w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Temas: Apelación de sentencia que ordena no seguir adelante con la ejecución – Intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la providencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E1 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, negó las pretensiones de la demanda en el proceso ejecutivo de la referencia, dispuso no seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte actora.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2.1.1. Las pretensiones 2. La señora Martha Clara Quintero de Rendón, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de 29 de enero de 2013 proferida por 1 Con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. 2 Folios 1 y siguientes del cuaderno primero. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección E 3 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2011-01157-01 instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo por: (i) «[…] los intereses moratorios de que trata el Artículo [1]77 del Decreto 01 de 1984, contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia que lo fue el veintiuno (21) de febrero de 2013, hasta que se verifique su pago y liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué (sic) el pago».
(ii) Por las costas y agencias en derecho del presente proceso. 2.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes, el apoderado de la ejecutante señaló los siguientes: • La señora Martha Clara Quintero de Rendón nació el 24 de agosto de 1951 y prestó sus servicios a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por más de 20 años. • Mediante Resolución 11313 de 24 de marzo de 2009 dictada por el Instituto de Seguros Sociales le fue reconocida la pensión al amparo del régimen general de prima media con prestación definida establecido por el sistema general de pensiones, pues la entidad consideró que la demandante perdió el régimen de transición porque se cambió al régimen de ahorro individual, sin haber consolidado el derecho para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. • Dicha decisión fue confirmada con las Resoluciones 0101785 del 25 de marzo de 2011 y 02468 del 28 de junio de 2011, al desatar los recursos de reposición y apelación. • Por lo anterior formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales a efectos de obtener la nulidad de los actos demandados y la reliquidación de su pensión a luz del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de prestación del servicio, en cuantía de $4’635.000, con efectividad desde el 6 de mayo de 2003; así como el pago del retroactivo, la mesada adicional de junio, las diferencias ocasionadas con la reliquidación, el 3 Visible a folios 5 y siguientes del cuaderno principal.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pago de intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y el pago de las costas generadas en el proceso. • Contra los anteriores actos administrativos formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida el 29 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección E 4 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25- 000-2011-01157-01 instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales. • En la decisión judicial se declararon nulas las Resoluciones cuestionadas y se ordenó a la entidad a reliquidar la pensión de la demandante en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en la Fiscalía General de la Nación, en el último año de servicio comprendido entre el 5 de mayo de 2002 y el 5 de mayo de 2003, con todos los factores salariales tales como el sueldo, los gastos de representación, la doceava parte de la prima especial de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de navidad, (siempre que los hubiere devengado en ese periodo).
Igualmente ordenó la indexación de la primera mesada desde el 18 de enero de 2005. • La sentencia en mención quedó en firme y ejecutoriada el 21 de febrero de 2013. • En cuanto a los intereses moratorios la sentencia referida indicó: «No se causarán intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por ninguno de los valores que aquí se reconocen, toda vez que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias que profiera esta jurisdicción que no determinen un plazo específico para el cumplimiento, generarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia». • Mediante petición del 18 de julio de 2013 el apoderado de la ejecutante solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la orden judicial en mención. • Por Resolución GNR 224534 de 18 de julio de 2013 COLPENSIONES pretendió dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reliquidando la mesada pensional según la sentencia, con el retroactivo pensional y la indexación ordenada.
No incluyó los 4 Visible a folios 5 y siguientes del cuaderno principal. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia acaecida el 21 de febrero de 2013 y hasta el 31 de julio de 2014, fecha en la cual pagó la diferencia pensional y la indexación correspondiente. • A través de escrito del 2 de septiembre de 2015 el apoderado solicitó el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria (21 de febrero de 2013) hasta el 31 de julio de 2014. • Con Resolución GNR 344616 del 30 de octubre de 2015 COLPENSIONES negó el pago de los intereses moratorios al señalar que el fallo judicial no ordenó el pago de los intereses moratorios y que ya se había dado cumplimiento a la sentencia. • Por escrito del 18 de diciembre de 2015, el apoderado de la accionante solicitó nuevamente el pago de los intereses moratorios, donde indicó que no es necesario ni obligatorio que la orden de pago de los intereses moratorios se encuentre dentro de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que su pago opera por ministerio de la ley, según lo señalado por el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. • Mediante la Resolución GNR 148139 del 20 de mayo de 2016 COLPENSIONES negó su solicitud con base en que, al ser un reconocimiento judicial, solo podía ser modificada de la misma forma. • A través de petición del 3 de junio de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 148139 de 20 de mayo de 2016 donde se insistió en que el pago de los intereses moratorios opera por mandato legal. • Finalmente indicó que el título judicial se encuentra constituido por la sentencia de 29 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que quedó en firme el 21 de febrero de 2013. 2.2.
Mandamiento de pago 5 5. A través de auto del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E libró mandamiento ejecutivo en contra COLPENSIONES y a favor de Martha Clara Quintero de Rendón. 5 Folios 193 y siguientes del cuaderno principal. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 6.
Para ello, estimó necesario precisar que en este caso la demanda fue instaurada en tiempo, es decir, antes de transcurrir 5 años contados a partir de la exigibilidad del título valor, de conformidad con el literal k) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia tuvo lugar el 21 de febrero de 2013 y el título se hizo exigible 18 meses después (de conformidad con el artículo 177 de CCA) es decir el 21 de agosto de 2014 y la demanda se presentó el 24 de junio de 2016. 7.
En cuanto a la obligación que se pretende hacer cumplir estimó que como en este caso el proceso ordinario se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984 pero fue decidido en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y la demanda ejecutiva también, los intereses moratorios eran los contenidos en el artículo 177 del CCA 6. 8. Indicó que las condenas impuestas a entidades públicas son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria; las sumas de dinero allí reconocidas devengarán intereses comerciales y moratorios; los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia independientemente del término de 18 meses que contempla el artículo 177 del CCA el cual se limita a regir el plazo de exigibilidad de las decisiones judiciales. 9.
Según el Tribunal el título era exigible de acuerdo con el citado artículo 177 del CCA, desde el 21 de agosto de 2014 fecha en que se cumplieron los 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el 21 de febrero de 2013. 10. Estimó que, de acuerdo con lo anterior la obligación contenida en la sentencia es clara por cuanto: «[…] no resulta necesario acudir a otros documentos diferentes a la sentencia judicial, para comprender que la ejecutada debía pagar los intereses moratorios en los términos del art. 177 del CCA.
No olvida el despacho que en la sentencia C 188 de 1999 mediante la cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del art. 177 del CCA se dejó claro que a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.
Luego, como la sentencia no estableció un plazo 6 Esto, con base en lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, a través de providencia de 20 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 52001-23-31-000-2001-01371-02, donde señaló que los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 diferente, resultaba claro que los intereses moratorios se causaban a partir de la ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, el H. Consejo de Estado mediante auto de 1 de agosto de 2016, explicó que una obligación además resulta clara cuando es determinable o determinada.
En esa medida, con el fin de determinar la cuantía desde este momento, previa remisión del expediente a la Contadora de esta Corporación se procedió a realizar la liquidación de los intereses moratorios, la cual se adjuntará al presente auto y establece una suma individualizada por la cual se librará mandamiento de pago. […]». 11. Apreció que la obligación era determinable o determinada y a través de la contadora de esa Corporación se procedió a determinar la liquidación de los intereses moratorios. 12.
Finalmente advirtió que, aunque en la parte resolutiva de la sentencia no se ordenó el pago de intereses moratorios previstos en el art. 177 del CCA, no podría por ello, el despacho concluir que la obligación no comporta esta característica en la medida que ella opera de pleno derecho, además, de la parte considerativa, «resulta razonable comprender que la Corporación explicó que los intereses moratorios, en efecto se causarían con posterioridad a la fecha de ejecutoria». 13.
Citó lo señalado por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso radicado 85001-23-31-000- 1999-00300-01, de la que concluyó que, pese a que la sentencia omitió señalar en la parte resolutiva que la condena impuesta debía liquidarse en los términos del artículo 177 del CCA, la entidad tenía el deber legal de hacerlo y no podía relevarse del deber con el pretexto de la no inclusión de la norma. 14.
En cuanto al periodo durante el cual se causaron los intereses, estimó que en la Resolución GNR 224534 del 18 de junio de 2014 mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión con base en lo ordenado en el fallo judicial base de ejecución, se indicó que la accionante presentó solicitud de cumplimiento el 18 de junio de 2013. Por tanto, la solicitud se elevó dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria.
(21 de febrero de 2013). 15. En consecuencia, estimó que: • Desde la causación del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia se estableció un capital consolidado de ($431´170.402,27), por lo que los intereses moratorios aplicados a ese capital por el periodo comprendido entre el Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 22 de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2014 (fecha de pago del retroactivo), ascendieron a $172´587.465.32. • Desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de julio de 2014 (fecha de la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada, se generaron 21 mesadas que causaron intereses moratorios de $ 7´264.583, 89. • Por tanto, los intereses moratorios causados ascendieron a $179´852.049.21, valor por el cual libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES. 2.4.
Trámite en primera instancia. • Colpensiones presentó escrito de defensa, donde propuso las siguientes excepciones (ff. 80 y s.s. C. 1): - Pago de la obligación: COLPENSIONES ya cumplió con su obligación toda vez a que a través de resolución ordenó el pago de la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales.
Además, hay falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido, toda vez que la condena señalada en la sentencia impuso la obligación de pago al Instituto de Seguros Sociales y, los intereses son imputables a la entidad liquidada y no a COLPENSIONES. - Caducidad. - Prescripción. - Buena fe. La entidad obró con convencimiento de actuar conforme a derecho. - Compensación. Sobre las sumas ya pagadas por concepto de las mesadas reajustadas o cualquier otro pago derivado del reconocimiento de la pensión. • Mediante auto de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rechazó por improcedentes las excepciones de buena fe y caducidad, al no estar acordes con lo señalado en el artículo 442 del CGP.
Igualmente ordenó correr traslado de las excepciones de pago, prescripción y compensación. • A través de providencia del 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, estimó que se daban los presupuestos del art ículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, dado que se Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 tendrían como pruebas los documentos aportados por las partes no existían pruebas pendientes por practicar, por lo que en firme esa decisión se dictaría sentencia en los términos de la norma mencionada. 2.5.
La sentencia apelada 16. Luego de ser derrotada la ponencia inicial, a través de providencia de 12 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E, adoptó las siguientes determinaciones: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada denominadas pago de la obligación, prescripción y compensación, por lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda ejecutiva, por no existir en este caso título ejecutivo expreso y claro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NO SEGUIR adelante la ejecución por la suma establecida en el mandamiento de pago. En consecuencia de ello, se da por terminado el proceso.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutante. Estas costas serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Segunda Subsección “E” de esta Corporación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P: Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil (sic) ($500.000) pesos.». 17. En primer lugar, para desatar la excepción de pago de la obligación consideró que los argumentos que se incluyeron en esta excepción, referidos a la falta de legitimidad por pasiva, eran improcedentes a la luz de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 que reglamentaron la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES.
Y por tanto era esa entidad la llamada a cumplir eventualmente las obligaciones derivadas de la orden judicial invocada. 18. En cuanto a la excepción de prescripción indicó que no prosperaba de acuerdo con lo señalado en el artículo 2536 del CC, modificado por el artículo 8.° de la Ley 791 de 2002. Como se reclaman los intereses moratorios de una sentencia que cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2013, y la demanda ejecutiva se presentó el 24 de junio de 2016, no pasaron más de 5 años.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 19. Frente a la compensación estimó que no era posible acudir a esta figura teniendo en cuenta que la obligación que se reclama únicamente recae sobre la entidad ejecutada sin que exista prueba de que la ejecutante adeude algún concepto en favor de COLPENSIONES. 20.
Determinó que en este caso debía aplicarse el artículo 177 del CCA vigente para la fecha en que se profirió el fallo judicial. 21. Luego se refirió a las características del título ejecutivo establecidas en el artículo 297 del CPACA y en los artículos 422 y 430 del CGP. 22. En cuanto al título ejecutivo, precisó que en la parte motiva se indicó que no se causarían intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, toda vez que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes del CCA, las sentencias que profiera esta jurisdicción, que no determinen plazo específico para su cumplimiento generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 23.
Además, COLPENSIONES por medio de la Resolución GNR 224534 de 8 de junio de 2014 en cumplimiento de la condena impuesta ordenó el pago de $526´164.835, por concepto de la liquidación del retroactivo y por los valores de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de enero de 2005, pero no incluyó valor por los mencionados intereses. 24.
Igualmente, al resolver una solicitud de la accionante, COLPENSIONES dictó la sentencia GNR 344616 de 30 de octubre de 2015 donde indicó que no reconocería los intereses moratorios dado que la orden judicial objeto de cumplimiento no ordenó su pago. Luego al resolver la insistencia de la demandante profirió la Resolución GNR148139 de 20 de mayo de 2016 donde se reiteraron los argumentos ya indicados. 25.
Trajo a colación la parte resolutiva de la sentencia de 29 de enero de 2013 dictada por esa Corporación y estimó que allí no se expresó en forma clara la obligación reclamada por la parte ejecutante referente al pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, y además el numeral 4.° estableció que se negarían las demás pretensiones de la demanda, por lo que la obligación no resultaba exigible.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.6. Salvamento de voto. 26. La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo presentó salvamento de voto 7 frente a la anterior decisión, donde consideró que la obligación sí es expresa en la medida en que pese a que en la parte resolutiva de la sentencia de 29 de enero de 2013 el Tribunal explicó expresamente que no se causarían intereses moratorios hasta la fecha de la ejecutoria, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del Artículo 177 del CCA, en la sentencia C- 188 de 1999, las sentencias que no determinen un plazo específico generan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria; en consecuencia, la magistrada infirió que resultaba razonable concluir que la Corporación explicó que los intereses moratorios se causarían con posterioridad a la fecha de ejecutoria. 27.
Además el Consejo de Estado ha señalado en casos similares cuando en la parte resolutiva no se incluye expresamente la orden de pago de intereses, pese a que sí se encuentre en la parte motiva, no puede la entidad incumplir una obligación de orden legal, so pretexto de la falta de indicación alguna al respecto en la sentencia, como sucedió en el auto de 23 de febrero de 2012 dentro del proceso 85001-23-31-000-1999-00300-01, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, así como en la sentencia de 14 de marzo de 2019 dictada en el mismo proceso. 2.7.
El recurso de apelación contra la sentencia 8. 28. El apoderado de la señora Quintero Rendón se opuso a la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 188 de 1999 declaró inexequibles algunos apartes del artículo 177 del CCA, al considerar que resultaba injustificado e inequitativo y violatorio del derecho a la igualdad prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devenguen intereses moratorios.
Por ello, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. 29. En ese sentido insistió en que la Corte Constitucional estableció el momento procesal a partir del cual se causan los intereses moratorios cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial y que no es otro que la ejecutoria de la sentencia. 7 Folio 119 y vto. 8 Folios 123 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 30.
Que el argumento del Tribunal para negar las pretensiones consistió en la providencia del 29 de enero de 2013 no contempló en su parte resolutiva la causación de los intereses moratorios por lo que no constituye una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo la sentencia debe analizarse de forma armónica e integral y si bien es cierto que en la parte resolutiva no se incluyó la orden, en la parte motiva sí se incluyó: «No se causarán intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por ninguno de los valores que aquí se reconocen, toda vez que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias que profiera esta jurisdicción, que no determinen un plazo específico para el cumplimiento, generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia […]». 31.
Además, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019 dentro del proceso 85001-23-31-000-1999-00300-01 indicó que, en aplicación del artículo 177 del CCA, es viable colegir que se deban intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el cuerpo de la sentencia, pues opera de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley. 2.8.
Alegatos de conclusión de segunda instancia. 2.8.1. COLPENSIONES, a través de apoderado, insistió en que las pretensiones de la accionante no tienen sustento jurídico, pues con base en la sentencia de 29 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 9 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2011-01157-01 pretende que se le cancelen los intereses moratorios, pese a que la citada decisión judicial no contiene ninguna orden al respecto, por lo que COLPENSIONES se limitó a dar cumplimiento a la sentencia en los términos allí indicados, a través de la Resolución GNR 224534 de 18 de junio de 2014. 2.8.2.
El apoderado de la ejecutante 10 insistió en los argumentos del recurso de apelación. 2.8.3. El agente del Ministerio Público guardó silencio 11. 9 Visible a folios 5 y siguientes del cuaderno principal. 10 Folios 144- 146 11 Según lo indica el informe secretarial visible a folio 147. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 12. 3.2. Problema jurídico 33. En atención a los argumentos de disenso esgrimidos en la apelación corresponde a la Sala de Subsección establecer: 34. En este caso ¿debió seguirse adelante con la ejecución con inclusión de los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del CCA, derivados de la sentencia del 29 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 25000-23-25-000-2011-01157-01 instaurado en contra el Instituto de Seguros Sociales? 3.3.
Marco normativo 3.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 35. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento 12 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada» 13 36. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 14 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 15 del CPC, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 37. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 16 La autenticidad se refiere a la plena 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 14 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T -996 de 2012. 15 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribu nal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares d e la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» 16 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 17 38.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido 18. 39.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos re quisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 19, antes 497 del CPC20. 40.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 21, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 19«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso e jecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 20 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 21 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. » Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 3.3.2.
Competencia del juez en el proceso ejecutivo. 41. El artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC 22, dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Esto en los siguientes términos: «ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. […]» (Se resalta). 42. Frente a la competencia del Juez en el análisis de los citados requisitos, esta Subsección en sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2017- 00841-00 (4483-17) 23 señaló que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título y, aunque la norma limita la discusión de los primeros sólo a 22 «ARTÍCULO 497.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cum pla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. » 23 Con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, lo cual no implica que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. 43.
Así, en la sentencia mencionada se indicó que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» 24 si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título. 44.
Ahora bien, acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 430 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo pueden presentarse las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, así: «Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios». (Negrilla de la Sala). 45.
De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de mane ra taxativa en su numeral 2.°. 3.3.2.1. Los intereses moratorios a la luz del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 1437 de 2011.
Tránsito de legislación. 46. En primer lugar, debe recordarse que los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída 25. Sobre las características de los intereses moratorios esta Subsección, en reciente providencia 26 destacó que se causan por virtud de la Ley y se deben mientras no se cumpla la obligación: «[…] tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, que se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo.
También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador.» 47. Ahora bien, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en su quinto inciso estableció frente a los intereses moratorios lo siguiente: «ARTICULO 177.
EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.» 48. Este inciso en su redacción original disponía que «Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán 25 Sentencia de esta Subsección de 22 de febrero de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15). 26 Sentencia de 7 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del consejero William Hernández Gómez.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término». 49.
Sin embargo, las expresiones «durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria» y «después de este término», fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, donde sostuvo que resultaba injustificado e inequitativo, prever un plazo en el cual las obligaciones en mora a cargo del Estado no devengaran intereses moratorios, esto con el siguiente tenor: «Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que in cumple. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.» (Negrilla y subrayas de la Sala). 50.
Ahora bien, los intereses de mora a pagar como consecuencia de una decisión condenatoria, en virtud del artículo 177 del CCA se calculaban con base en una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, esto por cuanto la aludida norma no reguló las tasas de interés comercial o moratorio, por lo que para su determinación debía acudirse a las previsiones del Código de Comercio, específicamente, a su artículo 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 51.
Luego, con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192 27 del CPACA modificó el plazo con que cuentan las entidades públicas para el 27 Derogado parcialmente el inciso 4º, por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. «Artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 pago de sumas de dinero, estableciendo 10 meses para tal efecto; determinó además que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga la condena sin que el beneficiario acuda a la entidad para solicitar su efectividad, cesará la causaci ón de intereses desde el día siguiente y hasta que se eleve la solicitud. 52.
El artículo 195 numeral 4.° 28 ibidem determinó que las sumas reconocidas en sentencias condenatorias o conciliaciones corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. » 28 «Artículo 195.Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 aprobadas judicialmente devengan intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y hasta los 10 meses de que trata el artículo 192 ibidem.
Esto siempre y cuando la providencia no haya sido provisionada a través del Fondo de Contingencias tal como lo prevé el numeral 1.° ibidem, de modo que, a partir del día siguiente al vencimiento del término anterior, la norma reguló que las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. 53. La Corte Constitucional, en sentencia C -604 de 2012 declaró exequible el citado numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que esta disposición «[…] no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.» 54.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil 29 ha estimado que de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los intereses moratorios señalados en el artículo 192 se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, es decir, a una tasa DTF por los primeros 10 meses y, finalizado dicho término, a una tasa comercial. 55.
Finalmente, en cuanto al tránsito normativo, es de señalar que esta Subsección venía señalando en anteriores oportunidades 30 que las entidades estatales que debían dar cumplimiento a decisiones judiciales o conciliaciones que las obliguen al pago de sumas de dinero, debían cancelar los intereses de mora según la tasa que se encuentre vigente al momento de su causación. Esto con base en 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.». 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00517- 00(2184). 30 sentencia del 7 de julio de 2022, radicado 25000 -23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019) con ponencia del dr. William Hernández Gómez.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil 31, así como múltiples pronunciamientos de esta Sección 32: « […] Es decir, si la demanda que originó la sentencia fue presentada antes de que entrara a regir la Ley 1437 de 2011, pero el pronunciamiento que puso fin a la controversia se emitió cuando la nueva legislación ya estaba en vigor, la tasa de los interese s moratorios a aplicar es aquella prevista en el artículo 195 del CPACA.
Así mismo, se destaca que si el fallo del proceso que condena al ente público fue proferido mientras aún eran válidos los preceptos del Decreto 01 de 1984 y el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de la derogatoria del mismo, los interese s de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante la causación de estos, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 02 de julio de 2012 –de acuerdo con el artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.
De igual forma, es de aclarar que la Circular Externa 10 del 13 de noviembre de 2014 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al aplicar el pronunciamiento pluricitado de la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los lineamientos s obre el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones de los procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley, indicó que la regla par a la aplicación de la tasa de interés de mora es de la siguiente forma: Desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República.
Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará –a partir del mes 10– la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago 33. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00517- 00(2184). 32 sentencia del 1.º de diciembre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 11001-03-15-000-2017-02769-00(AC); ii) auto del 28 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16); iii) sentencia del 29 de agosto de 2019, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18); iv) auto del 02 de abril de 2020, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 76 001-23-33-000- 2015-01486-01 (0116-2018); v) sentencia del 9 de septiembre de 2021, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado 17001 -23-33-000- 2018-00112-01(6127-19); vi) Auto del mismo día, mes y año, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, con radicado 25000-23-42-000-2020- 00219-01 (2313-2021); vii) Auto del 27 de enero de 2022, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicado 25000-23-42-000- 2019-00154-01 (4843- 2019) y; viii) Sentencia del 10 de marzo de 2022, Consejero Ponent e: Rafael Francisco Suárez Vargas, con radicado 25000-23-42-000-2016- 05723-01 (2459-2020). 33 Circular externa No. 10 del 2014 – Pago de intereses de mora - Comunidad Jurídica del Conocimiento (defensajuridica.gov.co).
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Bajo esta ilación, los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación. […]».
(Negrilla de la Sala). 56. Sin embargo, esta Sala reconsidera su posición en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica en la resolución de conflictos similares, que se enfrentan al tránsito legislativo cuando se debe determinar el régimen de intereses aplicable, que como se advirtió, no solo se limita a la tasa de liquidación de los intereses, sino también a las obligaciones a cargo de la parte demandante, y de las entidades ejecutadas. 57.
En efecto, no se compadece con el citado principio, cuando a la parte accionante se le exige presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación, tema frente al cual se han suscitado controversias frente a si se ap lica el artículo 177 (18 meses) o el 192 del CPACA (10 meses), lo cual puede, además, afectar su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que ellos influyen en el conteo del término de caducidad, dependiendo de los plazos establecidos en las citadas normas. 58.
Es por ello, que debe existir total claridad al respecto, por lo que para esta Sala es importante reiterar el reciente pronunciamiento de esta Subsección en sentencia del 31 de agosto de 2023, dentro del proceso 25000-23-42-000-2017-01449-02 (3101-2022) 34 donde se estableció que el régimen de intereses a aplicar será el establecido por las normas que rigieron el proceso: «[…] la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.
Por tanto, si el régimen de 34 Con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Escobar Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso 35.
Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor 36.» 59.
En consecuencia, esta Sala estima necesario retomar la tesis de la Sección Tercera en sentencia del 20 de octubre de 2014 37, donde se concluyó lo siguiente: i) Las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA. ii) Las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigor del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto. iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. 60.
Finalmente, es de señalar que en numerosas ocasiones, la Sección Segunda a través de sus subsecciones ha señalado que 38 «[…] en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley” 39; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.» 40 35 Ibidem. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2019-01705-01 (66.814). 37 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG), CP.
Enrique Gil Botero. 38 Sentencia de la Subsección B, de 28 de junio de 2018, proceso radicado No. 25000-23-42-000-2014-03440-01 (4313-2017), con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 40 Negrilla de la Sala.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 61. En similar sentido la Subsección B 41 determinó que los intereses se deben a partir de la ejecutoria de la sentencia y operan en virtud de la ley, así no se hayan ordenado en el texto de la sentencia: «[…] viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas […]». 62.
Así mismo a través de providencia de 7 de noviembre de 2019 42, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación indicó: «[…] Al respecto, resulta indiferente si la obligación no se encuentra expresa en la parte decisoria de la sentencia, pues el título ejecutivo lo constituye el documento en su integridad, de tal manera que también debe consultarse lo ordenado en la parte motiva.
Además, como se expuso previamente la generación de intereses opera por mandato legal, de tal manera que constituyen una obligación exigible a las entidades condenadas por esta jurisdicción al pago de sumas dinerarias, aún si no se hace mención explícita d e tal fenómeno en la respectiva providencia. […]»(Negrilla de la Sala). 63.
Esa tesis fue aplicada por esta Subsección, a través de sentencia de 1.° de septiembre de 2022 dentro del proceso radicado 05001233300020170207301 donde en la parte resolutiva solo se hizo alusión al inciso 1.° del artículo 177 43 Ibidem sin referirse al 41 Consejo de Estado, Subsección B, Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-02729-01, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Negrilla de la Sala. 42 Proceso radicado 76001233300020160171401 (3979 -2017) con ponencia del Consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 43 « […] Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […]».
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 inciso 5.° citado en precedencia que contempla el pago de los intereses moratorios. Allí la Sala estableció lo siguiente: «[…] 74.
Tal como se indicó, en este caso la sentencia que constituye el título ejecutivo resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Beatriz Posada Rentería, controversia jurídica que finalizó a través de la citada decisión de 17 de abril de 2013, donde además de declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, ordenó la reliquidación pensional y con ello, dispuso de forma taxativa en la parte resolutiva: «5.° Dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 1.° del artículo 177 del CCA.» 75.
Como se aprecia, si bien el citado aparte se refiere solamente al inciso primero del artículo 177, sin embargo, en la parte considerativa el Tribunal estableció: «Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del CCA cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mand ato judicial.» En consecuencia, debe entenderse que la sentencia de 17 de abril de 2013 contempló la orden de imponer intereses moratorios en caso de tardanza en el pago de las sumas otorgadas a título de restablecimiento en la sentencia. » 64.
Finalmente es de destacar que en sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso radicado 25000-23-42-000-2013-02380- 01(2656-2014) referente a la pensión de jubilación del régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se indicó que no era necesaria la inclusión de los intereses moratorios en la sentencia, dado que se causan por ministerio de la Ley: « […] 148.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se advierte que pretende que expresamente se ordene a la UGPP reconocer y pagar los intereses moratorios que se generan por la tardanza generalizada de las entidades administr ativas en el pago de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 149.
Frente a dicho argumento, que también fue objeto de solicitud de adición al dictarse el fallo de primera instancia, el tribunal consideró innecesario un pronunciamiento expreso al sostener que ellos se causan automáticamente por ministerio de la ley, en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA. Según estas normas las sumas resultantes de la condena devengarán interes es moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Esta Sala comparte el criterio de no incluir expresamente dicha orden, por cuanto la entidad administrativa condenada al dar cumplimiento a la sentencia judicial ejecutoriada está obligada legalmente a reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios en la forma regulada por el CPACA […] Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 151.
Así las cosas, se advierte que fue el mismo legislador quien dispuso que, en caso de sentencia condenatoria dictada con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, habrá por imperativo legal de reconocerse y pagarse intereses moratorios a partir del momento en que la decisión ju dicial quede ejecutoriada, con la única salvedad de que los beneficiarios no acudan en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria para hacer efectiva la condena, caso en el cual cesa la causación de interes es, pero solo hasta que se eleve la respectiva solicitud. » 65.
De lo anterior se concluye que, (i) se deben intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho. Además, (ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, como en el caso que nos ocupa, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigor del CPACA no altera esta cir cunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto. 3.4.
Solución del caso 66. El acervo probatorio da cuenta de lo siguiente: 3.4.1. Orden judicial de reliquidación pensional. 67. A través de sentencia del 29 de enero de 2013 44, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión 45 dentro del proceso 25000232500020110115701 se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Martha Clara Quintero de Rendón, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (5 de mayo de 2002 al 5 de mayo de 2003) en la Fiscalía General de la Nación, con todos los factores salariales, tales como sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad efectiva a partir del 18 de enero de 2005, por aplicación de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad.
Aclaró que los factores bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, semestral y de navidad debían ser incluidos sólo por doceavas partes. 44 Visible a folios 19 y s.s. 45 Con ponencia de la magistrada Lilia Aparicio Millán Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 68.
En cuanto a los intereses señaló: «No se causarán intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por ninguno de los valores que aquí se reconocen, toda vez que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias que profiera esta Jurisdicción, que no determinen un pla zo específico para el cumplimiento, generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en fallo del 3 de marzo de 2011, Consejera Ponente Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, radicación 25000-23-24-000-2002-00194-02(16184) 46.» (Negrilla de la Sala) 69.
En la parte resolutiva la decisión en mención expresó: « RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nºs (sic) 11313 de 24 de marzo de 2009, 010175 de 25 de marzo de 2011 y 02468 del 28 de junio de 2011, sometidas a control de legalidad, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la pensión de jubilación de la señora MARTHA CLARA QUINTERO DE RENDÓN, identificada con la C.C. No. 41.580.828, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en la Fiscalía General de la Nación en el último año de servicio (05 de mayo de 2002 al 05 de mayo de 2003), con todos los factores salariales, tales como: sueldo, gastos de representación, doceava parte de la prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de navidad, (siempre y cuando los hubiere devengado en dicho periodo).
Debidamente indexada la primera mesada a la fecha en que se haga efectiva, esto es, a partir del 18 de enero del año 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Así mismo, el I.S.S. deberá pagar a la demandante, la diferencia que surja entre los valores cancelados por virtud de los actos administrativos acusados y los que surjan del cumplimiento del presente fallo, previo descuento de los aportes al Sistema de Pensiones en la proporción legal que corresponda a la demandante, por los factos salariales respecto de los cuales no se hubiere cotizado.
Las sumas que resulten a favor de la actora deberán ser indexadas por la entidad demandada aplicando la siguiente fórmula, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir, así: R = Rh Índice Final 46 Ver en igual sentido Sentencia del 21 de octubre de 2009, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación 68001 -23-15-000-2000-01152-01 (1438-08).
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Índice Inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fec ha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes.
TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de enero del año 2005, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No imponer condena en costas. […]». 3.4.2. Resoluciones de cumplimiento de la orden judicial e iter administrativo 70. Ahora bien, atendiendo a la solicitud del 18 de julio de 2013 formulada por el apoderado de la demandante para el cumplimiento de la sentencia 47, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 224534 del 18 de julio de 2013 ( ff. 37 – 39), a través de la cual reliquidóla pensión de jubilación de la demandante junto con la indexación ordenada.
Allí se indicó que por concepto de intereses moratorios correspondían a «0.0» 71. Mediante petición del 2 de septiembre de 2015 (ff. 41 – 43) el apoderado solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia y con ello, el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria (21 de febrero de 2013) hasta el 31 de julio de 2014. 72.
Por Resolución GNR 344616 del 30 de octubre de 2015 (ff. 45 – 47) COLPENSIONES negó el pago de los intereses moratorios con base en que la sentencia judicial no incluyó la orden de pago de los intereses moratorios. 73. Nuevamente, mediante solicitud del 18 de diciembre de 2015 ( ff. 48 – 52), la parte accionante insistió en el pago de los intereses moratorios. 74.
Con la Resolución GNR 148139 del 20 de mayo de 2016 ( ff. 54- 55) COLPENSIONES reiteró su negativa. 75. Contra la anterior decisión el apoderado de la señora Quintero 47 Así se indicó en la Resolución GNR 224534 del 18 de junio de 201a a folio 37. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 de Rendón interpuso recursos de reposición y apelación frente a negativa en el pago de los intereses moratorios, pero no obra en el expediente prueba acerca de que COLPENSIONES se haya pronunciado al respecto. 76.
Ahora bien, de la parte histórica se aprecia que en primer lugar a través de proveído del 15 de noviembre de 2017 (ff. 66 y s.s.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios reclamados a la luz del Decreto 01 de 1984. 77. Esto por cuanto argumentó que de la parte considerativa se podía extraer que en efecto sí contenía la orden de reconocimiento de intereses moratorios. 78.
Esta decisión fue revocada mediante providencia del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección E 48 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, negó las pretensiones de la demanda en el proceso ejecutivo de la referencia, dispuso no seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte actora. 79.
Al respecto, considera la Sala que le asistió razón al Tribunal al dictar el mandamiento ejecutivo el 15 de noviembre de 2017, por cuanto de la parte considerativa se colige sin duda alguna que la sentencia del 29 de enero de 2013 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que buscó fue solamente negar el reconocimiento de intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia toda vez que como lo explicó esa corporación «[…] las sentencias que prefiere a esta jurisdicción, que no determinen un plazo específico para el cumplimiento, generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia». 80.
En ese sentido es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 29 de enero de 2013 sólo emitió una decisión negativa frente a reconocer intereses hasta la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose comprendida esa decisión en el numeral cuarto, cuando negó las demás pretensiones. 81. Al contrario, en cuanto a los intereses moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, el Tribunal 48 Con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 Administrativo de Cundinamarca advirtió en la parte considerativa que sí se causaban, como se advierte de la cita realizada. 82.
La Sala en este punto considera pertinente traer a colación lo señalado por la Subsección B en proveído del 7 de noviembre de 201949 citada ut supra, toda vez que « […] resulta indiferente si la obligación no se encuentra expresa en la parte decisoria de la sentencia, pues el título ejecutivo lo constituye el documento en su integridad, de tal manera que también debe consultarse lo ordenado en la parte motiva.
Además, como se expuso previamente la generación de intereses opera por mandato legal, de tal manera que constituyen una obligación exigible a las entidades condenadas por esta jurisdicción al pago de sumas dinerarias, aún si no se hace mención explícita de tal fenómeno en la respectiva providencia.» 83. Por esto, de la interpretación que se hace de la sentencia de l 29 de enero de 2013 constitutiva del título ejecutivo, se extrae que los intereses moratorios se causarían con posterioridad a la ejecutoria de la misma por lo que no existió razón alguna para no ordenar seguir adelante con la ejecución del mandamiento ejecutivo del 15 de noviembre de 2017, sumado a que los artículos que disponen cómo se debe cumplir una sentencia judicial son mandatos legales cuya observancia es de obligatoria observancia para las entidades públicas. 84.
Ahora bien, como ya se indicó en la parte histórica, en el citado mandamiento ejecutivo (ff. 66 y s.s.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró aplicables al caso los intereses establecidos en el Artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que el trámite del proceso ordinario 2011-01157-01 se surtió en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero la sentencia se profirió el 29 de enero de 2013. 85.
Advierte la Sala que la tesis adoptada por el Tribunal se ajusta a la posición adoptada por esta Subsección según la cual las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigor del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto. 86.
Igualmente, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como las partes, confluyeron en que la norma que regía los intereses moratorios era el artículo 177 del CCA. 49 Radicado 76001233300020160171401 (3979 -2017) con Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 87.
Por esto, la Sala ordenará mantener la orden de liquidación de los intereses moratorios tal y como lo dispuso el Tribunal en el auto que libró mandamiento ejecutivo el 15 de noviembre de 2017. 88. En consecuencia, se impone revocar parcialmente la providencia objeto de apelación, de 12 de abril de 2019, específicamente en sus numerales segundo a cuarto, por los cuales negó las pretensiones de la demanda en el proceso ejecutivo de la referencia, dispuso no seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte actora. 89.
En su lugar, se ordenará seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el auto 15 de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, por el cual se libró mandamiento ejecutivo en contra COLPENSIONES y a favor de Martha Clara Quintero de Rendón. Esto es: • Desde la causación del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia se estableció un capital consolidado de ($431´170.402,27).
Por tanto, como la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2013, los intereses moratorios aplicados a ese capital consolidado, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 22 de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2014 fecha (fecha de pago del retroactivo), ascendieron a $172´587.465.32. • Desde la ejecutoria de la sentencia (21 de febrero de 2013) hasta el 31 de julio de 2014 (fecha de la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada, se generaron 21 mesadas que causaron intereses moratorios de $ 7´264.583, 89. • Por tanto, los intereses moratorios causados ascendieron a $179´852.049.21, valor por el cual libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES. 3.5.
Condena en costas 90. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a COLPENSIONES comoquiera que, en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, del recurso de apelación no puede observarse dicha situación, toda vez que la actuación de la entidad se cimentó en serios argumentos sobre los cuales edificó su defensa y por ende no se condenará en costas en esta instancia. 91.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR los numerales segundo a cuarto de la providencia de 12 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, dictada dentro del proceso ejecutivo formulado por Martha Clara Quintero de Rendón contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el auto 15 de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, por el cual se libró mandamiento ejecutivo en contra COLPENSIONES y a favor de Martha Clara Quintero de Rendón, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva.
Es decir: • Los intereses moratorios aplicados al capital consolidado, ($431´170.402,27), se generaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, 22 de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2014 (fecha de pago del retroactivo), por un valor de $172´587.465.32. • Desde la ejecutoria de la sentencia (21 de febrero de 2013) hasta el 31 de julio de 2014 (fecha de la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada, se generaron 21 mesadas que causaron intereses moratorios de $ 7´264.583, 89. • El valor total de los intereses moratorios causados ascendió a $179´852.049.21, a cargo de COLPENSIONES.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (4067-2019) Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás el proveído 12 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección F, señalado en el numeral anterior.
CUARTO. - SIN CONDENA en costas de segunda instancia de conformidad con lo señalado en precedencia. QUINTO – EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado