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08001233300020170070902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-11

Radicación interna: 2197-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luis Eduardo Cerra Jimenez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Tema: Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del Decreto Ley 546 de 1971.

Requisito de tiempo de servicio. Indemnización de perjuicios por negativa al reconocimiento de la pensión. Decisión: Revoca parcialmente y modifica la sentencia de primera instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia del 5 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Luis Eduardo Cerra Jiménez, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 439804 del 23 de diciembre de 2014 y VPB 25201 del 17 de marzo de 2015 expedidas por COLPENSIONES, y el acto administrativo ficto negativo generado por la falta de contestación de la petición elevada a la misma entidad el 26 de junio de 2014, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 2.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada el reconocimiento de la referida pensión desde el 22 de febrero de 2011, cuando alcanzó los 55 años de edad y 20 de servicio, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en su último año de servicio como magistrado de tribunal administrativo y sin sujeción a los topes pensionales.

Asimismo, exigió indemnización de perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad e inmateriales por concepto de daños morales. 3. Señaló que los actos demandados incurrieron en desconocimiento de las normas en que debían fundarse, desviación de poder, falsa motivación y falta de motivación porque: 1) negaron el reconocimiento de la pensión solicitada con fundamento en un 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez régimen jurídico que no era aplicable al caso, relativo a la pensión de vejez y no a la de jubilación; 2) se justificó la negación de la pensión de vejez que no había sido solicitada, pero no se hizo referencia a la de jubilación; y 3) en la decisión se consideró erradamente el incumplimiento del requisito de 20 años de servicio.

Afirmó que no le son aplicables los topes pensionales establecidos por la jurisprudencia constitucional. Contestación de la demanda 4. COLPENSIONES reconoció que el demandante sí es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la «pensión de vejez»1 consagrada en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.

Adujo que, específicamente, no contaba con los 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan correspondido a la Rama Judicial, el Ministerio Público o ambos. Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción extintiva. Sentencia apelada 5. Mediante sentencia del 5 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Reconoció que el señor Cerra Jiménez tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 desde el 23 de febrero de 2011 y ordenó su liquidación por valor equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio, sin límite de cuantía. Declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 23 de febrero y el 25 de junio de 2011. 6.

Como fundamento, señaló que el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se encuentra cobijado por el Decreto Ley 546 de 1971. En este contexto, aplicó las reglas del artículo 6 ejusdem y de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo que respecta a los requisitos de edad y tiempo de servicio, y la tasa de reemplazo; pero no tuvo en cuenta la jurisprudencia unificada para determinar el IBL (período de liquidación y factores a incluir) al considerar que en el caso concreto resultaba violatoria de los derechos adquiridos por el demandante y del principio de favorabilidad. 7.

Adicionalmente, condenó a la demandada al pago de perjuicios inmateriales por concepto de daños morales por 100 SMLMV y de daño a la salud por 50 SMLMV; y de perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad por cuantía semejante a las 1 De las diversas intervenciones en el proceso por parte de COLPENSIONES, se colige que dicha entidad utiliza de manera indistinta las expresiones «pensión de jubilación» y «pensión de vejez» para referirse a la pensión de que trata el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.

Al respecto, se impone precisar que en el marco del referido decreto ley estos conceptos obedecen a dos tipos distintos de pensiones regulados en los artículos 6 (pensión de jubilación) y 10 (pensión de vejez) de dicho cuerpo normativo; y que, en el presente caso, la controversia versa concretamente sobre la primera de ellas. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez mesadas pensionales causadas entre la fecha en que se consolidó el derecho y la fecha de ejecutoria de la sentencia. 8.

En lo que respecta a los perjuicios inmateriales, se refirió a los testimonios rendidos por dos profesionales de la salud quienes afirmaron que la negativa de la pensión había causado afectaciones físicas y mentales al demandante; con fundamento en las referidas declaraciones encontró probado el perjuicio inmaterial por concepto de daño moral y, de oficio, también el daño a la salud.

Frente a los perjuicios materiales, consideró procedente su reconocimiento a efectos de asegurar una reparación integral del daño causado. Recursos de apelación 9. Encontrándose dentro de la oportunidad, las partes demandante y demandada presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El demandante manifestó su discrepancia con el fallo en cuanto negó la indemnización de perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad (sic), que a su juicio debió concederse, en tanto el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación reclamada desde el 22 de febrero de 2011 cuando alcanzó los requisitos para el efecto. 10.

Adicionalmente, solicitó que el valor de las condenas de indemnización de perjuicios inmateriales, tanto por concepto de daño moral como daño a la salud, sea duplicado al considerar que la magnitud de estos daños fue mayor a la determinada por el a quo. Como fundamento de esta afirmación aportó nuevas pruebas de hechos acaecidos con posterioridad al vencimiento de las oportunidades probatorias de primera instancia, con las cuales pretende demostrar el deterioro de la salud del accionante derivado de la negativa de la pensión. 11.

Por su parte, la entidad demandada solicitó la revocatoria de las declaraciones y condenas contenidas en los numerales primero al séptimo del apartado resolutorio del fallo para que, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda. Se opuso al reconocimiento de la «pensión de vejez» porque, a su juicio, el demandante no cumplía con el requisito de tiempo de servicio; indicó que cuando el actor alcanzó los 55 años había laborado por menos de 20 años. 12.

Aseveró que, aun si procediera el reconocimiento de la pensión, el a quo efectuó una indebida liquidación de la misma; específicamente, que desconoció las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la determinación del IBL (período de liquidación y factores a incluir), el límite del valor de la pensión y la fecha a partir de la cual se hace exigible el pago de la mesada pensional. 13.

Finalmente, se opuso a la indemnización de los perjuicios tanto materiales como inmateriales porque, según su parecer, estos no fueron debidamente acreditados en el proceso. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez 14.

Mediante auto del 1 de noviembre de 2024 se admitieron los recursos de apelación. 15. A través de auto del 28 de enero de 2025 se decretaron e incorporaron al expediente cinco de las seis pruebas documentales aportadas por la parte demandante con el recurso de apelación y se corrió traslado de las mismas a los sujetos procesales. 16.

Dentro de esta oportunidad, la misma parte demandante se pronunció frente al decreto de pruebas con argumentos propios de la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cual serán objeto de estudio bajo tal calidad. La parte demandada guardó silencio. 17. En auto del 31 de julio de 2025 se corrió traslado para alegar de conclusión. Durante este término se pronunciaron ambos extremos procesales. 18.

En los dos memoriales que allegó, la parte demandante afirmó que los perjuicios inmateriales reconocidos debían ser de mayor valor porque los dos testimonios practicados en primera instancia, aunados a los soportes de las intervenciones médicas de las que el actor ha sido objeto en el curso del proceso, demuestran el impacto nocivo que la negativa de la pensión ha tenido en su salud física y mental.

Adicionalmente, con fundamento en los nuevos historiales laboral y de pensiones, respaldó la existencia de un derecho adquirido en cabeza del demandante que habilitaba a la autoridad judicial de primera instancia a prescindir de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 en lo que respecta al cálculo del IBL. 19.

La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación. Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad resaltó que el demandante continuó laborando después de habérsele negado el reconocimiento de la pensión, por manera que la decisión negativa de la entidad no afectó sus ingresos ni su estatus financiero y, en esa medida, no están probados el daño antijurídico ni el nexo causal. 20.

Para finalizar, el ministerio público rindió concepto en el que solicitó confirmar el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del fallo de primera instancia al estar probados todos los requisitos para el efecto, pero consideró necesario eliminar la disposición según la cual no habrá límite en la cuantía de la mesada pensional porque el otorgamiento de una pensión sin límite desconocería lo dispuesto en la Constitución Política y la postura unificada del Consejo de Estado sobre el particular. 21.

Asimismo, sugirió precisar en la decisión que el demandante debe desvincularse de la entidad para que se haga efectiva la pensión y, en ese sentido, se torne procedente el pago de las mesadas pensionales, pues en el fallo no se adujo nada sobre el particular. 22. Por último, pidió que se revoquen las condenas al pago de perjuicios inmateriales, tanto por daño moral como daño a la salud, habida cuenta que las pruebas que reposan en el plenario no son suficientes para colegir que el demandante haya sufrido 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez afectaciones a la salud física y mental causadas por la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación. III.

CONSIDERACIONES Competencia 23. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA2, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. A su vez, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 que establece el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Segunda está facultada para decidir los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

Problemas jurídicos 24. Teniendo en cuenta los sendos recursos de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala deberá abordar los siguientes problemas jurídicos: • Como quiera que la entidad acepta que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el problema que se deberá resolver es: ¿el accionante cumplía con el tiempo de servicio exigido por el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial de la Rama Judicial? • En caso afirmativo, se estudiará si la autoridad judicial erró en la manera en que estableció el IBL (período de liquidación y factores a incluir), el límite del valor de la pensión y la fecha a partir de la cual se hace exigible el pago de la mesada pensional • Asimismo, se analizará si se probaron los daños reclamados por el demandante y, en esa medida, si era procedente la indemnización de perjuicios materiales por pérdida de oportunidad e inmateriales por daño moral y daño a la salud.

De ser así, se examinará si el valor de la condena al pago de perjuicios inmateriales debía ser del doble del que fue concedido por cada uno de los daños. Análisis de los problemas jurídicos 25. La Sala confirmará el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero modificará la manera en que el a quo liquidó la referida pensión. En cuanto a la determinación del IBL se replanteará el período de liquidación y los factores a incluir, se limitará el valor de la mesada pensional a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Constitución Política y se precisará que esta solamente se hará efectiva una vez el demandante 2 Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez acredite el retiro definitivo del servicio.

Finalmente, se revocará la indemnización de perjuicios tanto materiales como inmateriales. 1. Requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 26. El artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 establece que una de las exigencias para el reconocimiento de la pensión de jubilación concebida en esta misma disposición es el cumplimiento de 20 años de servicio, los cuales podrán ser continuos o discontinuos y anteriores o posteriores a la vigencia del decreto; y, de estos, por lo menos 10 deberán corresponder exclusivamente a la Rama Judicial, el ministerio público o ambas. 27.

Mediante sentencia de unificación del 11 de junio de 20203, la Sección Segunda de esta corporación unificó su postura en cuanto a las reglas para el reconocimiento y la liquidación de este tipo de pensión. En cuanto al requisito en comento, se efectuó una interpretación literal de la norma y, en ese sentido, se determinó que el reconocimiento de la pensión de jubilación está sujeta, entre otros, a que el funcionario haya cumplido […] b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades […] (resaltado original). 28.

Huelga aclarar que, al tenor del decreto ley y su respectivo desarrollo jurisprudencial, el derecho pensional se constituye cuando el interesado alcanza la totalidad de los requisitos exigidos, sin que sea necesario que estos se configuren de manera concurrente o en un orden determinado. De esta manera, al momento de solicitarse la pensión deben acreditarse, entre otros, 55 años de edad (hombres) y 20 años de servicio; pero no se exige que al llegar a dicha edad deban haberse prestado la totalidad de los años de servicio, pues ello puede ocurrir incluso con posterioridad. 29.

En el presente caso, en la sentencia de primera instancia se afirmó que el actor cumplía con esta exigencia porque «al momento de cumplir 55 años (22 de febrero de 2011) contaba con más de 20 años como magistrado de tribunal (posesión desde el 15 de mayo de 1990)». Adicionalmente, se indicó que «a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional (26 de junio de 2014) había laborado por 24 años, 1 mes y 11 días y contaba con 58 años de edad». 30.

En oposición, la entidad demandada manifestó en su recurso de apelación que «el hoy demandante solo contaba al momento de cumplimiento de sus 55 años de edad, con 19 años, 5 meses y 17 días servidos» y que por esta razón no era merecedor de la pensión reconocida en la sentencia objeto de apelación. No específico la manera en que arribó a este conteo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, rad. núm. 15001233300020160063001 (4083-2017). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez 31. Salta a la vista que el a quo y la entidad demandada discrepan en el conteo del tiempo de servicios, particularmente, de la cantidad de años de labor acumulados para la fecha en que el demandante cumplió los 55 años señalados en la norma.

Sin embargo, de conformidad con lo manifestado en líneas anteriores, lo que en derecho le corresponde a esta corporación es determinar si cumplía con el tiempo de servicio al momento de presentar la solicitud de la pensión de jubilación, cuando ya tenía 58 años4 y, con ello, el requisito de la edad se encontraba plenamente acreditado. 32.

Pues bien, basta con reparar en el desempeño del demandante como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico para concluir que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación sí cumplía con el tiempo de servicios exigido por la ley y la jurisprudencia y, en esa medida, era procedente acceder a la petición. 33.

Para el efecto, se destacan los siguientes documentos que fueron aportados con el escrito de la demanda y debidamente incorporados al expediente en la audiencia inicial: • Certificado de Información Laboral núm. 017-17 del 26 de abril de 2017, expedido por la jefe de la Oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. • Certificado de vinculación y pagos salariales del 17 de abril de 2017, expedido por la jefe de la Oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. • Certificado de vinculación del 22 de mayo de 2017, expedida por la presidenta del Tribunal Administrativo del Atlántico. 34.

Estos tres archivos certificaron al unísono que el demandante fue designado como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de mayo de 1990 y que venía desempeñándose en esta misma dignidad de manera continua hasta la fecha en que fueron expedidas dichas constancias, esto es, entre abril y mayo de 2017. Siendo así, el demandante cumplió 20 años de servicio continuo exclusivo para la Rama Judicial el 15 de mayo de 2010 y, posteriormente, cumplió 55 años de edad el 22 de febrero de 2011. 35.

Así las cosas, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación el 26 de junio de 2014, el interesado había alcanzado más de 24 años de servicio continuo, posterior a la entrada en vigor del Decreto 546 de 1971 y de dedicación exclusiva a la Rama Judicial; es decir, cumplía cada uno de los elementos relativos al tiempo de servicio exigido por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de jubilación pretendida. 36.

Como colofón, es dable afirmar que el tribunal acertó al considerar que el señor Luis Eduardo Cerra Jiménez cumplía con todos los requisitos para ser merecedor de la pensión de jubilación de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; particularmente, que cumplía con el tiempo de servicio requerido por la norma. En consecuencia, se 4 Según la copia de la cédula de ciudadanía del demandante y la solicitud radicada ante COLPENSIONES, ambos documentos que reposan en el expediente, aquel nació el 22 de febrero de 1956 y presentó la solicitud el 26 de junio de 2014. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez confirmarán los numerales primero y segundo del fallo impugnado que declararon la nulidad de los actos administrativos demandados, y el numeral tercero parcial en cuanto al reconocimiento de dicha pensión a favor del demandante. 37.

En tanto el reconocimiento de la pensión fue legítimo, procede el análisis de los demás problemas jurídicos. 2. Liquidación de la pensión 2.1. Determinación del IBL (período de liquidación y factores a incluir) 2.1.1. Período de liquidación 38. En la precitada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 también se sentaron reglas en relación con la determinación del IBL.

Respecto al período de liquidación se puntualizó que este elemento no está amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sino que corresponde al establecido en el artículo 21 o 36 de ese mismo cuerpo normativo según las condiciones de cada caso; en ese sentido, se adoptó como regla de unificación que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 se aplicará: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]5 39.

Este derrotero fue el resultado de un estudio detallado y riguroso de la norma y de los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la materia. Esta lectura armónica del ordenamiento jurídico le permitió al pleno de esta sección colegir que el propósito del legislador fue evitar la aplicación ultractiva de las reglas del IBL señaladas en regímenes pensionales previos a la Ley 100 de 1993: De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.6 (Resaltado original). 5 Opt Cit.

Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020. 6 Ídem. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez 40. A pesar de lo anterior, en el fallo controvertido se desconoció deliberadamente la precitada regla al considerar que el derecho pensional del demandante se consolidó con anterioridad a que terminara el período de transición de la Ley 100 de 19937 y por esta razón constituía un derecho adquirido que daba lugar a aplicar en su totalidad el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, incluyendo las reglas para determinar el período de liquidación. Se adujo que esta interpretación normativa estaba respaldada, además, por el principio de favorabilidad. 41.

Para esta Sala, la decisión del a quo de inaplicar la regla de unificación en comento discrepó del régimen jurídico que gobierna la materia y lo que en derecho correspondía era atender dicho precedente. Ello es así, por cuanto se cimentó en una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que conllevó a la errada conclusión de que el demandante ostentaba un derecho adquirido por el cual el régimen especial invocado se tornaba prevalente en todos sus aspectos y con ello había lugar a desconocer la sentencia de unificación en lo que respecta al período de liquidación de la pensión. 42.

En efecto, el inciso segundo del precitado artículo 36 dispone de manera expresa que el régimen de transición cobija exclusivamente lo relativo a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión; y que las demás condiciones y requisitos se regirán por lo dispuesto en el régimen general, consignado en el inciso tercero de esa misma norma y al artículo 21 ejusdem.

Según se observa, lo plasmado en la ley guarda plena correspondencia con la interpretación efectuada por esta corporación en la sentencia de unificación. 43. A su turno, el inciso final de esta disposición prevé un único escenario en el cual podrán aplicarse en su totalidad los regímenes especiales previos a la Ley 100 de 1993: Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

(Subrayado propio). 44. Del tenor literal de la norma se desprende que el derecho adquirido a la aplicación total de un determinado régimen especial, incluyendo lo relativo, por ejemplo, a la determinación del IBL, únicamente se configura si el interesado cumplió los requisitos para acceder a la pensión de que se trate antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, es decir, antes del 1 de abril de 19948. 45.

En el caso concreto, no es cierto que el demandante detentara la referida garantía en punto de desconocer las reglas para la determinación del IBL establecidas en la sentencia de unificación y, en su lugar, ordenar la liquidación de la pensión conforme el 7 Los requisitos para adquirir la pensión de jubilación se completaron el 22 de febrero de 2011, mientras que el período de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. 8 De conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, por tratarse de un funcionario del orden nacional. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez Decreto 546 de 1971, toda vez que el actor alcanzó los requisitos para adquirir la pensión de jubilación hasta el 22 de febrero de 2011, esto es, más de 16 años después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, en tanto no existía el derecho adquirido que a la postre fue amparado por la sentencia recurrida, sí era aplicable la regla de unificación relativa al período de liquidación. 46. Al omitir la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el tribunal desconoció la obligatoriedad general de los fallos de dicha naturaleza y, además, la vinculatoriedad específica de esa decisión. Por una parte, las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o de sus secciones en los términos de los artículos 270 y 271 del CPACA constituyen precedente de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para la administración pública. 47.

Por otra parte, el numeral segundo del apartado resolutorio de la sentencia de unificación dispuso que las reglas adoptadas en dicha providencia serían vinculantes «(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado», tal como ocurría en el presente caso que el proceso se encontraba en trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 48.

En definitiva, la autoridad judicial de primera instancia erró al concebir el derecho adquirido a favor del demandante previsto en el inciso final de la Ley 100 de 1993 y bajo esa premisa ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971. Con esta decisión desconoció la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, que imponía la liquidación al amparo de lo dispuesto en los artículos 21 o 36 del Sistema General de Pensiones, según corresponda. 49.

De las pautas efectivamente aplicables al caso, el demandante se ubica en el escenario según el cual, por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho pensional, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 19939, el período de liquidación de su pensión de jubilación «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE».

Este derrotero corresponde a lo previsto en el artículo 21 de la referida ley y en la sentencia de unificación, y de esta manera será establecido en el presente fallo. 50. La expresión «anteriores al reconocimiento de la pensión» deberá ser atendida en concordancia con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual «[l]os funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución».

En virtud de tal, el demandante tiene derecho a que el período de liquidación de su pensión de jubilación incluya los años posteriores a la 9 1 de abril de 1994. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez causación del derecho pensional en que continuó desempeñando el cargo como magistrado de tribunal o cualquier otro empleo público y hasta su retiro definitivo del servicio. 2.1.2.

Factores a incluir 51. En cuanto a los factores a incluir en el IBL, se trata de un asunto igualmente abordado en la pluricitada sentencia de unificación, la cual estableció que el IBL se calcularía «f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público»10 (resaltado original).

Como fundamento y en desarrollo de esta regla se indicó que: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]11 (Resaltado original). 52.

En este contexto, se tiene que el fallo impugnado se limitó a señalar en sus consideraciones que el IBL incluiría «todos los factores salariales que integren la asignación más elevada que hubiera devengado el funcionario durante el último año de servicios» (subrayado propio); luego, no se refirió a esta cuestión en el apartado 10 Opt Cit.

Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020. 11 Ídem. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez resolutorio. Por su parte, en su escrito de apelación, la entidad demandada manifestó la necesidad de precisarse que «los únicos factores a tener en cuenta para calcular el IBL son aquellos sobre los que se haya realizado efectivamente cotizaciones». 53.

Dicho esto, salta a la vista que la autoridad de primera instancia también erró al considerar que los factores salariales a incluir en el IBL corresponderían a los devengados únicamente durante el último año de servicio y que, además, omitió precisar cuáles factores específicamente deberían tenerse en cuenta. En tanto se trata de una cuestión que no fue expresamente consignada en el apartado resolutorio del fallo de primera instancia, será adicionada en los términos de la regla de unificación. 54.

Así las cosas, la Sala modificará el numeral quinto del fallo de primera instancia en lo que respecta a la determinación del IBL de la pensión reconocida en el sentido de ordenar que se tenga como período de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, incluyendo los años posteriores a la causación del derecho pensional en que continuó desempeñando el cargo como magistrado de tribunal o cualquier otro empleo público y hasta su retiro definitivo del servicio; y que se contemplen como factores salariales los señalados en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2011 que hayan sido efectivamente devengados por el demandante durante los últimos 10 años de servicio. 2.2.

Límite del valor de la pensión 55. El parágrafo 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, dispone que «[a] partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

Por manera que todo derecho pensional originado con posterioridad esa fecha está gobernado por dicho límite en el valor de la pensión. 56. En la presente controversia, el fallo de primera instancia ordenó la liquidación de la pensión de jubilación del demandante «sin límite de cuantía» de la manera en que había sido solicitado en la demanda; en las consideraciones de la sentencia no se hizo referencia alguna a esta cuestión, con lo cual se extrañan las justificaciones del a quo para desatender el referido mandato constitucional.

En contraste, la entidad demandada y el ministerio público solicitaron se revoque tal determinación y se imponga la limitación constitucional. 57. Al respecto, es menester aclarar que el límite al valor de la pensión previsto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Constitución Política constituye un mandato superior de aplicación directa e inmediata en el caso concreto porque el derecho pensional del demandante se causó con posterioridad al término establecido en la norma: la limitación se hizo efectiva a partir del 31 de julio de 2010 y el derecho a la pensión de jubilación aquí reclamado se configuró el 22 de febrero de 2011. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez 58.

Siendo así, la Sala modificará lo decidido en el numeral quinto del fallo de primera instancia en relación con el límite del valor del derecho pensional reconocido a efectos de precisar que éste no podrá superar los 25 SMLMV en los términos del parágrafo 1 del artículo 48 de la Constitución Política. 2.3. Fecha a partir de la cual se hace exigible el pago de la mesada pensional 59.

El artículo 128 de la Constitución Política prohíbe, entre otros, que cualquier persona perciba simultáneamente más de una asignación que provenga del tesoro público12 (…), salvo los casos expresamente determinados por la ley»; esta proscripción constitucional se encuentra replicada y desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el cual prevé algunas excepciones a la regla general. 60.

Sobre el particular, esta sección ha considerado que dicha restricción no se refiere solamente a la percepción de más de un salario de origen público, sino en general a la concurrencia de varias remuneraciones o asignaciones cuya fuente sea el erario; estas últimas abarcan, por ejemplo, las pensiones constituidas, en todo o en parte, por aportes de carácter estatal.

Por lo tanto, a menos que la ley lo avale de manera expresa, resultan incompatibles dos o más pensiones de dicha naturaleza; así como este tipo de pensiones con salarios y prestaciones provenientes de entidades públicas13. 61. Se ha señalado, entonces, «que uno de los eventos que configuran la prohibición prevista en el 128 Superior se presenta cuando se perciben salarios y prestaciones provenientes de entidades públicas y a la vez se es beneficiario de una pensión que involucra tiempos públicos»14. 62.

Esta limitación impacta de manera directa la efectividad de este tipo de pensiones cuando al momento de su causación el beneficiario se encuentra percibiendo salarios y prestaciones de origen público. En estos casos, el pago de la mesada pensional solamente se tornará procedente y exigible a partir del momento en el cual se dé el retiro definitivo del servicio, pues de lo contrario se incurriría en la precitada prohibición constitucional15. 63.

En este contexto, la pensión de jubilación de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 es a todas luces incompatible con cualquier otra remuneración o asignación pública, ya sea de naturaleza pensional o salarial, porque para su reconocimiento se exige el ejercicio de cargos públicos y con ello concurren aportes estatales. En esa 12 Abarca la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden nacional y territorial. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2018, rad. núm. 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2018, rad. núm. 25000-23-42-000-2014-00898- 01(2034-16), C.P. William Hernández Gómez. 14 Ídem. Sentencia del 17 de octubre de 2018. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de agosto de 2023, rad. núm. 25000-23-42-000-2015-05405-01 (5167-2019).

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez medida, en caso de ser reconocida, únicamente se hará efectiva a partir del retiro definitivo del servicio público. 64.

En el sub lite, el fallo de primera instancia no presentó consideraciones sobre el particular, sin embargo, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en comento a partir del 23 de febrero de 2011; y, en todo caso, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 23 de febrero y el 25 de junio de 2011 en razón a que la petición ante la entidad fue radicada hasta el 26 de junio de 2014.

Una vez más, la entidad demandada y el ministerio público solicitaron se revoque esta decisión y se especifique que la pensión solamente se hará efectiva cuando el demandante se retire de su cargo como magistrado de tribunal. 65. Pues bien, de las pruebas aportadas con el escrito de la demanda que dan cuenta de la vinculación del accionante como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 15 de mayo de 1990 hasta abril de 201716, aunadas a las certificaciones de vinculación y aportes a pensiones que evidencian la continuidad en ese mismo cargo hasta el 22 de julio de 2022 cuando fueron expedidas dichas constancias17, se colige que el señor Cerra Jiménez continuó desempeñándose como magistrado de tribunal después de causarse su derecho a la pensión de jubilación el 22 de febrero de 2011 y, al menos, hasta el 22 de julio de 2022. 66.

En consecuencia, se torna imperativo precisar que la pensión de jubilación reconocida al demandante solamente podrá hacerse efectiva a partir de su desvinculación definitiva del servicio, pues de lo contrario se incurriría en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política. Por contera, no hay lugar a que se declare la prescripción de mesadas pensionales, puesto que no había lugar al pago de ninguna de ellas antes de la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la entidad demandada. 67.

En razón a lo anterior, la Sala modificará parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de que la pensión de jubilación solamente se hará efectiva a partir del retiro definitivo del demandante como magistrado de tribunal o de cualquier otro cargo público que se encuentre ejerciendo y revocará el numeral cuarto que consagró la declaratoria de prescripción de mesadas pensionales. 68.

Finalmente, en caso de que para la fecha de ejecutoria de esta providencia el demandante ya se haya retirado de manera definitiva del servicio y, por esa razón, proceda el pago retroactivo de mesadas pensionales, se ordenará a la entidad demandada indexar la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA y de conformidad con la siguiente fórmula: R = RH x (índice final ÷ índice inicial) 16 Referidas en las consideraciones 32 y subsiguientes. 17 Certificado de vinculación 22 de julio de 2022, expedido por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y certificado de aportes a pensiones del 22 de julio de 2022, expedido por COLPENSIONES. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez 69.

Donde el valor indexado a pagar (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el señor Luis Eduardo Cerra Jiménez, por la cifra que resulta de dividir el IPC certificado por el DANE vigente para la fecha de ejecutoria de esta decisión (índice final) sobre el IPC vigente para la fecha en que debió hacerse el primer pago (índice inicial).

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. 3. Indemnización de perjuicios por negativa al reconocimiento de la pensión 70. La sentencia debatida accedió a las pretensiones de indemnización de perjuicios materiales por pérdida de oportunidad e inmateriales por daño moral presentadas en la demanda y, además, reconoció de oficio la reparación del daño a la salud.

En oposición, tanto la entidad demandada como el ministerio público alegaron la inexistencia de pruebas suficientes de la ocurrencia de los daños reclamados y, en esa medida, solicitaron la revocatoria de estas condenas. 71. La parte demandante cuestionó la sentencia por no haber reconocido los perjuicios materiales que solicitó, sin embargo, como ya fue señalado, ello sí tuvo lugar y, en esa medida, la Sala se abstendrá de analizar este planteamiento.

Asimismo, controvirtió el valor de la indemnización de perjuicios inmateriales, cuestión que solamente será abordada en caso de encontrar procedente su reconocimiento. 3.1. Perjuicios materiales por concepto de pérdida de oportunidad 72. La jurisprudencia de esta corporación ha reconocido la pérdida de oportunidad como un daño antijurídico con identidad y características propias, entendida como la vulneración de una expectativa legítima tutelada que se vio frustrada por la acción u omisión de una autoridad y, en esa medida, debe repararse18.

Para que proceda la indemnización de perjuicios por este concepto, es necesaria la presencia de tres elementos fundamentales: «1) la aleatoriedad del resultado, 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima»19 (subrayado propio). 73.

En el asunto sub examine concurren los dos primeros, pero no el último de estos requerimientos. Por una parte, la aleatoriedad del resultado se refleja en el hecho de que el demandante se viera obligado a promover una disputa judicial ante la negativa de la entidad de reconocer su derecho a la pensión de jubilación y con ello no existiera consenso frente a la causación de esta garantía; por otro lado, la certeza de la oportunidad se materializa en que el derecho pensional en comento está siendo a la postre concedido por esta corporación al encontrar cumplidos todos los requisitos para el efecto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de septiembre de 2022, rad. núm. 73001-23-31-000-2012-00031-01(52645).

C.P. Fredy Ibarra Martínez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de mayo de 2019, rad. núm. 76001-23-31-000-2011-01470-01(52889). C.P. Alberto Montaña Plata. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez 74.

Ahora bien, no se advierte que el accionante haya perdido de manera irreversible la oportunidad de obtener el provecho que representa el reconocimiento de su pensión de jubilación porque después de que la entidad demandada le negara su derecho pensional aquel continuó ejerciendo el cargo de magistrado de tribunal y, en esa medida, percibiendo una remuneración económica equiparable e incluso superior al valor que se le habría reconocido a título de la pensión solicitada. 75.

En este escenario, se reitera la incompatibilidad entre la pensión de jubilación reclamada con cualquier salario público; en virtud de tal, aun si la entidad demandada le hubiera reconocido la pensión, el demandante no habría podido percibirla de manera concurrente al sueldo que devengó como magistrado de tribunal. Siendo así, no es dable afirmar que el demandante haya sufrido un daño por pérdida de oportunidad con ocasión a la negativa al reconocimiento de la pensión, habida cuenta que el valor que dejó de obtener por dicho concepto fue suplido por el salario público que continuó recibiendo. 76.

Dicho esto, la Sala revocará la condena de indemnización de perjuicios materiales por pérdida de oportunidad impuesta por el numeral séptimo de la sentencia apelada. 3.2. Perjuicios inmateriales por concepto de daño moral y daño a la salud 77. Por un lado, el daño moral corresponde «[a]l dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que afectan a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico»20.

Ahora bien, tratándose de los daños morales causados por pérdidas materiales, esta corporación ha precisado que no se presumen y, en cambio, solamente pueden reconocerse cuando se encuentren debidamente acreditados en el plenario. Ello es así por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el daño moral originado en la pérdida de la vida y/o el quebranto de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida material por sí misma no está llamada a causar una afectación de esta naturaleza21. 78.

Por otra parte, el daño a la salud se refiere a la alteración de la unidad corporal y/o psíquica de una persona, causada por la actuación de un ente público y que debe ser resarcida22. Este tipo de daño debe ser plenamente evidenciado en el proceso en punto de asegurarse que se amerita su reparación integral; para ello es menester efectuar una valoración probatoria que, en todo caso, tenga en cuenta la relevancia del caso y gravedad de los hechos23. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Revisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019, rad. núm. 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2024, rad. núm. 73001-23-33-000-2020-00332-01(70317). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de febrero de 2025, rad. núm. 27001-23-31-000-2011-00100-01.

C.P. María Adriana Marín. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2025, rad. núm. 85001-23-31-003-2011-00197-01 (58788). C.P. Fredy Ibarra Martínez. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez 79.

De conformidad con lo expuesto, la indemnización de perjuicios inmateriales, tanto por daño moral como por daño a la salud, exige un riguroso ejercicio de valoración probatoria que permita determinar sin dubitación alguna su efectiva causación. Descendiendo al caso concreto, la parte demandante aportó como pruebas del perjuicio inmaterial dos testimonios y cinco documentos, ninguno de los cuales constituye prueba verídica de que la negación de la pensión de jubilación por parte de la administradora de pensiones le causó este tipo de daños al demandante. • Testimonio de Carlos Alfonso Quintero Vidal, en calidad de médico especialista en salud ocupacional y quien conoce al demandante «desde 1990». 80.

El testigo relató un cuadro sintomático en cabeza del demandante que identificó «a mediados de 2014», pero que, según se lo comunicó el mismo paciente, había comenzado desde antes y venía empeorando. Manifestó que estos padecimientos estaban asociados a graves crisis de ansiedad derivadas de la negativa por parte de COLPENSIONES de reconocerle la pensión de jubilación que había solicitado y que, en esa medida, tenían una «causa fundamental de orden psicosomático».

Relató con detalle las características propias de este tipo de trastornos, que relacionó con los episodios sufridos por el accionante y las razones por las cuales urge detenerlos so pena de que muten a patologías más graves como la depresión. 81. Pues bien, la ventana temporal indicada por el testigo descarta de suyo que la patología diagnosticada por el médico declarante haya sido causada por la negación de la pensión porque del relato se colige que los síntomas iniciaron y fueron identificados con anterioridad a que el demandante conociera la decisión de la administradora de pensiones.

En efecto, el señor Quintero Vidal señaló que el deterioro en la salud del demandante fue advertido a mediados de 2014 cuando se hizo evidente su pérdida de peso, mientras que el acto administrativo definitivo que negó el reconocimiento de la pensión se le notificó hasta el 25 de marzo de 2015. • Testimonio de Yolanda Garnica, en calidad de médico especialista en medicina del trabajo y quien conoce al demandante «desde hace 15 años». 82.

Sin precisar exactamente en qué momento comenzó a tratarlo, la testigo manifestó atender al demandante desde tiempo atrás con ocasión a las diversas alteraciones físicas y psicosociales causadas por la alta carga laboral que maneja en su trabajo; indicó que estas circunstancias fueron, precisamente, la razón por la cual aquel solicitó la pensión. Así pues, consideró que la negativa a esta petición le había afectado porque se había visto obligado a continuar laborando y, en consecuencia, a seguir sometido a las condiciones que le estaban causando enfermedad. 83.

No se puede perder de vista que el testimonio estaba encaminado a probar los perjuicios causados por la negativa de la pensión y no por el ejercicio profesional del accionante, pese a lo cual la médico centró su declaración en los malestares que padece el demandante a raíz de su trabajo. En general, en el testimonio no se aportaron elementos de juicio suficientes para colegir la existencia de un nexo de causalidad entre la decisión de negarle la pensión y sus enfermedades de origen laboral. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez 84.

En todo caso, ambos testimonios coinciden en la existencia de patologías derivadas del ejercicio laboral del demandante, originadas incluso antes de que solicitara la pensión; de hecho, coinciden las fechas en que fue diagnosticada la ansiedad y en que se presentó la solicitud de la pensión. Lo anterior podría llevar a considerar que las afectaciones en la salud del demandante motivaron la solicitud de la pensión y no que la negativa de la pensión causó los padecimientos.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el derecho pensional reclamado se causó desde febrero de 2011, pero fue exigido hasta junio de 2014. 85. Aunado a los sendos cuestionamientos que generan las precitadas declaraciones, se destaca que no reposa en el expediente la historia clínica del paciente que haya sido constituida por los médicos declarantes, o por algún otro galeno, en que se pueda constatar lo señalado en los testimonios en cuanto a fechas de consulta, exámenes, diagnósticos, tratamientos, incapacidades, etc.

En materia laboral, no hay constancia de reportes a la ARL o a la Junta Regional de Invalidez del Atlántico en que se haya puesto de presente a los sujetos o autoridades competentes sobre la afectación a la salud del demandante con supuesto origen laboral. • Incapacidades médicas núm. 11669147 y 11669149 del 2 de octubre de 2019, y 136055 del 31 de octubre de 2019 expedidas por la Clínica Reina Catalina de Barranquilla; solicitud de ampliación de incapacidad suscrita por el demandante el 1 de noviembre de 2019; y formato de evolución médica núm. 136044 del 31 de octubre de 2019 expedida por la misma institución de salud. 86.

La totalidad de estos documentos ponen en evidencia que de agosto a diciembre de 2019 el demandante padeció de «angina inestable», «hipotiroidismo no especificado», «otros estados posquirúrgicos especificados»; y que estas patologías le ocasionaron diversos síntomas adversos, así como alteraciones adicionales a su organismo. Llama la atención que ninguna de estas guardan relación con los síntomas y diagnósticos expuestos por los testigos médicos, por manera que, de entrada, no puede hablarse de una continuidad o agravación de los mismos. 87.

Ahora bien, las referidas constancias médicas, individualmente consideradas, carecen de la vocación necesaria para demostrar que las enfermedades en comento fueron causadas por la negativa de la pensión. Luego, no se aportaron soportes adicionales que pongan de presente o evidencien de manera siquiera sumaria la conexión entre una circunstancia y la otra. 88.

Salta a la vista que la totalidad de las pruebas se centraron en vislumbrar el estado de salud del demandante, asunto directamente relacionado con supuesto daño a la salud que a la postre fuera declarado por el a quo. Cuestión distinta es el daño moral, que fue indirectamente abordado por los testigos al referirse a la afectación de la salud mental del accionante, pero sin ser desarrollado de manera concreta ni específica; en el mismo sentido, no fue tratado de manera siquiera somera en las pruebas documentales. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez 89.

En este punto no se cuestiona que el demandante haya sufrido e incluso continúe atravesando alguna enfermedad, lo que se extraña son las pruebas necesarias de que los síntomas y patologías invocadas fueron causadas por la decisión de la entidad demandada de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación a efectos de probar el daño a la salud.

En el mismo sentido, tampoco se aportaron pruebas concretas del dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc. que supuestamente adoleció la víctima por la misma razón en punto de demostrar el daño moral. 90. Con todo, el demandante no acreditó el daño moral que alegó en la demanda ni tampoco el daño a la salud que fue declarado de oficio por el tribunal; por consiguiente, la Sala revocará el numeral sexto del fallo de primera instancia que reconoció y condenó al pago de perjuicios por estos conceptos.

En tanto se comprobó que no hay lugar a la indemnización de perjuicios inmateriales, no se estudiará la petición de la parte demandante de duplicar el valor de dicha condena. Condena en costas 91. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 92. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. 93.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida en el proceso. La liquidación y ejecución se regirán conforme al artículo 366 del CGP, teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 94.

En el caso concreto se advierte que las peticiones del recurso de apelación interpuesto por el demandante están siendo denegadas, no obstante, las de la entidad demandada están siendo concedidas de manera apenas parcial, por lo que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-2017-00709-02 (2197-2023) Demandante: Luis Eduardo Cerra Jiménez IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los numerales cuarto, sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia del 5 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. MODIFICAR los numerales tercero y quinto de la referida sentencia, así:

TERCERO. RECONOCER el derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 a favor del señor Luis Eduardo Cerra Jiménez a partir del 23 de febrero de 2011, el cual se hará efectivo una vez se acredite su retiro definitivo del servicio.

QUINTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones liquidar la pensión reconocida teniendo como tasa de reemplazo el 75% del IBL, el cual corresponderá al período establecido en el artículo 21, en concordancia con el artículo 150, de la Ley 100 de 1993; y contemplará los factores salariales señalados en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2011 que hayan sido efectivamente devengados por el demandante durante los últimos 10 años de servicio.

El valor de la pensión no podrá superar los 25 SMLMV de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 48 de la Constitución Política.

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en caso de que proceda el pago retroactivo de mesadas pensionales a favor del demandante, indexe la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA y con base en la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.