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11001031500020250708300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-10

Radicación interna: 11233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Yesid Avella Martinez, Carlos Fernando Sanchez Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionantes: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por los señores Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez, contra el auto del 2 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, que revocó la suspensión provisional del Acuerdo No. 005 del 28 de abril de 2025 decretada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado principal 54518-33-33-001-2025- 00085-00/01 (acumulado 54518-33-33-001-2025-00110-00).

SÍNTESIS1 El accionante cuestiona el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la suspensión provisional del Acuerdo No. 005 del 28 de abril de 2025 decretada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, en el marco de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad simple.

La Sala declarará la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante reitera argumentos que ya fueron debidamente estudiados y resueltos en el pronunciamiento contra el cual dirige la acción, proferido en el proceso ordinario. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 10 de noviembre de 2025 los señores Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez presentaron, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, fue vulnerado por el auto proferido el 2 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad identificado con el radicado 54518-33-33-001-2025-00085-00/01, por medio de la cual se dispuso revocar el auto de fecha de 23 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona y, en su lugar, negar la medida cautelar solicitada por la parte actora. 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Auto que revocó medida cautelar en proceso de nulidad simple / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda 2.

Los accionantes formularon la pretensión que se transcribe a continuación: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso por configurarse una vía de hecho judicial en el auto de fecha 02 de octubre del año 2025 expedido por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al revocar la medida cautelar decretada dentro del medio de control de nulidad identificado con el radicado 2025-00085-00 y 2025-110-00 acumulado, por el juzgado Primero Administrativo de Pamplona (N. de S.).

B. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela, los accionantes manifestaron: 3. Mediante auto interlocutorio No. 206 del 4 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, admitió la demanda de nulidad instaurada por los señores Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez (accionantes en el presente asunto), en contra del Acuerdo 005 del 28 de abril de 2025 expedido por el Concejo municipal de Pamplona2.

En el escrito de demanda se solicitó la suspensión provisional del referido acto administrativo. 4. El mismo despacho judicial, mediante auto del 17 de junio de 2025, había admitido otra demanda de simple nulidad incoada también contra el Acuerdo 005 del 28 de abril de 2025, promovida por el señor Eduardo Andrés Abad Navarro. 5. El 21 y el 22 de julio de 2025, el Concejo municipal de Pamplona y el municipio de Pamplona, respectivamente, ambos a través de apoderado, se pronunciaron respecto de la suspensión provisional solicitada. 5.

El 23 de julio de 2025, los señores Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchaquí presentaron un escrito ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, en el cual manifestaron sus reparos respecto del escrito presentado por la apoderada del municipio de Pamplona. 6. Mediante auto del 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 005 de 2025.

La providencia fue apelada por el municipio de Pamplona y el Concejo municipal de Pamplona. 7. Mediante decisión del 2 de octubre de 2025, cargada al sistema SAMAI el 31 de octubre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el auto mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona decretó la suspensión provisional del Acuerdo 005 de 2025.

C. Fundamentos de la vulneración 8. Los accionantes sostienen que la providencia atacada constituye una vía de hecho judicial, incursa en los vicios de defecto fáctico y defecto material o sustantivo. En primer lugar, ponen de presente que la decisión del Juzgado Administrativo fue notificada el 25 2 Mediante el cual se autorizó al alcalde de Pamplona para contratar un empréstito por un valor $14.243.578.211 para financiar proyectos de inversión incorporados al Plan de Desarrollo 2024–2027.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda de julio de 2025, fecha que tiene incidencia directa en la decisión demandada, pues esta expone en su parte final que ya existe “desembolso total de la deuda”. 9. Agregan que este asunto solo se aborda para señalar que la medida cautelar solicitada con la demanda es inocua; empero, reprochan falta de profundidad en el análisis del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, según afirman, pudo apoyarse por ejemplo en la Circular 026 de 2011 de la Procuraduría General de la Nación en materia crediticia, que efectúa un amplio análisis de las leyes, decretos reglamentarios y jurisprudencia referidas a la operación crediticia, lo que habría servido al Tribunal para “determinar que la decisión misma de solicitar el desembolso total del empréstito no solo fue irresponsable por parte de la administración, sino que además violó el acuerdo 008 de 2025 del concejo municipal de Pamplona que estableció desembolsos parciales para evitar causación de intereses y desobedeció el auto de fecha 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona”. 10.

Señalan los accionantes, que el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue notificado el 24 de julio a las partes. Al respecto, los actores ponen de presente la existencia de dos documentos, de fechas 3 y 23 de julio de 2025, que no fueron tenidos en cuenta en la valoración probatoria hecha por el Tribunal, documentos que, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta en la discusión de legalidad, oportunidad y conveniencia del Acuerdo.

Sin tales documentos no podía determinarse el valor, la utilidad y la viabilidad de la obra pública, pues son requisitos que las mismas leyes de la contratación han impuesto. 11. Añadieron los accionantes que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pasó por alto la posible consumación de un fraude procesal comoquiera que los 1056 folios aportados por la administración a través de su apoderada, en el momento de su oposición a la solicitud de medida cautelar, nunca fueron objeto de debate en la discusión del acuerdo demandado.

Tal circunstancia puede ser contrastada con los audios de la sesión en la cual se aprobó el acuerdo, así como con la respuesta ofrecida por el apoderado del Concejo municipal de Pamplona, quien allegó 95 folios que contienen la base real de la discusión del Acuerdo. 12. Sumado a lo anterior, advirtieron los accionantes que no existió dentro de la discusión del Acuerdo demandado en sede de nulidad, documento alguno que dé cuenta del impacto que dicha decisión tiene para el marco fiscal de mediano plazo; señalan que la equivocada valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander equipara los indicadores de solvencia y sostenibilidad, con el impacto al marco fiscal de mediano plazo. 13.

Se indica en la demanda de tutela que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una vía de hecho judicial al desconocer el principio iura novit curia, toda vez que deslegitimó la facultad del Juzgado Administrativo de Pamplona para basar su decisión de decretar la medida cautelar, no solo en las normas traídas a colación por el demandante, sino en aquellas que son de su conocimiento y le permiten brindar solidez jurídica a su pronunciamiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda 14. Finalizaron su exposición los accionantes con el planteamiento según el cual el argumento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de que “hecho el desembolso la medida cautelar resulta inocua y potencialmente gravosa, configurándose un periculum in mora, este argumento que determina la decisión de revocar la medida, desconoce el hecho de la infracción al acuerdo municipal 008 de 2025, en donde se consignó la obligación por parte del municipio de realizar desembolsos parciales de acuerdo al cronograma de ejecución de las obras y no totales precisamente para evitar perjuicio de tipo fiscal”.

D. Trámite procesal 15. Mediante auto calendado el 13 de noviembre de 2025, el despacho admitió la demanda de tutela. En esa misma providencia negó la medida provisional solicitada por considerar que de los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la parte actora, no se advierte, prima facie, una perturbación grave, inminente e irremediable de los derechos fundamentales invocados, que amerite adoptar una medida de urgencia. 16.

En el mismo pronunciamiento se dispuso notificar la admisión de la demanda al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que se pronunciara sobre las pretensiones y los hechos de la demanda; también se ordenó notificar, en calidad de terceros con interés, al titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, a los señores Eduardo Andrés Abad Navarro –demandante en el proceso 54518-33-33-001-2025-00085-00– y Jorge Rodríguez Castillo –demandante en el proceso 54518-33-33-001-2025-00110-00–, al municipio de Pamplona y al Concejo Municipal de Pamplona, con el mismo fin.

E. Oposiciones e intervenciones 17. La Alcaldía de Pamplona, por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio, intervino con el fin de oponerse a las pretensiones de los demandantes. Expuso que la acción constitucional no es procedente en este caso, comoquiera que no ha tenido lugar una vía de hecho ni se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales.

La demanda de tutela, en su sentir, se apoya en meras apreciaciones subjetivas de los accionantes. 18. Tras referir el procedimiento que de acuerdo con la ley debe seguirse con el fin de materializar la aprobación de un acuerdo por parte de un concejo municipal, justificó que el Acuerdo 005 de 2025 del Concejo de Pamplona se expidió con total acatamiento de la normatividad vigente.

Además, subrayó que a los aquí demandantes se les ha garantizado el derecho a intervenir libremente en defensa de sus opiniones respecto del mencionado Acuerdo, en el proceso ordinario de nulidad simple que cursa en su contra. 19. Por tanto, considera la apoderada del municipio de Pamplona que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, solicitó que sea desestimada.

Señaló, igualmente, que el municipio de Pamplona carece de legitimación en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones elevadas por los accionantes en el presente proceso. Sin embargo, no formuló solicitud de desvinculación de este trámite procesal en consideración a la anotada circunstancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda II.

CONSIDERACIONES F. Competencia 20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Providencia objeto de análisis 21.

El accionante cuestionó el auto del 2 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, que revocó la suspensión provisional del Acuerdo No. 005 del 28 de abril de 2025, decretada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado principal 54518-33-33-001-2025-00085-00/01. 22.

La Sala centrará su estudio en determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela y en precisar si tuvo lugar la configuración del defecto fáctico o del defecto material o sustantivo que los accionantes enrostran a la providencia que cuestionan, proferida por parte de la autoridad judicial accionada. H. Sentido de la decisión 23.

La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende revivir el debate que fue resuelto en la providencia atacada en el trámite del proceso de simple nulidad, al presentar argumentos que ya fueron analizados ese escenario. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela3.

I. El requisito de relevancia constitucional 24. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales4. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada5, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea 3 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 25.

Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. 26. En la sentencia SU-215 de 20227, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 27.

Para la Corte Constitucional8, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 6 Corte Constitucional.

Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda 28. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”9.

J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 29. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 30. En el asunto sub iudice, los accionantes cuestionan el auto proferido el 2 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, que revocó la suspensión provisional del Acuerdo No. 005 del 28 de abril de 2025 decretada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona pues, a su juicio, consideran que incurrió en un defecto fáctico y en un defecto material o sustantivo.

A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 31. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo.

Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 31.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias11.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 31.2. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba12. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción13. 32.

El defecto material o sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta 9 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14. La Corte Constitucional, en diversas decisiones, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 201715, la cual se transcribe en lo pertinente: “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente16, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia17, (c) es inexistente18, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución19, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador20;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable21 o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”22 o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes23, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva24 o contraria a la Constitución25; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”26; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso27 o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto28” (negrilla fuera de texto).

K. El caso concreto 33. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad con el auto que revocó la medida cautelar que había sido decretada por el Juzgado de primera instancia, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 34.

Se evidencia que los argumentos presentados por el accionante fueron estudiados por el Tribunal accionado en la providencia atacada en sede tutela y que expresan meras divergencias de los actores frente a la argumentación del Tribunal, pero en modo alguno acreditan la configuración ni del defecto fáctico, ni del defecto material o sustantivo alegados. 14 Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005”. 17 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004”. 18 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006”. 19 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001”. 20 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002”. 21 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009”. 22 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003”. 23 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T- 1060 de 2009”. 24 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008”. 25 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007”. 26 Nota original: “Corte Constitucional, T-231 de 1994”. 27 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004”. 28 Nota original: “Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda 35. Así, los accionantes se limitan a exponer sus divergencia respecto del razonamiento del Tribunal que justifica la improcedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado en el proceso de nulidad, en que el referido Acuerdo 005 de 2025 del Concejo municipal de Pamplona se limita a autorizar una operación de crédito por una cuantía determinada para financiar proyectos incorporados al plan de desarrollo municipal, pero no dispone la celebración de convenios interadministrativos de cofinanciación ni compromete, por sí mismo, la ejecución material de obras sobre predios específicos. 36.

El Tribunal indicó, en la providencia cuestionada, que la suspensión provisional debe fundarse en la confrontación del acto demandado con las normas invocadas por quien la solicita; empero, advirtió que el Juzgado Administrativo construyó la medida sobre la base de analizar una norma, la Ley 2140 de 202129, que no fue parámetro de examen propuesto por el actor en el proceso de nulidad, lo que supuso desbordar el marco del debate y afectar la debida contradicción. 37.

El auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander objeto de cuestionamiento explica con claridad que en sede cautelar la duda no habilita la suspensión de los efectos de un acto administrativo y que cuando el soporte probatorio solo plantea hipótesis o discrepancias técnicas, opera la presunción de legalidad del acto y la cautela deviene improcedente, pues equivaldría a un prejuzgamiento sobre materias que requieren un debate de fondo, propio de la sentencia judicial. 38.

Por lo demás, la decisión del Tribunal se sustentó en que, a su entender, que en modo alguno parece arbitrario ni contraevidente, se demostró que el Municipio cumplió con los requisitos fiscales exigidos para expedir el Acuerdo: la certificación de capacidad de endeudamiento expedida por la Secretaría de Hacienda, con verificación de los límites de la Ley 358 de 1997; el análisis de impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, con identificación de costos y fuentes de financiación compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; los conceptos técnicos de planeación y, cuando resulta exigible, la intervención sectorial correspondiente.

Tales soportes no fueron desvirtuados por la parte actora en el juicio de nulidad y, por el contrario, robustecen la presunción de legalidad del acuerdo. No se evidencia cómo esta forma de argumentar pueda comportar la vulneración del derecho fundamental que los demandantes esgrimen como conculcado en el presente proceso. 39. De otro lado, luce plausible la exposición del Tribunal en el auto de marras, en el sentido de que los reparos del demandante sobre presuntas sobreestimaciones de ingresos, inconsistencias en actas internas o insuficiencia de estudios específicos, no revelan una violación frontal y nítida de las Leyes 819 o 358, ni del régimen orgánico presupuestal, sino que plantean discrepancias técnicas que, de existir, requieren un debate probatorio propio del fallo de mérito, mas no del análisis de la medida cautelar. 40.

Además, es contundente el planteamiento expuesto en el auto aquí censurado, en el sentido de que la ponderación propia del análisis sobre la procedencia de la medida cautelar exige considerar los principios de prevalencia del interés público y la autonomía 29 “Por la cual se modifica el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 y se dictan otras disposiciones”.

La Ley 1551 de 2012 contiene “normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda territorial, habida cuenta de que la suspensión del Acuerdo paraliza proyectos de evidente utilidad colectiva; actualización catastral, mejoramiento vial, equipamientos urbanos y espacios deportivos y turísticos, con efectos negativos ciertos sobre la comunidad y sobre la sostenibilidad fiscal local, mientras que el supuesto “perjuicio” que se dice evitar es eventual y depende de que, en sentencia, se acredite una ilegalidad que no se ve manifiesta.

Resulta acertado exponer, como lo hace el auto en comento, que la intervención judicial en las decisiones de endeudamiento local solo se justifica para conjurar infracciones ostensibles del ordenamiento, no para sustituir la valoración de conveniencia de las autoridades municipales ni para anticipar escenarios hipotéticos. 41. En este orden de ideas, se advierte que los accionantes no lograron superar el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos presentados por ellos se limitan a exponer su inconformidad para con la decisión adoptada en la providencia que censuran, proferida en el marco del proceso ordinario, pues no comparten ni la valoración probatoria ni la aplicación de normas legales que efectuó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero no presentan ningún argumento que permita acreditar la trasgresión o restricción al derecho fundamental al debido proceso, que es el que se invoca como desconocido en la demanda. 42.

Como se desprende de la síntesis de los argumentos del Tribunal que en los párrafos precedentes se efectuó, dichos argumentos comportan una fundamentación coherente, razonable y jurídicamente bien estructurada para una providencia que estudia la procedencia del decreto de una medida cautelar en un proceso ordinario contencioso administrativo, argumentos que los demandantes en tutela no comparten con base en razones que deben ser estudiadas en el marco de la instrucción, del debate demostrativo y de la decisión de fondo que habrá de proferirse en el referido proceso ordinario. 43.

Es en el marco del debate y del análisis probatorio que habrá de realizarse en el proceso de nulidad, así como en el del examen de la aplicación de las normas de rango legal invocadas por los aquí demandantes que en esa sede habrá de tener lugar, que resulta procedente efectuar las valoraciones y emitir los pronunciamientos a que haya lugar y a los cuales abocan los planteamientos esbozados por la parte actora en este proceso de tutela.

El objeto y las finalidades del juicio de amparo constitucional en punto de la protección de derechos fundamentales resultan ampliamente desbordados por los cuestionamientos que proponen los aquí accionantes, de estricta legalidad y de inconformidad con el examen probatorio acometido en el auto censurado. 44. En suma, la Sala advierte con claridad que los accionantes buscan, a través de la acción de tutela, reabrir el debate sobre la valoración probatoria y la aplicación de normas legales que fundamentaron su solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 005 del 28 de abril de 2025.

Sin embargo, la acción de tutela no está diseñada para este propósito, pues ello implicaría volver a discutir asuntos ya resueltos y que deben ventilarse en el proceso ordinario de origen, donde el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ya profirió una decisión ponderada, oportuna y debidamente motivada al analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada por los demandantes.

Además, gran parte de los cuestionamientos que los accionantes formulan en este proceso de amparo constitucional corresponden, precisamente, al ámbito del debate probatorio y del Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00 Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda estudio de fondo que deberá desarrollarse en el proceso ordinario contencioso administrativo de simple nulidad. 45.

Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que se pretende con ella es utilizar la acción constitucional como mecanismo para reabrir el debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada esta decisión y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado