CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Obligación de probar los elementos que la estructuran.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL-No se configura con el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales.
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Es una universalidad de bienes. LOCAL COMERCIAL-Es una figura distinta al establecimiento de comercio. INSOLVENCIA APARENTE- Conducta engañosa de un deudor hacia sus acreedores. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Marcel de Jesús Caballero Morales interpuso demanda de reparación directa por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Nación-Rama Judicial, en desarrollo del proceso ejecutivo singular iniciado por el demandante, y con ocasión de las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por él. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 15 de octubre de 20191, actuando en causa propia, el abogado Marcel de Jesús Caballero Morales presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Como quiera que de los hechos y omisiones que sustentan esta Demanda, se desprende indubitablemente la responsabilidad de la Administración de Justicia, en este caso personificada en la entidad denominada: RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO DEL CHOCÓ, pedimos el reconocimiento y pago de los perjuicios causados al demandante: MARCEL DE JESUS CABALLERO MORALES, por la omisión enmarcada en actos defectuosos de la administración de justicia en que incurrió el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, como organismo encargado de impartir correctamente justicia en desarrollo del PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR, en el cual era demandado WILLIAN DE JESUS ROBAYO NIETO, tramitado bajo el Radicado No. 27001-31- 03-001-2013-00027-00. a) DAÑO PATRIMONIAL- La suma de DOCIENTOS [sic] TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($ 232'493.000.oo) a la fecha de presentación de la liquidación del crédito, reconocido por el Juez en la sentencia No. 048 del 13 de noviembre de 2015. b) LUCRO CESANTE- Correspondiente al valor de los intereses legales de la suma anterior, causados desde el momento de la fecha de liquidación del crédito hasta el momento en que se satisfaga la reclamación que ocupa esta demanda.
Las sumas establecidas se deberán actualizar al momento de realizar dicho pago, como se ha establecido de manera uniforme en las fórmulas jurisprudencialmente aceptadas”. Hechos En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así: El 6 de febrero de 2013, Marcel de Jesús Caballero Morales presentó, ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del señor Willian de Jesús Robayo Nieto, con la finalidad de obtener el pago de una obligación contenida en letra de cambio, por una suma de $ 80.000.000.
Título valor con fecha de creación del 25 de febrero de 2010 y fecha de vencimiento del 25 de junio de 2010, cuyo propietario inicial fue el señor Rodolfo 1 Folio 1, c. 1. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 3 Gómez Raigoza, quien se lo transfirió al demandante mediante la figura del endoso en propiedad.
Con la demanda ejecutiva, Marcel de Jesús Caballero Morales presentó memorial solicitando las medidas cautelares de embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad del señor Willian de Jesús Robayo Nieto ubicado en Quibdó, denominado ‘Vidrios y Variedades Molina’. Sin embargo, “transcurridos 40 días sin obtener razón alguna sobre la admisión de la demanda”, el accionante presentó el 14 de marzo de 2013 un escrito de impulso procesal alegando que el ejecutado podría ‘insolventarse’.
Mediante auto n.° 0121 del 18 de marzo de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago por la suma de $ 80.000.000 más intereses de plazo y mora, y a través de auto n.° 122, emitido en la misma fecha, ordenó al demandante prestar caución. Así, el 1 de abril de 2013, el señor Marcel Caballero presentó escrito remitiendo original y copia de póliza de seguro que amparaba la caución. Luego, el 20 de mayo de 2013, el demandante presentó escrito, reiterando la presentación de la póliza y solicitando impulso para continuar con la ejecución de las medidas cautelares solicitadas, manifestando “su preocupación por el tiempo transcurrido” debido a que el señor Robayo Nieto podría llegar a ‘insolventarse’ “ante la lentitud con que avanza el proceso”.
A través de auto n.° 0284 del 29 de mayo de 2013, y en virtud del artículo 513 del CPC, el Juzgado ordenó el embargo del establecimiento de comercio denominado ‘Vidrios y Variedades Molina’ y ofició a la Cámara de Comercio de Quibdó para que se sirviera inscribir el embargo decretado; a su vez ordenó expedir, a costa del ejecutante, certificación que reflejara la situación jurídica del establecimiento.
Y en la misma decisión, el Juzgado aclaró que resolvería sobre el secuestro una vez se allegara el registro del embargo. El oficio correspondiente, fue entregado al demandante el 5 de junio de 2013 y el 7 de junio, este remitió al Juzgado el documento expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó que certificaba el acto de embargo. Mediante escrito del 21 de junio de 2013, el ejecutante solicitó al Juzgado continuar con el trámite del proceso, con el objeto de realizar el secuestro del establecimiento de comercio.
Así, mediante auto n.° 592 del 29 de julio de 2013, el Juzgado Civil del Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 4 Circuito de Quibdó se pronunció frente a la medida cautelar explicando que, al tratarse de un establecimiento de comercio, previamente debía oficiarse a la Oficina de Apoyo Judicial para que allegara la relación vigente de secuestres incluidos en la lista de auxiliares de la justicia de todos los despachos de Quibdó; lo que posteriormente se hizo, a través del oficio n.° 0859 del 1 de agosto de 2013.
Luego, el 4 de septiembre de 2013, el demandante presentó nuevo escrito de impulso procesal. Posteriormente, a través de auto n.° 824 del 25 de octubre de 2013 y mediante oficio n.° 1228 del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado se dirigió a la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial reiterando la solicitud de la lista de secuestres. El 2 de diciembre de 2013 el ejecutado, Willian de Jesús Robayo Nieto, se notificó de la demanda y el auto de mandamiento de pago.
Y el 4 de diciembre de 2013, a través de apoderado judicial, presentó escrito en el que se opuso al auto de mandamiento de pago y el 13 de diciembre de 2013 radicó memorial de excepciones de mérito. Con auto n.° 0111 del 27 de febrero de 2014, el Juzgado corrió traslado de las excepciones; no obstante, a través del auto n.° 0166 del 22 de septiembre de 2014 se dejó sin efecto el auto n.° 0111, en ejercicio del control de legalidad.
Con auto n.° 465 del 3 de diciembre de 2014, se negaron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el ejecutado en contra del auto de mandamiento de pago. Asimismo, a través de auto n.° 0122 del 20 de febrero de 2015 se abrió el período probatorio. Y el 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Sentencia que se publicó mediante edicto fijado el 30 de noviembre de 2015.
Mediante escrito del 6 de diciembre de 2016, el demandante presentó la respectiva liquidación del crédito. Luego, con auto n.° 983 del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado corrió traslado de la liquidación al ejecutado. No obstante, el 27 de abril de 2017, el demandante volvió a presentar memorial de impulso procesal. Así, a través de auto n.° 1102 del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado impartió aprobación a la liquidación del crédito, por la suma total de $ 232.493.000.oo.
Por lo anterior, el demandante alega la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso ejecutivo, porque el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó omitió “el cumplimiento de un acto propio de Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 5 sus funciones” consistente en “ordenar el secuestro del local comercial” denominado ‘Vidrios y Variedades Molina’.
Asegura que el “omitir proferir dicho acto de secuestro, enlista [sic] una responsabilidad del Estado”, por cuanto el ejecutado efectivamente se ‘insolventó’ sin que se consiguiera que el Despacho Judicial ordenara el secuestro del bien, ya que el propietario Willian de Jesús Robayo Nieto “levantó el negocio y lo trasladó de lugar y por consiguiente no volvió a renovar para el año 2018 y 2019, la matrícula mercantil en la Cámara de Comercio de Quibdó”.
Contestación de la demanda La Nación-Rama Judicial contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones, argumentando que el proceso ejecutivo llevado a cabo se desarrolló con las formalidades y ritualidades del mismo, siendo que no había falla del servicio sino que el demandante no se encontraba conforme a las resultas del proceso, a pesar de haberse emitido sentencia en su favor, reconociéndole todos los aspectos solicitados en la demanda.
Con lo anterior, también mencionó que se estaba en presencia del principio de la cosa juzgada, al cual debía darse aplicación. Igualmente, afirmó que el hecho generador del daño reclamado lo ocasionó el mismo demandante, porque aceptó las condiciones del negocio que involucraba la letra de cambio y sin exigir garantías reales, esto, aunque la suma de dinero pactada era de un monto considerable.
Sentencia de primera instancia El 12 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia3 en la que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que no se acreditó que la administración de justicia hubiese incurrido en defectuoso funcionamiento por mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. Consideró que el referido juzgado adelantó en dicho proceso todas las actuaciones de instancia en un término prudencial, atendiendo a las particularidades del caso.
Asimismo, observó que el demandante i) no presentó objeción por la omisión incurrida; ii) no allegó al proceso la nueva matrícula mercantil del establecimiento 2 Folios 81 a 89, c. 1. 3 Samai, índice 30. Primera instancia. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 6 de comercio de propiedad del ejecutado ni solicitó nuevamente el secuestro del bien, antes que el proceso finalizara por aplicación de desistimiento tácito; iii) no acreditó que la mora en la decisión de secuestro del establecimiento de comercio “Vidrios y Variedades Molina” generó la declaratoria de insolvencia del señor Willian de Jesús Robayo Nieto y iv) tampoco demostró que, con el secuestro del mencionado establecimiento de comercio la obligación ejecutada se hubiese satisfecho parcial o totalmente.
Precisó también que el señor Marcel de Jesús Caballero Morales solicitó al interior del proceso ejecutivo el embargo y secuestro del establecimiento de comercio ‘Vidrios y Variedades Molina’ con matrícula No. 29-024861-01 de propiedad del señor Willian de Jesús Robayo Nieto, pero lo cierto era que había existido una inconsistencia en el número de matrícula de aquel.
Y agregó que aunque la parte actora aseguró que el ejecutado Willian Robayo se ‘insolventó’ por la mora en la decisión del secuestro del establecimiento de comercio, no obraba en el plenario prueba alguna que diera cuenta de ello. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que las pruebas practicadas en el proceso no permitían tener por acreditado que el señor Marcel de Jesús Caballero Morales perdió la posibilidad de obtener el pago de la obligación contenida en la letra de cambio de fecha 25 de febrero de 2010, así como los intereses generados por el no pago de esta.
Y que tampoco se llegó a acreditar que dicho perjuicio obedeció a la mora en la materialización del secuestro del bien inmueble embargado por parte del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación4. Argumentó que la omisión en que incurrió la Rama Judicial consistió en no adelantar un acto solicitado por el demandante, consistente en la ejecución de la medida cautelar de secuestro y que en los hechos expuestos en el escrito del medio de control detallaban el lento proceder del Juzgado, que había actuado por fuera de los términos en cada etapa procesal.
Recalcó que transcurrieron casi cinco años desde la presentación de la acción ejecutiva y la aprobación de la liquidación del crédito, siendo un proceso 4 Samai, índice 33. Primera instancia. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 7 ejecutivo “en donde el estudio radica en la sencilla verificación de la deuda observándose un documento como un título valor”, además de que “no se presentaron interposición de recursos que hicieran alargar el tiempo del proceso”.
Y discutió que si “bien los juzgados mantienen considerable volumen de trabajo, esta situación no puede ser de recibo en este caso; toda vez que la misma no fue puesta en consideración en la respuesta que arguye la Rama Judicial”. Alegó que no tiene sentido la aseveración efectuada por el Tribunal, en cuanto a no haber presentado objeción por la omisión incurrida, porque las actuaciones procesales no tenían oportunidad para ser objetadas y no existió posibilidad de interponer recurso alguno o en su defecto objetar determinado acto o auto del Juez.
También mencionó que el ejecutado nunca tuvo una nueva matrícula mercantil y, por lo tanto, era imposible allegar otra matrícula, debido a que en los años siguientes el demandado simplemente no renovó la matrícula en la Cámara de Comercio. Y agregó que resultaba inocuo haber solicitado otro secuestro, porque ya “no figuraba nada en Cámara de Comercio” a nombre de Willian de Jesús Robayo Nieto.
Sobre la no acreditación de la insolvencia del ejecutado, afirmó que “[n]o existe norma que relacione la obligación del demandante a demostrar la insolvencia más allá de los presupuestos radicados en el escrito de la demanda” y, sin embargo, con la demanda se anexó una imagen fotográfica en donde se ilustra la entrada del local comercial donde funcionaba ‘Vidrios y Variedades Molina’, así como dos letreros en los que se indicó la dirección donde se trasladaron.
También aseguró que el ejecutado “desapareció, no se volvió a tener razón de él en la ciudad, ni su paradero en la ciudad de Quibdó”. Igualmente insistió en que “la mora y la falta de ejecución del secuestro, pretermitió [sic] que el demandado desocupara el negocio”. Y agregó que el certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Quibdó demostraba que el establecimiento tenía como actividad la venta de pinturas en general, vidriería, artículos de ferretería, fabricación de puertas, ventanas y divisiones y, por lo tanto, esta actividad garantizaba que el establecimiento tuviera un depósito mínimo que cubría prácticamente la totalidad de la deuda reclamada en el proceso ejecutivo y, en el evento de no alcanzar la totalidad, al menos hubiese cubierto gran parte de la deuda.
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 8 Sumado a ello aclaró que la “connotada OMISIÓN, que se alude en los hechos del escrito de la demanda, no radica en el tiempo que duro [sic] en tramitarse el fallo de la demanda; dicha OMISIÓN, se puntualiza, radica es en que nunca se hizo el secuestro, el juzgado tenía varias alternativas para realizar el secuestro y fue inobservante, inoperante, indiligente”.
Y reprochó que, además de guardar silencio, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó nunca justificó por qué no hizo el secuestro. En ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Trámite de segunda instancia El 17 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación5. El 23 de enero de 2026 este despacho admitió el recurso6, mediante providencia que cobró ejecutoria sin que las partes se pronunciaran frente al mismo7.
A su turno, el Ministerio Público guardó silencio8. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 15 de octubre de 20199, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 5 Samai, índice 36, primera instancia. 6 Samai, índice 3. 7 Samai, índice 9. 8 Samai, índice 9. 9 Folio 1, c. 1. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 9 2.
La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño, cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Por otro lado, tanto el valor de la pretensión mayor de la demanda ($ 232.493.000) como la suma determinada en la estimación razonada de la cuantía ($ 294.829.000), no alcanzan los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $ 414.058.00010. Sin embargo, la demandada no propuso excepción previa sobre este asunto y, por tratarse de un factor de competencia distinto del subjetivo y el funcional, se entiende saneada la nulidad que genera al otorgarle el CGP la calidad de prorrogable, en los términos de su artículo 1611.
En ese sentido, corresponde al Consejo de Estado seguir conociendo el proceso. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo12, en este caso por hechos imputables a los agentes judiciales del Estado (art. 90 de la CN, art. 140 del CPACA y arts. 65 y ss. de la Ley 270 de 1996).
Demanda en tiempo 10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $ 828.116, por 500. 11 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. // La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 12 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16.421. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 10 4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha puntualizado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño13. 4.1.
Ahora bien, para el caso presente es necesario tener en cuenta la implementación gradual de la Ley 1564 de 2012, ya que para el Distrito Judicial de Quibdó el CGP comenzó a regir el 1 de diciembre de 201514. E igualmente, debe atenderse lo estipulado en el artículo 625, numeral 4 del mismo Código (corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012), en cuanto al tránsito de legislación para la entrada en vigencia de dicha normatividad15.
Conforme a ello, en el proceso ejecutivo con radicado n.° 27001-31-03-001-2013- 00027-00, se aplicó el Código de Procedimiento Civil hasta la etapa en la que se dictó sentencia del 13 de noviembre de 201516 –que negó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución–. Y, luego de dictada esta providencia, el proceso ejecutivo continuó rigiéndose bajo las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 4.2.
Es importante destacar lo anterior, ya que el artículo 601 del CGP17 –antiguo 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2020, rad. 44809. 14 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA 13 – 10072 del 27 de diciembre de 2013. 15 “Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 4.
Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. // En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”. 16 Samai, índice 11.
Primera instancia. Incorpora expediente digitalizado, pp. 68 a 83. 17 “Artículo 601. Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596. // El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles”.
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 11 artículo 515 del CPC18– establece que la medida cautelar de secuestro, en procesos ejecutivos, solo es posible practicarla una vez se haya inscrito el embargo y debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate.
De esta forma, avizorando que un establecimiento de comercio –a pesar de tener la naturaleza de universalidad o conjunto de bienes19– recibe en el Código de Comercio el tratamiento jurídico de un bien mercantil20 (Libro Tercero del C. Co.)21 22 que está sujeto a registro (artículo 26 del C. Co.23), luego de efectuarse el embargo del mismo puede entonces tramitarse 18 “Artículo 515.
Secuestro de bienes sujetos a registro. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 274 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario.
En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3. del artículo 686. // El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada”. 19 Ternera Barrios, Francisco.
El establecimiento de comercio como bien del comerciante. En: VV. AA. (2016). Derecho comercial. Cuestiones fundamentales. Bogotá, Legis, pp. 453 – 466. 20 “Otra clasificación de los bienes podría hacerse, según el Código de Comercio, concretamente su libro 3°, que se refiere a los bienes mercantiles, en los cuales comprende el establecimiento de comercio y los títulos valores. // Con este criterio, podríamos hablar de bienes civiles y bienes mercantiles, según estén comprendidos en el Código Civil o en el Código de Comercio. // El artículo 516 del Código de Comercio ofrece la lista de los elementos que forman parte del establecimiento de comercio y menciona los objetos de la llamada propiedad industrial, las mercancías, los créditos, el mobiliario y las instalaciones, el contrato de arrendamiento, el derecho a la clientela y al buen nombre o fama comercial // De tal manera, cuando se enajena un establecimiento de comercio (considerado universalidad), se comprenden todos los elementos mencionados como partes del bien genérico llamado establecimiento de comercio”. [Ochoa Carvajal, Raúl Humberto (2023).
Bienes. Bogotá, Temis, 10° ed., pp. 59 - 60] 21 “Aunque la mayoría de los autores, comentaristas de la leyes francesas, argentina e italiana, se inclinan a calificar la naturaleza de establecimiento de comercio como una universalidad de derecho, la posición adoptada por los Códigos de Comercio de Honduras, Bolivia y Colombia, (el primero que, como se ha dicho, lo califica expresamente como un bien mueble y los otros dos al incluir su tratamiento con título particular en el libro de bienes mercantiles), permite inquirir si, en realidad, se trata de un bien unitario, distinto de los bienes que lo integran, pues la organización es una creación intelectual, análoga a las obras literarias, artísticas y científicas que, como ellas, está jurídicamente protegida (…) El establecimiento es para el derecho colombiano, en virtud de esta definición legal, un bien como se ha reiterado (…) puesto que para el código la organización de los distintos elementos es lo que se tiene en cuenta para diferenciar el establecimiento, de cualquier otro conjunto de bienes; la organización, se repite, es lo que se protege en circunstancias como las enajenaciones forzosas, los embargos, etc.; es la organización, en fin, lo que justifica un tratamiento contractual especial y lo que se defiende en la competencia desleal. // El establecimiento viene a ser un bien incorporal vinculado en cierto modo a cosas corporales, lo cual explica algunas de sus posibilidades como objeto de ciertos contratos y el tratamiento diferente que puede exigirle la ley según haya muebles o inmuebles”. [Madriñán de la Torre, Ramón Eduardo y Prada Márquez, Yolima (2013).
Principios de derecho comercial. Bogotá, Temis, 11° ed., pp. 203 - 204]. 22 “El libro tercero del Código de Comercio cataloga el establecimiento de comercio, junto con la propiedad industrial y los títulos valores, como bienes mercantiles. Esta categoría especial revela que el derecho comercial, además de regular las operaciones mercantiles y los comerciantes, trata sobre ciertos bienes que se utilizan en la actividad económica y cuyas reglas se hallan exclusivamente en la legislación comercial.
Es decir, no hay paralelo en el estatuto civil, por lo cual se consideran de mercantilidad absoluta (…) Teniendo el tratamiento jurídico de bien mueble, el embargo del establecimiento se perfecciona con su secuestro, y de ahí que el numeral 6 del artículo 682 del Código de Procedimiento dispone que los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, que continuará administrándolos con la ayuda de los empleados que en ese momento existieren con poder para enajenar los bienes que requiera el giro ordinario de los negocios.
Los productos líquidos se consignarán en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez de conocimiento. // El Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) ordinal 8° del artículo 595, en forma similar, reitera la posibilidad de secuestrar el establecimiento comercial con el propósito de que continúe produciendo ingresos pero prefiere, en principio, que sea el empresario quien actúe como su administrador en calidad de secuestre”. [Castro de Cifuentes, Marcela (2018).
Derecho comercial. Actos de comercio, empresas, comerciantes y empresarios. Bogotá, Temis, 2° ed., pp. 122, 158]. 23 “Artículo 26. Registro mercantil - objeto - calidad. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. // El registro mercantil será público.
Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos”. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 12 el secuestro24, pero esta última medida debe ser perfeccionada antes de impartir orden de remate.
En el caso bajo estudio, se advierte que dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 27001-31-03-001-2013-00027-00, el establecimiento de comercio denominado ‘Vidrios y Variedades Molina’, identificado con matrícula mercantil n.° 29 – 27769 - 02, ubicado en la Carrera 7 # 25 – 47 de Quibdó, Chocó, fue debidamente embargado, conforme al certificado del 20 de junio de 2013 expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó25.
Sin embargo, en el mismo proceso nunca se llegó a perfeccionar la cautela de secuestro. A ello se suma que tampoco se impartió orden de remate y el proceso ejecutivo terminó por aplicación de la figura de desistimiento tácito, de acuerdo con auto del 26 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Quibdó –tal como se registró en el aplicativo de acceso público dispuesto por la Rama Judicial para la consulta de procesos26–. 4.3.
En ese orden de ideas, para garantizar el acceso a la justicia y con el objetivo de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, esta Sala recurrirá a la aplicación de los principios pro actione y pro damato, atendiendo las circunstancias particulares que rodean el caso. De manera que se tendrá en cuenta la fecha en la que se notificó el auto expedido por el Juzgado de conocimiento mediante el cual aprobó la liquidación del crédito, pues como se observa en los hechos de la demanda –que además fue radicada antes de terminarse el proceso ejecutivo– y como se refuerza en los alegatos de segunda instancia, después de ese momento el señor Marcel de Jesús Caballero Morales dejó de mostrar interés en las resultas del proceso ejecutivo, asumiendo que ya no sería secuestrado el establecimiento de comercio porque, en sus palabras: “el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, aprobó la liquidación del crédito cuando ya cerca de 1 año el demandado había desocupado el negocio”27.
De esta manera, al desentenderse del proceso ejecutivo, también abandonó la oportunidad de obtener la materialización de la medida cautelar de secuestro. 24 “[El] requerimiento del registro de la medida se encuentra previsto en el artículo 601 del Código General del Proceso, y tiene lugar con relación a bienes inmuebles, el embargo de establecimientos de comercio, el embargo de participaciones en sociedades comerciales etc.”. [Meneses Chavarro, Lucas y Garzón Guevara, Óscar Iván (2020).
Proceso Ejecutivo Estructura legal. Bogotá, Tirant lo Blanch, p. 56]. 25 Samai, índice 11. Primera instancia. Incorpora expediente digitalizado, pp. 54 a 56. 26 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 27 Samai, índice 33. Primera instancia, p. 4. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 13 Se tiene entonces que el auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, fue notificado por estado del 14 de diciembre de 201728.
Fecha en la que el demandante ya tenía conocimiento de que no se llegaría a practicar la medida cautelar de secuestro sobre el establecimiento denominado ‘Vidrios y Variedades Molina’, identificado con matrícula mercantil n.° 29 – 27769 - 02 y de propiedad del ejecutado, Willian de Jesús Robayo Nieto. 4.4. Continuando con lo previamente expuesto, la Sala encuentra que la demanda se interpuso en tiempo –15 de octubre de 201929–.
En efecto, el término de dos años de que trata el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, en principio, vencía el 15 de diciembre de 2019; y como el 30 de agosto de 2018 se había presentado solicitud de conciliación30, el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de noviembre de 2018, fecha en la que se declaró fallida la conciliación31.
Al día siguiente se reanudó el conteo por el término que vencía el 21 de febrero de 2020. En ese sentido, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Legitimación en la causa 5. Marcel de Jesús Caballero Morales está legitimado en la causa por activa, al recaer sobre él el interés jurídico que se debate en el proceso, como demandante en el proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. Por su parte la Nación-Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad frente a la cual se reclama responsabilidad por su conducta omisiva frente a la práctica de una medida cautelar.
II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso bajo examen, la Nación-Rama Judicial es responsable de los supuestos perjuicios sufridos por el demandante en la obtención del pago de la obligación contenida en letra de cambio, por haber omitido la práctica de medida cautelar de secuestro sobre un establecimiento de comercio. 28 Samai, índice 11.
Primera instancia. Incorpora expediente digitalizado, p. 93. 29 Folio 1, c. 1. 30 Samai, índice 11. Primera instancia. Incorpora expediente digitalizado, p. 24. 31 Ibíd., p. 25. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 14 III.
Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP32. Obligación de probar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En desarrollo de ese postulado constitucional, esta Corporación ha sostenido que para proceder a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación33, es necesario que en el expediente queden acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir que: [D]eben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) […] una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada34. A lo anterior se suma que dichos elementos deben ser probados teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo.
De esa manera, tratándose de la estructuración de la responsabilidad también se debe mencionar lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual determina que le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que no es suficiente la manifestación sobre la existencia de dichos elementos “porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”35. 32 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 5 de febrero de 2020. Rad. 45010. [Fundamento jurídico 6.1]. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de marzo de 2012. Rad. 23478. [Fundamento jurídico 3]. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021. Rad. 50802 [fundamento jurídico Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 15 9.
Así, es claro que quien reclama una responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado no puede excusarse de probar los elementos que edifican la obligación resarcitoria, pues la indemnización del daño antijurídico cabe asignarla al Estado cuando se presente la atribución jurídica y haya sustento fáctico36, el cual por supuesto debe estar soportado a través de las pruebas obrantes en el proceso.
Y esto sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable al supuesto de hecho alegado, “como quiera que tanto en los regímenes objetivos como subjetivos es requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente la ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración”37.
El demandante debe, pues, demostrar el daño; así como la falla, por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la acción u omisión de la entidad fue la causa adecuada del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa extraña a la entidad.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 10. Desde antes de la Constitución de 1991, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial38. Posteriormente, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales39.
La Ley 270 de 1996 adoptó ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que, si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de 4.3]. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2011.
Rad. 45010. [Fundamento jurídico 3] 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad. 16898. [Fundamento jurídico 3.3] 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 39 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 16 justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia40: Cabe destacar que la consagración constitucional de la responsabilidad del Estado por todos los daños que le sean imputables, sin importar cuál sea la fuente del daño, y la interpretación amplia de las normas que prevén la responsabilidad del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los derechos de las personas y en el correlativo deber del Estado de reparar los daños que se produzcan como consecuencia de su acción y omisión, cualquiera que fuere la autoridad que los cause (…) En relación con la actividad jurisdiccional, la jurisprudencia distinguió, desde aquella época, la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causara en desarrollo de la misma, bajo el régimen de falla del servicio.
Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991 al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. En vigencia de la Constitución 1991 se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectiva el derecho subjetivo o no, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ellas las de interpretar y aplicar el derecho.
“Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…”41. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados al depositario, o que no eran de propiedad del demandado. 11.
En esa línea, como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una falla del servicio, esto es, de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial, como 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 16826. 41 Ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13.164.
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 17 es el caso de la mora judicial. Frente a este evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, también se ha pronunciado esta Corporación42: Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: «La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación»43.
Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente ´la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’.
Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable44. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros45.
En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 22322. 43 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit.
Tecnos, 1986. P. 358. 44. No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”.
Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. 45 Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre, sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado.
Sentencia del 3 de junio de 1993, exp.7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 18 derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla46.
En ese orden, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura la existencia de una falla en el servicio de justicia. Debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos –según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad–, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial47, para así analizar la posible existencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. Caso concreto 12.
Para empezar, en el caso que nos convoca, aunque la demanda no es precisa en la identificación de los elementos que estructuran su reclamación de responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta los hechos de la demanda y sus fundamentos jurídicos, y entendido el daño como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito48 49, este se concretó en no haber obtenido el pago de un título valor a través de los bienes del deudor.
Además, se observa que la afectación reclamada está siendo atribuida a la conducta omisiva de la Nación- Rama Judicial, por no haber materializado la medida cautelar de secuestro sobre un bien mercantil del deudor, ya que, en su concepto, dicha omisión permitió que este se ‘insolventara’, truncando la posibilidad de conseguir el importe de letra de cambio. 13.
Así, en el proceso quedó acreditado que Marcel de Jesús Caballero Morales era 46 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”.
Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17.293. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 49 Por su parte, el doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
Texto tomado de: Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición que fue reiterada en: Henao, J.C. 2015. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado.
Revista de derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28. (ene.-jun. 2015), pp. 277–366; y reiterada en la obra colectiva: Henao, J. y Ospina, A. La Responsabilidad extracontractual del Estado. XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Igualmente, esta definición de daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020.
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 19 quien ostentaba la facultad legal de cobro sobre una letra de cambio y que adquirió el título a través de la figura del endoso. Ello se desprende del mismo título valor de fecha 25 de febrero de 2010, allegado en original al proceso ejecutivo iniciado por el demandante50.
En el mismo documento se observa que el girado fue Willian de Jesús Robayo Nieto, mientras que el girador y beneficiario de la letra de cambio fue el señor Rodolfo Gómez Raigoza. Se destaca que el derecho incorporado en el título valor es de tipo crediticio, consistente en la obligación de pagar el día 25 de junio de 2010 la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) en efectivo, más intereses.
También resalta la anotación hecha directamente sobre el papel, en segmento de la parte posterior del documento, donde Rodolfo Gómez Raigoza, sin dejar salvedades, endosa en propiedad el título valor a Marcel de Jesús Caballero Morales; acompañándole la firma manuscrita de endosante y endosatario. 14. Igualmente, el demandante allegó copia de la demanda ejecutiva51 instaurada en contra de Willian de Jesús Robayo Nieto el 6 de febrero de 2013, reclamando el pago del título valor.
Junto con la demanda se observa documento de petición de medidas cautelares52 en donde, reservándose el derecho de denunciar cualquier otro bien de propiedad del ejecutado Willian de Jesús Robayo Nieto, solicitó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado ‘Vidrios y Variedades Molina’, identificado con matrícula mercantil n.° 29 – 27769 - 02, ubicado en la Carrera 7 # 25 – 47 de Quibdó, Chocó. 15.
También obran en el expediente el auto n.° 0121 del 18 de marzo de 2013 en donde el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago53. Así como el auto n.° 0284 del 29 de mayo de 2013, en virtud del cual el Juzgado ordenó el embargo del establecimiento de comercio54. 16. A su turno, se observa documento de certificado de registro mercantil del 20 de junio de 2013 expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó55, en donde se identifica al señor Willian de Jesús Robayo Nieto con la matrícula n.° 29 – 024861 – 01 del 24 de enero de 2002, con activos por valor de $ 20.100.000 y en donde consta el registro del embargo decretado por el Juez sobre el establecimiento de 50 Samai, índice 11.
Primera instancia. Incorpora expediente digitalizado, p. 32. 51 Ibid., pp. 27 a 30. 52 Ibid., p. 33. 53 Ibid., p. 41. 54 Ibid., p. 49. 55 Ibid., pp. 54 a 56. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 20 comercio ‘Vidrios y Variedades Molina’, de propiedad de Robayo Nieto e identificado con matrícula mercantil n.° 29 – 27769 – 02 del 20 de enero de 2004.
No obstante, destaca en el mismo certificado la constitución de una prenda sobre el establecimiento de comercio, con fecha 18 de enero de 2012, por un valor de $ 30.000.000. Señalándose como deudor a Willian de Jesús Robayo Nieto y como acreedores a Josué Jacob Sánchez Gil y Marisol Agudelo Castrillón. 17. También se encuentra en el expediente el auto n.° 592 del 29 de julio de 201356, en donde el Juzgado dispuso oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que allegara la relación vigente de secuestres incluidos en la lista de auxiliares de la justicia, previo a ordenar el secuestro.
E igualmente se halla el auto n.° 824 del 25 de octubre de 201357 en el que el Juzgado reitera la solicitud hecha a la Oficina de Apoyo Judicial. Asimismo, se aportaron los respectivos oficios dirigidos a dicha Oficina58. 18. Del mismo modo, se anexaron los documentos correspondientes a las demás actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, hasta la expedición del auto que aprueba la liquidación del crédito.
Pasando por los memoriales de impulso procesal radicados por el ejecutante59. 19. Ahora bien, objetando la manera en la que se llevó a cabo el proceso ejecutivo, el accionante manifiesta la imposibilidad de obtener el pago del título valor como consecuencia de haberse ‘insolventado’ el deudor. Pero, del acervo probatorio recaudado en el presente proceso, no es posible tener por acreditada dicha circunstancia. 19.1. ‘Insolventarse’ es una expresión coloquial para referirse a la insolvencia aparente, es decir, aquella conducta engañosa de un deudor hacia sus acreedores, en donde, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, utiliza estrategias tendientes a ocultar su verdadero patrimonio con el objeto de evitar que sus bienes sean perseguidos.
Para tal cometido, por ejemplo, el deudor puede hacer uso de contratos simulados con los que transfiere el dominio de sus bienes a terceros, 56 Ibid., p. 57. 57 Ibid., p. 60 58 Ibid., pp. 58 y 61. 59 Ibid., pp. 39, 47, 52, 59 y 92. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 21 teniendo la finalidad de huir de un embargo60.
Esta conducta incluso puede llegar a acarrear sanción penal, bajo el delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 253 del Código Penal61. 19.2. En el caso concreto, sin embargo, el apelante asegura que hubo insolvencia aparente del deudor, pero que “no existe norma que relacione la obligación del demandante a demostrar la insolvencia más allá de los presupuestos radicados en el escrito de demanda”62.
Afirmación que no tiene asidero, pues, como ya se indicó en el presente fallo, el artículo 167 del CGP –antiguo art. 177 del CPC– dispone que las partes tienen la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; siendo que el “demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”63.
En adición a ello, el recurrente también pretende que se entienda acreditada la insolvencia del señor Willian de Jesús Robayo Nieto con base en imagen fotográfica relacionada como prueba con la demanda, en donde “se ilustra la entrada del local comercial donde funcionaba ‘Vidrios y Variedades Molina’. Allí se lee con claridad la variedad de artículos que se vendían y los trabajos que hacían.
Asimismo, dos letreros que dan dirección donde se trasladaron; pero, en esa dirección no se encontró ningún negocio con esa razón social y menos al demandado como propietario de algún negocio”64. Valoración esta que tampoco es de recibo para esta Sala, en tanto resulta inconducente la prueba documental contentiva de una fotografía de la fachada de un inmueble para demostrar, por sí misma, la insolvencia de una persona.
Por otra parte, el accionante sujeta sus apreciaciones frente a la supuesta 60 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro (2015). Derecho Civil, T. 3, De las obligaciones. Bogotá, Temis, 10° ed., p. 75: “En la simulación absoluta, los contratantes aparentan celebrar un negocio que no han querido en ninguna de sus partes. Son simulaciones absolutas las compraventas aparentes en que no existe intención de transmitir el dominio por parte del vendedor ni de adquirirlo por parte del comprador; igualmente las deudas que contrae una persona sin intención de obligarse. // El negocio simulado en forma absoluta suele emplearse para disminuir el activo (compraventas de confianza) o para aumentar el pasivo (deudas fingidas); en los más de los casos se efectúa en perjuicio de terceros o de la Ley.
Esta clase de negocios se denomina en la doctrina ‘negocio ilusorio’ o ‘negocios vacíos’; de ellos solo existe la apariencia, la forma exterior, y representan un continente sin contenido”. 61 “Artículo 253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 62 Samai, índice 33.
Primera instancia. Recurso de apelación, p. 3. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021. Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 64 Samai, índice 33. Primera instancia. Recurso de apelación, p. 3. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 22 insolvencia del deudor en relación a lo acontecido únicamente con un bien específico, esto es, el establecimiento de comercio; pero explicando que el ejecutado desocupó el negocio y se trasladó de dirección. Esta posición también desconoce la naturaleza del establecimiento de comercio, habida cuenta de que este corresponde a una universalidad de bienes y no puede ser confundido con la figura de local comercial, que es donde el mismo funciona.
Por tanto, el cambio de dirección física no determina la pérdida del establecimiento de comercio, pues “[e]xiste establecimiento y deber de matrícula cuando hay organización de bienes para realizar actividad económica, y por ello no es indispensable que tenga local abierto al público”65, pudiendo ser incluso un establecimiento de comercio virtual66 67.
Tampoco es indispensable que el propietario del establecimiento de comercio tenga, a su vez, el derecho de dominio sobre el local comercial que utiliza: “No hay duda de que el empresario usualmente necesita como parte del sustento de su organización utilizar inmuebles. El local comercial que puede comprender el almacén, la fábrica, o la oficina es un elemento principal en el establecimiento de comercio; pero lo que no resulta imprescindible para su vinculación dentro del conjunto de bienes es que se tenga dicho bien a título de derecho real de dominio.
La experiencia mercantil, recogida por la ley y explicada por la doctrina, indican que los inmuebles pueden formar parte del establecimiento de comercio a diverso título, pues lo que importa es la facultad que tenga el empresario para disponer de su uso. Bien sea en virtud de un derecho real, por ser su propietario o usufructuario, o de un derecho personal a título de arrendamiento, comodato, o leasing, entre otras posibilidades”68.
En ese orden de ideas, a más de las sanciones que pueden comprometer al empresario o comerciante que no registra ante la cámara de comercio respectiva el cambio de su dirección; lo cierto es que ni la modificación en la dirección física del local comercial, ni la falta de propiedad sobre el mismo, alteran la unidad económica del establecimiento de comercio, ni afectan el dominio que recae sobre este último y los derechos de su explotación. Por tales motivos, una fotografía de la fachada del 65 Castro de Cifuentes, Marcela (2018).
Derecho comercial. Actos de comercio, empresas, comerciantes y empresarios. Bogotá, Temis, 2° ed., p. 127. 66 Estatuto Tributario: “Articulo 91. <Apartes tachados inexequibles> Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera”. 67 García Salazar, L. F., & Rodríguez Vera, H. A. (2025).
El establecimiento de comercio y el metaverso: análisis jurídico desde el derecho mercantil colombiano. Opinión Jurídica, 24(52), 1-31. https://doi.org/10.22395/ojum.a4741: “[L]a definición de la que habla el 515 del Código de Comercio “es completamente compatible y aplicable a los sitios de Internet dispuestos y organizados por un empresario en el entorno virtual para llevar a cabo operaciones de comercio electrónico, debido a su generalidad” [Peña Herrera, J. (2008).
La empresa virtual]”. En el mismo sentido: Superintendencia de Sociedades, oficios 220-160344 del 9 de agosto de 2023 y 220- 259899 del 18 de octubre de 2023. 68 Madriñán de la Torre, Ramón Eduardo y Prada Márquez, Yolima (2013). Principios de derecho comercial. Bogotá, Temis, 11° ed., p. 195. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 23 local comercial y las apreciaciones respecto al traslado de dirección no conducen a demostrar la supuesta insolvencia de Willian de Jesús Robayo Nieto, como propietario del establecimiento de comercio denominado ‘Vidrios y Variedades Molina’.
En consecuencia, al plenario no se allegó prueba idónea que acredite la insolvencia –legal o fraudulenta– de quien fuera el ejecutado dentro del proceso con radicado 27001-31-03-001-2013-00027-00. Circunstancia que el demandante estima imposibilitó la obtención de la suma de dinero contenida en la letra de cambio sobre la que ostentaba la facultad legal de cobro. 20.
Adicionalmente debe considerarse que al momento de la terminación del proceso ejecutivo, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó aún no procedía con el trámite de remate, con lo cual el despacho judicial todavía contaba con la posibilidad de perfeccionar el secuestro, conforme al artículo 601 del CGP, expuesto previamente. Sin embargo, a pesar de que se conservaba ocasión para efectuar la práctica de esta medida cautelar, el demandante abandonó esa oportunidad y se desentendió de las resultas del proceso ejecutivo.
Por dichas razones, el Juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito, posteriormente levantó la medida de embargo y dispuso archivar el proceso69. Todo esto sin que el accionante llegara a efectuar pronunciamiento o ejercitara recurso procedente, conforme al artículo 317 del CGP. 20.1. Sumado a ello, es importante recalcar que “[d]espués de que un bien sujeto a registro ha sido embargado, queda fuera del comercio, aunque no haya sido secuestrado aún, y aun cuando siga el demandado teniendo la cosa en su poder”70.
En ese orden, con la medida de embargo materializada en el proceso ejecutivo sobre el establecimiento de comercio, este ya no podía enajenarse, con lo cual, el ejecutante conservaba la posibilidad de perseguir ese bien mercantil sin importar el local comercial en donde se pudiese ubicar, a más del hecho de que el valor del establecimiento de comercio no se reduce a las mercaderías o maquinaria existente, sino que abarca también elementos como la marca, la organización contable, el 69 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index.
Expediente: 27001310300120130002700. 70 Bejarano Guzmán, Ramiro (2019). Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Bogotá, Temis, 9° ed., p. 628. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 24 prestigio creado o los contactos comerciales y demás bienes enlistados en el artículo 516 del C. Co., todos susceptibles de explotación económica.
No obstante, el demandante también abandonó definitivamente la oportunidad de buscar esos beneficios. 20.2. Igualmente, con su conducta, el demandante terminó renunciando voluntariamente a la posibilidad ofrecida en el nuevo código procesal, específicamente el artículo 43, numeral 4 del CGP71, que otorgó al juez el poder para exigir información a autoridades y particulares para lograr identificar y ubicar los bienes del ejecutado: “En aras de hacer posible los fines de este proceso, el nuevo estatuto procedimental dota al juez de poderes de ordenación e instrucción, para exigir a ciertas autoridades que le suministren información sobre la existencia de bienes en cabeza del deudor.
En caso de que el demandante ignore la existencia de bienes del demandado, o que los que conoce sean insuficientes para el recaudo total de sus pretensiones, podrá solicitar al juez que haga uso del poder que le confiere el numeral 4 del artículo 43”72. 20.3. De acuerdo con lo expuesto, el demandante todavía conservaba mecanismos jurídicos para obtener el pago del importe de su letra de cambio.
Sin embargo, optó por desentenderse del proceso ejecutivo y sus resultas. 21. Tampoco puede perderse de vista que, para la época de los hechos, el establecimiento de comercio ya se hallaba sujeto a una garantía mobiliaria, consistente en prenda por valor de $ 30.000.000 conforme al certificado de registro mercantil del 20 de junio de 2013 expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó73.
Si a esto se le agrega que en el mismo certificado se indica que los activos del señor Willian de Jesús Robayo Nieto estaban valorados en la suma de $ 20.100.000 –es decir, inferior al monto de la garantía real–, el demandante no tenía posibilidades serias de obtener el pago de su crédito con el remate del establecimiento de comercio.
De manera que, incluso continuando con el secuestro del establecimiento de 71 “Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”. 72 Forero Silva, Jorge (2025). Medidas Cautelares en el Código General del Proceso. Bogotá, Temis, 3° ed., p. 80. 73 Samai, índice 11. Primera instancia. Incorpora expediente digitalizado, pp. 54 a 56. Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 25 comercio denominado ‘Vidrios y Variedades Molina’, el señor Marcel de Jesús Caballero Morales no mantenía serias posibilidades de satisfacer su crédito con el remate de dicho bien mercantil.
Esto, ante la presencia de acreedores con mejor derecho. 22. En ese orden, conforme a todo lo expuesto, no se tienen elementos de juicio que permitan constatar un nexo adecuado de causalidad entre la falta de materialización de la medida cautelar de secuestro, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, y la no obtención del pago de la obligación contenida en la letra de cambio de propiedad del Marcel de Jesús Caballero Morales.
En efecto, las pruebas allegadas, decretadas y practicadas, no tienen idoneidad para probar el elemento de causalidad con miras a estructurar una responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. En su lugar, se advierte que la atribución fáctica del daño es eventual, no ofreciendo certeza en su existencia. De esta manera, ante la ausencia de prueba que permita acreditar una relación de causalidad adecuada, no hay lugar a extender el pronunciamiento al estudio de la imputación jurídica dentro de la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. Costas 23. Aunque en el artículo 365 del CGP se determina condenar en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, de modo que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”74, lo cierto es que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias en derecho, por cuanto las partes no actuaron en esta instancia75.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 74 Numeral 3 del artículo 365 CGP. 75 Las partes no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto (artículo 247.4 CPACA) y no presentaron alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 27001-23-33-000-2019-00086-01 (73319) Demandante: Marcel de Jesús Caballero Morales Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa 26
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclara voto Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF