Micelio
11001031500020220172800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-16

Radicación interna: 2572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Olga Ines Rodriguez Popayan·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / SUBSIDIARIEDAD – El accionante no agotó los medios ordinarios.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Olga Inés Rodríguez Popayán contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial de Pacho Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de marzo de 2022, la señora Olga Inés Rodríguez Popayán, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial de Pacho - Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, debido proceso, seguridad social, salud, protección especial como pre-pensionada y madre cabeza de familia, vulnerados por las accionadas, al publicar el cargo que actualmente ocupa para que se nombre la persona que gane el concurso de méritos, sin tener en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues, no ha cumplido el número de semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de jubilación. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: <<1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, vida digna… como sujeto de especial protección por encontrarme en circunstancias especiales por ser Pre pensionada y madre cabeza de hogar. 2.

En consecuencia de lo anterior, ORDENAR SUSPENDER de inmediato, la publicación del cargo realizada en la página web realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hasta el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización (1.300). 3. Ordenar al Juez Coordinador nominador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho Cundinamarca, SUSPENDER el trámite de la lista de elegibles, enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el pasado miércoles 9 de febrero de 2022, mediante oficio CSJCUO22-410, allegada vía e-mail, hasta el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización, esto es, 1.300. 4.

Exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se abstenga de publicar el cargo de Profesional Universitario Grado 14, hasta tanto se cumpla el requisito establecido de las 1300 semanas de cotización>> (negrilla original del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que3: 3.1.- El 23 de julio de 2004, la señora Olga Inés Rodríguez Popayán se vinculó a la Rama Judicial y desde el 16 de diciembre de 2015, ocupa, en provisionalidad, el cargo de Profesional Universitario Grado 14 en el Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Pacho – Cundinamarca.

Afirma que en la actualidad tiene 55 años de edad y cuenta con “1.186” semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 3.2.- Refiere que el 10 de junio de 2021, presentó ante el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitud con radicado externo No. EXTECSJ21-2710, a fin de que le fuera reconocida su calidad de sujeto de especial protección constitucional al estar próxima a causar su pensión de jubilación y gozar así de estabilidad laboral reforzada. 3.3.- A su vez, manifestó que, mediante oficio de 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el Acuerdo CSJCUA20-18 de 2020, le comunicó a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales su condición de pre-pensionada ante la proximidad del nombramiento en propiedad del cargo que ocupa y a fin de “que se adelantara el correspondiente trámite interno en aras de afectar la publicación de las vacantes definitivas en la página Web de la Rama Judicial”4. 2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.4.- Seguidamente, mencionó que mediante oficio No. CSJCUO-211642 del 28 de julio de 2021, se le informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante sesión de la misma fecha, al decidir sobre su petición, teniendo en cuenta su condición de pre-pensionada, dispuso que: “…conforme la solicitud de protección laboral por Usted presentada y conforme a las funciones que le competen a esta Seccional, efectivamente la precitada petición fue considerada en Sesión de este Consejo Seccional… concluyendo que, el cargo del cual Usted está en provisionalidad quedará excluido de la publicación. La anterior decisión se realizó, sustentada en la jurisprudencia sobre la calidad de prepensionado, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU003-2018 (…) Así, y sin desconocer derechos de condición de prepensionada, conforme a las funciones establecidas se deben realizar todas las gestiones y trámites pertinentes y condicentes de Administrar la Carrera Judicial, lo cual está relacionado con los Concursos de Méritos, advirtiendo que, que la vacante se excluye de la publicación quedando pendiente hasta el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización, por lo que una vez se cumpla el periodo de protección, la vacante será ofertada con la denominación del cargo de Profesional Universitario Grado 14 en la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, Cundinamarca, por no existir fuero de estabilidad para el precitado cargo”5. 3.5.- Al respecto, indicó que, con base en el reporte de Colfondos de fecha 12 de febrero de 2022, cuenta con “1.183 semanas cotizadas”, por lo cual, la condición establecida en el precitado acto administrativo aún no se ha cumplido, pues para acceder al derecho pensional pretendido requiere haber cotizado 1.300 semanas como mínimo. 3.6.- No obstante, el 9 de febrero de 2022, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, comunicó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, que en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. CSJCUR21- 82 del 20 de mayo de 2021, emitida por el propio Consejo Seccional, se conformaron los Registro Seccionales de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, entre estos, “el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO DEL CENTRO, OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO – GRADO 14”, dentro del concurso de méritos convocado en desarrollo de lo dispuesto en los Acuerdos No. PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura y No. CSJCUA17-1225 de 2017 emitido por el Consejo Seccional.

Así, le informó que, mediante Acuerdo No. CSJCUA22-15, suscrito el 28 de enero de 2022, se había elegido a la persona respectiva para ocupar el cargo de la accionante para que procediera a su nombramiento. 5 Expediente digital, folios 24 y 25 del primer grupo de anexos del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 3.7.- Posteriormente, el 24 de febrero de 2022, mediante Resolución No. 008 de 2022, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho – Cundinamarca, negó el reconocimiento de la condición de prepensionada y de madre cabeza de familia a la demandante y consecuentemente, nombró a Flor Yanibe Guzmán Buitrago para desempeñar en propiedad el cargo de Profesional Universitario Grado 14 que venía ocupando la señora Olga Rodríguez. 4.- Alega que esta más que demostrada la violación directa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la Seguridad Social, pues, a pesar de ser sujeto de especial protección por encontrarse en circunstancias especiales, ser pre-pensionada y madre cabeza de hogar, “debido a que se estableció por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la no publicación de [su] cargo, Profesional Grado 14 del Centro de Servicios Judiciales de Pacho Cundinamarca, hasta tanto no se cumpliera con el mínimo de semanas cotizadas para optar por la pensión, haciéndose caso omiso a la decisión adoptada, debidamente notificada, en firme y ejecutoriada, razón por la cual conforme al artículo 91 del CPACA es obligatorio el cumplimiento del Acto Administrativo relacionado en el numeral cuarto del presente acápite”6. 4.1.- Al respecto, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-464 de 2019, dispuso que, en el evento en que haya sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, las respectivas entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Igualmente, expuso que el Consejo de Estado en fallo de tutela dentro del radicado No. 11001-03-15- 000-2020-03829-00, reiteró el criterio adoptado sobre el particular por la Corte Constitucional, poniendo de presente además que, en el marco de los derechos pensionales, “es legítimo presumir la inminencia del perjuicio irremediable del individuo que pierde súbitamente su única fuente de subsistencia”.7 4.2.- Acto seguido mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2020, en relación con la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia, determinó que no toda mujer por el hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar ostenta la calidad de madre cabeza de familia, por lo que se deben acreditar los siguientes presupuestos: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

(ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte.

(iv) Por 6 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”8 4.3.- Sobre su condición de madre cabeza de hogar, arguyó que tiene a su cargo la manutención completa de su hija María Camila Sarmiento Rodríguez, quien actualmente tiene 18 años de edad y cursa la carrera de Medicina en la Fundación Juan N. Corpas.

Sobre el particular allegó los siguientes medios de prueba: i) Registro Civil de nacimiento de la señora Sarmiento Rodríguez9, ii) declaraciones extrajuicio de la accionante, con fecha del 18 de febrero y 19 de marzo de 2022 suscritas ante la Notaría Única del Círculo de Pacho, arguyendo que, no posee bienes muebles e inmuebles de valor, que tanto ella como su hija, dependen de sus ingresos como empleada de la rama judicial en el cargo que ostenta en provisionalidad, sin tener otra fuente de ingresos, en adición a que, el padre de su hija no responde por ella, por lo que todos sus gastos son cubiertos con el referido salario10, iii) declaración extrajuicio de María Camila Sarmiento Rodríguez, con fecha del 19 de marzo de 2022 ante la Notaría Única del Círculo de Pacho, en la que afirmó que depende económicamente de su madre, pues “[su] padre no [le] ayuda para [su] manutención ni para [su] estudio”11, iv) recibo de pago de matrícula de María Camila Sarmiento Rodríguez, expedido por la Fundación Universitaria Juan N. Corpas, en el que consta pagó total de $16.160.000, con fecha del 4 de noviembre de 202112, y v) certificado de estudios expedido el 10 de marzo de 2022 por el Secretario General de la Escuela de Medicina de la Fundación Universitaria Juan N. Corpas, en el que se da constancia que María Camila Sarmiento Rodríguez “se matriculó y está cursando el Semestre 01 durante el Periodo 202201, comprendido entre el día 24 de Enero de 2022 y el día 09 de Junio de 2022 en jornada diurna de lunes a viernes con una intensidad aproximada de 35 horas semanales, del Programa de MEDICINA PREGRADO…”13. 4.4.- Finalmente, sobre la existencia, eficacia y suspensión de los actos administrativos refirió que la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995, precisó que: “La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz.

De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general 8 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 9 Expediente digital, folio 1 del segundo grupo de anexos del escrito de demanda. 10 Expediente digital, folios 4 y 8 del segundo grupo de anexos del escrito de demanda. 11 Expediente digital, folio 6 del segundo grupo de anexos del escrito de demanda. 12 Expediente digital, folio 10 del segundo grupo de anexos del escrito de demanda. 13 Expediente digital, folio 13 del tercer grupo de anexos del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual”14.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 24 de marzo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial de Pacho Cundinamarca.

Además, ordenó vincular en calidad de tercera interesada en el proceso a la señora Flor Nayibe Guzmán Buitrago. 5.1.- A su turno, negó la medida provisional solicitada por la accionante al considerar que existe identidad entre esta y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se le reconozca la condición de pre-pensionada y madre cabeza de familia a la actora, y, en consecuencia, se deje sin efectos el nombramiento en propiedad de la señora Flor Guzmán en el cargo que ocupa, de manera que, la adopción de una medida cautelar podría constituir un prejuzgamiento. 6.- El Magistrado Jesús Antonio Sánchez del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 15, solicitó la desvinculación de la entidad del presente asunto.

Empezó por indicar que, el Consejo Superior de la Judicatura tiene como función la administración de la carrera judicial, y en virtud de ello, a través de la Unidad de Carrera Judicial, mediante la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, que fue replicada en la Circular Seccional CSJCUC22-36 del 11 de febrero de la misma anualidad, dispuso: “…se les recuerda a los Consejos Seccionales de la Judicatura que las facultades o competencias del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que tienen a su cargo la administración de la carrera judicial, involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración y remisión al nominador de las listas de elegibles, dentro del ámbito de su competencia, pero no intervienen en el nombramiento de quiénes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora.” 6.1.- Teniendo en cuenta la delegación efectuada para administrar la carrera judicial a los Consejos Seccionales, mediante Acuerdo SACUN17-1225, se convocó a concurso de méritos a nivel territorial, lo cual desembocó en que mediante Resolución CSJCURR21-82, se ordenó la conformación del Registro Seccional de Elegibles para que, conforme a las vacantes reportadas por el nominador, se ocupen los cargos respectivos. 14 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 15 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 6.2.- Acto seguido, citó el artículo 2 del ACUERDO No. PSAA08-4856 DE 2008, según el cual, “Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda”, de lo cual, afirmó que, la decisión final sobre el nombramiento en propiedad en cada despacho judicial corresponde exclusivamente a la autoridad nominadora, así como también definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad, sin que en ello intervenga el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, lo cual fue reafirmado por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del expediente No. 11001-03-06-000-2021-00183-00, donde se determinó que la competencia general para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales en relación con asunto de carácter administrativo- laboral, incluidas las solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, es del juzgado nominador, lo cual fue socializado a través de la Circular CJC22-5 del 24 de marzo de 2022. 6.3.- Además, resaltó que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, allegó al Consejo Seccional el 8 de marzo de 2022, las Resoluciones No. 008 y 014 de 2022, en las que se negó el reconocimiento de la condición de pre- pensionada y madre cabeza de familia a la señora Olga Rodríguez. 6.4.- Así, reiteró que, escogida la vacante, la decisión respecto del nombramiento escapa a la competencia del Consejo Seccional de Cundinamarca, cuyas facultades están fijadas en la Ley 270 de 1996, limitándose la entidad a la administración de la carrera judicial, lo que implica a grandes rasgos, convocar a concursos de méritos, conformar las listas de elegibles, “amén, que en el evento de presentarse controversia de derechos entre el empleado en provisionalidad y el elegible, se reitera que la decisión corresponde solo a la autoridad nominadora quien debe decidir sobre la prevalencia de los derechos invocados por parte del empleado en provisionalidad y el elegible”.

De esta forma, evidenció la necesidad de desvinculación de la entidad del presente asunto. 7.- La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura16, pidió desvincular a la entidad del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, alegando que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales y las decisiones sobre estabilidad laboral reforzada, corresponden al juez titular del despacho, sin que el Consejo Superior de la Judicatura, representado por la Unidad, tenga injerencia alguna en ello, tal como se establece en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y fue reafirmado por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento dentro del expediente con radicado No. 11001-03-06-000-2021-00183-00 de 23 de febrero de 2022.

A su turno, justificó la carencia de legitimación por pasiva en que no es la 16 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 autoridad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda, esto es, suspender el nombramiento en propiedad del cargo de profesional universitario grado 14.

Con todo, solicitó negar por improcedente el amparo frente a dicha institución, al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Acorde con lo anterior, indicó que esta acción de tutela no debió haber sido interpuesta ante el Consejo de Estado toda vez que se trata de actuaciones administrativas del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, en su calidad de autoridad nominadora para proveer un cargo en dicha dependencia, en lo cual no tiene injerencia el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como se podía advertir del escrito suscrito por la accionante. 8.- El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, adujo que el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, posiblemente vulneró el principio el confianza legítima de la actora y con ello, los derechos fundamentales invocados por ella, pues “al realizar la publicación del cargo de Profesional Universitario, grado 14, para que optaran los aspirantes de lista al cargo mentado, evidentemente… [desconoció] la eficacia del acto administrativo proferido en sesión del 28 de julio de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”, a pesar de que “ya se encuentra dicho acto administrativo en el ordenamiento jurídico para conocer una prerrogativa de exclusión de la publicación de la lista para el cargo… teniendo como única condición resolutoria el cumplimiento del mínimo de semanas de cotización (reglado en el Acuerdo CSJCU20-18 del 13 de febrero de 2020), demostrándose en el plenario que, faltan por cotizar 214 semanas para cumplir con el requisito establecido”.

Con todo, arguyó que, frente a lo afirmado en sesión del 28 de junio de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, habría de ampararse a la accionante sus derechos fundamentales, y principalmente, por la violación al principio de confianza legítima. Igualmente, refirió que podría haber solicitado la desvinculación del despacho del presente asunto, si no fuera porque una de las pretensiones va dirigida directamente al juzgado. 9.- La señora Flor Yanibe Guzmán Buitrago intervino indicando que desde el momento en que fue ofertado el cargo de Profesional Universitario Grado 14, “el mismo se encontraba con la anotación de contar con estabilidad laboral reforzada, lo cual indicaba que una vez cumplido el periodo de estabilidad laboral… tendría la opción de posesionarme en ese cargo”.

Así, sostuvo que, no se opone a que a la señora Rodríguez Popayán se le reconozca su derecho a la estabilidad laboral reforzada y “dar espera” a su posesión, tal como en otras oportunidades la jurisprudencia lo ha permitido. Con todo, solicitó mantener su derecho al nombramiento en el cargo referido y que se prorrogue la fecha para posesión en el mismo, preservando el derecho de estabilidad laboral de la accionante, y que una vez culmine el periodo del beneficio, pueda posesionarse debidamente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 9.1.- Con respecto a la negativa de este despacho sobre declarar la medida provisional solicitada por la demandante referente a suspender los efectos de la Resolución No. 008 de 2002, pidió reconsiderar dicha decisión, en razón a que: fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 14 mediante la citada resolución, y a partir de ese momento, para tomar posesión del mismo deben contabilizarse los términos tal como se establece en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

Sin embargo, actualmente se encuentra nombrada en carrera administrativa en la Alcaldía de Chía en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 04 en la Dirección de Planeación del Desarrollo – Secretaría de Planeación, “lo que ingiere la solicitud de licencia para superar el periodo de prueba en la rama judicial”. Así, ruega se tenga en cuenta que el periodo para posesionarse vence el 9 de mayo de 2022, y “al no existir pronunciamiento de fondo aun en la acción de tutela, [se encuentra] en una situación de incertidumbre”17.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 10.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en razón a que: 10.1.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial demandada, si bien no tuvo injerencia directa en la falta de reconocimiento de la condición de sujeto de especial protección de la accionante ni del nombramiento de la señora Flor Guzmán, tiene a su cargo la administración de la carrera judicial a nivel nacional, tal como se establece en la Ley 270 de 1996, y en todo caso, puede verse afectada con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia dentro del presente proceso de tutela, siendo necesario entonces mantener su vinculación al proceso. 10.2.- Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por delegación, es el responsable de la administración de la carrera judicial a nivel territorial, en adición a que, tal como lo señaló en su escrito de contestación dentro del presente proceso, a través del Acuerdo SACUN17-1225, convocó a concurso de méritos en el que publicó y ofertó el cargo ostentado por la accionante, lo cual desembocó en que mediante Resolución CSJCURR21-82, conformara el Registro Seccional de Elegibles, notificado al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, quien respetando el contenido de dicho acto administrativo, mediante la demandada Resolución 008 de 2022, nombró a la señora Guzmán Buitrago en el puesto que venía ostentando la demandante, aspecto central de la discusión que se suscitó. 17 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 10.3.- Además, debe tenerse en cuenta que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, expidió el oficio No. CSJCUO21-1642 de fecha 28 de julio de 2021, en el que dio cuenta que, en sesión de ese mismo día, se había reconocido la condición de sujeto de especial protección a la señora Olga Rodríguez al considerar que ostentaba la calidad de pre-pensionada, acto administrativo sobre el cual la parte actora sustenta las pretensiones de la demanda, razón por la cual, se estima tiene legitimación en la causa por pasiva.

D. Análisis del caso concreto 11.- En el caso objeto de estudio, la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, i) al proferir el Acuerdo SACUN17-1225 mediante el cual se convocó a concurso de méritos publicando el cargo que ostenta en provisionalidad, de forma posterior al reconocimiento que en audiencia del 28 de julio de 2021 celebrada por el Consejo Seccional, se hiciera a su calidad de pre-pensionada y consecuentemente, se ordenara excluir la vacante quedando pendiente hasta el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización, ii) al haberse confirmado el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 14 en la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, mediante la Resolución CSJCURR21-82, la cual fue notificada debidamente al despacho nominador, lo que produjo que iii) se expidiera la Resolución No. 008 de 2022, en la cual el Juez Coordinador de Pacho, le negó el reconocimiento de sujeto de especial protección, nombrando a la señora Flor Yanibe Guzmán Buitrago, ganadora del concurso, en el cargo que ostenta en dicha dependencia judicial.

Frente a estos actos administrativos, solicita la suspensión de sus efectos para evitar ser desvinculada de la Rama Judicial y evitar perder su única fuente de ingresos, pues, además, aduce ser madre cabeza de hogar, al tener a su cargo la manutención de su hija. 12.- Así pues, frente a la pretensión de la accionante referente a que se suspendan o se dejen sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se publicó y ofertó su cargo, se determinó la lista de elegibles y se nombró a la ganadora del concurso para su puesto de trabajo, se advierte que carece del requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 12.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8618 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 619 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 12.2- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 12.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>20. 12.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 12.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace 18 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 19 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 20 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”21. 12.6.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, aquel cuenta con el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, no ha hecho uso del mismo. 12.7.- Sobre el particular, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que: <<Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel>>. 12.8.- También se advierte que los argumentos expuestos por la actora, no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Olga Rodríguez puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado” 22, sin embargo, no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por las accionadas. 13.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues si bien la accionante afirma que con los referidos actos administrativos se le ha causado un perjuicio irremediable; lo cierto es que no se evidencia situación alguna que imposibilite a la actora ejercer como profesional del derecho, pues se observa que la misma se encuentra en plenas capacidades para trabajar y no se avizora alguna limitación o discapacidad que le impida desarrollar las diferentes labores que eventualmente le sean atribuidas en el ámbito laboral; más aún, cuando, en el presente caso, la edad no se advierte como 21 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 22 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 #3. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 un obstáculo para acceder a las diferentes oportunidades que ofrece el mercado laboral. 13.1.- En este punto, es preciso tener en cuenta que el cargo que desempeñaba la accionante en el Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Pacho – Cundinamarca, era un cargo en provisionalidad que, por su naturaleza, es de carácter excepcional y transitorio, vinculación que tiene como fin atender las necesidades del servicio, así como garantizar la correcta administración de justicia, mientras se realizan los procedimientos respectivos para cubrir dichas vacantes23. 13.2.- En ese sentido, el nombramiento en provisionalidad no puede llegar a considerarse de carácter inmutable o permanente en el tiempo, pues dicha vinculación permite proveer cargos de forma temporal, en aquellos casos en que no existan servidores de carrera que cumplan con los requisitos para ocuparlos.

Lo anterior, por cuanto el legislador previó, como regla general, el régimen de carrera para proveer cargos en la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 270 de 199624. 13.3.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la actora no se encuentra amparado por el régimen de carrera y las prerrogativas que el mismo otorga, pues aquellos servidores vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios. 14.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -subsidiariedad, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Olga Inés Rodríguez Popayán. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E:

PRIMERO. - NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. – DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. – Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 23 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01728-00 Accionante: Olga Inés Rodríguez Popayán Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 CUARTO. – De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 25VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.