 expediente digital original de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 13 Folios 109 a 111 expediente digital original de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Se precisa que a la audiencia compareció el abogado de la sociedad, no así su representante legal. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.6. El apoderado de la sociedad PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A. radicó ante la Delegatura: i) el 23 de junio de 2017 la sustentación del recurso de apelación,14 y ii) el 12 de julio de 2017, memorial relacionado con el cumplimiento de las medidas cautelares.15 2.4.7.

El 9 de febrero de 2018, por medio de Auto 14175, la Delegatura atendió la solicitud de la parte demandante relacionada con la imposición de multa ante la inasistencia del representante legal de la sociedad PEDRO GÓMEZ Y CÍA S.A. por omitir justificar dentro del término legal su ausencia a la audiencia del 20 de junio de 2017, al efecto resolvió:16 PRIMERO: IMPONER a Eduardo Romero Rojas […] en su calidad de Representante Legal de la sociedad demandada Pedro Gómez y Cía S.A. como consecuencia de su inasistencia a la audiencia celebrada el pasado 20 de junio de 2017, la multa contemplada en el inciso 5.° del numeral 4.° del artículo 372 del Código General del Proceso, equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS $3.906. 210 (5 smlmv de 2018), valor que deberá ser consignado a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Dicho acto se notificó por Estado núm. 028 del 12 de febrero de 2018, conforme al artículo 295 del CGP. 2.4.8. El 20 de marzo de 2018, el Grupo de Trabajo de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio remitió al Consejo Superior de la Judicatura el Auto 14175 con constancia de ejecutoria con el fin de que procediera a tramitar el respectivo cobro coactivo. 2.4.9.

El 10 de mayo de 2018, por Auto 00049330 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio corrigió el auto del 9 de febrero de esa anualidad en tanto no informó el término concedido para el pago de la multa, al efecto dispuso:17 14 Folios 112 a 117 136 expediente digital original de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 15 Folio 123 136 expediente digital original de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 16 Folio 136 expediente digital original de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 17 Folio 325 expediente digital original de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: IMPONER a Eduardo Romero Rojas […] en su calidad de Representante Legal de la sociedad demandada Pedro Gómez y Cía S.A. como consecuencia de su inasistencia a la audiencia celebrada el pasado 20 de junio de 2017, la multa contemplada en el inciso 5.° del numeral 4.° del artículo 372 del Código General del Proceso, equivalente a TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS $3.906. 210 (5 smlmv de 2018), valor que deberá ser consignado a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia al sancionado.

Dicho acto se notificó por Estado núm. 087 del 15 de mayo de 2018. 2.4.10. El 22 de mayo de 2018, mediante Oficio 4006-1883 el coordinador del Grupo de Trabajo de Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio (sic) le informó al señor Edgar Eduardo Romero Rojas lo siguiente:18 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio para llevar a cabo la notificación de los autos por ella emitidos por un medio eficaz, le comunico que a través de este AVISO SE LE NOTIFICA el auto por medio de la cual se realiza una CORRECCIÓN. 2.4.11.

El 9 de julio de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió el oficio persuasivo DEAJPR18-4350 a través del cual conminó al señor Eduardo Rojas Moreno a cancelar la multa impuesta.19 2.4.12. El 6 de junio de 2019, por Resolución 001 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura libró mandamiento de pago, notificado por aviso del 9 de ese mes y año «teniendo en cuenta que la correspondencia enviada mediante los oficios persuasivos, sobre direcciones en el registro nacional de abogados fue devuelta aduciendo ‘no existe número’».20 2.4.13.

El 30 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura por Resolución DEAJGCC19-1111 efectuó el cobro coactivo y liquidó la obligación en la suma de $5.259.998.21 18 Folio 326 expediente digital original de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 19 Expediente digital de tutela. 20 Expediente digital de tutela. 21 Expediente digital de tutela. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.14.

El 31 de agosto de 2021, a través de Oficio DEAJGCC21-8871 el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor Eduardo Romero Rojas, por medio del cual le informó el trámite adelantado en el proceso de cobro coactivo en su contra, así como la posibilidad de llegar a un acuerdo para el pago de la multa.22 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 1.° del artículo 6.° lo siguiente: Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo puede ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, al accionante no le era dable acudir a este medio de amparo cuando la normatividad preveía otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de sus intereses.

Bajo los anteriores supuestos, debe precisarse que la presente acción de tutela se centra en los reparos contra los autos 14175 y 49330 de 2018 de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la 22 Expediente digital de tutela. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución DEAJGCC19-1111 de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Ahora bien, vistas las decisiones controvertidas en esta sede, se advierte que el accionante disponía de otros mecanismos judiciales, de los cuales no hizo uso. 2.5.2. Autos 14175 del 9 de febrero y 49330 del 10 de mayo de 2018 proferidos por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio El señor Edgar Eduardo Romero Rojas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado pues la Delegatura al expedir los autos por medio de los cuales le fue impuesta la sanción de multa señalada en el artículo 372 del CGP por la inasistencia a la audiencia inicial sin justificación, incurrió en un defecto sustantivo dado que la consecuencia allí contemplada se predica de las partes o de sus apoderados mas no así del representante legal, máxime cuando en dicho trámite fungieron como parte demandada la sociedad PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A. y el abogado Iván Andrés Pataquiva.

No obstante, el argumento esgrimido resulta inocuo por cuanto el auto que impuso la penalidad, era susceptible del recurso de reposición conforme a las previsiones del artículo 74 del CPACA,23 por remisión hecha por el artículo 4.° de la Ley 1480 de 2011, -Estatuto del Consumidor-,24 mecanismo ordinario de defensa ignorado por el accionante. 23 ARTÍCULO 74 Recursos contra los actos administrativos.

Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 24 Artículo 4.° Carácter de las normas. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley.

Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el señor Romero Rojas aduce que no le fueron notificados los autos en mención, sin embargo, como se puede advertir en el acápite de hechos probados, el accionante contestó la demanda de protección al consumidor en calidad de representante legal y todos los trámites adelantados ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio fueron notificados por estado conforme al artículo 295 del CGP, -incluidos los sancionatorios-, circunstancia que permitía al abogado de la sociedad PEDRO GÓMEZ Y CÍA S. A. intervenir en tiempo ante cada requerimiento.

Cabe anotar que en el presente caso el accionante no señaló circunstancias especiales que justificaran alguna situación que le hubiera impedido interponer el recurso en su oportunidad legal. Finalmente, respecto de la Resolución DEAJGCC19-1111 de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta fue dictada con base en las decisiones de la Superintendencia, por lo que dicho acto administrativo fue el resultado de los autos allí proferidos, frente a los cuales no se ejerció el recurso procedente.

Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra probado un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de su derecho fundamental. 3.

Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa. En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil.

En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02171 00 Demandante: Edgar Eduardo Romero Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Edgar Eduardo Romero Rojas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.