Radicado: 11001-03-15-000-2023-06551-00 Demandante: Elver Naranjo Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06551-00 Demandante: ELVER NARANJO Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Elver Naranjo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Elver Naranjo, en nombre propio y quien actualmente se desempeña como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con escrito enviado a través de correo electrónico el 23 de octubre de 20231, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, la autonomía e independencia judicial y al trabajo.
Las referidas garantías las consideró transgredidas con ocasión al auto de 10 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga2, resolvió un conflicto negativo de competencia3 que planteó la magistrada Susana Ayala Colmenares, y decidió: 1 Si bien el actor radicó la tutela ante la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que, por medio de auto de 24 de octubre de 2023, dicha judicatura remitió por competencia el expediente, con fundamento en «el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual, ‘[…] cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo’». 2 Integrada por los magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, Carlos Giovanny Ulloa y Eberth Darwin Mendoza Palacios. 3 Este conflicto se suscitó dado que, el accionante considera que el auto que deja sin valor y efecto la providencia que concedió la apelación en el marco de un proceso «ordinario laboral con radicado único nacional No. 68081310500220220004001 instaurado por Xiomara Rincón Martínez contra Martha Isabel Flórez Ortiz» debe ser de Sala, mientras que las demás integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideran que debe ser de ponente.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06551-00 Demandante: Elver Naranjo Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primero. - Declarar que la competencia para emitir el proveído que deja sin efectos la admisión del recurso de apelación formulado dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 68081310500220220004000, en el que funge como demandante Xiomara Rincón Martínez a través de apoderada judicial, contra Martha Isabel Flórez Ortiz, recae en el Magistrado Elver Naranjo exclusivamente, no en la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 1.2.
Adicionalmente solicitó que «se oficie a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que allegue copia de los autos que conceden o niegan casaciones, sustanciados por Susana Ayala Colmenares y Lucrecia Gamboa Rojas en calidad de magistradas ponentes». 1.3. En el escrito tutelar la accionante solicitó como medida provisional lo siguiente: A la luz de lo normado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, a su consideración, solicito se decrete como MEDIDA PROVISIONAL para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la violación flagrante del debido proceso, autonomía e independencia judicial que me asisten, que se ordene a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, quien la preside, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Eberth Dawrin Mendoza Palacios, SUSPENDER LOS EFECTOS de la decisión judicial proferida el 10 de octubre de 2023, al desatar erradamente el conflicto negativo de competencia suscitado por la magistrada Susana Ayala Colmenares.
De manera principal, solicito el amparo de los derechos fundamentales plurimentados, ordenando la Corte Suprema de Justicia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la decisión judicial adoptada por la mencionada Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que contraviene el debido proceso dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017.4 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Admisión Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, en la medida que la tutela se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga5. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 5 Numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06551-00 Demandante: Elver Naranjo Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita fuera del texto) Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. De manera que, el Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, el derecho que considera violado o amenazado, la autoridad judicial generadora de la amenaza, los argumentos que fundamentan la solicitud de amparo, así como la dirección de notificación de la solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.3.
Medida provisional Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe: (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección, y (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Siendo este el marco conceptual y normativo que informa la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.
En el escrito de tutela la parte actora requirió: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06551-00 Demandante: Elver Naranjo Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A la luz de lo normado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, a su consideración, solicito se decrete como MEDIDA PROVISIONAL para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la violación flagrante del debido proceso, autonomía e independencia judicial que me asisten, que se ordene a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, quien la preside, Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Eberth Dawrin Mendoza Palacios, SUSPENDER LOS EFECTOS de la decisión judicial proferida el 10 de octubre de 2023, al desatar erradamente el conflicto negativo de competencia suscitado por la magistrada Susana Ayala Colmenares.
De manera principal, solicito el amparo de los derechos fundamentales plurimentados, ordenando la Corte Suprema de Justicia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la decisión judicial adoptada por la mencionada Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que contraviene el debido proceso dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017.6 Frente al punto, se tiene que el señor Elver Naranjo solicitó que como medida provisional se deje sin efectos la providencia de 10 de octubre de 2023, en la que la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió un conflicto negativo de competencia que planteó la magistrada Susana Ayala Colmenares, y que el auto que deje sin valor y efecto la providencia que concedió la apelación en el marco de un proceso ordinario laboral, sea de Sala y no de ponente, sin embargo, para este Despacho dicha petición no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, y valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuará la Sala en el respectivo fallo.
En efecto, no se advierte ab initio que, el grado de afectación de las garantías fundamentales invocadas en la demanda, tenga la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el Juez Constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional demandada. 3.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Elver Naranjo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el señor Elver Naranjo, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente a Guillermo Ángel Ramírez 6 Transcripción literal, por lo que puede contener posibles errores. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06551-00 Demandante: Elver Naranjo Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Espinosa, Carlos Giovanny Ulloa y Eberth Darwin Mendoza Palacios, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo.
CUARTO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, a las magistradas Susana Ayala Colmenares y Lucrecia Gamboa Rojas [integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga] y a las señoras Xiomara Rincón Martínez y Martha Isabel Flórez Ortiz [parte accionante y accionada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68081310500220220004001], para que, si lo consideran del caso, actúen en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación de esta providencia.
QUINTO: REQUERIR a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que: (i) allegue copia de los autos que «conceden o niegan casaciones sustanciados por las magistradas Susana Ayala Colmenares y Lucrecia Gamboa Rojas» en calidad de magistradas de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y (ii) remita de manera inmediata copia de las actuaciones que se hayan surtido en el marco del conflicto negativo de competencia resuelto por Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co con destino a la tutela de la referencia.
SEXTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
SÉPTIMO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y, se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.