CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: ANA CRISTINA TORO ARANGO Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La señora Ana Cristina Toro Arango demandó a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), al municipio de Valparaíso y a la sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d), g), h) y l) del artículo 4.° 3 de la Ley 472. 2.
En el escrito de la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Amparar los derechos colectivos (…). 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano (…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 2.- En consecuencia, se ordene suspender en su totalidad la ejecución de las obras del proyecto piscícola a desarrollarse en el predio El Motor, de la vereda La Sardina del municipio de Valparaíso, o, dado el caso, suspender la operación de dicha piscícola (sic), si, al momento del fallo en este proceso, ya no se tratara de un proyecto y estuviera operando. 3.- Se ordene el desmonte de las obras civiles, hidráulicas, de excavación, y similares, ejecutadas para la operación del proyecto piscícola en mención, incluyendo cualquier obra que implique el uso de los recursos naturales agua, suelo, flora, paisaje.
(…) 4.- Que dichas obras de desmonte a ordenar consideren como mínimo los siguientes aspectos: 4.1.- El retiro de cualquier barrera, obra civil, material o maquinaria que afecte el cauce natural de la quebrada La Sardina y de todas las fuentes de agua que discurran por el predio (…) 4.2.- Que se garantice por parte de la Alcaldía Municipal de Valparaíso y Corantioquia, un monitoreo constante y presencial para verificar el cumplimiento de las acciones de desmonte de las obras del proyecto y recuperación de los recursos naturales. 5.- Se condene a las entidades accionadas, que en término razonable, fijado de forma clara por el despacho, tengan que diseñar y ejecutar un plan de restauración (…). 6.- Se condena a la sociedad TORO y (sic) TORO y CIA S.A.S, al pago de una suma de dinero que se deberá invertir en acciones de cuidado de las cuencas de la zona, y en financiar el Plan de restauración aludido en el numeral anterior.
(…) 7.- Se ordene (sic) la Corporación autónoma regional del centro de Antioquia - CORANTIOQUIA- dejar sin efectos la Resolución 160CA-RES2206-3516 del 17 de junio de 2022 así como la Resolución 160CA-RES2206-3422 del 14 de junio de 2022, por ser una de las fuentes de vulneración de los derechos colectivos aquí esgrimidos; así mismo con los posteriores actos administrativos que decidieron no reponerlos. 8.- Que se ordene a CORANTIOQUIA que en término establecido proceda al diseño y ejecución de un Plan (sic) Manejo Ambiental para la quebrada la Sardina y las fuentes aledañas que discurren por la Vereda La Sardina, en aras a buscar medidas efectivas de protección de esta fuente hídrica respecto a futuras actividades que puedan ser incompatibles con su protección y cuidado. 9.- Se ordene al municipio de Valparaíso, que a través de su Secretaría Municipal de Planeación, y la autoridad que haga las veces, proceda a denegar o revocar (según sea el caso) la solicitud de licencia de construcción presentada por la sociedad TORO Y (sic) TORO y CIA S.A.S., para las obras civiles del proyecto piscícola a desarrollar en el Predio el Motor de la verada (sic) La sardina, de Valparaíso.
En tanto no se encuentra habilitado el uso del suelo para esta clase de actividades. 10.- Se ordene a CORANTIOQUIA darle celeridad al trámite del proceso sancionatorio adelantado en la actualidad en contra se (sic) la sociedad TORO y (sic) TORO Y CIA S.A.S, por los hechos aquí estudiados, y en los términos de ley, sin dilaciones, demoras y excusas injustificadas. 11.- Se ordene al Municipio de Valparaíso, y a CORANTIOQUIA, que asuman una postura preventiva, respecto a las infracciones por aprovechamiento y 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango contaminación de los recursos naturales agua, suelo, fauna, flora y paisaje que realice la empresa accionada (…). 12.- Se ordene integrar un comité de verificación de la sentencia (…). 13.
Se condene en costas a las entidades accionadas (…). Pretensión subsidiaria: 14.- En caso de que la licencia de construcción haya sido concedida a la sociedad TORO Y (sic) TORO y CIA S.A.S., para las obras civiles del proyecto piscícola a desarrollar en el Predio el Motor de la verada (sic) La Sardina, se ordene a la autoridad municipal proceder a revocar la misma […]”4. 3.
Como fundamento fáctico, la demandante indicó que la sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., implementó un proyecto de acuicultura en febrero de 2021, sin tener licencia o permiso ambiental. Ese proyecto “[…] requiere de la construcción de un embalse, con capacidad entre 60 mil y 64 mil metros cúbicos de agua, […] un vertedero, un muro o jarillón, unas celdas de cemento, una acequia […]”, entre otras obras.
El proyecto presenta las siguientes características productivas: “[…] -Especie cultivada y etapa productiva: Alevinaje y engorde de la especia Tilapia roja (Oreochromis sp) o Tilapia nilótica (Oreochromis nilóticus) según la condición del mercado. -Área destinada para la producción piscícola: 1 Ha. -Número de estanques o jaulas destinados al cultivo de peces describiendo sus respectivas medidas: 8 celdas para la capacidad de 64.000 metros cúbicos. -Número de peces sembrados (…): cada celda iniciará con 30.000 a 33.000 alevinos de 20 a 30 gramos de peso promedio […]”. 4.
Informó que el proyecto está situado en el predio denominado "Finca el Motor", un terreno por el cual discurren tres quebradas: La Sardina, Sabaletas y la quebrada identificada con el código 21043. 5. Adujo que el proyecto piscícola colinda con varios acueductos veredales y puntos de captación de agua para consumo doméstico y agropecuario.
En consecuencia, el desvío del cauce natural de las fuentes hídricas, y las obras no autorizadas impactaron negativamente el entorno natural de la vereda La Sardina del municipio de Valparaíso, debido a “[…] la desecación de los guaduales, la alteración de la vegetación involucrada, y la degradación en la oferta y la calidad del agua de la fuente de que se nutren los vecinos del sector […]”. 6.
Manifestó que la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural del municipio de Valparaíso y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia visitaron el proyecto. Como resultado de la visita Corantioquia impuso una medida preventiva de suspensión de actividades, mediante Resolución 160CA- RES2110-6426 de 6 de octubre de 2021.
Además, en la Resolución 160CA- ADM2112-7777 de 9 de diciembre de 2021, se declaró el inicio del trámite sancionatorio en contra de la sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., porque el proyecto 4 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “4ED_EXPTRIBUN_02DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2”. 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango piscícola no contaba con los permisos ambientales exigibles.
Y, a través de Resolución núm. 160CA-ADM2303-1048 de 10 de marzo de 2023, se formularon cargos. 7. Señaló que Corantioquia ignoró el daño ambiental causado por el proyecto, al expedir la Resolución 160CA-RES2206-3230 de 8 de junio de 2022, que levantó la medida preventiva del proceso sancionador. Esta decisión fue ratificada a través de la Resolución 160CA-RES2302-55 de 16 de febrero de 2023. 8.
Puso de presente que esa sociedad empezó la construcción de las obras del proyecto piscícola sin contar con la respectiva licencia, y sin verificar la compatibilidad del proyecto con el ordenamiento territorial. 9. Mencionó que la sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., solicitó en el año 2021 un permiso de ocupación de cauce y una concesión de aguas superficiales.
Estas actuaciones administrativas se resolvieron positivamente mediante Resoluciones 160CA-RES2206-3422 de 14 de junio de 2022 y 160CA-RES2206-3516 de 17 de junio de 2022. 10. Enlistó las siguientes irregularidades del permiso de ocupación de cauce y de la concesión de aguas: (i) no se establecieron obligaciones respecto del muro de contención;
(ii) “[…] no se logró identificar plenamente la fuente de agua sobre la que se otorga la concesión, ni tampoco los acueductos existentes que se surten de la misma […]”; y (iii) “[…] el proyecto piscícola del predio El Motor se encuentra ubicado dentro de una ronda hídrica que es un área de protección ambiental […]”. 11. Alegó que la autoridad ambiental otorgó los permisos ambientales de forma expedita, pero ha sido renuente en la resolución del procedimiento sancionatorio ambiental.
Incluso la evaluación de las autorizaciones ambientales buscó la legalización de las obras, en vez de reversar o prohibir la desviación del cauce para corregir el daño ambiental causado. 12. Finalmente, argumentó que el proyecto no cumple con las normas urbanísticas y ambientales que regulan el uso del suelo porque: (i) el EOT del municipio de Valparaíso autoriza el desarrollo de actividades ganaderas en ese predio, y no piscícolas;
(ii) se infringen las determinantes ambientales de la ronda hídrica; y (iii) el proyecto se encuentra dentro de los treinta metros de retiro obligatorio de una vía terciaria, conforme a lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1228 de 2008. I.2. Actuación procesal en primera instancia 13. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de mayo de 20235, admitió la demanda, negó la solicitud de medida cautelar de urgencia, y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los demandados para que contestaran, propusieran 5 Cfr. índice 7, expediente digital Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas.
Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 14. Mediante auto de 9 de junio de 20236, el a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en el sentido de confirmar la decisión de no acceder a la medida cautelar de urgencia. 15.
En providencia de 19 de septiembre de 20237, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia8 16. El apoderado judicial de Corantioquia, mediante escrito de 6 de julio de 2023, alegó que esa entidad no quebrantó ningún derecho colectivo y que actuó diligentemente en el ejercicio de sus competencias de seguimiento y control. 17.
Precisó que Corantioquia es responsable de ejecutar a prevención las medidas de policía y las sanciones en caso de desconocimiento a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, así como de exigir la reparación de los daños causados. 18. Aclaró que las quebradas Sabaletas, La Yalí y la quebrada con código 21043 atraviesan el predio El Motor.
Por ello, esa autoridad, al evidenciar el riesgo de afectación de los recursos naturales, impuso una medida preventiva de suspensión de actividades. Dicha medida perduró hasta que las actividades piscícolas se autorizaron a través de las Resoluciones núm. 160CA-RES2206-3422 de 14 de junio del 2022 (concesión de aguas superficiales) y 160CA-RES2206-3516 de 17 de junio del 2022 (ocupación de cauce para intervención de la fuente hídrica con código 21043). 19.
Advirtió que la actividad piscícola no afectó el entorno natural, ni la disponibilidad hídrica de las referidas quebradas, o la calidad del agua. En su criterio, no es necesario conocer la infracción y sanción ambiental para levantar las medidas preventivas, ya que eso corresponde al procedimiento sancionatorio. Dicho procedimiento aún se encuentra en curso, y no está sujeto a plazos para el inicio de la investigación, conforme a la Ley 1333. 20.
Informó que los permisos otorgados se soportan en las evaluaciones técnicas efectuadas a través de los informes 160CA-IT2203-3270 de 31 de marzo de 2022, 6 Ibidem, índice 11. 7 Ibidem, índice 28. 8 Cfr. índice 16, expediente digital Tribunal Administrativo de Antioquia, documento denominado “15_RECEPCIONME MORIALPORCORREOELECTRONICO_202300463CONTESTAC(.pdf) NroActua 16” 6 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 160CA-IT2204-3729 de 8 de abril de 2022, 160CAIT2205-4566 de 9 de mayo de 2022, 160CA-IT2205-5037 de 17 de mayo de 2022, 160CA-IT2206-5730 de 6 de junio de 2022, y 160CA–IT2206–5967 de 13 de junio de 2022. 21.
Finalmente, puso de presente que la demanda es improcedente, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque se pretende evaluar la legalidad o declarar la nulidad de actos administrativos. I.3.2. Municipio de Valparaíso 22. El apoderado judicial del municipio de Valparaíso mediante escrito de 10 de julio de 20239, sostuvo que el ente territorial no vulneró o amenazó los derechos colectivos alegados.
Refirió que la parte demandante tampoco cumplió la carga probatoria. 23. Aclaró que la demandante transcribió parcialmente y de manera descontextualizada la respuesta emitida vía derecho de petición sobre los usos del suelo autorizados en el predio. Allí se permite el desarrollo de actividades piscícolas. Adicionalmente, las situaciones fácticas descritas por la demandante son responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. 24.
Argumentó que la sociedad Toro Toro y Cía. S.A.S., como propietaria del predio en que se desarrolló la actividad de piscicultura, tramitó el permiso ante la autoridad municipal que tenía por objeto la movilización de tierras, y obtuvo la respectiva licencia mediante Resolución núm. 05856-0-22-043 de 30 de julio de 2022. I.3.3. Sociedad Ceiba Dorada S.A.S. (antes Toro Toro & Cía. S.A.S.)10 25.
El apoderado judicial de la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., mediante escrito de 28 de junio de 2023, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no amenazó ni vulneró los derechos colectivos invocados. 26. Precisó que el único acueducto del municipio de Valparaíso se encuentra ubicado 420 metros aguas arriba del proyecto piscícola, por lo que era imposible que las actividades cuestionadas lo afectaran. 27.
Explicó que el proyecto obtuvo todos los permisos aplicables antes de entrar en operación. Manifestó que el recurso hídrico desviado, no corresponde a una quebrada sino a una corriente intermitente, y la desviación buscó la protección de esas aguas. 9 Cfr. índice 17, expediente digital Tribunal Administrativo de Antioquia, documento denominado “22_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 17” 10 Cfr. índice 15, expediente digital Tribunal Administrativo de Antioquia, documento denominado “14_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONDEMANDA(.zip) NroActua 15 ” 7 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 28.
Afirmó que la autoridad ambiental verificó el cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de actividades. Por ello, esa sociedad sólo desarrolló obras urbanísticas mientras obtuvo los permisos ambientales. 29. Indicó que la acción popular era improcedente porque la parte demandante no demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico o a la salubridad pública, sino que cuestionó la legalidad de los actos administrativos expedidos por Corantioquia y por el municipio de Valparaíso.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 2 de febrero de 202411, negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados. 31. Se refirió al marco jurídico que regula el trámite de concesión de aguas y el permiso de ocupación de cauce y, a partir de lo anterior, analizó el material probatorio12.
El tribunal reconoció que la autoridad ambiental impuso al particular demandado una medida preventiva de suspensión de actividades que permaneció vigente hasta que obtuvo los permisos exigibles. 32. Advirtió que esa sociedad inició los trámites administrativos ambientales respectivos, y acompañó las solicitudes con los estudios hidrológicos, la zonificación de amenazas, el análisis de estabilidad geotécnica y la certificación de uso autorizado del suelo.
Por ello, una vez se agotaron las etapas pertinentes, Corantioquia expidió las Resoluciones 160CA-RES2206-3422 de 14 de junio del 2022 y 160CA-RES2206-3516 de 17 de junio de 2022, que autorizaron la concesión de aguas y el desvío del cauce. 33. Observó que Corantioquia, mediante acto administrativo 160CA-ADM2112-7777 de 9 de diciembre de 2021, inició el procedimiento sancionatorio ambiental.
Esa misma autoridad, mediante Resolución 160CA-RES2206-3230 de 6 de junio de 2022, ordenó el levantamiento de la medida provisional decretada. 34. Relató que el procedimiento sancionatorio ambiental se encuentra en curso y, en ese trámite, se establecerá la responsabilidad por las acciones investigadas, acorde con el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009.
Allí, la parte demandante se vinculó como interviniente, y ha ejercido su derecho de defensa y contradicción. 35. Aclaró que, según el informe técnico 160CA -IT2111-12677 de 9 de noviembre de 2021, Corantioquia calificó la afectación ambiental ocurrida como moderada, bajo una categoría de impacto intermedio. 11 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “111ED_EXPTRIBUN_109SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua 2”. 12 Frente a la tacha de imparcialidad del testigo Rodrigo Antonio Parra Maldonado, indicó que no advertía un motivo de interés personal o ánimo de desviar los acontecimientos, o alguno otro elemento que reste credibilidad. 8 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 36.
Puso de presente que la Sociedad Toro y Toro y Cía. S.A.S., adelantó el trámite de licenciamiento de movilización de tierras ante la Secretaría de Planeación del municipio de Valparaíso. Esa dependencia realizó una visita al inmueble objeto del proyecto, y formuló los requerimientos legales respectivos. En consecuencia, se expidió la Resolución núm. 05856-0-22-043 de 30 de julio de 2022. 37.
Mencionó que, según el concepto de uso del suelo expedido por el municipio, el predio puede destinarse al desarrollo de actividades agrícolas, ganaderas o pecuarias. 38. Precisó que la intervención en el predio se realizó sin obtener los permisos ambientales y de planeación municipal exigibles. Sin embargo, posteriormente se corrigió esa falencia y, actualmente, la autoridad ambiental está investigando los impactos causados por ello.
Dicha investigación en curso no prohíbe el desarrollo de la actividad autorizada. 39. Adujo que el principio de prevención “[…] se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente […]”. 40.
Refirió que el punto de captación del acueducto veredal de la fuente con código 21043, se ubica aguas arriba del proyecto, mientras que las concesiones de agua otorgadas después del proyecto son para uso agrícola y pecuario. En consecuencia, afirmó que la demandante no demostró el daño causado al recurso hídrico, por las siguientes razones: “[…] no hubo una interrupción directa del flujo o el caudal del agua, ni se contaminó con el cultivo de peces porque en ninguna de las visitas se logró identificar la existencia de éstos, además las aguas de la corriente no eran para consumo humano, no correspondían al acueducto de la vereda, y el agua de la acequia no se utilizó ni se utiliza para la actividad piscícola.
Aunado a lo anterior, no se logra dilucidar dentro de los informes aportados, fotografías o videos allegados, una afectación a la flora, o al paisaje, ya que, si bien una pequeña parte del guadual ubicado cerca al lago se secó, quedó establecido que ello no ocurrió por causa del proyecto, sino por un proceso de renovación natural. […]”. 41.
Finalmente, sostuvo que: (i) “[…] de haber existido una afectación a los derechos colectivos invocados por la actora, la misma fue corregida con la intervención de la autoridad ambiental, constituyéndose en un hecho superado […]”; (ii) los cuestionamientos sobre la legalidad de los actos administrativos tienen que tramitarse a través del medio de control de nulidad; y (iii) la demandante no acreditó los supuestos objetivo y subjetivo previstos para el amparo del derecho a la moralidad administrativa. 9 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 42. La señora Ana Cristina Toro Arango, mediante correo electrónico de 7 de febrero de 202413, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, tras considerar que el tribunal no valoró las pruebas que demostraban: (i) la materialización de un daño ambiental puro al recurso hídrico; (ii) la negligencia de la autoridad ambiental en el desarrollo del procedimiento sancionatorio; y (iii) la afectación de las áreas forestales protectoras y de la ronda hídrica de la quebrada con código 21043.
III.1. La prueba sobre el daño ambiental puro. 43. La parte demandante manifestó que el Consejo de Estado en su jurisprudencia definió el daño ambiental puro como “[…] cualquier alteración, degradación, deterioro, modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano […]”14. 44.
Resaltó que los informes 160CA-COE2106-22935 de 18 de junio de 2021 y 160CA - IT2111- 12677 de 9 de noviembre de 2021, la Resolución núm. 160CA- ADM2112-777712, el oficio 160CA-COI2203-5660 de 9 de marzo de 2022, así como los testimonios de Rubén Darío Hernández Salazar y Diego Ceballos Escobar, acreditaban la materialización de un “[…] daño ambiental puro, independientemente de la existencia o no de perjuicios a personas particulares […]”, en especial porque “[…] el cauce se desvió y modificó por una longitud aproximada de doscientos (200) metros […]”. 45.
Puso de presente que la sociedad demandada en el escrito de contestación de la demanda confesó que el proyecto “[…] se inició sin solicitar permiso alguno por física ignorancia, y por una asesoría informal inadecuada […]”. [Por ello], reconoce su falta, pide perdón y espera clemencia […]”. 46. Afirmó que la autoridad ambiental: “[…] contradice sus propios informes técnicos y actos administrativos, a pesar de que resulta evidente (sic) las afectaciones a los recursos naturales agua, suelo y paisaje y de manera consecuencial a los usuarios del acueducto que se surte con la quebrada desviada.
Con las conductas descritas, puede entenderse que Corantioquia podría estar tratando de minimizar su responsabilidad o negar las afectaciones a los recursos naturales y a los usuarios del acueducto, a pesar de contar con evidencia técnica, científica y fotográfica que las respalda y que claramente dichos daños ambientales puros […]”. 47.
Con fundamento en lo anterior, señaló que la afirmación relacionada con la configuración de un hecho superado era incorrecta. Adicionalmente, afirmó que la conducta de Corantioquia no se sustentó en el principio de prevención y, por el 13 Cfr. Índice 2 expediente digital Consejo de Estado, documento denominado: “114ED_EXPTRIBUN_112CORREOPRESENTACIO(.pdf) NroActua 2”. 14 Cfr. Radicado 41001-23-31-000-2000-02956- 01(29028).
C.P. Ramiro Pasos Guerrero. 10 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango contrario, la autoridad ambiental vulneró la moralidad administrativa al “[…] permitir la afectación de recursos naturales mediante acciones arbitrarias, como desviar un cauce […]” y “[…] realizar la evaluación y la prevención de los efectos ambientales fruto de la desviación de la quebrada en el predio El Motor sólo de manera ex post […]”.
III.2. La negligencia de la autoridad ambiental en el desarrollo del procedimiento sancionatorio 48. La parte demandante cuestionó la negligencia de la autoridad ambiental en el desarrollo de procedimiento sancionatorio, autoridad que “[…] ha demostrado mucha mayor capacidad y celeridad para convalidar los daños ambientales efectuados por la sociedad CEIBA DORADA, que para garantizar su resarcimiento y no repetición […]”.
Justificó este argumentó en un cuadro comparativo de ambas actuaciones administrativas. 49. Precisó que la sociedad investigada no cumplió con la medida preventiva impuesta en el procedimiento sancionatorio y, sin embargo, Corantioquia levantó la medida provisional el 8 de junio de 2022, incluso antes de formular cargos. 50. Destacó que la decisión de primera instancia no consideró las incongruencias e imprecisiones relatadas en las declaraciones de los testigos.
III.3. La afectación de las áreas forestales protectora y la ronda hídrica de la quebrada 51. La parte demandante advirtió que “[…] el juzgador de primera instancia, en la parte motiva del fallo no se pronunció específicamente en relación con las áreas forestales protectoras, que son las franjas de terreno de 30 metros a cada lado de la fuente hídrica […] [y] tampoco mencionó en absoluto el suelo de protección ni se reconoció […] que según el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) de Valparaíso, este suelo está designado para protección y no puede permitir las actividades de acuicultura […]”. 52.
Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado explica cuáles son las “[…] diferencias y similitudes que existen entre las AFP y luna figura similar que se denomina las rondas hídricas o retiros de los ríos y quebradas. […] las AFP son obligaciones impuestas a los particulares y las rondas hídricas son obligaciones para las autoridades ambientales, quienes deben acotarlas, las dos comparten el mismo propósito protector y ambas regulan áreas que forman parte del espacio público y requieren ser cuidadas […]”. 53.
Mencionó que “[…] el Tribunal no tuvo en consideración en la sentencia que tanto las franjas de treinta (30) metros a cada lado de los ríos y quebradas, como los radios de cien (100) metros alrededor de nacimientos, además de constituir Áreas Forestales Protectoras, también son suelo de protección según el Esquema 11 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango de Ordenamiento Territorial del municipio de Valparaíso […]”, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 117. 54.
Citó los apartes del informe técnico 160CA -IT2111-12677 de 9 de noviembre de 2021, de la Resolución 160CA-ADM2112-7777 de 9 de diciembre del año 2021 y de los testimonios de Argiro Cano y Rubén Darío Hernández Salazar que demostraban la invasión de “[…] las áreas forestales protectoras o rondas hídricas con las obras del proyecto piscícola […]”. 55.
Finalmente, manifestó que “[…] no se explica cómo Corantioquia concedió un permiso ambiental de intervención de cauce, en medio de una zona que tiene un rango de protección ambiental tan claro […]”. IV. Trámite en segunda instancia 56. Mediante auto de 15 de febrero de 202415, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 57.
Esta autoridad judicial, a través de auto de 15 de julio de 202416, admitió el recurso, informó a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con la alzada hasta la ejecutoria de esa decisión, y advirtió que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Igualmente informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa, hasta que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 58.
Mediante memorial de 23 de julio de 202417, la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto la demandante no demostró la afectación a los derechos colectivos. 59. Afirmó que “[…] al momento de interponer la presente acción popular los hechos que define el actor como vulneradores, ya se encontraban cesados, pues la Corporación ya había otorgado la concesión de aguas el 14 de junio de 2022 (resolución 160CA-RES2206-3422) y el permiso de ocupación de cauce el 17 de junio de 2022 (Resolución 160CA-RES2206-3516), además de haber iniciado el proceso sancionatorio ambiental el 9 de diciembre de 2021 (Acto 160CAADM2112- 7777) y levantado la medida preventiva el 8 de junio de 2022 (Resolución 160CARES2206-3230), una vez se demostró su cumplimiento […]”. 60.
Manifestó que el análisis probatorio del Tribunal de Antioquia no desconoce la intervención del predio para el proyecto productivo piscícola, sino que, reconoce los trámites administrativos adelantados por la autoridad ambiental, entre los que se 15 Cfr. Índice 2 del expediente digital Consejo de Estado, documento: “115ED_EXPTRIBUN_ 113AUTOCONCEDERECURS(.pdf) NroActua 2”. 16 Cfr., índice 14, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “133Auto que admite_AP202346301ANACRISTI(.pdf) NroActua 14”. 17 Cfr. índice 21, expediente digital Consejo de Estado. 12 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango encuentra el proceso sancionatorio que se adelanta y es independiente de la obtención de los permisos ambientales con posterioridad al inicio de la actividad. 61.
Mencionó que “[…] no se le afectó el recurso hídrico alguno al actor popular, porque cuentan (sic) con el agua del acueducto veredal; no logrando demostrar por parte de la accionante un daño o perjuicio directo que permita concluir que se está privando del uso del recurso hídrico a la comunidad […]”. 62. En escrito allegado el 27 de julio de 202418, el apoderado judicial de la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto la demandante “[…] confunde iniciación general de actividades con ‘iniciar la actividad piscícola’ […]”.
A su juicio, no se demostró la vulneración a los derechos colectivos porque la sociedad obtuvo las autorizaciones ambientales exigibles antes de iniciar la actividad piscícola. 63. El 27 de julio de 202419, el apoderado judicial de la demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia 64. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201920, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 65. La señora Ana Cristina Toro Arango atribuyó a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, al municipio de Valparaíso y a la sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d), g), h) y l) del artículo 4.° de la Ley 472, por los impactos ambientales negativos generados por el desarrollo del proyecto piscícola existente en el predio denominado "Finca el Motor", ubicado en la vereda La Sardina del municipio de Valparaíso 66.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la vulneración o amenaza a los derechos colectivos no se encontraba probada, y que las autoridades 18 Cfr. índice 22, expediente digital Consejo de Estado. 19 Cfr. índice 23, expediente digital Consejo de Estado. 20 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango ambientales y municipales adelantaron adecuadamente los respectivos trámites administrativos. 67.
La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación. En la alzada afirmó que el tribunal de primera instancia no valoró las pruebas que acreditaban la transgresión de los derechos colectivos invocados en la demanda, así como el quebrantamiento del derecho a la moralidad administrativa. En su criterio, se demostró: (i) la materialización de un daño ambiental puro al recurso hídrico;
(ii) la negligencia de la autoridad ambiental en el desarrollo del procedimiento sancionatorio; y (iii) la afectación de las áreas forestales protectoras y de la ronda hídrica de la quebrada con código 21043. 68. Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará cada uno de los argumentos en acápites independientes y, posteriormente verificará si se demostró el quebrantamiento de los derechos colectivos previamente enunciados.
V.2.1. La configuración de impactos ambientales con ocasión de los impactos al recurso hídrico 69. La demandante sostiene que la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., antes denominada Toro Toro & Cía. S.A.S., ocasionó un daño ambiental puro el entorno natural, al desviar y modificar el cauce de una quebrada, según lo acreditado en varios informes técnicos y actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental, así como en los testimonios rendidos por los funcionarios de Corantioquia Rubén Darío Hernández Salazar y Diego Ceballos Escobar.
Puso de presente que la sociedad demandada admitió que inició el proyecto sin solicitar permiso alguno. Por todo ello, consideró que la afirmación relacionada con la configuración de un hecho superado era incorrecta porque persisten los hechos vulneradores de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d), g), h), l) y m) del artículo 4.° de la Ley 472. 70.
Para resolver el reparo, la Sala estudiará: (i) el régimen jurídico relacionado con la prevención del daño ambiental en las actividades pesqueras; (ii) las pruebas sobre los impactos ambientales negativos del caso; y (iii) los daños ambientales causados, los riesgos existentes y la supuesta configuración de un hecho superado. V.2.1.1. El régimen jurídico relacionado con la prevención del daño ambiental en las actividades pesqueras 71.
Las autoridades públicas y los particulares cuentan con el deber de adoptar medidas preventivas y correctivas que aseguren una piscicultura sostenible y responsable, según lo dispuesto en el Decreto 2811 de 18 de diciembre 197421, en 21 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Artículo 1.º. 14 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango la Ley 13 de 15 de enero de 199022, en la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, y en los Decretos 107123 y 1076 de 26 de mayo de 201524. 72. Se debe tener en cuenta que el control inadecuado de los proyectos piscícolas puede ocasionar conflictos sociales y ambientales por el consumo de grandes cantidades de agua; la propagación de especies invasoras; la generación de vertimientos y lodos con altos niveles de nutrientes, materia orgánica, sedimentos y químicos; y la transformación de hábitats naturales por el cambio en el uso del suelo.
Estos factores inciden en la disponibilidad y la calidad del recurso hídrico y la conservación de la biodiversidad. 73. Por ello, la Ley 13 de 1990, al regular “[…] el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido […]”25, no solo catalogó la actividad pesquera como “[…] de utilidad pública e interés social […]”26, sino que ordenó al Estado el mantenimiento de las condiciones óptimas de los cuerpos de agua en donde se desarrolla la actividad productiva27. 74.
El artículo 41 ibidem definió la acuicultura como el cultivo de especies hidrobiológicas mediante técnicas apropiadas en ambientes naturales o artificiales. Para el desarrollo sostenible de esa actividad, el artículo 54 prohibió: (i) “[…] realizar actividades pesqueras sin permiso, patente, autorización, ni concesión o contraviniendo las disposiciones que las regulan […]”; y (ii) “[…] desecar, taponar, desviar el curso o bajar el nivel de los ríos, lagunas, esteros, ciénagas, caños o cualquier otro cuerpo de agua, sin permiso de la autoridad competente […]”. 75.
El artículo 2.16.5.2.10.3. del Decreto 1071 de 26 de mayo de 201528 reiteró que, para el ejercicio de la acuicultura, el titular del permiso debe solicitar a las entidades competentes los derechos de uso de terrenos, aguas, costas, playas, o lechos de ríos o fondos marinos que sean necesarios para tal efecto. 76. En materia ambiental, el régimen jurídico estableció una serie de prohibiciones e instrumentos que garantizan la implementación del principio de desarrollo sostenible en el sector piscícola.
Los productores acuícolas, por regla general, no requieren de licencia ambiental para el ejercicio de dicha actividad29, pero su actuar está sujeto a la obtención de los permisos, las concesiones o las autorizaciones ambientales aplicables a cada caso, en atención a los impactos ambientales que genere la respectiva producción. 22 “Por la cual se dicta el estatuto general de pesca.” 23 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural 24 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 25 Artículos 1.º, 2.º, 51 y 52. 26 “Artículo 3.º. […].
Entiéndese por actividad pesquera el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros”. 27 Artículo 5.º. 28 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.” 29 Conforme con lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 2.2.2.3.2.2, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, tiene la competencia, para decidir sobre los trámites de licenciamiento ambiental, relacionados con la introducción al territorio nacional de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas. 15 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 77.
El permiso de ocupación de cauce, la concesión de aguas, el permiso de vertimientos, el permiso de aprovechamiento forestal único y la gestión integral de los residuos domésticos y peligrosos facilitan la prevención, corrección y mitigación de los efectos adversos causados al entorno natural por quienes participan en ese sector económico. 78.
El artículo 132 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto 1076 de 2015 regularon el uso, conservación y preservación de las aguas, estableciendo que la alteración de los cauces, el régimen y la calidad de las aguas, requiere de permiso que “[…] se negará […] cuando la obra implique peligro para la colectividad, o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía nacional […]”.
El artículo 102 del Decreto Ley 2811, agregó que “[…] quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización […]”. 79. El artículo 2.2.3.2.7.1. del Decreto 1076 de 2015 precisó que toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para acuicultura.
El artículo 2.2.3.3.2.4. indicó que el uso del agua para pesca, maricultura y acuicultura no puede causar alteraciones en los ecosistemas en los que se desarrollan estas actividades. 80. El artículo 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1076 prohibió realizar vertimientos que alteren las características existentes en un cuerpo de agua apto para los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.130; o que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos; entre otros factores. 81.
Cabe mencionar que, si el desarrollo del proyecto piscícola implica la remoción de cobertura boscosa, el titular debe obtener un permiso de aprovechamiento forestal único. Sin embargo, conforme al artículo 2.2.1.1.5.1. del Decreto 1076, esa solicitud se denegará cuando el bosque pertenezca a los siguientes ecosistemas estratégicos: “[…] c) Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras, productoras o protectoras -productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2 de 1959; d) Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deba conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 30 “[…]
ARTÍCULO 2. 2.3.3.2.1. Usos del agua. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta los siguientes usos del agua: 1. Consumo humano y doméstico. 2. Preservación de flora y fauna. 3. Agrícola. 4. Pecuario. 5. Recreativo. 6. Industrial. 7. Estético. 8. Pesca, Maricultura y Acuicultura. 9. Navegación y Transporte Acuático […]”. 16 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 82.
Recientemente, la Ley 2206 de 17 de mayo de 202231, en su artículo 3.°, al definir los objetivos de la política de conservación, aprovechamiento y uso de la guadua y el bambú, recordó que los especímenes ubicados en “[…] la faja no inferior a 30 metros de ancho paralelo a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos […], gozan de mayor protección. En la Resolución 1740 de 24 de octubre de 201632, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció los lineamientos generales para el uso de los guaduales. 83.
Ahora bien, respecto de las especies hidrobiológicas cultivadas en el caso concreto, la Sala pone de presente que la AUNAP, a través de la Resolución 02287 de 29 de diciembre de 2015, modificada por la Resolución 0707 de 9 de abril de 201933, declaró a la tilapia del Nilo (Oreochromis niloticus) y al hibrido tilapia roja (Oreochromis sp) como especies de peces domesticadas34. 84.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Resolución 0848 de 23 de mayo de 200835, había declarado que la tilapia nilótica es una especie invasora sujeta a control por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales36. Mientras que el Plan Nacional para la Prevención, el Control y Manejo de las especies introducidas, trasplantadas e invasoras, reconoció que la especie Oreochromis, conocida comúnmente como mojarra o tilapia roja, es una especie con un grave potencial invasor. 85.
Por ello, la AUNAP, a través de la Resolución 02287, planteó que, para minimizar los riesgos de escape a cuerpos de agua naturales o artificiales, evitar la dispersión y prevenir los posibles efectos sobre los ecosistemas y otras especies, las personas naturales o jurídicas que cultiven esos peces deberán: (i) “[…] cumplir con lo establecido en la Resolución 2879 de 29 de diciembre de 2017 […]”37; así como (ii) “[…] implementar medidas de manejo ambiental enfocadas a evitar el escape de ejemplares al medio natural, las cuales deberán relacionar en el plan de actividades que se menciona en la Resolución 601 de 23 de agosto de 2012 […]”. 31 “Por medio del cual se incentiva el uso productivo de la guadua y el bambú y su sostenibilidad ambiental en el territorio Nacional”. 32 “Por la cual se establecen lineamientos generales para el manejo, aprovechamiento y establecimiento de guaduales y bambusales y se dictan otras disposiciones”. 33 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 02287 del 29 de diciembre de 2015”.
La Resolución 2723 de 2021 derogó la Resolución 0707 de 2019. Sin embargo, la Resolución 1485 de 2022 derogó la Resolución 2723 de 2021. 34 El artículo 2.16.4.2.1. del Decreto 1071 de 2015 establece que: “La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la entidad que haga sus veces, podrá declarar como domesticadas para el desarrollo de la actividad de la acuicultura, mediante acto administrativo fundado en consideraciones técnicas, las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional, sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal”. 35 “Por la cual se declaran unas especies exóticas como invasoras y se señalan las especies introducidas irregularmente al país que pueden ser objeto de cría en ciclo cerrado y se adoptan otras determinaciones”. 36 “ARTICULO TERCERO.- Para efectos de adoptar medidas para la prevención, control y manejo de las especies introducidas exóticas, invasoras y trasplantadas presentes en el territorio nacional, listadas en el Artículo Primero, las corporaciones autónomas regionales autorizarán y/o adelantarán directamente las actividades que en cada caso se estimen pertinentes, tales como el otorgamiento de permisos de caza de control y demás medidas manejo que resulten aplicables conforme a las disposiciones legales vigentes.
Cuando estas mismas especies, subespecies, razas o variedades hagan parte de un establecimiento de cría que se encuentre operando de manera irregular, las corporaciones autónomas regionales, en un término de seis meses contado a partir de la ejecutoria de la presente resolución, adoptarán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar para lograr su erradicación. En todo caso, los especímenes vivos que se encuentren en tales establecimientos, no podrán ser objeto de comercialización, donación o cualquier otra actividad con o sin ánimo de lucro que implique su permanencia en el territorio nacional”. 37 “Por la cual se establecen los requisitos que deben cumplir los establecimientos dedicados a la acuicultura en el país para minimizar los riesgos de escape de especímenes de recursos pesqueros ícticos de especies exóticas, domesticadas y/o trasplantadas y de camarón marino a cuerpos de agua naturales o artificiales”. 17 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 86.
El artículo 3° de la Resolución 2879 de 2017 indicó que, las instalaciones de cultivo no pueden ubicarse en la ronda hídrica de los cuerpos de agua, y que los lodos extraídos de los estanques deben secarse en un lugar apartado a las fuentes hídricas, veamos: “[…] ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA LA INFRAESTRUCTURA. (…) A. Requisitos para realizar actividades de acuicultura con recursos pesqueros ícticos de especies exóticas, domesticadas y/o trasplantadas y camarón marino en estanques (tierra, cemento, geomembrana y otros materiales): 1.
Construir las instalaciones del cultivo para los procesos de reproducción, incubación de ovas, larvicultura, alevinaje, preengorde y engorde fuera de las áreas de la ronda hídrica de los cuerpos de agua y en zonas que no estén ubicadas en áreas con riesgo de inundación o avalanchas naturales; en las áreas de la ronda hídrica de los cuerpos de agua solo se podrá construir la infraestructura necesaria para la captación de agua para producción de energía eléctrica o para los cultivos directamente, siempre y cuando dichas construcciones hayan sido autorizadas por la autoridad correspondiente. 2.
Utilizar sistemas de protección en los estanques de reproducción y alevinaje para evitar el ingreso de aves u otros organismos que puedan capturar ejemplares de recursos pesqueros ícticos de especies exóticas, domesticadas y/o trasplantadas y de camarón marino y liberarlos al medio natural. 3. Mantener una franja de seguridad o borde libre entre la superficie del agua y el borde del estanque de mínimo 30 cm, para evitar el rebose del agua producto de lluvias, escorrentía o exceso de entrada de agua a los estanques. 4.
Disponer de un lugar seco y alejado de la fuente de captación del agua o de otro cuerpo de agua natural o artificial, para la disposición de los lodos extraídos de los estanques, con el fin de evitar que huevos, larvas, alevinos u otros especímenes que hayan quedado, contaminen otros estanques o lleguen a otros ecosistemas acuáticos naturales o artificiales. 5.
Instalar filtros o cajas de mallas saran, plásticas, nylon, metal y/o de otro material en las salidas de los tubos de drenaje o en los rebosaderos de las áreas de producción de semilla, salas de incubación, larvicultura, alevinaje, salas de cuarentena, instalaciones de acuarios, salas de manejo de alevinos, estanques de engorde o mantenimiento de reproductores, lagunas de oxidación y sedimentación. 6.
Asegurar que los drenajes de los estanques tengan capacidad suficiente para evacuar el exceso de aguas provenientes de las lluvias, escorrentía, crecientes o inundaciones, el diámetro no debe ser inferior a 4”. 7. Instalar estructuras para la retención de especímenes antes de verter todas las aguas de drenaje de los cultivos a cualquier medio acuático.
Todos los especímenes que sean retenidos en estas estructuras deben ser introducidos nuevamente al sistema de cultivo o eliminados sin que sean liberados al medio acuático. […]”. (Negrillas fuera del texto). 87. El artículo 8° de la Resolución 2879 prohibió expresamente realizar acuicultura en sistemas de producción con recursos pesqueros ícticos de especies exóticas, 18 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango domesticadas y/o trasplantadas en cuerpos de agua naturales o artificiales con conexión permanente o temporal con cuerpos de agua natural.
Y el artículo 9.° reiteró el deber de los particulares de obtener todos los permisos exigibles, así: “[…] ARTÍCULO 9o. CUMPLIMIENTO DE OTRAS NORMAS. Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará sin perjuicio de la obtención de los permisos y demás autorizaciones de carácter ambiental, sanitario y pesquero a que haya lugar. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 88. Nótese entonces que el control del consumo de agua, la ocupación de la ronda hídrica, el aprovechamiento de los bosques, los vertimientos líquidos y la disposición final de los residuos sólidos en los criaderos piscícolas, debe ser mayor, cuando se producen las especies de tilapia del nilo y tilapia roja.
La gestión integral de los lodos y subproductos, además de contener altos nitratos contaminantes, puede incluir huevos que podrán dispersarse a otros ecosistemas. En este tipo de producción se generan residuos sólidos y peligrosos que deben contar con sistemas de verificación adecuados. 89. Por lo anterior, Corantioquia expidió en el año 2017 el “Manual de Producción y Consumo Sostenible y Gestión del Recurso Hídrico Piscícola del Cultivo de Trucha y Tilapia”.
Ese documento señaló cuál es la normatividad sobre uso del agua, vertimientos y residuos sólidos que deben cumplir quienes pretendan participar en ese sector económico. 90. La guía presentó medidas para evitar la contaminación y hacer uso eficiente de los recursos naturales en lo relacionado con: (i) el control del suministro de alimento;
(ii) las buenas prácticas para el uso eficiente del agua; (iii) los sistemas de recirculación de agua; y (iv) el uso y manejo de sedimentos. Además, se dimensionó el siguiente consumo promedio de recursos naturales para dicha producción: 19 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 91.
El consumo de agua y alimento en cada etapa del desarrollo de la tilapia se graficó así: 92. Como puede apreciarse, el régimen jurídico ambiental y agropecuario colombiano, de forma complementaria, reconoce la relación que existe entre el desarrollo de actividades piscícolas y la protección del medio ambiente. Las normas citadas indican cuáles son los permisos y autorizaciones requeridas para alterar los 20 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango cauces, el régimen y la calidad de las aguas, o modificar los usos del suelo, así como para aprovechar las especies de peces domesticadas.
Estos permisos son previos, deben solicitarse ante la autoridad ambiental competente y cumplir con los requisitos técnicos, legales y ambientales aplicables a cada caso. 93. Sin duda alguna, las autoridades ambientales y los particulares son responsables de implementar el principio de prevención en el sector pesquero. Dicha labor está relacionada con la mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales negativos causados.
V.2.1.2. Las pruebas sobre los impactos ambientales negativos del caso 94. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia indicó en la sentencia de 2 de febrero de 2024 que la demandante no demostró la transgresión de los derechos colectivos invocados, ni la afectación al entorno natural, porque la actividad piscícola cuestionada cuenta con los permisos ambientales exigibles y, además, actualmente se encuentra en curso un procedimiento sancionatorio en el que se compensará el daño ambiental causado, de ser procedente. 95.
En contraposición, la señora Ana Cristina Toro Arango afirma que la prueba documental y testimonial acredita la materialización de un daño ambiental al recurso hídrico, cuya corrección debe ser ordenada por el juez de la acción popular. 96. Para dirimir este planteamiento, la Sala destaca el contenido de 5 documentos que describen las características principales del proyecto.
El primero se denomina “Estudio hidrológico y dimensionamiento del vertedero de salida del embalse del predio La Cancha El Motor en Valparaíso – Antioquia”, el cual fue elaborado el 15 de marzo de 202138. Allí se hace la siguiente descripción de la infraestructura hidráulica: “[…] En el predio privado denominado La Cancha El Motor, localizado en zona rural del municipio de Valparaíso, en el sur de Antioquia, se proyecta la construcción de un pequeño embalse aproximadamente de 1 hectárea de espejo de agua, profundidad media de 6 m y un volumen almacenamiento de 60.000 m3.
El embalse se llenará inicialmente con los excesos de agua que escurren durante los eventos de lluvia a través de un pequeño drenaje que nace al interior del predio y por el cual fluye la escorrentía generada en la pequeña cuenca aferente de 22.6 has de extensión. Dado que el drenaje en su curso natural aguas abajo de la zona del emplazamiento del embalse, presta los servicios de suministro de agua para vecinos del sector, la Sociedad TORO TORO & CIA S.A.S. propietaria y administradora del predio La Cancha El Motor ha solicitado el acompañamiento técnico para la realización del análisis hidrológico que permita cuantificar los volúmenes de precipitación y escorrentía susceptibles de aprovechamiento para el abastecimiento del proyecto, en 38 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “3_Estudio hidrologico.pdf” 21 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango la fase de llenado, sin afectar el goce que los vecinos hacen actualmente del agua. Adicionalmente, dadas las características topográficas del sitio en donde se construirá el embalse y teniendo en cuenta que se hará la correspondiente construcción de un dique de confinamiento en tierra, se hace indispensable el diseño hidráulico y la construcción de un vertedero de salida que garantice tanto el suministro de aguas mínimas para suplir las demandas de los demás usuarios, como la evacuación de los caudales máximos que se puedan generar por eventos extremos de precipitación en la cuenca.
(…) Para el dimensionamiento del vertedero de descarga se ha procedido a realizar una visita de reconocimiento de campo, el aforo de caudales en la zona prevista como entrada y aguas abajo del futuro embalse, así como el estudio hidrológico, mediante el cual se calculó el caudal máximo para un periodo de retorno de 100 años el cual se ha establecido como el evento crítico para momentos de excesos.
También se hace una estimación de los rendimientos medios y máximos mensuales probables en el ciclo anual a partir de los registros de precipitación disponibles en las estaciones pluviométricas (PM) más cercanas de modo que se puede tener una duración aproximada del tiempo de llenado del embalse con relación al mes en que se inicie dicho llenado […]”.
(Negrillas fuera del texto). 97. El segundo documento se denomina “Zonificación de amenaza por movimientos en masa y análisis de estabilidad geotécnica para un reservorio de agua en la finca El Motor, vereda La Sardina, municipio de Valparaíso, Antioquia”, elaborado el 17 de diciembre de 202139. 98. El tercero es el informe titulado “Proyecto embalse piscícola IPRS, El Motor de La Sardina, Valparaíso”40, elaborado por la sociedad demandada en enero de 2022.
El documento caracteriza los principales aspectos de esa producción, así: “[…] Se proyecta la construcción de un pequeño embalse aproximadamente de 1 hectárea de espejo de agua, profundidad media de 6 mts y un volumen almacenamiento de 60.000m. El embalse se llenará inicialmente con las aguas lluvias y con los excesos de agua de escorrentía, que escurren durante los eventos de lluvia a través de un pequeño drenaje que discurre en el predio y por el cual fluye la escorrentía generada en la pequeña cuenca aferente de 22.6 has de extensión. El sistema de explotación elegido es el denominado IPRS *In Pond Raceway System, por sus siglas en inglés. El sistema IPRS es un sistema Superintensivo de producción, donde los peces se encuentran confinados en celdas controladas dentro de un estanque tradicional, manteniendo un movimiento constante del agua que fluye por las celdas de contención, al tiempo que mantiene niveles óptimos de oxígeno en todo el cuerpo de agua, adicionalmente incorpora un sistema que retira las heces de los peces, lo que disminuye al máximo la carga de materia orgánica que soporta un estanque tradicional. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 39 Ibidem, documento denominado “4_Zonificacion de amenazas.pdf” 40 Ibidem, documento denominado “5_Proyecto embalse poscicola.pdf” (sic) 22 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango […] -Especie cultivada y etapa productiva: Alevinaje y engorde de la especia Tilapia roja (Oreochromis sp) o Tilapia nilótica (Oreochromis nilóticus) según la condición del mercado. -Área destinada para la producción piscícola: 1 Ha. -Número de estanques o jaulas destinados al cultivo de peces describiendo sus respectivas medidas: 8 celdas para la capacidad de 64.000 metros cúbicos. -Número de peces sembrados en cada estanque, talla de siembra, peso de siembra, peso de cosecha y tiempo de cosecha: cada celda iniciará con 30.000 a 33.000 alevinos de 20 a 30 gramos de peso promedio. -Cantidad de mortalidad presentada por ciclo productivo y medidas de manejo de la misma: Se calcula que el nivel de mortalidad no puede superar el 20% de la población inicial en cada celda, es decir, 33.000 peces (…) en cada celda, es decir de 33.000 peces, deben quedar cosechables 26.400 peces, con 400 gramos aproximadamente.
La disposición final del % de peces muertos se dispone en un sistema de Compostaje para el posterior suministro al ganado de la finca, como sistema de suplementación bovina. El protocolo para el manejo de los peces muertos, que a la vez se consideran como subproductos para que sean aprovechables como abonos y/o materias primas en la alimentación de otros animales; los procesos más utilizados para su manejo son el secado, ensilaje biológico y ensilaje ácido.
Dicho protocolo recomendado por la empresa Italcol- Acuicultura, considera el uso de los siguientes insumos para el denominado ensilaje ácido: - Peces muertos - residuos, libres de la mayor humedad posible, Ácido Fórmico, Melaza, Sorbato de Potasio, Ácido Cítrico, Ácido Ascórbico y Luctanox. - Para el proceso de ensilaje ácido canecas plásticas limpias de 200 litros con tapa y dispuestas a la sombra, donde se adicionarán y mezclarán muy bien los insumos anteriores.
En el siguiente cuadro se presentan los porcentajes de los insumos a utilizar y se recomienda el equivalente de 180 litros para facilitar el posterior mezclado: Se debe mezclar homogéneamente estos siete insumos garantizando que el ácido quede en todo el medio, esto garantizará que el ph de la mezcla baje rápidamente permitiendo la acción de las enzimas contenidas en el trato gastrointestinal, las cuales desdoblaran la protín de las vísceras (sic) hidrolizándolas hasta generar un producto semiliquido, alto en humedad con tres fases de composición según su densidad, un sedimento con alto contenido protéico, un componente soluble y una capa de aceite superior. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 23 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 99. El cuarto es un documento (sin fecha) denominado “Levantamiento topográfico Quebrada sin desviar que hace parte del documento Diseño hidráulico de la obra transversal sobre el cauce en el predio Cancha El Motor” 41.
De ese documento se extraen los siguientes apartes: “[…] Mediante los documentos de soporte del informe técnico 160CA-IT2111- 12677, 160CA-IT2203-3270 y 160CA-IT2204-3729 de Corantioquia, que dan respuesta a la queja inicialmente presentada, otorgan la concesión de aguas superficiales y otorgan el permiso de ocupación de cauce respectivamente, se adelanta un ejercicio de referenciación del sitio de estudio con tal de obtener el área proyectada a ser llenada y que configurará el reservorio para la actividad piscícola.
Además, es posible obtener los puntos referentes a la acequia, el lago ya existente, la obra hidráulica (box culvert), el segundo jarillón (límite superior del predio), el guadual, la presa (inicio del desvío) y la entrega del desvió al cauce natural de la quebrada. Respecto a esta última se empleó la GDB correspondiente a la Plancha HOJA No. 186IIA del IGAC (2015) – Escala 1:25.000 disponible en la plataforma Colombia en mapas y que incluye la zona de estudio.
Con base a esta información, se toma la red de drenajes de referencia en la que aparece el cauce de la quebrada tributaria al afluente de La Sardina y que es objeto de intervención por parte del proyecto piscícola, según la tabla de atributos la quebrada es intermitente pero no se dispersa en el terreno por lo que sigue un cauce establecido; de igual forma se toman aquellas otras capas que aportan al ejercicio. 42 100.
El quinto es el acto administrativo 160CA-RES2404-1251 de 8 de abril de 202443, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo que otorgó el trámite de concesión de aguas. 41 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado. En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “7_Memoria cartográfica Mapa 1.pdf” 42 Ibidem, documento denominado “6_Mapa 1_desviación del cauce predio El Motor.jpg” 43 Artículo 177 del CGP inciso final. 24 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 101.Allí se explica cuáles son los componentes básicos del sistema de producción IPRS.
Se mencionó que “[…] el principio básico de este sistema radica en ubicar estanques piscícolas o de producción dentro del lago mucho más grande. Los estanques piscícolas están abiertos por sus extremos de manera que el agua puede fluir del tanque grande a los estanques piscícolas internos, pero tienen una malla plástica para no dejar que escapen los animales de cultivo.
De esta manera el tanque grande realiza una acción de pulmón del sistema degradando las substancias tóxicas tal como el amonio y amoniaco, nitritos y nitratos generados en los estanques de producción. Además, la gran superficie del estanque permite que el agua también se oxigene de manera natural tanto por fotosíntesis de microalgas como por intercambio con la atmósfera […]”. 102.
Se manifestó que […] al final de los estanques de producción y antes de que el agua salga para el estanque existen unos toilets o sumideros que asistidos por una bomba expulsan regularmente a lo largo del día todos (sic) el alimento no ingerido y las excretas que por densidad/gravedad y fuerza del agua se depositan en este lugar. Estos sólidos se conocen como lodos y son tratados para luego ser utilizados como abonos en los cultivos de cítricos dentro del mismo predio […]”. 103.
En ese documento la autoridad ambiental presentó el siguiente registro fotográfico de las celdas piscícolas ubicadas al interior del estanque: 104. Como puede apreciarse, el objeto del proyecto cuestionado es la implementación de un sistema IPRS de cultivo superintensivo, que confina a los peces de las especies Tilapia roja (Oreochromis sp) o Tilapia nilótica (Oreochromis nilóticus), en 8 celdas controladas dentro de un estanque. 25 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 105.
Se construyó un embalse y se desvió una corriente hídrica para el desarrollo del proyecto piscícola. El estanque se llenó con agua de lluvia y la escorrentía de una pequeña cuenca. Se debe destacar que el porcentaje de mortalidad es del 10% del total de peces sembrados, por lo que se propone un método de compostaje para la gestión de este subproducto. 106.
En el proceso se demostró que la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., inició en febrero del año 2021 las respectivas labores constructivas, sin contar con los permisos ambientales y urbanísticos exigibles. 107. El 18 de junio de 202144, la Secretaría de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural del municipio de Valparaíso identificó los siguientes impactos: “[…] Hallazgos y observaciones Se llegó a la entrada del predio del Señor Gilberto, en la Vereda La Sardina.
Allí se encontraban 2 máquinas retroexcavadoras que en el momento se encontraban apagadas sin trabajar, pero se podía evidenciar que se encuentran en operación para la construcción de un gran reservorio o encharcamiento tipo lago. Se evidencia la obstrucción del cauce natural del agua por acción de las labores desarrolladas por la maquinaria, esto está afectando la calidad de agua y de vida de la población, generan problemas ambientales, daños a las propiedades.
Se modificó el cauce natural y cambio de escorrentía dentro de un predio aledaño sin la autorización del propietario, esto genero la modificación de la cobertura vegetal y adyacente de la quebrada, Contaminando el agua del cauce y acuíferos por cambio del uso del suelo y la modificación del paisaje. Desde el momento en que se interviene el cauce de la quebrada se cambia temporalmente y baja el nivel dinámico del cuerpo de agua cambiando la función dispuesta natural generando afectaciones al predio que pueden repercutir al predio colíndate (sic). 44 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “8_Informe de segunda visita de verificación Secretaría RAD 160CA COE2106 22935.pdf” 26 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango No obstante, se procedió a informar al Señor Gilberto, sobre las preocupaciones de la comunidad por las obras que viene realizando en su terreno, ya que se evidencia movimiento considerable de tierra, para lo que pretende ser un lago, el cual se encuentra muy cerca del cauce de la fuente del acueducto y que pasa por el predio de Gilberto Toro Giraldo el cual manifiesta que el desvía el cauce para garantizar el agua a la comunidad.
Conclusiones Se le hace claridad en que no puede por ningún motivo afectar la quebrada que pasa por su predio, dado que esta es la fuente abastecedora de algunas viviendas de la vereda la Sardina. Con el manejo técnico y ambiental dado a la fuente, no sabemos si puede afectar directamente o indirectamente el cauce de la quebrada, o probabilidades de inundación, de erosión de orillas y por ende se ponga en riesgo a la comunidad y a las propiedades colindantes.
El mal uso de las quebradas o cauces naturales puede generar varios riesgos y problemas tanto para la salud de las personas, afectación a la economía de los propietarios de los predios y alrededores y daños al ambiente; por esto es indispensable una gestión responsable y planificada de las mismas. Compromiso Una tarea fundamental de la secretaria de agricultura, Medio Ambiente y desarrollo rural es la conservación y protección de las quebradas o cauces naturales, ayudando a la generación de planes de manejo ambiental que incluyan actividades de protección, uso sustentable y restauración en caso de afectaciones. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 108. El municipio comunicó a la autoridad ambiental estos impactos, mediante oficio 160CA-COE2106-22935 de 21 de junio de 2021. 109. En este punto se debe resaltar el testimonio del señor Diego Fernando Ceballos Escobar en calidad de Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del municipio Valparaíso quien en audiencia de pruebas de 23 de octubre de 202345, indicó: “[…] En informe segunda visita de verificación desde la Secretaría de Agricultura Medioambiental y este informe tiene fecha 18 de junio del 2021. […] De parte de la Secretaría nosotros hicimos dos visitas efectivamente, esa que usted tenía ahí es la segunda visita […].
¿Cuáles fueron los hallazgos de la segunda visita? Bueno, la segunda visita, pues realizamos ya donde encontramos, pues como te decía ya la desviación del cauce, la intervención pues de la fuente que pasaba por ahí ya cada vez era más grande, pues el lago ya cambió. 45 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “61ED_EXPTRIBUN_59AUDIENCIAPRUEBAS1M(.mp4) NroActua 2” 27 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Cambios de paisajismo, en el lote, porque inicialmente eso era un potrero y ya pues ya se evidenció, pues el tamaño del lago y la desviación de un cauce, pues de la quebrada que estaba ahí y más intervención de maquinaria.
¿Cómo se llamaba el cauce, pasaba por ahí cómo se llamaba? Eso es realmente no tiene nombre, pero es conocido como La Sardina. ¿Qué distancia tenía ese cauce de la obra que estaba construyendo? La quebrada como tal pasaba por la obra. Ese hecho se hizo fue desviarla, por un lado. Pero ella pasaba por la mitad de donde se realizó la obra […]. […] usted nos puede decir la diferencia entre la visita número 1 y la visita dos frente a las afectaciones ambientales? Es que cuando nosotros iniciamos realmente solamente estaban haciendo un movimiento de tierra y había el aprovechamiento de unos árboles, no más. Ya la segunda visita que realizamos nosotros ya sí, evidentemente se vio como se desvía el cauce del agua y ya el lago es más grande que se puede evidenciar en las fotos que mandamos nosotros. […] ¿Teniendo en cuenta lo que usted acaba de decir, usted nos puede decir la desviación de un cauce, ¿cómo puede afectar a un usuario colindante del terreno? Doctora, yo lo único que sé es que metieron una retro excavadora a un predio privado y desviaron el cauce […] ¿el predio privado donde metieron la retro excavadora tenía permiso? precisamente del dueño de este no señora, porque el predio es de mi papá. […] ¿Empezar todo el trámite de licencias y todo ese tipo, pues que le exige la corporación para poder que le dejaran continuar con el proyecto, […] si ustedes hacen una visita en este momento se puede evidenciar de que hay una afectación por un guadual que se secó al hacer un muro de contención, pues el agua no tiene nacimientos que están en ese predio y no tienen por donde salir, se cortó el guadual o en respectivas ocasiones le hemos solicitado al señor que nos colabore, pues con un drenaje de esto y la fecha no, no hemos podido. […] ¿Señor Diego, usted sabe o conoce si la corporación ha otorgado los permisos ambientales para el desarrollo de ese proyecto? Piscícola, creo que para poder levantar la medida preventiva, el proyecto debió haber empezado unos trámites con la corporación. Es más, el proyecto ya terminó. Entonces me supongo que la corporación ya le otorgó todos los permisos ambientales. […] nos puede decir si la comunidad aguas abajo, ¿qué afectaciones pudieron haber percibido por la ejecución del proyecto? qué afectaciones hubo disminución del cauce y hubo mucha sedimentación por el tema fue de los movimientos de tierra. […] ¿En respuesta anterior nos manifestaste el tema de desviación del cauce tan amable, nos puedes aclarar si esa desviación del cauce que realizaron, pues del previo de tu papá o desde el predio del señor Gilberto a ver la fuente tiene un recorrido por ahí de 500 m, cierto? Tenía un recorrido de 500 mts, se desvía al inicio del predio de mi papá y luego se mueve por encima del dónde está la construcción del lago. […] Nosotros consideramos que se redujo, cierto, porque hacer el muro hay un agua que estaba detenida, que hacía parte de la que llegaba a la fuente principal y está retenida entonces así reduce el caudal del agua.
Pero técnicamente sería bueno que la corporación nos pudiera demostrar de que no se redujo con el proyecto, pues imagino que dentro de los del proyecto todo ese tema técnico para le otorgarle los permisos a al proyecto se hizo. Se miro ese caudal y se determinó que no afectaba a la Comunidad esas aguas […]”. 28 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 110.
De otro lado, la señora Lucía Arango de Toro presentó el 30 de agosto de 2021, la siguiente queja ante Corantioquia: “[…] se ha desviado el cauce de la quebrada la sardina para la construcción de un lago de dimensión de una hectárea de extensión, lo que ha disminuido el abastecimiento del acueducto veredal; Dadas las obras de construcción y puesta en funcionamiento del lago se han generado daños irreparables al ecosistema por la tala de árboles, guaduales y sobre todo por el cambio del cauce de las aguas, en igual sentido la disposición de residuos sólidos están generando daños a los demás predios vecinos por la contaminación de las aguas, lo que perturba el uso y consumo humano y de animales de esta recurso fundamental para nuestra existencia. Así mismo, de continuar las obras, y el lleno del lago generará un riesgo y un eventual daño mayor por un posible desprendimiento de masa en laderas abajo; por lo que se advierte la filtración de aguas de manera diferentes a los cauces naturales y obras de las cuales se desconocen los estudios estructurales dadas las dimensiones y las respectivas licencias ambientales, dado el impacto que está generando el proyecto. […]”46.
(Negrillas fuera del texto). 111. Con el fin de verificar las denuncias, el día 30 de septiembre de 2021, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia visitó el predio e impuso una medida preventiva en flagrancia por la afectación del recurso hídrico. El acta de esa visita no obra en el plenario. Sin embargo, en la audiencia de pruebas de 1.° de noviembre de 2023, el testigo Argiro de Jesús Cano, quien en su momento fue el funcionario que realizó la visita, detalló cuáles fueron las actividades que originaron la medida preventiva, así: “[…] Cuando yo trabajaba en la oficina territorial Cartama, se hizo una visita conjunta en atención a unas quejas de la comunidad.
(…) Las actividades eran un movimiento de tierra con el desvío de una pequeña fuente (…) por medio de un canal o una sequía y por donde discurría la quebradita. En la fuente en la parte alta se hace una especie de barrera o lite como para almacenamiento o hacer un lago. Esas fueron las actividades principales y, de pronto, con el estancamiento se intervino o afectó un guadual en la parte inicial de la estanque o lago piscícola.
Lo importante era el desvío de la quebrada por un canal y el almacenamiento o llenado con un dique de un lago47. […] no hubo mayor aprovechamiento forestal, fue por el recurso de agua, por el desvío del agua, (…) y por hacer una obra para hacer un lago o estancar el agua […]”48. 112. El testigo agregó que el principal impacto recaía en el recurso hídrico, “[…] por el desvío y porque en ese momento, de pronto el agua estaba contaminada (…), turbia por el movimiento de tierra […]”49.
Explicó que “[…] la medida preventiva 46 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado. En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “9_Oficio Rad 160CA-COE2108-31972.pdf” 47 Ibidem, ver hasta minuto 1:38:29. 48 Ibidem, ver hasta minuto 1:44:10. 49 Ibidem, ver hasta minuto 1:46:23. 29 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango tenía que ver en el no uso de recurso hídrico para la operación de la actividad piscícola […]”. 113.
Posteriormente, mediante Resolución 1160CA-RES2110-6426 de 6 de octubre de 202150, Corantioquia legalizó la medida preventiva impuesta, así: “[…] ARTÍCULO 1°: (…) Legalizar la medida preventiva impuesta a nombre de la sociedad TORO TORO Y CIA S.A.S, (…) consistente en: - Suspender, de manera inmediata, actividades operativas, que incluyen: El Llenado del lago y las celdas para los alevinos; en el predio denominado “Finca el Motor de la Sardina (032-17507)”, vereda La Sardina del Municipio de Valparaíso, Antioquia.
PARÁGRAFO 1 °: Se prohíbe el inicio de actividades operativas, sin tramitar los permisos requeridos y sustentar técnicamente las obras civiles, desvíos y adecuación del Jarillón o presa.
PARÁGRAFO 2 °: El cumplimiento de estas medidas preventivas, no exonera de las futuras responsabilidades por afectación a los recursos naturales, el incumplimiento de la normatividad ambiental y de las acciones penales y civiles en que puedan incurrir los presuntos infractores. […].” (Negrillas fuera del texto). 114. El 9 de noviembre de 2021, la autoridad ambiental efectuó una visita técnica de control y seguimiento, en la que verificó las siguientes problemáticas: “[…] Mediante carreteable que da ingreso a la vereda La Sardina desde la zona urbana del municipio de Valparaíso, se avanza aproximadamente 2 kilómetros para acceder a las fincas Motor y La Julia de propiedad del señor Gilberto Toro Giraldo (sociedad Toro y Toro), encontrando en zona contigua al carreteable, punto de coordenadas 5°38’00.84” y -75°37’45.45”, una extensa área intervenida con excavación y movimientos de tierra, donde se presentan como encargados de la obra al ingeniero Rodrigo Parra y la zootecnista María Camila Henao.
Se explica que las intervenciones se realizan desde el mes de febrero de este año, para el montaje de un proyecto piscícola liderado por los señores Carlos y Mateo Espejo, quienes se asociaron con el dueño del predio señor Gilberto Toro Giraldo para el montaje de esta actividad productiva, que consiste en la cría de tilapia a escala industrial.
El proyecto requiere la adecuación de dos lagos, uno pequeño de respaldo que ya se encuentra habilitado con un área de 2000 m2 para el levante y el otro de mayor tamaño en construcción con área de 10.000m2, y 9 metros de profundidad en el cual se adecuan actualmente 8 celdas para la disposición de 33.000 peces en cada una de ellas, proyectando utilizar para ello el agua de la quebrada La Sardina; una vez realizado un proceso de recirculación, sería nuevamente entregada a su cauce natural mediante vertedero.
No se suministran datos del volumen total almacenado en el lago, caudal de entrada y salida del mismo. Se evidencia la siguiente intervención y/o uso de los recursos naturales: Excavación de dos pozas: e hace reconocimiento de un primer lago de aproximadamente 0,5 ha de área, y profundidad de 1.5 m, con punto de control 50 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP _20240312112953.zip”, documento denominado “10_Resolución 160CA-RES2110-6426 que legaliza una medida preventiva.pdf” 30 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango ubicado en coordenadas N 5°37’57.75” y W -75°37’46.90”. La poza fue acondicionada aprovechando una depresión y mediante construcción de un Jarillón en el extremo norte con altura aproximada de 3.5 m, y su llenado aprovechó el recurso de la quebrada Sabaleta mediante una acequia existente desde hace varias décadas, la cual conducía el agua a una turbina utilizada en la molienda de caña muchos años atrás; el recurso hídrico se encuentra sin legalizar.
Para el segundo lago, con una hectárea aproximada de intervención, se ha conformado una poza ovalada delimitada por taludes en tierra de aproximadamente 8 m de altura medidos hasta la lámina de agua lluvia acumulada, la cual, de acuerdo a la información suministrada, tiene una altura de aproximadamente un (1) metro. En la franja SW de la poza se observa un nivel más alto del terreno en donde se construyen actualmente estructuras longitudinales consecutivas en concreto y hierro reforzado, con una altura aproximada de 3 m. La franja que delimita la poza en el extremo norte ha sido conformada por material producto de la excavación, adecuando un Jarillón trapezoidal de aproximadamente 50 m de longitud, 3 metros de ancho en la corona y más de 10 metros de ancho en la base.
La excavación se realizó a lo largo de un tramo del cauce de la quebrada La Sardina y alrededores, por lo cual se desvío el cauce de la misma mediante un canal acondicionado a un costado de la poza, siguiendo el extremo occidental, perfilando para ello el terreno mediante el acondicionamiento de un talud de aproximadamente 2.5 m de altura; el desvió de la quebrada se realiza en una longitud de unos 200 metros; para dar paso a una vía interna y el acceso al primer lago se realiza el encausamiento de la fuente desviada mediante tubería de 24”.
Los movimientos de tierra y las excavaciones no son objeto de evaluación y aprobación por parte de la autoridad ambiental, pero requieren de la autorización del municipio en cabeza de la secretaría de planeación mediante la licencia de construcción, con la cual se garantiza que las obras estén acorde con los usos de suelos determinados en el Esquema de Ordenamiento Territorial y que las mismas estén respaldadas por estudios de suelos y geotécnicos que aseguren la estabilidad de los terrenos intervenidos, y en este caso también, la estabilidad y competencia de los jarillones adecuados para contener el volumen de agua almacenado.
En este sentido se indaga con la oficina de planeación del municipio de Valparaíso sobre el otorgamiento de una licencia de construcción, lo cual se informa por parte de la jefe de esa oficina, la ingeniera Yuly Vanessa Gutiérrez, que no se dio dicha licencia; de esta manera se alertó a la secretaría de planeación sobre su competencia para requerir los sustentos técnicos que garanticen la estabilidad de las obras y avalarlos, con énfasis en las especificaciones técnicas del jarillón adecuado (…).
Represamiento y Ocupación de un tramo del canal natural de la quebrada La Sardina: La ocupación del cauce de la quebrada la Sardina se realizó en una longitud aproximada de 200 metros; interrumpiendo su libre flujo y llevando el agua por canal en tierra de tipo acequia. Aguas arriba de la construcción del lago, existe un estrangulamiento mediante una presa que genera represamiento del cauce de la Quebrada La Sardina; el agua que logra circular por el antiguo cauce pasa y anega zona con vegetación en guadua. 31 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango El desvío se hace mediante una presa en tierra en las coordenadas 5°37’ 57.0576”N y 75° 37’ 43.7016”W; margen izquierda del lago en construcción; sobre la fuente desviada como obra de paso en vía interna que conduce al lago No. 1, se realizó una obra hidráulica con tubería de 24”, en las coordenadas 5° 37’ 59.3328”N y 75° 37’ 43.878”W, se continua por la acequia o canal de desvió y se entrega el agua nuevamente al cauce de la quebrada la Sardina en las coordenadas 5° 38’ 02.7348”N y 75° 37’ 43.2804”W. Desviación de un tramo del cauce de la quebrada La Sardina mediante canal e Intervención de una pequeña captación para abastecimiento de las fincas: Por medio de la acequia, la quebrada La Sardina es desviada y transportada por el margen izquierdo del lago, y posteriormente descargada unos 200 metros más adelante, al cauce natural de la misma quebrada.
La acequia o desvío de la quebrada en su parte media pasa a través de una tubería trasversal a la vía con tubería de 24”, hecha en concreto, y es direccionado nuevamente al canal rectangular hecho en tierra tipo acequia. En el talud, al costado de la acequia, se realizó una perfilación del mismo el cual deja tramos de la tubería del acueducto veredal expuesta, se manifiesta que hace algunos meses hubo ruptura y arreglo de la misma por la obra realizada para el canal de desvió de la fuente.
Al momento de la visita no se observaron fugas a través de esta. Este aprovechamiento del acueducto veredal no se encuentra legalizado. (…) En esta fuente se observa contaminación por sedimentos a causa del agua que le es vertida debido al bombeo de aguas lluvias empozadas, y por los movimientos de tierra de los taludes aledaños, generándose con ello un vertimiento.
(…) Adicionalmente, en el primer lago, se observa aledaño una acequia usada para anegar los terrenos de pastoreo que existían antes de estas adecuaciones, este no se evidencia con intervenciones significativas. La acequia se encuentra ubicada en las coordenadas 5° 37’ 58.70”N y 75° 37’ 45.90”W. Generación de vertimientos por el bombeo de aguas empozadas: La zootecnista María Camila Henao, manifiesta que, debido a la época invernal, el lago se ha llenado parcialmente con agua lluvia, obstaculizando las obras en el interior de este, por lo cual, mediante una motobomba se extrae el agua almacenada en el lago y se deposita en la quebrada la Sardina.
Los quejosos manifiestan que, a pesar de que no han tenido complicaciones con el abastecimiento de agua para las necesidades domésticas, ya que la quebrada la Sardina abastece el acueducto veredal y esta captación se encuentran aguas arriba de la construcción del lago, hay varios usuarios aguas abajo que se ven afectados, (…), los cuales usan el agua de la quebrada La Sardina para actividades pecuarias y agrícolas, y han tenido dificultades de salubridad con los animales por los sedimentos y sólidos suspendidos presentes en el agua.
Remoción de la cobertura de pastos y capa orgánica en un área aproximada de 1.5 ha De acuerdo a información suministrada por los acompañantes, esta área de intervención presentaba una composición de cobertura vegetal de pastos limpios. Lo que indica que la excavación realizada para la construcción del lago no requirió la intervención de vegetación en estado fustal.
De dicha intervención no se reporta, ni se evidencia un manejo técnico adecuado en la separación del suelo y la capa vegetativa de este, no 32 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango conservando aislado el material de descapote para su posterior uso. La disposición del material inerte fue utilizada en la construcción de los jarillones, desconociendo el uso y manejo del material restante –capa orgánica-.
Tala de x individuos: Al cauce de la fuente la Sardina lo alimenta un nacimiento de agua a aproximadamente 50 metros aguas arriba, del área de represamiento, al cual se le intervienen los retiros con la tala de guaduas, un individuo de nogal y 3 de mango en estado silvestre. En el sitio de la intervención se encuentran presencia de residuos vegetales provenientes de las ramas y del fuste de árboles sin establecer la cantidad de individuos arbóreos intervenidos, información que es suministrada por la zootecnista María Camila quien atiende la visita.
Adicional a la intervención de los árboles, se puede observar que existe un rodal de guadua que además de encontrarse en el afloramiento de agua, está ubicado por encima de la vía interna y área superior del estanque construido; de dicho rodal se hizo una tala sin ningún manejo al interior del mismo, lo que generó un empozamiento de agua.
Se desconoce el objeto del corte de guadua debido a que esta área no está dentro del área perimetral del estanque piscícola. Cambios en el paisaje: Considerando el valor paisajístico de la zona a partir de la contemplación del conjunto de los factores naturales y las intervenciones humanas, se define la calidad visual del paisaje en la vereda como buena; con las intervenciones realizadas se generan cambios en el paisaje, que de acuerdo al grado de visibilidad, y escala de las mismas, deterioran localmente el paisaje, y la percepción de sus habitantes, por lo menos en esta etapa constructiva.
Dependiendo de los elementos discordantes en el paisaje y el tamaño de la discordancia, se podrá definir la compatibilidad del proyecto en operación con el paisaje actual, teniendo en cuenta si el proyecto tendrá cerramiento, barreras físicas vivas o no, que aíslen los lagos y que otra serie de construcciones aledañas serán adecuadas […]”.
(Negrillas fuera del texto). 115. El informe núm. 160CA-IT2111-12677 de 9 de noviembre de 2021 reconoce que esas obras no cuentan con permisos: “[…] No se suministra documentación sobre el proyecto, planos o estudios técnicos. No se suministra información sobre el trámite de permisos requeridos ante el municipio de Valparaíso –licencia de construcción- para ello, ni tampoco sobre permisos para el uso de los recursos naturales tramitados ante Corantioquia.
(…) Como se observa, se tiene concesión de aguas para varios usos, pero entre ellos no se incluye la concesión de aguas para uso Piscícola, para el proyecto ya en operación (antiguo) ni para el nuevo proyecto de los dos últimos lagos y obras complementarias. No se cuenta con las obras (obra de control y reparto) que garanticen la toma exacta de los caudales otorgados en las diferentes fuentes. 33 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango (…) En conclusión, no se reporta trámite de permiso relacionado con la ocupación de cauce de la quebrada La Sardina, aprovechamiento forestal, concesión de agua para implementación de proyecto piscícola, ni permiso de vertimiento […]”.51 (Negrillas fuera del texto). 116.
El informe núm. 160CA-IT2111-12677 valoró la afectación ambiental así: “[…] 5. Valoración de la Importancia de la afectación Las actividades impactantes anteriormente descritas, modifican el uso del suelo, implican la sobreexplotación del recurso hídrico, dan lugar al deterioro del paisaje e incumplen con la normativa ambiental, al no realizarse con previo trámite de los permisos ambientales.
A continuación, se analiza la interacción entre los bienes de protección afectados y las actividades que generan la afectación. El equipo técnico determina como afectaciones más relevantes, las relacionadas al recurso agua, interviniendo el cauce de un drenaje natural y su ronda hídrica, en este caso la quebrada La Sardina, cauce que fue interrumpido, totalmente modificado e inhabilitado en un tramo, recurriendo a desviar la quebrada por un canal adecuado en tierra, modificando totalmente la dinámica del drenaje en este trayecto.
En este sentido se determina a continuación las afectaciones: Contiene los siguientes componentes: 5.1. Determinación de la importancia de la afectación: Bien de protección RECURSO AGUA: alteración de un cauce natural y desviación del mismo sin contar con los permisos requeridos, así como la ocupación y destrucción de la ronda hídrica en un tramo del drenaje.
Esta alteración se comprueba al observar el cauce original de la quebrada La Sardina como se aprecia en las imágenes satelitales –figura 1- y delimitar en campo la excavación realizada con coordenadas, encontrando el cauce natural interrumpido en un tramo de aproximadamente 200 m de longitud. (…) De acuerdo a la calificación de la importancia de la afectación se ubica el resultado acorde con la Metodología para el cálculo de Multas por infracción a la norma del año 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, en el rango comprendido entre 21 a 40, lo cual corresponde a un rango de afectación con una calificación moderada. 51 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “11_Informe técnico de CORANTIOQUIA 160CA-IT2111-12677 control y seguimiento a quejas.pdf” 34 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 5.2. Evaluación del Riesgo (…) Para este caso el incumplimiento de la norma al no tramitar permiso de ocupación de cauce se concretó en una afectación ambiental. 6.
Conclusiones: (…) Se reportan las siguientes acciones: - Represamiento y Ocupación de un tramo del canal natural de la quebrada La Sardina - Desviación de un tramo del cauce de la quebrada La Sardina mediante canal tipo acequia - Intervención de una pequeña captación para abastecimiento de las fincas vecinas - Remoción de la cobertura de pastos y capa orgánica en un área aproximada de 1.5 ha y tala de individuos - Cambios en el paisaje Luego del análisis de los bienes de protección contra las acciones realizadas, el equipo técnico determina como afectaciones más relevantes, las relacionadas al recurso agua, interviniendo el cauce de un drenaje natural y su ronda hídrica, en este caso la quebrada La Sardina, cauce que fue interrumpido, totalmente modificado e inhabilitado en un tramo, recurriendo a desviar la quebrada por un canal adecuado en tierra, modificando la dinámica del drenaje en este trayecto.
Esta alteración se comprueba al observar el cauce original de la quebrada La Sardina como se aprecia en las imágenes satelitales –figura 1- y delimitar en campo la excavación realizada con coordenadas, encontrando el cauce natural interrumpido y desplazado el flujo de agua en un tramo de aproximadamente 200 m de longitud. Se valora la importancia de afectación obteniendo un valor de 29 correspondiente a un rango de afectación moderado (…) Obligaciones a considerar: Se mantiene la medida preventiva prohibiendo el inicio de actividades operativas, hasta tramitar los permisos requeridos […]”52.
(Negrillas fuera del texto). 117. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, remitió el informe 160CA-IT2111-12677 a la Secretaría de Planeación del municipio de Valparaíso, mediante oficio 160CA-COI2111-30087 de 22 de noviembre de 202153. 118. Posteriormente, la autoridad ambiental realizó una segunda visita, producto de lo cual emitió el informe técnico núm. 160CA-IT2112-14694 de 9 de diciembre de 202154.
De los resultados de la visita se destaca lo siguiente: “[…] Las obras constructivas han seguido su avance luego de la visita anterior por parte de Corantioquia, con prácticamente la culminación de las celdas rectangulares consecutivas para la cría de los alevinos faltando sólo el vaciado de la pared vertical final, para un total de 7 compartimientos.
Para la preparación de los concretos se informa se ha utilizado el agua proveniente del 52 Ibidem. 53 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado. En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “12_Oficio CORANTIOQUIA 160CACOI2111 30087 solicitud secretariaplaneacion.pdf” 54 Ibidem, documento denominado “13_Informe Técnico CORANTIOQUIA 160CA-IT2112-14694 de control y seguimiento a medida preventiva.pdf” 35 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango acueducto veredal de la Sardina (…).
Se informa que fue llevado a cabo el estudio de suelos por parte de la firma SPP Geotecnia (…). Como intervenciones adicionales se encuentra la excavación de dos nuevas pozas ubicadas al SW del lago pequeño para el levante de alevinos que fue reconocido en la visita anterior; estas dos nuevas pozas ubicadas la No. 3 en las coordenadas N 5° 38᾿ 00,77” y W -75° 37᾿ 50,22”, la No. 4 en las coordenadas N 5° 38᾿ 00,22” y W -75° 37᾿ 51,18”, cuentan con áreas aproximadas de 1.200 m2 cada uno de ellos, encontrándose al momento de la visita parcialmente inundados debido a las lluvias de los últimos días.
Las excavaciones fueron realizadas en una zona de antiguos potreros con coberturas de pastos mejorados y cercos vivos para dividir los potreros, no observándose nueva intervención de individuos arbóreos o fuentes de agua adicionales. Nuevamente se reitera que los lagos serán llenados con agua lluvia, observándose en la visita como el reboce del tanque 2 es de un caudal apreciable, lo cual se explica ocurre debido a las abundantes lluvias de la última noche.
Se aprecia en el lago 2 la adecuación de forma aérea de una serie de hilos que cruzan toda el área correspondiente al espejo de agua, lo cual se explica se instala para evitar que las aves se acerquen a él en busca de los peces. Frente al uso del recurso de la quebrada La Sardina; se evidencia (en las coordenadas geográficas 5° 38’ 0.10”N - 75° 37’ 40.60”W) una manguera de media pulgada mediante la cual se deriva agua desde la captación del acueducto veredal, la cual es utilizada en la preparación de mezcla de concreto, para la construcción de las celdas.
La manguera presenta fugas de agua, generando humedad en el terreno y desperdicio del recurso. 36 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Por otro lado, se evidencia una vez más la acequia la cual desvía la quebrada La Sardina por el margen izquierdo del lago, y que es descargada unos 100 metros más adelante, al cauce natural de la misma quebrada.
No se evidencian intervenciones nuevas en este canal. Aguas abajo donde se une la acequia con el cuerpo de la fuente, se continúa observando la captación mediante una tubería de (3”) tres pulgadas, para el abastecimiento de los predios ubicados aguas abajo del lago, quienes manifiestan que utilizan el agua para actividades agrícolas y pecuarias, y que en épocas de sequía también la usan para el uso doméstico.
La manguera fue suministrada por los ejecutores del proyecto piscícola. Con respecto a los vertimientos, el lago se evidencia mucho más lleno de agua lluvia, que con respecto a la primera visita, se continúan realizando las actividades de bombeo para facilitar los procesos constructivos al interior del lago. En las coordenadas geográficas 5° 38’ 2.60”N y 75° 37’ 42.20”W, se evidencia la motobomba, la cual extrae el agua almacenada mediante una manguera de (3”) tres pulgadas, la cual es vertida al cuerpo de la quebrada La Sardina, ocasionando perjuicios a la comunidad ubicados aguas abajo del lago, por los sedimentos y solidos (sic) suspendidos presentes en el agua.
Con el fin de evitar los perjuicios a la comunidad que habita aguas abajo del proyecto, con respecto al abastecimiento del recurso para sus actividades cotidianas, el agua que es bombeada del lago y vertida a la quebrada La Sardina, deberá ser circulada previamente por un sedimentador, para disminuir los sólidos suspendidos presentes en el agua.
Adicionalmente se debe tener en cuenta que, en la operación del proyecto piscícola, el levante de alevinos atribuirá una carga contaminante a la fuente, es decir las condiciones iniciales de la fuente, no serán las mismas a las finales, por lo cual se deberá implementar un Sistema de Tratamiento con el fin de que, la comunidad aguas abajo del proyecto, puedan usar un agua de buena calidad, sin interferir sus actividades cotidianas.
En el sitio de intervención de individuos arbóreos, se evidencia el guadual totalmente inundado, debido al mal manejo del afloramiento de agua y la captación de la quebrada La Sardina, para la construcción de atenores, mediante tubería, la cual presenta fugas y desperdicio de agua de manera continua. 37 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango La inconformidad de los usuarios del acueducto la Sardina, se genera principalmente por el uso inadecuado del recurso hídrico para la construcción de lagos en el predio en mención, sin desconocer la modificación y ocupación del cauce de la quebrada, el aprovechamiento de especies forestales, entre ellos un segmento de un guadual.
Manifiestan que el ganado y los caballos tampoco pueden hacer uso del recurso por la sedimentación del mismo, debido a que, diariamente hay una moto bomba vertiendo a la quebrada. […] 6. Conclusiones Una vez realizada la visita de control y seguimiento a la medida preventiva impuesta a la sociedad TORO TORO Y CIA S.A.S, (…) se tiene lo siguiente: Se viene dando cumplimiento parcial de la misma, ya que: - No se está haciendo uso del recurso hídrico, no se ha procedido a la etapa operativa y todavía se encuentran en el proceso constructivo. - Se siguen generando vertimientos debido al bombeo de aguas lluvias acumuladas en la poza, las cuales se descargan mediante manguera en el cauce natural de la quebrada La Sardina. - Se utiliza el recurso hídrico para la preparación de concretos por medio de manguera proveniente del acueducto veredal la Sardina, no contando con el uso utilizado como tal. -Se desconoce si el municipio de Valparaíso ha otorgado licencia de construcción para las diferentes obras que allí se realizan. -Según indicó el acompañante a la visita, señor Jorge Restrepo; ya se habrían iniciado los respectivos trámites de los diferentes permisos que se requieren para la operación del proyecto (…) -Se evidencia intranquilidad por parte de los usuarios que se surten de la fuente La Sardina (…) 7.
Recomendaciones - Con el fin de evitar los perjuicios a la comunidad que habita aguas abajo del proyecto, con respecto al abastecimiento del recurso para sus actividades cotidianas, el agua que es bombeada del lago y vertida a la quebrada La Sardina, deberá ser circulada previamente por un sedimentador, para disminuir los sólidos suspendidos presentes en el agua. - Llevar a cabo un cerramiento perimetral del área de las excavaciones, para prevenir accidentes con transeúntes y animales. - Socializar con la comunidad del área de influencia, las obras del proyecto, en el que se haga especial énfasis sobre la captación y distribución del recurso hídrico para este y los demás usuarios del acueducto veredal. sedimentador, para disminuir los sólidos suspendidos presentes en el agua. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 119. La autoridad ambiental, mediante Resolución 160CA-RES2112-8211 de 9 de diciembre de 202155, modificó la medida preventiva impuesta a la sociedad, en el siguiente sentido: “[…] Suspender cualquier tipo de actividad que implique el uso de los recursos naturales agua, suelo, flora, paisaje, en sus actividades de construcción y montaje de una actividad piscícola, obras que se vienen ejecutando en el predio denominado, Finca el Motor, matricula inmobiliaria 032-17507, localizada en la vereda La Sardina, jurisdicción del municipio de Valparaíso –Antioquia […]”. 55 Ibidem, documento denominado “14_Resolucion CORANTIOQUIA 160CA-RES2112-8211 que modifica una medida preventiva.pdf” 38 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 120.
Lo anterior, con fundamento en estas consideraciones: “[…] La situación ambiental encontrada en el sitio, es de especial importancia o atención, debido a la intervención de los recursos naturales renovables: agua, suelo, flora y paisaje; sumado a esto, el incumplimiento del usuario, que ha sido requerido, por escrito y verbalmente acerca de la necesidad de obtener y tramitar los permisos ambientales requeridos, sin respuesta positiva alguna.
(…) Se hace necesario advertir, acerca de la competencia que en este caso tienen las autoridades locales para intervenir, debido a la inexistencia de una Licencia de Construcción para el proyecto. El día 09 de diciembre de 2021, se radica video, donde se muestra claramente la continuidad de las obras, en el predio de la sociedad TORO TORO Y CIA S.A.S, identificada con NIT 900.173.083-8, evidencia con radicado interno número 160CA-COE2112-44781 del 09 de diciembre de 2021.
En forma paralela a esta decisión, se inicia la investigación sancionatoria ambiental, a nombre de la sociedad TORO TORO Y CIA S.A.S., identificada con NIT 900.173.083-8, así como a nombre del señor CARLOS ESPEJO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.354.305, presuntos responsables de la obra y de los daños e infracciones ambientales, que ahora nos ocupan […]”.
(Negrillas fuera del texto). 121. Mediante acto administrativo 160CA-ADM2112-7777 de 9 de diciembre de 202156, Corantioquia inició el trámite sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Toro Toro Cía. S.A.S., actualmente denominada sociedad Ceiba Dorada S.A.S. Ese acto administrativo reconoció los siguientes hechos investigados: “[…] Primer Hecho: La ocupación del cauce de la quebrada denominada La Sardina, en una longitud aproximada de doscientos (200) metros; interrumpiendo su libre flujo, modificando e inhabilitando totalmente la dinámica del drenaje en este trayecto, llevando el agua por canal en tierra de tipo acequia, hecho que generó daño a los recursos naturales renovables, agua, suelo, flora, fauna y paisaje, actividades realizadas con el objetivo de implementar un montaje para la producción de tilapia a escala industrial.
(…) Aguas arriba de la construcción del lago, se realiza un estrangulamiento, mediante una presa, generando represamiento del cauce de la quebrada denominada La Sardina; el agua que logra circular por el antiguo cauce pasa y anega zona con vegetación en guadua. Segundo Hecho: La ocupación del cauce de la quebrada denominada La Sardina, en una longitud aproximada de doscientos (200) metros; interrumpiendo su libre flujo y llevando el agua por canal en tierra de tipo acequia, actividad que no cuenta con el permiso de la autoridad ambiental competente, Ocupación de Cauce, requiriéndolo.
Actividades realizadas con el objetivo de implementar un montaje para la producción piscícola, tilapia a escala industrial. 56 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado. En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “15_Resolucion de CORANTIOQUIA RAD 160CA-ADM2112-7777 que inicia tramite sancionatorio ambiental.pdf” 39 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Tercer Hecho: La desviación de un tramo del cauce de la quebrada denominada La Sardina, mediante canal e Intervención de una pequeña captación para abastecimiento de las fincas, por medio de una acequia, la fuente La Sardina fue desviada y transportada por el margen izquierdo del lago, posteriormente descargada unos doscientos (200) metros más adelante, al cauce natural de la misma quebrada.
La acequia o desvío de la quebrada en su parte media pasa a través de una tubería trasversal a la vía con tubería de 24”, hecha en concreto, y es direccionado nuevamente al canal rectangular hecho en tierra tipo acequia. (…) En esta fuente se observa contaminación por sedimentos a causa del agua que le es vertida debido al bombeo de aguas lluvias empozadas, (debido a la época invernal, el lago se ha llenado parcialmente con agua lluvia, obstaculizando las obras en el interior de este, por lo cual, mediante una motobomba se extrae el agua almacenada en el lago y se deposita en la quebrada la Sardina), además por los movimientos de tierra de los taludes aledaños, generándose con ello un vertimiento.
Cuarto Hecho: La intervención de la zona de protección o área de retiro, de un nacimiento Sin Nombre, (ubicado aproximadamente cincuenta (50) metros aguas arriba, del área de represamiento), a través de la tala de material de la especie Guadua, un (01) individuo de la especie Nogal y tres (03) árboles frutales, especie mango, en estado silvestre.
En el sitio de la intervención se encuentran presencia de residuos vegetales provenientes de las ramas y del fuste de árboles sin establecer la cantidad de individuos arbóreos intervenidos. Quinto Hecho: La tala de material de la especie Guadua, sin manejo al interior del mismo, sin permiso de la autoridad ambiental, requiriéndolo; rodal de guadua que además de encontrarse en el afloramiento de agua, está ubicado por encima de la vía interna y área superior del estanque construido;
Se desconoce por parte de esta oficina, el objeto del corte de guadua, debido a que esta área no está dentro del área perimetral del estanque piscícola. Sexto Hecho: La generación de cambios en el paisaje, en la vereda La Sardina, considerando el valor paisajístico de la zona a partir de la contemplación del conjunto de los factores naturales y las intervenciones humanas (…).
Séptimo Hecho: El uso de las aguas, de una fuente Sin Nombre y/o quebrada Sabaletas, mediante una acequia existente desde hace varios años, en actividad piscícola, actividad que se viene realizando en un lago pequeño, (primer lago), aproximadamente de 0,4 ha de área y profundidad de 0,5 ha, (2.000 m2.), y profundidad de 1.5 m, con punto de control ubicado en coordenadas N 5°37’57.75” y W -75°37’46.90”, destinado al levante de peces, sin contar con la debida concesión de aguas, requiriéndola.
Octavo Hecho: La remoción de la cobertura de pastos y capa orgánica en un área aproximada de 1.5 ha; el espacio presuntamente exhibía una composición de cobertura vegetal de pastos limpios, así las cosas, la excavación realizada para la construcción del lago no requirió la intervención de vegetación en estado fustal. 40 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Inicialmente, no se reporta, ni se evidencia un manejo técnico, adecuado en la separación del suelo y la capa vegetativa de este, no conservando aislado el material de descapote para su posterior uso.
La disposición del material inerte fue utilizada en la construcción de los jarillones, desconociendo el uso y manejo del material restante –capa orgánica-.
PARÁGRAFO 1 °: La calificación de la importancia de la afectación, de acuerdo a las conductas antes relacionadas, inicialmente se encuentra en el rango comprendido entre 21 a 40, lo cual corresponde a un rango de afectación con una calificación moderada y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
PARÁGRAFO 2 °: La calificación de la importancia de la infracción por incumplimiento a los permisos ambientales, tala de material de la flora silvestre (Guadua) y ocupación de cauce sin permiso, no ha sido valorada, se realizarán por parte de la oficina técnica, en la respectiva etapa probatoria […]”. (Negrillas fuera del texto). 122.
Del material probatorio recopilado se deduce que la sociedad demandada con su actuar generó cinco impactos ambientales significativos. El primero es la modificación de la dinámica hidrológica de la quebrada sin nombre (conocida como La Sardina o El Motor) por la ocupación y desvío del cauce. El segundo es la intervención de la zona de protección o área de retiro de un nacimiento sin nombre, mediante la tala de guadua, nogal y mango, así como la construcción de las obras del proyecto al interior de la ronda hídrica del nacimiento y de la quebrada sin nombre.
El tercero es la generación de cambios en el paisaje de la vereda La Sardina. El cuarto es el uso de las aguas de una fuente sin nombre, mediante una acequia existente, para la actividad piscícola en un lago pequeño. El quinto la remoción de la cobertura de pastos y capa orgánica en un área aproximada de 1.5 ha, para la construcción de un lago, sin el manejo técnico adecuado y propiciando la contaminación por sedimentos de la quebrada. 123.
Para corregir esos impactos, en el primer semestre del año 2022 la sociedad demandada tramitó el permiso de ocupación de cauce y la concesión de aguas. Por ello, la autoridad ambiental ordenó el levantamiento de la medida cautelar y continúo el procedimiento sancionatorio. Frente a cada una de estas actuaciones administrativas se demostró lo siguiente: A. La concesión de aguas 124.
En primer lugar, se acreditó que la sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., mediante formulario con radicación 160CA-COE2201-1151 de 17 de enero de 202257, solicitó a Corantioquia autorización para la captación de recurso hídrico de la fuente “sin nombre”. 57 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado. En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, carpeta “019_RECEPCIONMEMORIAL PORCORREOELECTRONICO_ASUNTO_CONTESTACION”, documento denominado “CA1-2022-9_compressed.pdf” 41 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 125.
Mediante oficio 160CA-ADM2201-261 de 24 de enero de 202258, Corantioquia solicitó complementar la información sobre “[…] el nombre, la ubicación e identificación de la fuente a legalizar […], las necesidades o demanda del recurso hídrico, nombrando los usos requeridos […] [e] informar a esta Oficina Territorial, si el proyecto piscícola incluye el beneficio de las especies producidas; actividades que requerirían el uso de aguas, y el manejo de vertimientos no domésticos, con la disposición adecuada de los residuos de dicho proceso. […]”59. 126.
La sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., allegó la respuesta a través de oficio de 24 de enero de 2022 con radicación 160CA-COE2202-4096, en el que precisó lo siguiente: “[…] La fuente a solicitar es una fuente sin nombre, caracterizado con caudal de drenaje intermitente, por lo expresado en el estudio hidrológico, que evidencia la discontinuidad del mismo en las épocas de invierno y verano. […] En atención a la pregunta de la inclusión del beneficio de las especies producidas; nos permitimos informar que en el momento la Sociedad Toro y Toro, se encuentra evaluando que tan pertinente puede resultar desarrollar todo el ciclo productivo al interior del predio, dada la resistencia e inconformidad, mostrada por unas pocas personas, nada representativas de la comunidad de la vereda la Sardina, al momento nos encontramos en la etapa I de infraestructura de estanque, y dadas las dificultades encontradas, se está estudiando la factible comercialización del pescado sin beneficiar.
A pesar de que el propósito mayor del proyecto, es establecer un modelo productivo sostenible, integral y referente productivo para el suroeste de Antioquia, que contribuya efectivamente a la reactivación económica local, en tiempos tan difíciles para todos como los que la pandemia ha planteado […]”60. (Negrillas fuera del texto). 127.
El documento explicó cuál era el respaldo técnico del caudal solicitado por evaporización, así: “[…] El caudal con el cual elaboramos el PUEAA, se calculó con el caudal de respaldo necesario cuando se presente evaporación del espejo de agua del estanque, así: considerando un ciclo anual en el comportamiento de las precipitaciones de la zona donde se encuentra asentado el estanque del proyecto piscícola y considerando su capacidad que será de 64.000 m3 y haciendo una extrapolación para todo un año, se necesitaría un caudal de 2 l/s de rendimiento de las lluvias para llenar el estanque.
Este cálculo es teórico por cuanto el comportamiento del ciclo anual es lineal y obedece a ciclos de verano e invierno. Hacemos esta extrapolación lineal toda vez que debemos tramitar concesión de aguas y esta se concesiona en Vs para el tiempo que dure esta y que, además, es información solicitada en el formulario de solicitud. Lo que sucede realmente es que el régimen de lluvias de la región de interés, el estanque se podría llenar en los meses de mayo y junio que son los meses de mayor rendimiento de las precipitaciones que se consideran en un promedio de 16,91 s, el estanque podría ser llenado en 43,8 días de esos dos meses.
Si consideramos que las pérdidas del volumen de agua en el estanque por evaporación son del orden del 1%, las pérdidas durante 58 Ibidem. 59 Ibidem. 60 Ibidem. 42 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango un ciclo anual serian de 640 m3. Retomando el caudal teórico que caería al lago para ser llenado de 2 V/s en ese ciclo, necesitaríamos 0,02 l/s para recargar el estanque por las pérdidas que se presentan por evaporación. Con este último caudal se elaboró el PUEAA.
(Negrillas fuera del texto). 128. El 17 de febrero de 202261, los funcionarios de Corantioquia y los solicitantes celebraron una reunión con el propósito de “[…] socializar la información faltante para adelantar los trámites ambientales que fueron solicitados ante la Corporación y legalizar el uso de los recursos naturales, además, aclarar información técnica del proyecto relacionado […].” 129.
En la reunión se estableció que, debido a la falta de claridad de la información técnica aportada por la sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., se rechazaba el trámite de concesión de aguas superficiales y se iniciaría nuevamente, lo cual quedó consignado en el siguiente sentido: “[…] Acto seguido, la abogada Isneide Bermúdez, hace referencia a la solicitud de la concesión de aguas superficiales y el permiso de ocupación de cauce que la sociedad TORO TORO Y CIA S.A.S, presentó a la territorial.
Informa que, posterior al requerimiento efectuado por la Corporación, la sociedad hizo entrega de la información para la legalización del recurso hídrico, considerándose suficiente para dar inicio al trámite. Lo contrario ocurre con el permiso de ocupación de cauce, dado que no se tramita para la intervención de la quebrada Sin nombre que fue desviada para no discurrir al interior del lago principal; únicamente se está solicitando el trámite para la ocupación de cauce para un box culvert.
El ingeniero Civil, Rubén Darío Hernández, informa que, para el trámite de ocupación de cauce, se deberá incluir no sólo el tramo del lecho natural que existía previamente de la quebrada que fue intervenida para construir el espejo de agua, sino también, el nuevo canal por donde va a discurrir la fuente. Indica, además que, dada la normatividad vigente, cualquier intervención, modificación al lecho o al cauce de una fuente hídrica, requiere el permiso de la autoridad ambiental.
Para el caso, no se debe únicamente al box culvert, sino al canal con las características técnicas del tránsito del agua, no solo de lo que discurre actualmente, sino de las crecientes que se puedan presentar, garantizando que no se generen desbordamientos del canal hacia la laguna. De este modo, se deberá incluir de manera integral: el box culvert, la acequia de desvió y el jarillón. El señor José Didier Zapata, asesor de la sociedad TORO TORO Y CIA S.A.S, aclara que, los peces estarán únicamente en las celdas en estado de confinamiento, el espejo de agua será utilizado para recircular, oxigenar el agua y proveer los nutrientes.
Dicho espejo mide 10 mil metros cuadrados y será llenado con aguas lluvias, bajo el sistema IPRS, para prevenir la eutrofización, se hará inyección de oxígeno a través de una bomba permanente que recircule el agua, a través de unas turbinas. Del mismo modo, menciona que, en relación al jarillón, está calculado y diseñado en el estudio hidrológico e hidráulico.
El ingeniero Rubén Darío Hernández, aclara que lo que entregó el usuario, es un estudio de zonificación de amenazas, donde se evalúan las condiciones actuales y futuras. El análisis de estabilidad se hizo bajo las condiciones de conformación del talud del jarillón, pero no se están teniendo en cuenta las condiciones de operación del nivel freático, es decir, la presión que 61 Ibidem, documento denominado “CA1-2022-9_compressed.pdf” 43 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango pueda ejercer el agua con respecto al muro en tierra, los niveles de infiltración sobre el material con el que está conformado y, del mismo modo, el nivel freático de análisis en condiciones extremas, quiere decir, el caudal máximo que podría tener la fuente hídrica al pasar por la pata del jarillón. Al no hacer el análisis geotécnico, no se tiene garantía de la estabilización de este muro, no se conocen las condiciones bajo las cuales fue conformado el jarillón, la densidad del material, si fue compactado, si tiene algún tipo de material que impermeabilice para evitar las filtraciones de agua que puedan generar un riesgo.
En relación a la solicitud de concesión de aguas, el ingeniero Rubén Darío Hernández, informa que este se efectuará para uso de acuicultura, para compensar las pérdidas del espejo de agua por evaporación, se debe dar claridad al caudal a otorgar, dado que falta adjudicar un análisis de evapotranspiración, cuánto se evapora cuánto ingresa nuevamente, para saber qué tanto volumen se necesita en el año para compensar y a partir de ese volumen otorgar el caudal promedio.
Alude igualmente, que el estudio hidráulico se presentó para el dimensionamiento del box culvert, que será de una dimensión de 2x2, la lámina de agua para una creciente en la que se llevó a cabo la modelación, subiría más o menos un (01) metro. El asesor del proyecto, refiere que el vertedero tiene doble propósito, hace la acción de jarillón en contención y asimismo verter el excedente; igualmente menciona que el canal de desvío se hizo con el propósito de no contaminar el agua mientras se llevaban a cabo las excavaciones, como un canal transitorio.
La ingeniera Ambiental, Paola Salazar Tavera, refiere que, en principio, el canal deberá ser definitivo y no podrá retornar la quebrada al cauce natural, es decir, por el medio del espejo de agua, dada la carga contaminante, convirtiéndose en un vertimiento al cuerpo aguas abajo. El señor José Didier Zapata aclara que el espejo de agua no tendría carga contaminante, porque las heces de los peces estarían contenidas únicamente en las celdas, siendo aspiradas para abono, fertilización y compostaje.
Sin embargo, hace referencia a que, el proyecto toma la decisión de dejar el canal de manera permanente, porque al ingresar la fuente al espejo de agua, este perdería los nutrientes y se constituiría, además, en un cauce de la fuente alterada. (…) Del mismo modo, el Ingeniero Rubén Darío Hernández, manifiesta que el estudio hidráulico, exclusivamente se centró en el tramo donde está el box culvert y existe un tramo aguas arriba y un tramo aguas abajo que no es claro y no refleja la configuración del canal, tampoco si se efectuó la modelación. Igualmente, con el jarillón no se hace referencia a las condiciones técnicas: cómo lo hicieron, cómo lo construyeron, su geometría, sus dimensiones, el tipo de material que utilizaron, cómo lo van a impermeabilizar para que no haya filtraciones de agua.
Se debe tener en cuenta la modelación para establecer factores de seguridad, el nivel freático, las presiones de agua y la posible socavación del jarillón. La concesión de aguas se deberá requerir para la estabilización del espejo de agua con la pérdida del 1% por evaporación, así como para atender posibles contingencias en las que se requiera el recurso hídrico.
De lo contrario se deberá demostrar científicamente por qué no se requiere el uso del agua. La abogada Isneide Bermúdez, reseña que en la propiedad de la sociedad TORO TORO y CIA S.A.S, subsisten otras actividades que el usuario no ha legalizado, mencionando especialmente la existencia de otros estanques con peces, el desarrollo de procesos industriales e insta al asesor ambiental a legalizar el uso de los recursos naturales del predio El Motor, de manera integral. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 44 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 130. Corantioquia inició el trámite de concesión de aguas superficiales, mediante acto administrativo 160CA-ADM2202-899 de 18 de febrero de 202262. Posteriormente, la autoridad ambiental, a través del informe técnico núm. 160CA- IT2203-3270 de 31 de marzo de 202263, describió las principales características del proyecto así: “[…] 4.
Descripción del tipo y manejo del(os) vertimiento(s) generado(s) en el(os) predio(s): 4.1 Descripción de la(s) actividad(es) que genera(n) vertimiento(s) por predio: Actualmente, el proyecto no genera vertimiento de aguas residuales domésticas, porque no contempla en la etapa inicial la construcción de campamentos o casetas. Tampoco se generará vertimientos por la actividad acuícola, porque los estanques estarán construidos dentro de una represa; sin embargo, se contempla construir un vertedero en el muro de contención en caso tal de que se presente rebose, aunque sería un caso poco probable según se indicó en la visita técnica.
Sobre el muro de contención y cara externa, se instaló 4 tanques de plástico, uno de 1000 litros y tres de 500 litros de capacidad, con el fin de sedimentar el agua extraído de la represa a través de motobomba, esto para que no se llene de agua, debido a que todavía falta terminar de adecuar las celdas para los peces y otras obras. La descarga se realiza al cauce de la fuente hídrica en el punto coordenadas 5°38'2.95"N 75°37'42.83"O cota 1086 msnm. 4.2 Descripción del tipo y manejo de los residuos sólidos que se generan por predio: Los residuos sólidos que se generan en el predio son recolectados y llevados al pueblo para su entrega a la empresa de servicios públicos, debido a que en esta vereda no se cuenta con ruta de recolección. (…) 6.
Acueducto(s) o red(es) pública(s) que también abastece(n) el(os) predio(s) Según información suministrada en campo, la casa principal del predio cuenta con servicio de agua suministrado por el acueducto de la vereda La Sardina, aunque este acueducto no aparece legalizado en la base de datos de la Corporación. 7. Estado de la vegetación protectora de la(s) fuente(s) a captar y especies encontradas: Aguas arriba del punto de captación se encontró pequeño relicto 62 Ibidem, documento denominado “CA1-2022-9_compressed.pdf” 63 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, subcarpeta “019_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ASUNTO_CONTESTACION”, documento denominado “CA1- 2022-9_compressed.pdf” 45 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango de bosque en ambas márgenes de la quebrada, aunque no se identificó las especies arbóreas. 7.1 Estado del nacimiento: 7.2 Descripción organoléptica del agua: (…) 9.
Descripción de la infraestructura actual: Todavía no se ha construido la obra de captación. (…) 11. Conflictos y oposiciones: Durante el tiempo de fijación del aviso y visita técnica a la fuente hídrica no se presentó conflictos u oposición a la concesión de agua. 12. Observaciones: (…) El consumo de agua para la actividad acuícola no es continua, solamente será para compensar las pérdidas por evaporación del espejo de agua, que tendrá un volumen aproximado de 64.000 m3, para lo cual se supone una pérdida del 1% anual (…).
El caudal a otorgar es de aproximadamente 0,02 l/s (…) La actividad productiva se desarrollará bajo el Sistema IPRS “in Pond Raceway Sistem”, producción sostenible de tilapia. - Especie cultivada y etapa productiva: Alevinaje y engorde de la especie Tilapia roja (Oreochromis sp) o Tilapia nilótica (Oreochromis nilóticus), según la condición del mercado. - Área destinada para la producción piscícola: 1 ha. - Número de estanques o jaulas destinados para el cultivo de peces, describiendo sus respectivas medidas: 8 celdas para la capacidad de 64.000 metros cúbicos. - Número de peces sembrados en cada estanque, talla de siembra, peso de siembra, peso de cosecha y tiempo de cosecha: Cada celda iniciará con 30.000 a 33.000 alevinos de 20 a 30 gramos de peso promedio. - Cantidad de mortalidad presentada por ciclo productivo y medidas de manejo de la misma: Se calcula que el nivel de mortalidad no puede superar el 20 % de la población inicial en cada celda, es decir de 33.000 peces, deben quedar cosechables 26.400 peces, con 400 gramos aproximadamente.
La disposición final del % de peces muertos se dispone en un sistema de Compostaje para el posterior suministro al ganado de la finca, como sistema de suplementación bovina. El protocolo para el manejo de los peces muertos, que a la vez se consideran como subproductos para que sean aprovechables como abonos y/o materias primas en la alimentación de otros animales; los procesos más utilizados para su manejo son el secado, ensilaje biológico y ensilaje ácido.
En cuanto a la infraestructura, se indica lo siguiente: Este sistema está compuesto por tres zonas descritas de manera detallada a continuación: • UNIDAD DE AGUAS BLANCAS (WWU- WHITE WATER UNIT): Estructura compuesta por una unidad metálica en acero inoxidable u otro material metálico resistente, de 5 metros de ancho y con ángulo de 35 grados.
Esta unidad está conectada con un Aireador Soplador tipo “blower” de 2 - 2.5 HP, que genera presión de aire expulsándolo a través de mangueras polidifusoras en el fondo del ángulo para que una vez el aire golpee el metal 46 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango angulado, se genere movimiento de agua unidireccional impulsando el agua dentro de la celda y generando un flujo constante de agua aireada, a su vez que mueve las heces y otros residuos de la celda hacia la parte posterior de la misma. • CELDAS DE CONTENCIÓN Espacio controlado de confinamiento de los peces.
Construido a nivel global de múltiples materiales dependiendo de los recursos del productor. Su función, además de contener los peces, es de direccionar el agua, heces y otros desechos orgánicos hacia la zona tranquila (quiescent zone). Medidas recomendadas: 22 x 5 x 2 (Largo x Ancho x profundo) para un total de 220 metros cúbicos (m3) • AIREACIÓN ADICIONAL Se han adicionado al sistema mejoras como aireación suplementaria mediante mangueras polidifusoras a lo largo de la celda (raceway), para aumentar la capacidad de carga y oxigenación. • ZONA TRANQUILA.
ZONA DE RECOLECCIÓN DE HECES • Espacio de 3 metros (sumando el espacio de la celda de contención nos da un total de 25 metros) que se encuentra en la parte posterior del sistema y se ubica justo después de las mallas de contención posteriores. • Con respecto a la celda de contención de peces, esta zona está 30 centímetros más baja. • Espacio donde el flujo de agua se reduce considerablemente y que recibe la carga orgánica en forma de sólidos en sedimentación a eliminación. En el área de succión se recoge la materia fecal de los peces y los restos del alimento no consumido por los peces, estos elementos de excreción y en exceso son succionados por motores y mediante mangueras son llevados a zonas de compostaje o regados a los potreros o cultivos según sean las necesidades y los análisis de suelos hechos previamente.
Por lo anteriormente escrito, el sistema IPRS NO renueva aguas, como si lo hacen los sistemas tradicionales, se extraen las heces y los alimentos no consumidos, el agua mejora su calidad y mantiene muy controlado el volumen de materia orgánica o DBO. • DECANTADOR Hace referencia a una estructura física dispuesta al lado del estanque que recibe las heces y todo el material orgánico recolectado en la zona tranquila, su función es retener el material sólido para facilitar su retiro.
(…) Según se indica en el documento, el llenado de la represa se hará exclusivamente con aguas lluvias entre los meses de mayo y junio, que son los meses de mayor rendimiento de las precipitaciones que se consideran en un promedio de 16,91 litros, el estanque podrá ser llenado en 43,8 días de esos dos meses. (…) Determinantes ambientales El predio destinado al desarrollo del proyecto no se superpone a áreas protegidas del orden nacional y regional, excepto que la represa y espejo de agua se hizo sobre un tramo del cauce y franjas de retiro de la fuente Sin Nombre en proceso de legalización dentro del expediente de ocupación de cauce.
En el siguiente registro fotográfico se muestra las condiciones del proyecto evidenciadas en el predio, pero actualmente están suspendidas las labores constructivas. 47 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 13. Conclusiones: Viabilidad técnica y se recomienda otorgar Concesión de Aguas a las siguientes personas (…) 14.
Obligaciones El(os) concesionario(s) debe(n) cumplir la(s) siguiente(s) obligación(es): 48 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 15. No aprobar el PUEAA, presentado por el usuario, por lo tanto, deberá complementarlo en los siguientes ítems: Presentar en el numeral 3.1.1 los riesgos sobre la oferta hídrica de la fuente abastecedora Corregir en el numeral 3.2.3 los valores presentados en la tabla, de manera que sea acorde a la demanda requerida para compensar las pérdidas por evaporación de 640m3/año. Complementar el numeral 3.2.4 especificando el sistema de medición de caudal. Complementar el numeral 3.2.5 realizando el balance hídrico entre el punto de captación y punto de descarga del caudal, independientemente de que sea un tramo corto. Complementar la información del numeral 5.1.3 al 5.1.9 debido a que el texto quedo incompleto o recortado, se recomienda utilizar otro documento adicional en Word donde se describa mejor la información en caso tal de que el formato de presentación del PUEAA no lo permita visualizar. Cumplir con lo requerido en el numeral 5.2, presentando las metas e indicadores de las actividades. Presentar el cronograma y presupuesto para la ejecución del PUEAA. según lo requerido en el numeral 5.3. El cumplimiento de los numerales 5.2 y 5.3 lo puede realizar diligenciando el cronograma ya elaborado en la segunda hoja del formato de diligenciamiento del PUEAA completo [ ]”.
(Negrillas fuera del texto). 131. Con fundamento en la información aportada por la sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., Corantioquia evaluó la información y realizó un nuevo requerimiento mediante acto administrativo núm. 160CA-ADM2204-2148 de 28 de abril de 202264. 132. La autoridad ambiental, a través de informe técnico 160CA–IT2206–5967 de 13 de junio de 202265, otorgó concepto favorable a la solicitud de concesión de aguas, en el marco de las siguientes conclusiones: “[…] 7.
Conclusiones • Dentro del PUEAA, se complementó la información inicial, se establecen los riesgos por disminución del recurso hídrico, a causa de las actividades pecuarias y agrícolas propias de la zona, la falta de buena administración del agua y por los periodos de sequía. Se manifiesta que se conformarán zonas de protección al perímetro del estanque, con el objetivo de disminuir la temperatura en épocas de sequía, se añade implementar jornadas de educación ambiental para empleados, visitantes y habitantes de la vereda, y se presenta un cronograma, con cada una de las actividades a ejecutar por año, con el fin de garantizar la implementación del PUEAA y asegurar un uso eficiente y racional del recurso hídrico. • Según formato de Corantioquia para la de evaluación del Programa de Uso Eficiente y Ahorro del agua -PUEAA- y análisis realizado por el técnico, se arroja un resultado de 96.4, calificación que corresponde a la aprobación del mismo. • Se presentan las memorias de cálculo, con la ecuación bien formulada sin embargo hay un error en la información aportada cuando se expresa un ángulo central de 90°, el ángulo central del vertedero debe ser de 30°, sin embargo en los cálculos se reemplaza bien en las operaciones a partir del ángulo de 30°. 64 Ibidem, documento denominado “CA1-2022-9_compressed.pdf” 65 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, sub carpeta “019_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ASUNTO_CONTESTACION”, documento denominado “CA1- 2022-9_compressed.pdf” 49 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango • Los planos y diseños, son coherentes y acordes a la estructura a implementar, la cual corresponde en este caso a un vertedero triangular, que controle el ingreso de 0.02 l/s, los demás componentes del sistema, es una estructura en la bocatoma, la cual llevará una caja de derivación en concreto reforzado, que será la obra de control de caudal, la que permitirá derivar exactamente la cantidad de agua otorgada al predio, esta estará dividida en tres secciones: En la primera sección llevará una tubería que servirá como rebose en la última tendrá un vertedero triangular simétrico de pared delgada, en acero inoxidable, con una lámina de agua por debajo de la tubería de rebose de 2,0 cm y un ángulo central de 30°. • Se da viabilidad para otorgar concesión de aguas, en cumplimiento a los requerimientos establecidos en el Acto Administrativo 160CAADM2204- 2148 del 28 de abril 2022. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 133. El citado concepto se complementó mediante informe núm. 60CA-IT2205-5037 de 17 de mayo de 202266, en los siguientes términos: “[…]-Se concluye que la fuente tiene la capacidad para derivar 0.02 l/s de caudal, para la estabilización del espejo de agua que requiere el proyecto piscícola en el predio El Motor, ubicado en la vereda La Sardina; es válido resaltar que, el análisis se realiza teniendo en cuenta la población y actividades desarrolladas en cada predio, evidenciadas en el momento de la visita. - Aunque la fuente tenga la capacidad, para derivar el caudal solicitado y otorgado, no exime al proyecto, frente a las obligaciones impuestas en cada uno de los permisos ambientales que requiere. […]”.
(Negrillas fuera del texto) 134. Las mismas conclusiones se reiteraron en el informe técnico 160CA–IT2206– 5967 de 13 de junio de 2022. Como consecuencia de lo anterior, Corantioquia resolvió, a través de la Resolución 160CA-RES2206-3422 de 14 de junio de 202267, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 1: OTORGAR Concesión de Aguas superficiales a nombre de la Sociedad TORO Y TORO Y CÍA S.A.S., (…) para uso acuícola, a derivar de la fuente hídrica Nacimiento Sin Nombre (Código 21043), de la vereda La Sardina, del municipio de Valparaíso bajo las siguientes características: 66 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “30_Informe técnico 160CA-IT2205-5037.pdf” 67 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado. En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “31_Resolución 160CA-RES2206-3422.pdf” 50 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango PARÁGRAFO 1.
La localización de la fuente y predio a beneficiar se encuentran detalladas en la parte motiva de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2. En caso que por fenómenos naturales la fuente disminuya su nivel hídrico a caudales inferiores a los definidos en los soportes técnicos de este acto administrativo, se deberá realizar el aprovechamiento de estas aguas conservando el porcentaje y cota correspondiente de asignación, y sobre todo respetando las prioridades de uso establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 2: La presente concesión se otorga por el término de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente. (…)
ARTÍCULO 5: La Sociedad TORO Y TORO Y CÍA S.A.S., con NIT. 900.173.083- 8, debe cumplir con las siguientes obligaciones y en el término indicado: Clase de obligación Término (meses) Implementar el Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua, considerando el cronograma de ejecución aportado, a fin de realizar un uso eficiente del agua y no generar un impacto ambiental negativo frente a la disponibilidad del recurso hídrico en la zona. 1 Instalar un equipo de macromedición a la salida del tanque desarenador, con el fin de tener un control de la cantidad de agua captada y garantizar que se derive un caudal no mayor de 0.02 l/s otorgado en la concesión de aguas. 1 Construir la obra de captación control y reparto, según los diseños aportados y aprobados en el presente informe, la cual corresponde a una estructura en la bocatoma, la cual llevará caja de derivación en concreto reforzado, dividida en tres secciones: En la primera sección llevará una tubería que servirá como rebose y en la última tendrá un vertedero triangular simétrico de pared delgada, en acero inoxidable, con una lámina de agua por debajo de la tubería de rebose de 2,0 cm y un ángulo central de 30°. 1 Implementar en el tanque de almacenamiento un flotador y las tuberías de conducción deben estar dotadas con válvulas o llaves con el fin de evitar desperdicio del recurso. 1 PARÁGRAFO.
Los plazos para la implementación de las obligaciones serán de 1 mes, una vez se comiencen las actividades de operación del proyecto piscícola.
ARTÍCULO 6: La Corporación otorga un plazo de un mes para la construcción de las obras, las cuales se indican en el informe técnico 160CA–IT2206–5967 del 13 de junio de 2022; una vez terminadas, el usuario debe dar aviso a la Corporación para el recibo de las mismas.
ARTÍCULO 7: Las obras de captación deberán estar provistas de elementos de control necesarios para conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada de la fuente. (…)
ARTÍCULO 16: Los concesionarios no podrán talar los árboles que defienden o preservan las corrientes de agua, de las cuales se hacen las derivaciones, igualmente queda obligado a ejercer la debida vigilancia dentro de sus predios y dar aviso a esta Corporación o a las autoridades policivas de su jurisdicción, cuando tuvieren noticias de infracción contra las leyes de protección forestal o de los Recursos Naturales Renovables. […]”. 135.
Del material probatorio citado, se concluye que el 17 de enero de 2022 la sociedad demandada solicitó a Corantioquia la autorización para captar el recurso hídrico de la fuente "sin nombre", mediante el formulario correspondiente. Ese 51 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango procedimiento concluyó el 14 de junio de 2022, a través de la Resolución 160CA- RES2206-3422 que otorgó la respectiva concesión por el término de 10 años; decisión confirmada mediante acto administrativo 160CA-RES2404-1251 de 8 de abril de 2024. 136.
En el citado procedimiento, la autoridad ambiental realizó varios requerimientos relacionados con la ubicación y la identificación de la fuente, la necesidad del recurso hídrico, el beneficio de las especies producidas, los vertimientos a generar con estas actividades, los riesgos, el balance hídrico entre el punto de captación y el punto de descarga del caudal.
B. La ocupación de cauce 137. En segundo lugar, se acreditó que, mediante oficio núm. 160CA-COE2201-1089 de 17 de enero de 202268, la sociedad demandada presentó una solicitud de permiso de ocupación de cauce sobre una fuente “sin nombre”. Esa solicitud contenía el documento denominado “[…] Diseño hidráulico de la obra transversal sobre el cauce en el predio cancha el motor, municipio de Valparaíso […]”. 138.
Mediante oficio núm. 160CA-ADM2201-288 de 25 de enero de 202269, Corantioquia solicitó la complementación de la siguiente información: “[…] -Dar claridad respecto al nombre o identificación de la fuente o fuentes a intervenir, con las diferentes obras, con las cuales se pretende o requiere Ocupar el Cauce de las mismas, de acuerdo a la revisión cartográfica, la fuente hace referencia a la denominada La Sardina.. -La sociedad peticionaria describe la obra a construir en los siguientes términos: “Instalación de dos mellizas de protección del agua de escorrentía para el paso de animales, personas (trabajadores) y maquinaria agrícola”; de conformidad con los antecedentes que se registran en esta oficina, la Ocupación de Cauce realizada sin permiso, y objeto de un sancionatorio, y de unas medidas preventivas, se describe a continuación: un canal de desvío de la quebrada denominada la Sardina, para la permanencia de esta ocupación u obra, se deben realizar los estudios hidrológicos e hidráulicos que demuestren que el mismo tiene la capacidad hidráulica de evacuar una creciente de los 100 años; siendo esta una de las obras a legalizar, con el trámite y obtención de un permiso de Ocupación de Cauce, hecho que no se realiza en la actual petición. -Así mismo, se deben presentar a esta oficina, los estudios hidráulicos y de soporte (presiones), planos, diseños y memoria de cálculo del dique o presa (Jarillón), documentos con los cuales se demuestre la permanencia y estabilidad de la obra; e informar cómo se hará la evacuación de aguas del lago si por un vertedero o por alguna compuerta u orificio, siendo esta una de las obras a legalizar, con el trámite y obtención de un permiso de Ocupación de Cauce, hecho que no se realiza en la actual petición. 68 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, sub carpeta “019_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ASUNTO_CONTESTACION”, documento denominado “CA8- 2022-5_compressed.pdf” 69 Ibidem. 52 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango -Se requiere claridad en cuanto a la localización y obra a construir como obra de paso con mellizas (en principio, y desde el punto de vista técnico, estas no son viables, son una forma de represamiento por control, no constituye un control hidráulico). -En la solicitud analizada, se hace alusión a una obra: Boxcoulvert de sección 2,0 x 3,0 o 2,0 x 2,0 m; se debe ser claro en cuanto a las dimensiones o descripción, allegar los planos y diseños de las obras a implementar.
Aclarar la referencia que se hace, al mencionar una vía terciaria; las vías existentes en dicho proyecto, en principio son vías internas y, no están dentro de esta categoría. […]”. (Negrillas fuera del texto). 139. La autoridad ambiental decretó el desistimiento de la solicitud de ocupación de cauce a nombre de la sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., mediante Resolución 160CA-RES2202-893 de 18 de febrero de 202270, al considerar que la información remitida estaba incompleta y no se ajustaba a los requerimientos realizados.
Igualmente, ordenó el archivo del expediente CA8-2022-5. En contra de la citada decisión se interpuso recurso de reposición con radicación 160CA-COE2203-8586 de 8 de marzo de 2022. 140. Más adelante, Corantioquia expidió la Resolución 160CA-RES2203-1685 de 28 de marzo de 202271, por la cual resolvió reponer la decisión de 18 de febrero de 2022 y admitir la solicitud de ocupación de cauces, playas y lechos núm. 160CA- COE2201-1089 de 17 de enero de 2022 para el proyecto “IPRS La Sardina”, al considerar que la misma cumplía con los requisitos mínimos de procedencia. 141.
Posteriormente, la autoridad ambiental evaluó el trámite de ocupación de cauce mediante informe técnico 160CA-IT2204-3729 de 8 de abril de 202272. Se precisó que el fundamento técnico se encontraba en “[…] la visita realizada en la fecha 09 de marzo del presente año, en atención al trámite de concesión de agua del expediente CA1-2022-9 […]”.
Las conclusiones de ese informe se relacionan a continuación: “[…] En el predio La Cancha El Motor (…) se pretende realizar la actividad productiva piscícola bajo el Sistema IPRS “In Pond Raceway Sistem”, Producción sostenible de Tilapia; para ello, se hizo la desviación de un tramo del cauce de fuente hídrica Sin Nombre que discurre por el predio y excavaciones con el propósito de almacenar un volumen de agua de 64.000 m3 aproximadamente con un espejo de agua que abarcará una (1) hectárea.
Actualmente, el proyecto está suspendido a espera de legalizar todos los permisos ambientales, ente ellos, la ocupación de cauce. Las obras a legalizar para el desarrollo del proyecto consisten en lo siguiente: 70 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado. En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, sub carpeta “019_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ASUNTO_CONTESTACION”, documento denominado “CA8- 2022-5_compressed.pdf” 71 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “24_Resolución 160CA-RES2203-1685.pdf” 72 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado. En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “25_Informe técnico CORANTIOQUIA RAD 160CA-IT2204-3729 que evalúa el trámite de ocupación de cauce.pdf” 53 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Canal que desvía el cauce de la fuente Sin Nombre, tendrá medidas variables en su trayecto con una longitud aproximada de 240 metros, cuyo trazado va por la margen izquierda del espejo de agua con tramos en concreto y tierra. Se construirá obra hidráulica tipo box culvert sobre el canal que desvía el cauce con una sección interna de 2.00 m de ancho x 1.50 m de alto. El diseño del canal y box culvert está respaldado por el estudio hidrológico de la cuenca de la fuente Sin Nombre, para el cual, se calculó los caudales máximos para los periodos de retorno 2,33, 5, 10, 25, 50 y 100 años, teniendo como punto de control el sitio del desarrollo del proyecto.
También se hizo el análisis hidráulico mediante el software HEC RAS, arrojando que las obras tienen capacidad suficiente para transportar el caudal máximo de diseño sin que se presente desbordamiento. Se entregó plano estructural y memorias de cálculo del box culvert, pero quedo pendiente el plano en perfil y planta del canal que desvía el cauce de la fuente hídrica, este se muestra sobre el plano general del proyecto. Muro o jarillón construido en tierra con una longitud de 60 metros y altura de 7 metros aproximadamente para contener el volumen de agua que se utilizará para la actividad piscícola. Se presentó análisis de estabilidad geotécnico para 5 secciones de los taludes que conforman la presa, incluyendo el Jarillón (…) En el documento presentado con radicado No. 160CA-COE2203-8586 del 08 de marzo del 2022, no se incluyó el plano con el diseño estructural del muro o jarillón en tierra, solo se entrega plano denominado “DISEÑO DE JARILLONES PARA RESERVORIO”, que contiene vista en planta del proyecto y los perfiles de los taludes, pero, no se muestra la geometría del jarillón con sus dimensiones (alto, ancho y largo) como tampoco las especificaciones del muro en gavión construido sobre la pata exterior del jarillón. El jarillón tendrá un vertedero escalonado en concreto para el control del rebose de agua y descarga a la fuente Sin Nombre; el diseño de la obra se entregó en el documento. Finalmente, la ocupación del cauce abarca el tramo de la fuente hídrica que fue alterado por las excavaciones y sobre la cual quedara el reservorio o espejo de agua.
Se considera que la información presentada es suficiente para decidir sobre la viabilidad técnica del trámite de ocupación de cauce, además porque el proyecto ya se encuentra adelantado; sin embrago, quedo pendiente algunos documentos que deberá ser presentados a la Corporación. Recomendaciones: Se considera técnica y ambientalmente viable, otorgar permiso de ocupación de cauce permanente a la sociedad TORO Y TORO Y CIA S.A.S., (…), para el desarrollo de la actividad productiva piscícola bajo el Sistema IPRS “In Pond Raceway Sistem”, Producción Sostenible de Tilapia […]”.
(Negrillas fuera del texto). 142. Corantioquia autorizó el desarrollo de esas obras mediante Resolución 160CA- RES2206-3516 de 17 de junio de 2022, así: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR a la sociedad TORO Y TORO Y CÍA S.A.S, con NIT. 900.173.083-3, representada legalmente por la señora INÉS LUCÍA TORO GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.464.882, para la intervención del cauce de fuente hídrica que discurre por el predio Finca El Motor, ubicado en la vereda La Sardina del municipio de Valparaíso, para el desarrollo de la actividad productiva piscícola bajo 54 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango el Sistema IPRS “In Pond Raceway Sistem”, Producción Sostenible de Tilapia, con las siguientes especificaciones de las obras a ejecutar: 1.
Autorizar el canal rectangular y escalonado para el desvío del cauce de la fuente Sin Nombre, en un tramo de 240 metros aproximadamente entre las coordenadas geográficas 5°37'57.20"N 75°37'43.50"O y 5°38'2.86"N 75°37'43.46"O. El trazado estará ubicado sobre la margen izquierda del reservorio de agua, tendrá secciones de medidas variadas, según se indica en el estudio de la modelación hidráulica presentado en el oficio con radicado No. 160CA-COE2203-8586 del 2022-03-08. 2.
Autorizar la construcción de box culvert de sección interna 2.00 m de ancho x 1.50 m de alto y longitud de 4 metros, localizado sobre el canal de desvío, ubicado en el punto con coordenadas geográficas 5°37'59.30"N 75°37'43.90"O cota 1093 msnm, que servirá para el tránsito de vehículo al interior del predio. 3. Autorizar el muro en tierra o jarillón de sección trapezoidal para contener un volumen de 64.000 m3 de agua, con una longitud de 60 metros y altura de 7 metros aproximadamente, localizado entre las coordenadas 5°38'2.60"N 75°37'44.40"O y 5°38'2.80"N 75°37'42.50"O; esta estructura contará con un vertedero escalonado para el control del rebose de agua, que descargará a la fuente Sin Nombre en unas condiciones óptimas que no altere la calidad del recurso. 4.
Autorizar la intervención del cauce natural de la fuente hídrica Sin Nombre en el tramo por donde discurría previo a ser desviado, localizado entre las coordenadas geográficas 5°38'0.08"N 75°37'42.78"O y 5°38'2.86"N 75°37'43.46"O, para la intervención de su lecho y márgenes laterales que será ocupado por el reservorio de agua que abarcara un área de 1 hectárea para contener un volumen aproximado de 64.000 m3, a ser utilizado en la actividad piscícola; que de acuerdo con las características de proyecto, no habrá entrada y salida de flujo de agua permanente, debido a que se utilizara un sistema de recirculación de agua hacia las celdas de contención de los alevinos; el llenado del reservorio se hará con aguas lluvias y solo se utilizará agua de la fuente hídrica para compensar pérdidas por evaporación bajo el caudal y condiciones establecidas en la concesión de agua. 5.
La construcción del box culvert y vertedero escalonado, se hará bajo las especificaciones técnicas de diseño estructural presentado en el documentó con radicado No. 160CA-COE2203-8586 del 08 de marzo del 2022. […]
ARTÍCULO CUARTO: ADVERTIR a la a la sociedad […] que al realizar las obras deberá implementar medidas de prevención y mitigación ambiental que, entre otras, debe considerar las siguientes acciones: Implementar las medidas de manejo ambiental necesarias para no sedimentar el cauce de la fuente hídrica durante las labores constructivas del box culvert y adecuación del canal de desvío del cauce, esto para que no se presente conflictos con la comunidad aguas abajo que hacen uso del recurso hídrico. Proceder con las acciones correctivas del foco de erosión evidenciada a un costado del muro en gavión construido en la pata del jarillón. Estabilizar el talud por donde discurre el canal de desvío de la fuente hídrica mediante la siembra de pasto o cualquier gramínea que ayude a amarrar el terreno. Tener en cuenta las recomendaciones técnicas de los estudios presentados para garantizar un buen funcionamiento de las obras 55 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Proteger durante las labores constructivas, la tubería de conducción de agua del acueducto veredal que pasa por el talud de la margen izquierda del canal de desvío de la fuente hídrica. Realizar un manejo adecuado de los residuos de construcción y excavación resultantes en la adecuación del proyecto, deberán ser dispuestos en sitios que no afecte recursos naturales. No se podrá variar las obras aprobadas, sin contar previamente con el permiso de la autoridad ambiental. Las volquetas o vehículos en los cuales se transporte el material de las excavaciones de existir, deberán ser capados adecuadamente, para evitar caída de material en las vías de acceso, así como lavar las llantas de los vehículos antes de salir del proyecto para evitar polvo y pantano en vías de acceso. No se debe disponer excedentes de excavaciones o escombros de existir, sobre fuentes de agua (quebradas, ríos, caños, etc.) vías, caminos en general en ningún sitio que pueda generar afectación a los recursos naturales renovables, al medio ambiente y al entorno. Se deben poner avisos de información del proyecto y señalización preventiva en la vía de acceso al predio, con el fin de informar y alertar a la población sobre la realización de la obra.
Y así evitar accidentes. Todo talud terminado se protegerá de inmediato con engramado o especies vegetales apropiadas de amarre. Se debe disponer en la rivera de la fuente trinchos revestidos con geotextil u otro tipo de barrera de protección y retención de material, con el fin de evitar la caída de material al cauce o lecho del rio proveniente de la ejecución de la obra de ocupación de cauce autorizada, en caso de que caiga material a las riberas o al cauce del rio Medellín este deberá ser retirado de inmediato manteniendo las condiciones originales de la corriente de agua. Se deberán acatar todas las disposiciones del decreto 948/95 en materia de aire, emisiones y ruido y la resolución 541/94 en cuanto al manejo, transporte y disposición de residuos sólidos. En caso de presentarse afectación a los recursos naturales renovables no contemplados en el presente informe técnico, deberá implementarse de manera inmediata, medidas ambientales que favorezcan la mitigación prevención y corrección de tales afectaciones. Se debe implementar un plan de contingencia en el que se identifique, a nivel de factibilidad técnica y económica, cada una de las medidas de mitigación que se requieran para controlar los efectos e impactos detectados. A este plan corresponde el diseño de las estrategias y procedimientos para el caso en que se presente un evento no deseado o no previsto que altere el buen funcionamiento del proyecto o las condiciones del medio ambiente, tanto en la ejecución como en la operación de la obra autorizada. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 143. En contra de la autorización de ocupación de cauce, la señora Ana Cristina Toro Arango interpuso recurso de reposición; resuelto mediante Resolución 160CA- RES2303-909 de 15 de marzo de 202373, en el sentido de confirmar el permiso. “[…] En atención a lo indicado frente al trámite sancionatorio adelantado por la corporación respecto a las actividades iniciadas sin el debido permiso y con las posibles afectaciones que se logren determinar, este a la fecha continua su curso, por lo tanto, las responsabilidades que le sean asignadas a la 73 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “27.1_Resolución N° 160CA-RES2303-909 del 15 de marzo de 2023.pdf” 56 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango sociedad TORO TORO Y CÍA S.A.S, serán discutidas en el expediente CA4- 2021-230.
Ahora bien, el hecho de que a la fecha se encuentre el procedimiento sancionatorio en curso el cual generara un decisión respecto de lo acontecido, no lleva a la imposibilidad de analizar solicitudes que busquen legalizar las obras que hoy se encuentran instaladas, pues esto es lo que nos permitiría realizar el análisis de la continuidad o no de estas frente a los permisos ambientales, no obstante, las determinaciones consideradas por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física de Valparaíso Antioquia, serán en atención al ejercicio que le otorgo la ley, pues como corporación somos respetuosos de las independencias funcionales.
Es así como a la fecha la sociedad TORO TORO Y CÍA S.A.S, surtió el trámite de conformidad con lo consagrado en los artículos 102 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 2.2.3.2.12.1 del Decreto 1076 de 2015, para la intervención del cauce de una corriente o depósito de agua, el cual determino su viabilidad desde el análisis técnico, el cual predomina en este tipo de decisiones. […] Dicho análisis frente al tipo de actividad que se pretende desarrollar, no es catalogada como industrial pues no se contempla en este permiso ninguna intervención adicional al cultivo de peces, por lo tanto, luego de la evaluación respectiva desde los perfiles técnicos idóneos, la corporación aprueba las obras y permite la ocupación en dicha zona con las recomendaciones respectivas. […] Es importante indicar que luego de realizar el debido análisis por la corporación en los informes técnicos 160CA-IT2204-3729 del 08 de abril de 2022 y 160CA-IT2206-5730 del 06 de junio de 2022, frente al tema ambiental, se generó cumplimiento para las obras a realizar, por lo tanto, se emitió el concepto de favorabilidad que exige la ley para otorgar el permiso. […] Frente a esta última manifestación, luego de generar el análisis respecto de todas las afirmaciones realizadas, no se evidencia un soporte probatorio de rigor que logre demostrar la imposibilidad del desarrollo del proyecto, atendiendo que sobre las problemáticas del recurso hídrico, estas han sido analizadas y han generado la respuesta desde los informes técnicos realizados, los cuales podían ser debatidos en esta instancia y no se evidencia oposición de estos.
Es importante indicar que a la fecha la medida preventiva fue levantada en la resolución 160CA-RES2206-3230, confirmada por la resolución 160CA- RES2302-553, situación que igualmente no generaba inconveniente para analizar los permisos. […]”. (Negrillas fuera del texto). 144. De las referidas pruebas, se deduce que la sociedad demandada obtuvo la autorización de Corantioquia para “intervenir el cauce de fuente hídrica que discurre por el predio Finca El Motor”, con el desarrollo de las siguientes obras: (i) un canal rectangular y escalonado para el desvío del cauce de una fuente sin nombre;
(ii) un box culvert, un muro en tierra o jarillón para contener un volumen de agua; (iii) un vertedero escalonado para el control del rebose de agua; y (iv) la intervención del cauce natural de la fuente sin nombre para la construcción de un reservorio de agua para la actividad piscícola. 145. La solicitud fue inicialmente desistida por Corantioquia por falta de información, pero luego fue admitida y evaluada técnicamente, otorgándose el permiso mediante 57 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango Resolución 160CA-RES2206-3516 de 17 de junio de 2022.
Esa decisión se confirmó, mediante Resolución 160CA-RES2303-909 de 15 de marzo de 2023, por cuanto el solicitante del permiso: (i) cumplió los requisitos legales y técnicos; (ii) el proyecto no era industrial; y (iii) el trámite sancionatorio seguiría su curso independientemente del permiso otorgado. C. El levantamiento de la medida preventiva 146.
En tercer lugar, se demostró en el proceso que el 27 de mayo de 202274, la autoridad ambiental efectuó una visita técnica al proyecto en la que recomendó levantar la medida preventiva impuesta mediante Resolución 160CARES2110-6426 de 6 de octubre de 2021, y modificada a través de la Resolución 160CA-RES2112- 8211 de 9 de diciembre de 2021. 147.
El informe técnico núm. 160CA-IT2206-5648 de 3 de junio de 2022 explicó lo siguiente: “[…] Se continúa con el cumplimiento a la medida preventiva; muestra de ello es que no se labora y el lago No. 2 o estanque esta con un nivel muy alto de almacenamiento; a unos dos (2) metros de la corona del Jarillón o presa. Para la fecha de la visita no se realizaban actividades de bombeo del agua almacenada en el lago No. 2 o estanque; tiempo con alta pluviosidad; con un nivel del agua de unos 2,0 metros por debajo o con relación a la corona del dique o Jarillón. Los sedimentadores o decantadores (4 tanques) estaban colmatados, al no realzarse bombeo desde hace más de 8 días; esto debido a problemas de orden público (inseguridad por robos en la zona) Al no darse el bombeo, tampoco se realiza el vertimiento de lodos y sedimentados provenientes del lago o estanque. El lago está siendo alimentado por aguas lluvias en su mayoría; ya que para la zona se presenta una alta pluviosidad por el fenómeno de la Niña. El agua de la quebrada sin Nombre o la Sardina está fluyendo libremente por el canal de desvío; notándose en la fuente aguas abajo del dique o presa un flujo continuo y con buen caudal. Al no darse el bombeo no se está realizando vertimiento de lodos en la fuente aguas abajo; por tanto no hay contaminación de la misma; según lo notado en campo, y hay disponibilidad del recurso hídrico. Con el alto volumen de agua almacenada; en las paredes y frente del dique o Jarillón no se notaron problemas de inestabilidad en el mismo (ni grietas, escapes, deslizamientos entre otros); pero para realizar las obras que se requieren para su estabilización final y que tiene que ver con el permiso de ocupación de cauce, se requiere nuevamente de reactivar el bombeo de las aguas almacenadas y su tratamiento; para lo cual se deberán descolmatar los tanques sedimentadores o decantadores. Para la fecha y en el momento de la visita se nota que se realizaban actividades de cerramiento del proyecto con bloques de concreto y malla; esto debido a los problemas de inseguridad para la zona; para esta actividad no se aprovechan ni se requiere de utilización de recursos naturales; solo se realizó 74 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, subcarpeta “019_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ASUNTO_CONTESTACION”, documento denominado “CA4- 2021-230_compressed.pdf” 58 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango una poda de una arboles de la Especie matarraton (3), que conforma una cerca viva del predio en su acceso. Para la fecha se encuentran en evaluación jurídica y técnica los tramites que tienen que ver con la concesión de aguas (CA1-2022- 9) y Permiso de Ocupación de cauce (Expediente CA8-2022-5), las cuales dependen de la medida preventiva para con ello proceder a su otorgamiento y con ello se procedería a realizar las obras civiles en especial las que tiene que ver con el permiso de ocupación de Cauce Al momento de la visita los sellos que se había instalado imponiendo la medida preventiva no se encontraron en los sitios ubicados; ya que por la alta ola invernal estos se deterioran y se perdieron; por tanto no fue necesario su levantamiento o desfijacion. Para la fecha no se tiene los debidos permisos que tiene que ver con la licencia de construcción, a la espera de un pronunciamiento del municipio de Valparaíso; pero se cuenta con un radicado No. 0301 del 17 de febrero de 2022.
(se tiene valla de esta en el sitio de obra denominado Proyecto IPRS) […]”. (Negrillas fuera del texto). 148. A través de la Resolución 160CA-RES2206-3230 de 8 de junio de 202275, se levantó la medida preventiva por las siguientes razones: “[…] En esta oficina reposan dos cuadernos, bajo los cuales se vienen tramitando los permisos requeridos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, en el caso exacto el uso de las aguas, los permisos de ocupación de cauce, en la construcción y funcionamiento de un proyecto piscícola (…) De acuerdo al estado procedimental de los dos (02) tramites anteriores, se hace necesario levantar las actuales medias (sic) preventivas, impuestas en las resoluciones 160CA-RES2110-6426 del 06 de octubre de 2021, decisión modificada por la resolución número 160CA-RES2112-8211 del 09 de diciembre de 2021, para permitir al usuario las actividades autorizadas al momento de otorgar los actuales permisos;
(…) La investigación sancionatoria ambiental, continuará con su debido proceso, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1333 de 2009, actual cuaderno CA4-2021-230. (…) Que, en este orden de ideas, la actual medida preventiva, ya no se requiere, los investigados vienen dando cumplimiento a las actividades de orden ambiental solicitadas.
(…) Igualmente, la autoridad ambiental cuenta con los instrumentos de manejo ambiental, para continuar con el control y seguimiento al uso de los recursos; radicados números CA1-2022-9 y CA8-2022-5. […]”. (Negrillas fuera del texto). 149. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución 160CA-RES2302-553 de 16 de febrero de 202376, en atención a que “[…] al momento de levantar dicha medida existe la viabilidad técnica para proceder favorablemente con los permisos […]”, y “[…] permitir al usuario las actividades autorizadas […]”. 75 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, subcarpeta “019_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ASUNTO_CONTESTACION”, documento denominado “CA4- 2021-230_compressed.pdf” 76 Ibidem. 59 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 150. Finalmente, se demostró que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia expidió la Resolución núm. 160CA-ADM2303-1048 de 10 de marzo de 202377, por medio de la cual formuló cargos dentro del respectivo proceso sancionatorio ambiental por los siguientes hechos: “[…] Primer hecho: La ocupación del cauce de la quebrada denominada La Sardina, en una longitud aproximada de doscientos (200) metros; interrumpiendo su libre flujo, modificando e inhabilitando totalmente la dinámica del drenaje en este trayecto, llevando el agua por canal en tierra de tipo acequia, hecho que generó daño a los recursos naturales renovables, agua, suelo, flora, fauna y paisaje, calificado dicho daño como Moderado, actividades realizadas con el objetivo de implementar un montaje para la producción de tilapia a escala industrial.
El desvío se realiza mediante una presa en tierra, en las coordenadas 5°37’ 57.0576”N y 75° 37’ 43.7016”W; margen izquierda del lago en construcción; sobre la fuente desviada y como obra de paso en vía interna que conduce al lago No. 1, se realizó una obra hidráulica con tubería de 24”, en las coordenadas 5° 37’ 59.3328”N y 75° 37’ 43.878”W, se continua por la acequia o canal de desvió y se entrega el agua nuevamente al cauce de la quebrada denominada La Sardina, en las coordenadas 5° 38’ 02.7348”N y 75° 37’ 43.2804”W Aguas arriba de la construcción del lago, se realiza un estrangulamiento, mediante una presa, generando represamiento del cauce de la quebrada denominada La Sardina; el agua que logra circular por el antiguo cauce pasa y anega zona con vegetación en guadua.
El tramo del cauce fue modificado completamente, cambiando la morfología de la corriente; considerándose como un cambio permanente. Segundo Hecho: La ocupación del cauce de la quebrada denominada La Sardina, en una longitud aproximada de doscientos (200) metros; interrumpiendo su libre flujo y llevando el agua por canal en tierra de tipo acequia, actividad que no cuenta con el permiso de la autoridad ambiental competente, exactamente un permiso de Ocupación de Cauce, requiriéndolo.
Actividades realizadas con el objetivo de implementar un montaje para la producción piscícola, tilapia a escala industrial. La desviación de un tramo del cauce de la quebrada denominada La Sardina, mediante canal e Intervención de una pequeña captación para abastecimiento de las fincas, por medio de una acequia, la fuente La Sardina fue desviada y transportada por el margen izquierdo del lago, posteriormente descargada unos doscientos (200) metros más adelante, al cauce natural de la misma quebrada.
La acequia o desvío de la quebrada en su parte media pasa a través de una tubería trasversal a la vía con tubería de 24”, hecha en concreto, y es direccionado nuevamente al canal rectangular hecho en tierra tipo acequia. Aguas abajo del punto donde se une la acequia con el cauce natural de la quebrada, existe una captación mediante una tubería de (3”) tres pulgadas, en las coordenadas 5° 38’ 2.50”N y 75° 37’ 44.20”W, el principio de la tubería se encuentra envuelto en un costal con rocas, como medio filtrante de sedimentos y solidos (sic) suspendidos, la tubería cumple la función de llevar agua hasta 77 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “15.1_Resolucion 160CA-ADM2303-1048.pdf” 60 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango los predios de los señores: Antonio Gallego Villada y Aníbal Toro Predio denominado Llano Grande, y al predio de la señora Lucia Arango, denominado Villa Unión, esta última con legalización en el expediente CA1- 2015-8.
En esta fuente se observa contaminación por sedimentos a causa del agua que le es vertida debido al bombeo de aguas lluvias empozadas, (debido a la época invernal, el lago se ha llenado parcialmente con agua lluvia, obstaculizando las obras en el interior de este, por lo cual, mediante una motobomba se extrae el agua almacenada en el lago y se deposita en la quebrada la Sardina), además por los movimientos de tierra de los taludes aledaños, generándose con ello un vertimiento.
Tercer Hecho: La intervención de la zona de protección o área de retiro, de un nacimiento Sin Nombre, (ubicado aproximadamente cincuenta (50) metros aguas arriba, del área de represamiento), a través de la tala de material de la especie Guadua, un (01) individuo de la especie Nogal y tres (03) árboles frutales, especie mango, en estado silvestre.
En el sitio de la intervención se encuentran presencia de residuos vegetales provenientes de las ramas y del fuste de árboles sin establecer la cantidad de individuos arbóreos intervenidos. Cuarto Hecho: La tala de material de la especie Guadua, sin manejo al interior de este, sin permiso de la autoridad ambiental, requiriéndolo; rodal de guadua que además de encontrarse en el afloramiento de agua, está ubicado por encima de la vía interna y área superior del estanque construido;
Se desconoce por parte de esta oficina, el objeto del corte de guadua, debido a que esta área no está dentro del área perimetral del estanque piscícola. Quinto Hecho La intervención de la zona de protección o área de retiro, de un nacimiento Sin Nombre, (ubicado aproximadamente cincuenta (50) metros aguas arriba, del área de represamiento), a través de la tala de material de la especie Guadua, un (01) individuo de la especie Nogal y tres (03) árboles frutales, especie mango, en estado silvestre.
En el sitio de la intervención se encuentran presencia de residuos vegetales provenientes de las ramas y del fuste de árboles sin establecer la cantidad de individuos arbóreos intervenidos. Sexto Hecho: El uso de las aguas, de una fuente Sin Nombre y/o quebrada Sabaletas, mediante una acequia existente desde hace varios años, en actividad piscícola, actividad que se viene realizando en un lago pequeño, (primer lago), aproximadamente de 0,4 ha de área y profundidad de 0,5 ha, (2.000 m2.), y profundidad de 1.5 m, con punto de control ubicado en coordenadas N 5°37’57.75” y W -75°37’46.90”, destinado al levante de peces, sin contar con la debida concesión de aguas, requiriéndola.
Los hechos, a partir de los cuales se formulan los anteriores cargos, tienen lugar, en la finca denominada El Motor, ubicada en la vereda La Sardina del municipio de Valparaíso, Departamento de Antioquia, tramo desviado entre coordenadas N5°38’02.65”, W75°37’43.54” y N5°38’00.16”, W75°37’42.86”; poza ubicada por agua de la acequia, recurso proveniente de la quebrada La Sardina, ubicada en N 5°37’58.60” y W -75°37’45.72”, con vertimiento puntual sobre la quebrada La Sardina de agua bombeada desde la poza, con mayor punto de descarga en coordenadas N 5°38’03.21” y W - 75°37’42.82”.
Con las anteriores conductas se infringen las siguientes normas de orden ambiental […]”. (Negrillas fuera del texto). 61 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 151. La sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., presentó escrito de descargos el 31 de marzo de 2023 mediante oficio núm. 160CA-COE2303-1389878, oportunidad en la que solicitó: (i) la aplicación de los principios del debido proceso sancionatorio ambiental como “[…] presunción de inocencia […] in dubio pro reo […] contradicción […] controversia de las pruebas […] imparcialidad […]”;
(ii) alegó el desconocimiento del principio de contradicción y el debido proceso al momento del decreto de material probatorio que fundamentó la medida cautelar adoptada; y (iii) planteó la indebida formulación del pliego de cargos al establecer de manera ambigua los hechos que presuntamente vulneran la normatividad ambiental. Finalmente, solicitó el decreto y práctica de una visita técnica al predio con acompañamiento de la sociedad, para efectos de verificar las circunstancias investigadas y ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 152.
En ese orden de ideas, la Sala observa que el proceso sancionatorio continúa vigente por cinco presuntos daños ambientales. El primero es el impacto negativo en los recursos naturales ocasionado por la ocupación y modificación del cauce de la quebrada La Sardina, para construir un lago artificial para la producción de tilapia a escala industrial.
El segundo es la no obtención del permiso de ocupación de cauce previó al desvió y modificación del mismo, para llevar el agua por un canal hasta el lago artificial, afectando el flujo natural de la fuente y generando un vertimiento. El tercero es la afectación de la zona de protección de un nacimiento sin nombre, cercano al lago artificial, mediante la tala de guadua, nogal y mango, dejando residuos vegetales en el sitio.
El cuarto hecho es la tala de material de guadua, sin permiso ni manejo, en un área por encima del lago artificial y de la vía interna, sin relación con el proyecto piscícola. El quinto es el uso del agua de una fuente sin nombre y/o quebrada Sabaletas, sin concesión de aguas, para abastecer otro lago pequeño, destinado al levante de peces, en la misma finca.
Nótese que el hecho 3 y 5 son idénticos. V.2.1.3. Los impactos ambientales causados, los riesgos existentes y la supuesta configuración de un hecho superado 153. La parte demandante sostiene que no se configuró un hecho superado porque el daño ambiental causado al recurso hídrico, demostrado en el debate judicial, no ha sido sancionado ni compensado, de modo que “[…] dichas afectaciones continúan […]”. 154.
Frente a este planteamiento, se debe recordar que el juez de la acción popular ejerce una función declarativa, en vez de resarcitoria, cuando la parte demandada prueba en el transcurso del debate judicial que cumplió con la acción u omisión amenazante o vulneradora del derecho colectivo invocado79. 78 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, sub carpeta “019_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ASUNTO_CONTESTACION”, documento denominado “CA4- 2021-230_compressed.pdf” 79 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1º de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación núm. 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP). 62 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 155.
El objetivo de la acción popular es obtener una sentencia que ordene la salvaguarda de los derechos colectivos, así como el resarcimiento de los daños causados. Sin embargo, para ello el demandante debe probar tanto la existencia del derecho colectivo, como la conducta transgresora persistente atribuible a la autoridad pública o al particular demandado. 156.
En materia ambiental, el deber de demostrar la superación del daño al entorno natural se soporta también en el artículo 34 de la Ley 472, conforme al cual, en la sentencia condenatoria, “[…] en caso de daño a los recursos naturales, el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización […]”. 157.
La figura procesal de carencia actual de objeto por hecho superado se configura si las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos ambientales desaparecen al momento de proferir el fallo. En tal escenario, la autoridad judicial tendrá que aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, a saber80: “[…] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii.
El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos […]”. (Negrillas fuera del texto). 158. Con fundamento en lo anterior, esta autoridad judicial advierte, luego de analizar el material probatorio, que en este caso no se cumplieron los supuestos exigidos para declarar la configuración de un hecho superado o denegar el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d) y g) del artículo 4.° de la Ley 472. 159.
No se desconoce que la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., a principios del año 2022, inició el procedimiento para obtener la concesión de aguas para el desarrollo 80 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación núm. 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP); Radicación núm. 08001-23-33-000-2013-00118-01(AP).
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sentencia de 29 de agosto de 2013, radicación núm. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, entre otras. 63 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango del proyecto piscícola, y solicitó el permiso de ocupación de cause para la ubicación de las obras hidráulicas del proyecto productivo.
Esas actuaciones administrativas culminaron de forma favorable a través de los actos administrativos 160CA- RES2303-909 de 15 de marzo de 2023 y 160CA-RES2404-1251 de 8 de abril de 2024. 160. Sin embargo, independientemente de esas autorizaciones ambientales, lo cierto es que los impactos negativos identificados en el procedimiento sancionatorio ambiental con radicación núm. CA4-2021-230 se encuentran aún en evaluación, después de que transcurrieron más de tres años desde la ocurrencia de los hechos. 161.
La Sala no comparte la afirmación del a quo conforme a la cual el impacto ambiental causado es irrelevante porque la autoridad ambiental lo tasó como moderado. Esta premisa no tiene en cuenta que la Resolución 2086 de 201081 adoptó una medida cuantitativa para calificar la Intensidad (IN), Extensión (EX), Persistencia (PE), Reversibilidad (RV) y Recuperabilidad (MC) de las afectaciones ambientales como irrelevante, leve, moderada, severa o crítica, atendiendo los valores presentados en la siguiente tabla: 162.
Únicamente son irrelevantes aquellas afectaciones con resultado menor a 8 puntos. Los demás impactos “[…] por sus características, tienen una incidencia desfavorable importante sobre el recurso […]”. 163. En el caso concreto, el parágrafo 1.° del artículo 1.° del acto administrativo 160CA-ADM2112-7777 de 9 de diciembre de 202182, calificó como moderado el hecho 1 (rango comprendido entre 21 a 40) por las siguientes razones: 81 “Por el cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones”. 82 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “15_Resolucion de CORANTIOQUIA RAD 160CA-ADM2112-7777 que inicia tramite sancionatorio ambiental.pdf” 64 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango […]”. (Negrillas del texto). 164. Incluso, el parágrafo 2° del artículo 1.° del acto administrativo 160CA-ADM2112- 7777, explicó que “[…] la calificación de la importancia de la infracción por incumplimiento a los permisos ambientales, tala de material de la flora silvestre (Guadua) y ocupación de cauce sin permiso, no ha sido valorada, se realizarán por parte de la oficina técnica, en la respectiva etapa probatoria […]”. 165.
Sin duda alguna, la infracción que cometió la sociedad demandada, así como los impactos causados, no puede calificarse como irrelevante, cuando transformó las condiciones del ecosistema hídrico, cambió los usos de la ronda de un nacimiento de agua, realizó un aprovechamiento forestal sin permiso en un sector prohibido en la legislación ambiental y, actualmente, está implementando un 65 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango proyecto que desconoce los requisitos de infraestructura exigidos para evitar la dispersión de especies invasoras. 166.
Además, a pesar de la obtención del permiso de ocupación de cauce (Resolución 160CA-RES2206-3516 de 17 de junio de 2022, confirmada mediante Resolución 160CA-RES2303-909 de 15 de marzo de 2023) y de la concesión de aguas (Resolución 160CA-RES2206-3422 de 14 de junio de 2022, confirmada mediante Resolución 160CA-RES2404-1251 de 8 de abril de 2024), se observan 4 amenazas ambientales que deben ser objeto de análisis por parte de Corantioquia. 167.
En primer lugar, según lo dispuesto en los artículos 2.° de la Resolución 02287 de 29 de diciembre de 2015 y 3° de la Resolución 2879 de 2017, las instalaciones del cultivo para los procesos de alevinaje, preengorde y engorde de las especies exóticas invasoras, deben construirse por fuera de las áreas de la ronda hídrica de los cuerpos de agua y en zonas que no estén ubicadas en áreas con riesgo de inundación o avalanchas naturales.
En las áreas de la ronda hídrica de los cuerpos de agua solo se puede construir la infraestructura necesaria para la captación de agua para los cultivos, siempre y cuando dichas construcciones hayan sido autorizadas por la autoridad correspondiente. 168. Las mismas normas señalaron que la persona natural o jurídica que adelante estos proyectos, debe contar con un lugar seco y alejado de la fuente de captación del agua o de otro cuerpo de agua natural o artificial, para la disposición de los lodos extraídos de los estanques, con el fin de evitar que huevos, larvas, alevinos u otros especímenes que hayan quedado, lleguen a otros ecosistemas acuáticos naturales o artificiales. 169.
El piscicultor debe “[…] asegurar que los drenajes de los estanques tengan capacidad suficiente para evacuar el exceso de aguas provenientes de las lluvias, escorrentía, crecientes o inundaciones, el diámetro no debe ser inferior a 4° […]”. 170. El artículo 8° de la Resolución 2879 prohibió expresamente realizar acuicultura en cuerpos artificiales con conexión permanente o temporal con cuerpos de agua natural. 171.
A pesar de esas medidas preventivas, se advierte que el proyecto no solo cuenta con una conexión temporal con el recurso hídrico, sino que se construyó en la ronda hídrica del nacimiento y de la quebrada con código 21043. La única infraestructura de captación es el vertedero triangular, que controla el ingreso de 0.02 l/s, y la caja de derivación en concreto reforzado en la bocatoma, que permitirá derivar exactamente la cantidad de agua otorgada al predio.
Las demás obras hidráulicas, incluyendo el embalse y las celdas de contención de los peces, tienen otros propósitos y, sin embargo, ocupan la ronda. 172. La siguiente cartografía aportada en el documento técnico que elaboró la sociedad demandada, deja ver en color rojo la obra de desvío, en azul el sector por 66 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango el que originalmente transcurría la fuente hídrica, y en verde el área del estanque principal, veamos: 83 173.
La autoridad ambiental en el informe 160CA-IT2111-12677 de 9 de noviembre de 2021 corroboró esa información a través del siguiente mapa: 84 83 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “4ED_EXPTRIBUN_02DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2”. 84 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado. En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_ EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, sub carpeta “019_RECEPCIONMEMORIALPORCORREO ELECTRONICO_ASUNTO_CONTESTACION”, documento denominado “CA8-2022-5_compressed.pdf”, folio 339. 67 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 174.
Igualmente, el riesgo se evidencia en la cartografía adjunta al documento denominado “diseño estructural de box culvert para reservorio de agua en la finca el motor, vereda la sardina, municipio de Valparaíso, Antioquia”, elaborado en marzo de 2022 por INGEPRISMA, así: 85 175. En el acta de la reunión de 17 de febrero de 202286, se reconoció que el vertedero funciona como jarillón, pero también permite el vertimiento del excedente a la corriente natural. 176.
La autoridad ambiental, en el informe técnico núm. 160CA-IT2203-3270 de 31 de marzo de 2022, puso de presente que el predio se acompasa con las siguientes “determinantes ambientales”: “[…] La represa y espejo de agua se hizo sobre un tramo del cauce y franjas de retiro de la fuente Sin Nombre en proceso de legalización dentro del expediente de ocupación de cauce […]”. 177.
Se enfatiza que la ronda intervenida comprende tanto el cauce de la corriente “sin nombre”, como la ronda del lugar de nacimiento de esas aguas, pues el informe núm. 160CA-IT2111-12677 de 9 de noviembre de 2021 especifica que “[…] al cauce de la fuente la Sardina lo alimenta un nacimiento de agua a aproximadamente 50 metros aguas arriba del área de represamiento, al cual se le intervienen los retiros con la tala de guaduas, un individuo de nogal y 3 de mango en estado silvestre […]”. 85 Ibidem, 216. 86 Ibidem, documento denominado “CA1-2022-9_compressed.pdf” 68 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 178.Incluso, en audiencia del 1.° de noviembre de 202387, se recaudó el testimonio del señor Argiro de Jesús Cano Valencia, profesional especializado de Corantioquia, quien, al haber intervenido en la elaboración del informe técnico mencionado, aclaró que “[…] cuando nosotros vemos guaduas es un aporte de agua a una fuente porque el nacimiento de esa fuente es aguas arriba […]”.
De su declaración se extrae que, aunque la intervención por tala de especies forestales no se realizó directamente en el nacimiento, sí generó impactos ambientales donde confluyen las áreas de ronda hídrica, tanto de la fuente “sin nombre” o “La Sardina”, como del nacimiento, ya que el aprovechamiento se reportó dentro de los 50 metros del mismo. 179.
En segundo lugar, la Sala pone de presente que el embalse no cuenta con un sistema de protección y control de los rebosamientos (muro de contención o cubierta), para mitigar los riesgos del método de llenado a través de aguas lluvias y de escorrentía. En periodos de alta pluviosidad (fenómeno de la niña) el lago presenta rebosamientos.
Este factor de riesgo, junto a su cercanía con la acequia y la existencia del vertedero, tenía que valorarse para prevenir la dispersión de especies con alto comportamiento invasor. 180. El informe técnico 160CA-IT2112-14694 de 9 de diciembre de 2021, evidencia que 2 pozas ubicadas en las coordenadas N 5° 38᾿ 00,22” y W -75° 37᾿ 51,18”, con áreas aproximadas de 1.200 m2, se inundaron parcialmente “[…] debido a las lluvias de los últimos días […]”.
En la misma visita se observó “[…] como el reboce del tanque 2 es de un caudal apreciable, lo cual se explica ocurre debido a las abundantes lluvias de la última noche […]”. 181. Incluso en el proceso se demostró que el área por donde discurría originalmente la fuente hídrica continúa aportando agua por escorrentía al estanque. La autoridad ambiental, a través del informe técnico núm. 160CA-IT2203-3270 de 31 de marzo de 2022, explicó que “[…] el agua que contiene la represa ha sido por el aporte de la escorrentía que ha drenado desde el área por donde discurría anteriormente la fuente hídrica para ello se ha instalado algunas mangueras para su descarga […]”. 182.
El mismo documento presentó las imágenes del “[…] guadual en donde discurría anteriormente la fuente hídrica pero debido al desnivel con la vía de acceso se ha estancado el agua lluvia y escorrentía superficial […]”, razón por la que se instalaron mangueras para drenar el agua hacia la presa. 183. El informe técnico núm. 160CA-IT2206-5648 de 3 de junio de 2022 nuevamente da cuenta del riesgo de rebosamiento que puede presentarse en épocas de lluvias, en los siguientes apartados: “[…] El lago No. 2 o estanque esta con un nivel muy alto de almacenamiento; a unos dos (2) metros de la corona del Jarillón o presa. Para la fecha de la visita no se realizaban actividades de bombeo del agua almacenada en el lago No. 2 o estanque; tiempo con alta pluviosidad; con un 87 Ibidem, documento denominado “81ContinuacionAudienciaPruebas4”. 69 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango nivel del agua de unos 2,0 metros por debajo o con relación a la corona del dique o Jarillón. (…) El lago está siendo alimentado por aguas lluvias en su mayoría; ya que para la zona se presenta una alta pluviosidad por el fenómeno de la Niña. […]” (Negrillas fuera del texto). 184.
El “informe de avance de actividades del proyecto piscícola IPRS La Sardina” de 21 de abril de 2023 reconoce el fenómeno de rebose de las aguas en los siguientes términos: “[…] Muestra 2 (Rebose del lago IPRS): En dicha muestra se pudo comprobar que el agua que rebosa el lago en épocas de alta pluviometría no contiene bacterias que puedan poner el riesgo la salud de la comunidad, con una carga de 0 (cero) UFC/ML en cuanto a coliformes fecales E. coli).
Se anexa resultados de laboratorio. Se puede concluir en consecuencia y como resultado de la caracterización del agua: -Que el IPRS, no genera ninguna afectación a la calidad del agua, en los pocos momentos en que drena el rebose del estanque […]”88 (Negrillas fuera del texto) 185. La cartografía aportada con el escrito de contestación de la demanda demuestra que la propagación de las especies invasoras podría afectar las siguientes fuentes hídricas: 89 186.
En tercer lugar, el mismo informe precisó que los residuos sólidos generados en el predio son recolectados y llevados al pueblo para su entrega a la empresa de servicios públicos, debido a que en esta vereda no se cuenta con ruta de recolección. Sin embargo, no se verificó cuál es el sistema de manejo de los 88 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado.
En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN _06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, subcarpeta “019_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO _ASUNTO_CONTESTACION”, documento denominado “CA1-2022-9_compressed.pdf, folio 387. 89 Cfr. índice 16, expediente digital Tribunal Administrativo de Antioquia, documento denominado “15_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_202300463CONTESTAC(.pdf) NroActua 16” 70 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango residuos especiales generados por la mortandad de peces o la acumulación de lodos (heces y residuos de alimentos). 187.
La generación de tales subproductos es importante en proyectos industriales, como lo explica la guía técnica de Corantioquia. A pesar de ello, la información suministrada por el titular del proyecto no menciona con qué porcentaje se efectuará el compostaje. Tampoco se precisa cómo será el uso sostenible del abono al interior del predio, sin contaminar los suelos y las aguas, máxime cuando es una producción intensiva. 188.
Se menciona que los métodos de transformación de los residuos orgánicos por mortandad son el secado, ensilaje biológico y ensilaje ácido, pero no se aclara cuál será el manejo de los envases de productos peligrosos de los químicos si se utiliza el ensilaje acido. Tampoco se precisa el método de vacunación a efectos de tener claridad sobre la disposición final de esos insumos. 189.
El “Manual de Producción y Consumo Sostenible y Gestión del Recurso Hídrico Piscícola del Cultivo de Trucha y Tilapia” de Corantioquia, presenta unos indicadores de consumo de recursos que, en contraposición a los datos genéricos suministrados por el titular del proyecto cuestionado, constituye una amenaza para el entorno natural90. 190.
En cuarto lugar, se advierte que en el plenario tampoco existe claridad si la sociedad demandada, además de efectuar la crianza y engorde de las especies tilapia nilotica y tilapia roja, pretende realizar su beneficio (50 toneladas al año), aspecto clave para evaluar la generación de vertimientos y la exigibilidad de ese permiso. 191.
Por ello, es frágil el sustento técnico de las siguientes afirmaciones de la autoridad ambiental consignadas en el informe técnico núm. 160CA-IT2203-3270 de 31 de marzo de 2022: “[…] Tampoco se generará vertimientos por la actividad acuícola, porque los estanques estarán construidos dentro de una represa; sin embargo, se contempla construir un vertedero en el muro de contención en caso tal de que se presente rebose, aunque sería un caso poco probable según se indicó en la visita técnica. […]” 192.
La Sala no desconoce que el acto administrativo 160CA-RES2404-1251 de 8 de abril de 202491 explicó que “[…] desde el punto de vista técnico no se considera necesario el trámite de un permiso de vertimientos, debido a que el sistema de producción IPRS es altamente eficiente y no se puede identificar un vertimiento de agua residual en todo el sistema de producción. […]” 90 Se menciona que la tilapia, en cada una de sus fases de crecimiento, necesita una cantidad mínima de agua para realizar las funciones vitales de respiración, alimentación, excreción y reproducción. El agua se convierte en un factor determinante de la calidad y la cantidad de la producción, ya que influye en el bienestar, el rendimiento y la sanidad de la tilapia. 91 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 71 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 193.
Aun así, los rebosamientos temporales, sujetos a factores externos incontrolables como el clima, también deberían ser objeto de seguimiento. Asimismo, se debe considerar los impactos que podrían acumularse a lo largo del tiempo bajo un modelo de producción intensivo, lo que puede modificar paulatinamente la calidad de las aguas estancadas en el embalse.
La falta de claridad en la información sobre si el acuicultor desarrollará o no la actividad de beneficio, o el modelo de producción del compostaje, igualmente, constituyen una amenaza para los derechos ambientales en este componente. 194. La Sala considera que la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia no demostraron la superación de todos los hechos que quebrantan y amenazan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, al goce del espacio público y a la salubridad pública, por la situación fáctica descrita en la causa petendi. 195.
Aun así, la demandante no demostró el quebrantamiento de los derechos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente o a la moralidad administrativa, máxime cuando este último derecho no se citó en las pretensiones de la demanda. 196.
Ahora bien, frente al argumento relacionado con la configuración de un daño ambiental puro, se debe considerar que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199392, el “daño ambiental” comprende las “[…] alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos, (incluyendo) (…) toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas […]”93. 197.
Actualmente, la Ley 2387 de 25 de julio de 202494, adicionó el artículo 3A a la Ley 1333 de 21 de julio de 200995, para definir el daño ambiental como el deterioro, alteración o destrucción del medio ambiente, parcial o total. 198. En el marco de dicho concepto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su jurisprudencia ha diferenciado el daño ambiental puro o colectivo, del daño 92“Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 93 Daño ambiental que se encuentra definido por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 como "el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”. 94 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones" 95 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
Cfr. artículo 1. 72 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango ambiental impuro o subjetivo. En sentencia de 30 de noviembre de 201796, se explicó que los daños que se infligen al ambiente se denominan “daño ambiental puro”, y los que se ocasionan a los particulares se denominada “daño ambiental impuro”.
Para la Sección Tercera el daño ambiental impuro “es instantáneo o inmediato dado que se produjo en un momento preciso y determinado, el primero es continuado o de tracto sucesivo porque se prolongó en el tiempo”. 199. Sin embargo, en este proceso no resulta pertinente prohijar las diferencias conceptuales existentes entre daño ambiental puro e impuro, a efectos de revocar la sentencia de 2 de febrero de 2024, pues ese criterio jurisprudencial se utiliza para efectuar el cálculo de la caducidad de la acción de reparación directa, materia que excede el objeto del proceso de la referencia; consideración que en nada afecta la afirmación relacionada con la transgresión y amenaza que persiste respecto de los derechos colectivos referidos.
V.2.2. La negligencia de la autoridad ambiental en el desarrollo del procedimiento sancionatorio 200. La parte demandante cuestionó la diligencia y rigurosidad de la autoridad ambiental en el desarrollo de procedimiento sancionatorio por dos razones. La primera es el incumplimiento y levantamiento de la medida preventiva impuesta en el procedimiento sancionatorio, incluso antes de formular cargos.
La segunda es la lentitud en la toma de decisiones del proceso sancionador, en contraposición a la celeridad con que la autoridad ambiental evaluó el permiso de ocupación de cauce y la concesión de aguas. 201. Frente a ambos planteamientos se debe mencionar que las Corporaciones Autónomas Regionales, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción, imponen y ejecutan a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas por violación de las normas ambientales97. 202.
La Ley 1333 de 21 de julio de 200998, modificada por la Ley 2387 de 25 de julio de 202499, confirió a esas autoridades una potestad sancionatoria prevalente en materia ambiental. El legislador otorgó a las autoridades tres tipos de mecanismos para garantizar el ejercicio de esas competencias100, a saber: (i) las medidas preventivas previstas para el procedimiento sancionatorio;
(ii) las sanciones administrativas en sede del proceso administrativo correspondiente; y (iii) las medidas compensatorias. 203. El numeral 2 del artículo 85 de la Ley 99, subrogado por el artículo 66 de la Ley 1333 señaló que la “suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución 96 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia de 30 de noviembre de 2017. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 97 Numerales 9, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99. 98 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Cfr. artículo 1. 99 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones" 100 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 28 de junio de 2019, radicación núm. 520012333000201800361-01 73 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización”, es una medida preventiva que pueden adoptar las autoridades ambientales. 204.
Esa medida está orientada a evitar o impedir que se materialice o continúe un hecho que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. La autoridad ambiental competente debe comprobar de oficio o a petición de parte el hecho denunciado y determinar la necesidad de imponer las medidas preventivas a través de un acto administrativo motivado, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1333. 205.
Agotado el proceso de legalización de la medida preventiva, la autoridad ambiental evalúa el mérito para iniciar un proceso sancionatorio. Dicha medida solo se debe levantar si se demuestra la desaparición de las causas que le dieron origen. En consecuencia, las medidas preventivas se caracterizan por ser inmediatas, precautorias y transitorias. 206.
Por su parte, las medidas sancionatorias tienen una función correctiva y compensatoria en cumplimiento de los principios ambientales señalados en la normativa nacional e internacional. La aplicación de las sanciones está sometida a la existencia de infracciones contra el medio ambiente, o a la comisión de un daño ambiental. La confluencia de un daño, un hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre ambos dará lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil, como lo dispone el artículo 5.º de la Ley 1333. 207.
El artículo 31 de la Ley 1333 precisa que “[…] la imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción […]”. La misma norma prevé que esas medidas deben guardar una estricta proporcionalidad con el daño causado. 208.
En este contexto normativo, la Sala procede a verificar, en acápites independientes, si las situaciones fácticas descritas por la demandante transgreden los derechos colectivos ambientales. V.2.2.1. La medida preventiva 209. Frente al primer planteamiento, la Sala comparte el reparo de la señora Ana Cristina Toro Arango, según el cual Corantioquia no debía levantar la medida cautelar hasta que tuviera certeza sobre la superación de las causas que originaron la indagación administrativa y el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental CA4-2021-230. 74 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 210.
No es cierta la afirmación de los miembros del extremo pasivo, conforme a la cual la medida cautelar se levantó, cuando el proyecto contaba con todos los permisos exigibles. Las actuaciones administrativas de concesión de aguas y ocupación de cauce finalizaron mediante las Resoluciones 160CA-RES2303-909 de 15 de marzo de 2023 y 160CA-RES2404-1251 de 8 de abril de 2024, momento a partir del cual esos actos administrativos cobraron ejecutoria. 211.
A pesar de ello, a través de la Resolución 160CA-RES2206-3230 de 8 de junio de 2022101, se levantó la medida preventiva porque: (i) “[…] la autoridad ambiental cuenta con los instrumentos de manejo ambiental, para continuar con el control y seguimiento al uso de los recursos; radicados números CA1-2022-9 y CA8-2022-5. […]”; y (ii) “[…] la investigación sancionatoria ambiental, continuará con su debido proceso, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1333 de 2009, actual cuaderno CA4-2021-230 […]”. 212.
Previamente se explicó que el levantamiento de la medida preventiva procede cuando se demuestra la desaparición de las causas que le dieron origen y, en este caso, el proceso sancionatorio no solo inició porque la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., adelantó nuevas obras para desarrollar un proyecto piscícola industrial en la ronda hídrica de una quebrada que atravesaba su propiedad, así como en la ronda del nacimiento de esas aguas. 213.
Se demostró que a 2021 la sociedad ya estaba operando otro proyecto piscícola en el mismo predio sin permiso, en otro estanque. Además, afectó la cobertura boscosa sin que se acreditara la posterior adopción de medidas compensatorias. Es una realidad que el lugar en donde se construyeron y autorizaron las obras definitivas, no está permitido que funcionen instalaciones del cultivo para los procesos de alevinaje, preengorde y engorde de las especies exóticas invasoras.
En las áreas de la ronda hídrica solo se podía construir la infraestructura necesaria para la captación de agua para los cultivos. 214. Del análisis de los informes técnicos y de las actas de visita, se observa que la autoridad ambiental utilizó reiteradamente el concepto de “legalizar”, al referirse a las actuaciones administrativas adelantadas para verificar si las obras cuestionadas eran sostenibles y técnicamente viables. 215.
En este punto, se debe destacar el testimonio rendido por la señora Juliana Correa López, quien afirmó ser la funcionaria encargada de evaluar la viabilidad ambiental del permiso de ocupación del cauce, bajo la siguiente perspectiva: “[…] se realizó una medida preventiva y la consecuencia de esa medida preventiva era llevar y legalizar el trámite ambiental.
Por eso conozco del trámite. (…) Se genera la medida preventiva donde se solicita que estas ocupaciones deben legalizarse, puesto que se están generando sin los 101 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado. En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, subcarpeta “019_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ASUNTO_CONTESTACION”, documento denominado “CA4- 2021-230_compressed.pdf” 75 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango permisos adecuados.
Entonces se inicia el proceso de legalizar estas obras por parte del usuario. (…) Bueno, de pronto me expresé mal. No era tanto la consecuencia, sino que se invitó en la medida preventiva a legalizar las ocupaciones que estaba generando de manera sin permiso que estaban teniendo sin permiso. Entonces se invitaba a legalizar estos permisos, a solicitar los permisos.
(…) Son dos temas, son dos procedimientos que en este momento confluyen, pero se pueden llevar, se llevan de manera separada. Entonces la relación era que en una medida preventiva que se impuso en un sancionatorio, en un proceso sancionatorio, se hablaba de la posibilidad de otorgar los permisos […]”102. (Negrillas fuera del texto). 216.
Frente al mismo punto la testigo Isneide María Bermúdez Vanegas relató lo siguiente: “[…] A mí me asignan el expediente sancionatorio donde se encontraba la imposición de una medida preventiva en situación de flagrancia, una medida posteriormente legalizada y me asignan el expediente para el debido impulso. Entonces en ese momento yo procedo a estudiar el expediente y encuentro que se hace necesario iniciar pues, la investigación de orden sancionatoria ambiental, de acuerdo con la Ley 1333 del año 2009.
Y dos, yo procedo incluso a modificar la medida preventiva, porque la medida preventiva tenía una pequeña inconsistencia, y es que las autoridades ambientales no suspendemos proyectos. Nosotros suspendemos el uso de los recursos naturales renovables en el desarrollo de proyectos. Entonces yo procedo a revisar la medida preventiva, me disculpa, yo consulto el número de la medida, la medida era la resolución 21106426 del 6 de octubre de 2021 y yo procedo a modificar esa medida en el sentido de no suspender el proyecto, sino suspender el uso de los recursos naturales renovables en el proyecto.
Y procedo hacer el inicio formal de la investigación en contra de la sociedad. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir, impedir la ocurrencia de un hecho o la realización de una actividad que puede atentar contra el medio ambiente, contra los recursos naturales renovables y contra la salud humana o contra el paisaje. Entonces en ese momento se encuentra que la sociedad Toro y Toro no ha iniciado a legalizar el uso de los recursos y que está iniciando un proyecto que requiere ese uso.
Entonces se impone una medida preventiva suspendiendo el uso de los recursos mientras los usuarios tramitan ese uso. Entonces el objeto de las medidas es prevenir esos daños y prevenir que los usuarios usen los recursos sin legalizarlos. Las medidas preventivas son independientes al desarrollo del proceso y del procedimiento sancionatorio.
Una medida preventiva se puede colocar, incluso si no hay procedimiento sancionatorio, se puede colocar al inicio del proceso sancionatorio, se puede colocar en cualquier momento del proceso sancionatorio porque son totalmente independientes103. También se levantó porque la sociedad Toro y Toro lo pidió y pues presentó sus argumentos, y porque dentro del expediente estaba el 102 Ver hasta minuto 19:54. 103 Ver hasta minuto 42:57. 76 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango informe técnico, o sea, la evidencia técnica de que en la zona no se estaba haciendo uso de los recursos que el usuario había cumplido con la medida preventiva impuesta.
Entonces se cumplían los requisitos […]”104. (Negrillas fuera del texto). 217. Contrario a lo afirmado por las testigos, el objeto de la medida de “suspensión de obra o actividad”, busca precisamente evitar que se materialice o continúe un hecho que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Por ello, no era admisible que la sociedad demandada continuara con las obras de construcción porque precisamente esas obras estaban siendo objeto de análisis en el permiso de ocupación de cause en curso. 218. El rol de la autoridad ambiental, cuando advierte que un particular desarrolló o pretende desarrollar una actividad productiva sin los permisos ambientales, no es el de autorizar las obras ya ejecutadas, de forma apresurada para proteger los intereses económicos de quien realizó esas inversiones, máxime cuando el proyecto se relacionaba con la producción industrial de las especies tilapia del Nilo (Oreochromis niloticus) y del hibrido tilapia roja (Oreochromis sp). 219.
La alta capacidad de adaptación, reproducción y competencia de ambos peces cuenta con el potencial de desplazar a las especies nativas, alterar el equilibrio ecológico y generar pérdidas económicas y ambientales. Por eso, se les denomina especies invasoras exóticas. 220. Para la Sala el posible conflicto que podía surgir entre la efectividad de los principios de eficacia, economía y celeridad, de un lado, y la necesidad de cumplimiento de los deberes sociales del Estado, del otro, tenía que resolverse en beneficio del medio ambiente, porque no es aceptable que predominen los intereses particulares, sobre el bien superior en el escenario inicial del trámite administrativo. 221.
Incluso la postura pasiva de la autoridad ambiental, frente a la decisión del ejecutor de finalizar las obras del proyecto sin tener certeza sobre el respeto del principio de desarrollo sostenible, se evidencia en el informe técnico núm. 160CA- IT2206-5648 de 3 de junio de 2022, en el que se verificó paralelamente el desarrollo de labores constructivas y el “cumplimiento a la medida preventiva”. 222.
Nótese que, después del levantamiento de la medida preventiva, Corantioquia tardó aproximadamente 2 años para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que otorgó la concesión de aguas, y casi un año para resolver el recurso presentado frente a la decisión de autorizar la ocupación del cauce. 223. En contraposición, la evaluación de los estudios técnicos duró menos de seis meses, plazo que sería razonable si las obras previstas para la producción de la especie invasora, no se ubicaran sobre un cuerpo de agua, cuya ronda se hubiese delimitado previamente.
Tales estudios dotarían de certeza las afirmaciones sobre 104 Ver hasta minuto 45:32. 77 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango disponibilidad del recurso hídrico, o la gestión adecuada de los riesgos de inundación por la variabilidad climática. 224. En suma, el recuento probatorio deja ver que la autoridad ambiental actuó apresuradamente para autorizar el inicio de la actividad productiva, olvidando que las evaluaciones ambientales se rigen por los principios de prevención y precaución. V.2.2.2.
La duración del procedimiento sancionatorio 225. La parte demandante afirmó que la autoridad ambiental no ha sido diligente en el desarrollo de procedimiento sancionatorio, pero “[…] ha demostrado mucha mayor capacidad y celeridad para convalidar los daños ambientales efectuados por la sociedad CEIBA DORADA, que para garantizar su resarcimiento y no repetición […]”.
Justificó este argumento en un cuadro comparativo de ambas actuaciones administrativas. 226. Frente al planteamiento, en el plenario obra el testimonio de la funcionaria de Corantioquia Isneide María Bermúdez Vanegas, quien explicó que la autoridad ambiental afronta un problema de congestión de las actuaciones a su cargo, que es del siguiente tenor: “[…] Nosotros a hoy estamos fallando expedientes del año 2010 2011105.
Tenemos un represamiento impresionante. Como le digo, se ha contratado un convenio para apoyarnos en sancionatorios y por eso hemos logrado sacar sancionatorios del año 2011- 2012, pero hay pruebas suficientes del cúmulo de expedientes que tenemos para para atender del orden de los sancionatorios. ¿Qué estamos haciendo hoy internamente de acuerdo a la política? tratar de tener al día autoridad ambiental, es decir, tratar que los permisos que se ingresen en el 2020 se resuelvan en el 2020, los que ingresan en el 2021, en el 2021, no logrando la totalidad, porque nosotros no cumplimos indicadores al 100%.
No somos capaces106. Un grupo grande que son permisos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, que es concesiones de agua, permisos de vertimiento, aprovechamientos forestales, ocupaciones de cauce y licencias es un grueso. El otro grueso son los sancionatorios. La política interna en estos momentos es estar al día con el Grupo de permisos, es decir, tratar de sacar los permisos que ingresan en el año terminarlos en ese año, no así con los sancionatorios, independiente de que nuestro indicador en sancionatorios también existe y es tener sancionatorios culminados.
Pero nosotros no somos capaces de cumplir ni con un indicador ni con el otro […]”107. (Negrillas fuera del texto). 227. Teniendo en cuenta este contexto, la Sala reconoce que pueden presentarse problemáticas de congestión administrativa que no constituyen una transgresión de 105 Ver hasta minuto 55:10. 106 Ver hasta minuto 58:18. 107 Ver hasta minuto 1:03:23. 78 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango los derechos colectivos, siempre que la autoridad ambiental adopte medidas preventivas pertinentes, lo cual no sucedió en el caso concreto. 228.
Como se mencionó previamente, el hecho que transgredió los derechos ambientales no es propiamente el lapso que ha transcurrido desde la verificación de la presunta infracción ambiental, sino la celeridad con que la autoridad adoptó las decisiones relacionadas con el levantamiento de la medida cautelar, sin verificar la superación de todas las circunstancias relacionadas con el inicio del procedimiento sancionatorio.
V.2.3. La afectación de las áreas forestales protectoras y de la ronda hídrica de la quebrada con código 21043 229. El último componente de la apelación se relacionó con la presunta ocupación de las áreas forestales protectoras y de la ronda hídrica del nacimiento y de la quebrada “sin nombre” que transcurre por el predio de la sociedad Ceiba Dorada S.A.S. 230.
Antes de resolver el planteamiento, la Sala prohíja el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias de 10 de noviembre de 2023108, 18 de abril de 2024109, 18 de julio de 2024110 y 9 de agosto de 2024111, conforme al cual el régimen jurídico que regula las estrategias de conservación in situ denominadas “área forestal protectora” y “ronda hídrica” es diferenciable.
Por ello, al juez popular le corresponde determinar cuál fue la figura objeto de cuestionamiento en el libelo de la demanda, para así definir las responsabilidades de los sujetos del extremo pasivo, conforme al régimen jurídico aplicable. 231. Ahora, de la lectura de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi, se observa que la señora Ana Cristina Toro Arango expresamente solicitó la protección de la ronda hídrica en el libelo petitorio, de manera que la Sala solo resolverá el argumento que guarda congruencia con el objeto del debate procesal. 232.
Frente a la mencionada figura de protección, se recuerda que el artículo 206 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011112 utilizó por primera vez dicho concepto, así: “[…]
ARTÍCULO 206. Rondas hídricas. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional. […]” 108 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 05-001-23-33-000- 2021-01966-01. 109 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm.: 76001 23 31 000 2016 01076 1. 110 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 19001 23 33 000 2016 00198 01 111 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 17001-23-33-000- 2020-00253-01 112 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” 79 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 233.
La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental113 que, además de identificar los sectores que prestan mayores servicios ecosistémicos respecto del ciclo del agua, facilitan la gestión del riesgo. Estas franjas laterales se delimitan a partir de un criterio técnico que permite reducir la exposición a inundaciones y avenidas torrenciales, así como promover un uso adecuado de las laderas, junto con la resiliencia del ecosistema acuático114. 234.
La ronda se compone de dos elementos esenciales. El primero es la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho, reglada por el literal d del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. El segundo es el área de protección o conservación aferente. 235. La “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, adoptada mediante Resolución 957 del 31 de mayo de 2018, ilustra lo anterior, así: 115 236.
La faja paralela del literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 es un elemento constitutivo del espacio público116 y un bien inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado, salvo derechos adquiridos, que oscila entre los 0 hasta los 30 metros117, conforme a los resultados del estudio geomorfológico, hidrológico y ecosistémico, al que alude la guía técnica. 237.
El área de protección aferente es el territorio adyacente, designado para la protección o conservación del recurso hídrico, a partir de los resultados de los criterios técnicos previamente mencionados. Según el numeral 4.° del artículo 2.2.3.2.3A.2. del Decreto 1076, este segundo componente puede ser de propiedad pública o privada y sus usos serán definidos por la autoridad ambiental competente. 113 Artículo 2.2.3.2.3A.1. del Decreto 1076 de 2015. 114 Artículo 2.2.3.2.3A.3. del Decreto 1076 de 2015. 115 Cfr. Conforme al artículo 177 del CGP, ver la Resolución 957 del 31 de mayo de 2018, disponible en: https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/10/18.-Anexo-18-Guia-Criterios-para-el-acotamiento-de-las- Rondas-Hidricas-1.pdf 116 Cfr. Al respecto ver la sentencia de 15 de octubre de 2009 de la Sección Primera, Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01021-01(AP) 11 No puede ser objeto de apropiación o venta. 117 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia AP de 9 de junio de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm: 68001-23-33-000-2018-00881-01;
Sección Primera, sentencia OR de 18 de noviembre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 41001-2331-000-2000-03604-01, Acción: Nulidad simple Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta. 80 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 238. El Decreto 1076, adicionado por el Decreto 2245 de 29 de diciembre de 2017118, detalló cuáles son los tres criterios técnicos que permiten delimitar ambos elementos, a saber: “[…]
ARTÍCULO 2. 2.3.2.3A.3. De los criterios técnicos. (…) 2. Criterios para la delimitación física de la ronda hídrica: El límite físico será el resultado de la envolvente que genera la superposición de mínimo los siguientes criterios: geomorfológico, hidrológico y ecosistémico. a. Criterio geomorfológico: deberá considerar aspectos morfoestructurales, morfogenéticos y morfodinámicos.
Las unidades morfológicas mínimas por considerar deben ser: llanura inundable moderna, terraza reciente, escarpes, depósitos fuera del cauce permanente, islas (de llanura o de terraza), cauces secundarios, meandros abandonados, sistemas lénticos y aquellas porciones de la llanura inundable antropizadas. La estructura lateral y longitudinal del corredor aluvial debe tenerse en cuenta mediante la inclusión de indicadores morfológicos. b. Criterio hidrológico: deberá considerar la zona de terreno ocupada por el cuerpo de agua durante los eventos de inundaciones más frecuentes, de acuerdo con la variabilidad intra-anual e inter-anual del régimen hidrológico, considerando el grado de alteración morfológica del cuerpo de agua y su conexión con la llanura inundable. c. Criterio ecosistémico: deberá considerar la altura relativa de la vegetación riparia y la conectividad del corredor biológico, lo cual determina la eficacia de su estructura para el tránsito y dispersión de las especies a lo largo del mismo.
En el proceso de implementación de los criterios contenidos en el presente artículo, las autoridades competentes evaluarán las situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme y adoptarán las decisiones a que haya lugar.
PARÁGRAFO: El desarrollo de los criterios técnicos de que trata el presente artículo, será establecido en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. […]”. (Negrillas fuera del texto). 239. La referida guía explica que el componente geomorfológico de la ronda hídrica se refiere a la forma y dinámica del cauce y su entorno, que dependen de la interacción entre el caudal, la longitud, la carga y la capacidad de la corriente.
Estos procesos varían en el tiempo y en el espacio, y generan formas distintas para cada tipo de río o tramo. La zona del componente geomorfológico busca garantizar que el cauce y su ronda puedan albergar estos procesos naturales. 240. El componente hidrológico de la ronda hídrica se relaciona con el tamaño y la forma del cauce y su entorno, que están determinados por el régimen natural de flujo, es decir, por las características de los caudales ordinarios y extraordinarios.
La dinámica hidrológica está condicionada por los fenómenos atmosféricos y climáticos que influyen en el ciclo hidrológico y en la adaptación de los ciclos 118 "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas". 81 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango biológicos de las especies.
El componente hidrológico debe ser el área necesaria para el transporte y almacenamiento temporal del agua y los sedimentos que produce la cuenca. 241. El componente ecosistémico de la ronda hídrica busca establecer, mantener o recuperar las coberturas vegetales propias de la región en los cuerpos de agua, de forma que se mantengan o restablezcan sus funciones ecosistémicas.
Estas funciones están relacionadas con los componentes geomorfológico e hidrológico, y con el equilibrio de los ecosistemas acuáticos y de ribera. La franja de terreno necesaria para que se den estas dinámicas delimitará este componente. 242. Esto significa que la ronda hídrica, por regla general, cambia respecto de caudal cuerpo hídrico.
La única excepción a esta regla tiene que ver con los nacimientos119, pues el acápite 6.1.3.4 sobre consideraciones especiales, detalló que: “[…] Se presentan las siguientes especificaciones, para determinar el componente ecosistémico para los siguientes casos: Nacimientos de agua. Los nacimientos son sitios, que al igual que las corrientes, tienen una zona correspondiente al componente ecosistémico en la cual se debe mantener la vegetación natural.
Esta zona se determina mediante la circunferencia mínima definida por un radio de 4H y en ningún caso será menor a 100 m según lo establecido en la normatividad vigente (literal a) del numeral 1. del artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015) […]”. (Negrillas fuera del texto). 243. Siendo ello así, al descender en el caso concreto, se observa que la autoridad ambiental no acreditó que hubiese delimitado la ronda hídrica de la quebrada sin nombre, antes de adoptar las decisiones relacionadas con el permiso de ocupación de cauce.
Tampoco protegió la ronda del nacimiento en donde actualmente se ubica el embalse a 50 metros de distancia. 244. En tal sentido, es pertinente mencionar que el artículo 15 del EOT de Valparaíso (Acuerdo 012 de 31 de diciembre de 2000120), advirtió sobre esta tipología de suelo de protección lo siguiente: “[…] Artículo 15. Del Suelo de Protección. Se define como suelo de protección aquellos que constituyen las áreas de terreno, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales o por formar parte de zonas y utilidad pública para la ubicación de infraestructuras, para la provisión de servicios públicos domiciliarios, o aquellas que se consideran áreas de amenazas o de riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. a) Delimitación (…) En el área rural, el suelo de protección lo conforman (…) los nacimientos y riberas de las fuentes de agua, ríos, caños y quebradas; las 119 Definidos por la guía como “[…] el lugar en el que el agua emerge de forma natural desde una roca o el suelo y fluye hacia la superficie o hacia una masa de agua superficial (“manantial” en OMM y UNESCO, 2012) y que puede ser el origen de un río (“fuente” en OMM y UNESCO, 2012) […]”. 120 “Por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Valparaíso”. 82 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango zonas cuya altura sobre el nivel del mar es mayor a los 1950 metros, la cual se considerará como una zona protectora productora del municipio y que corresponde a la parte alta del cerro Potrerillo.
También se consideran suelos de protección los taludes de las vías veredales y municipales; y las zonas con pendientes mayores al 75%.[…]”. (Negrillas fuera del texto). 245. El artículo 117 de la misma normatividad señaló expresamente en la “Sección 1ª De la Protección del Agua”, lo siguiente, respecto de la ronda de protección: “[…] Artículo 117.
La dimensión de la franja se determinará por parte de la Administración Municipal teniendo en cuenta factores como la importancia ecológica y ambiental del nacimiento, corriente o depósito de agua, las dimensiones de los predios afectados, la pluviosidad, el uso del suelo, la topografía y los demás factores contaminantes. Parágrafo. Hasta tanto no se determine de manera particular la cota máxima de inundación de los cuerpos de agua, se sugiere una franja de protección de treinta (30) metros a ambos lados de dichos cuerpos y de cien (100) a la redonda de los nacimientos, distinto del caso de llanuras de inundación que requerirá del concepto de la autoridad ambiental competente según la situación lo amerite, en especial para asentamientos.[…]”.
(Negrillas fuera del texto). 246. El artículo 118 ibidem señaló los deberes del municipio y los ciudadanos respecto de la protección del recurso hídrico, así: “[…] Artículo 118. Serán obligaciones del Municipio de Valparaíso y deberes de los ciudadanos: 1. Proteger el recurso hídrico de acuerdo a lo estipulado en la ley. (…) 6.
Velar por el mantenimiento de las cuencas hidrográficas y en especial, por las que surten acueductos del área urbana, centros poblados y veredales. […]”. (Negrillas fuera del texto). 247. A pesar de lo anterior, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Valparaíso, certificó el 6 de enero de 2022, cuál era el uso del suelo del predio de propiedad de la sociedad Toro Toro & Cía. S.A.S., sin respetar dicha determinante ambiental, veamos: “[…] Que los Predios conocidos como LOTE 1 Y LOTE 3 Identificado con cédula catastral 10000040011100000000 y 10000040011000000000, ubicados en l vereda La Sardina zona rural del municipio de Valparaíso, Propiedad de TORO TORO & CIA Identificado con Nit.
Número (sic) 900.173.083 presenta los siguientes usos de suelo según el Esquema de Ordenamiento Territorial el cual fue aprobado mediante el Acuerdo No. 012 del 31 de diciembre de 2.000 del Honorable Concejo Municipal. Uso Principal Uso Complementario Uso Restringido Uso Prohibido UNIDAD 26 Agrícola Piscícola Ganadería Forestal Vivienda Densificada Minería Para constancia se firma en el municipio de Valparaíso Antioquia, 06 días del mes de enero de 2022. […]” 83 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 248.
Además, el oficio de la Secretaría de Planeación municipal de Valparaíso de 31 de marzo de 2023121, demuestra que, en julio de 2022, el ente territorial otorgó a la sociedad demandada licencia de movimientos de tierra para la construcción del embalse. 249. Se debe tener en cuenta que el ente territorial, a través del Acuerdo núm. 11 de 19 de diciembre de 2023122, aprobó la revisión de largo plazo del Esquema de Ordenamiento Territorial, reiterando en su artículo 118 lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 118. De la Oferta y Demanda del Recurso Hídrico. El modelo Urbano rural del EOT de Valparaiso define una proyección del crecimiento demográfico. Este se ha traducido en un incremento acelerado de la demanda de bienes y servicios por parte de la población, tanto en la zona urbana como en el campo, con la consecuente presión de los recursos naturales.
Es necesario tomar medidas que permitan una adecuada planificación del recurso hídrico con miras a garantizar su uso, permanencia y conservación: Dentro de las acciones ambientales con respecto al recurso hídrico se proponen: a. Considerar los recursos naturales de una manera integral como sistemas estructurantes de las actividades humanas. b. Proteger, conservar y mantener la riqueza hídrica municipal, no solo la que abastece el área urbana, sino la de los acueductos veredales. c. Controlar y disminuir los factores de contaminación y degradación de los recursos naturales renovables producidos por la inadecuada disposición de excretas y aguas residuales, de manera que se dé el adecuado tratamiento a las aguas residuales. b. (sic) Entrar a recuperar las fajas de tierra entorno a los nacimientos (100 metros) de los acueductos veredales para aplicar la reglamentación expedida por la ley 388 de 1997. e. Conservar como suelos de protección correspondientes a las franjas de protección de los retiros a fuentes hídricas: (30 metros), nacimientos de fuentes de agua (100 metros) y zonas de allas pendientes (mayores al 100%) a partir de la línea de máxima inundacióri al lado de las fuentes de agua (Decreto 1076 / 2015). […]” (Negrillas fuera del texto). 250.
Todo esto significa que a la demandante le asiste la razón cuando señala que el proyecto estaría afectando los derechos colectivos al goce a un ambiente sano y al equilibrio ecológico porque se construyó el embalse sobre suelo de protección. 251. La delimitación de esas rondas hídricas resultaba fundamental para el caso concreto puesto que, de esa manera, se habría tenido certeza sobre la extensión de los servicios ambientales que ofrecen los ecosistemas impactados, así como las medidas mínimas que se requerían para su protección efectiva123.
En síntesis, dicha labor delimitadora se erige como el primer instrumento de gestión ambiental que 121 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado. En carpeta “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_06PRUEBASZIP_20240312112953.zip”, documento denominado “39_Respuesta petición Valparaiso.pdf” 122 "Por medio del cual se aprueba la revisión de largo plazo del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Valparaíso - Antioquia y se adoptan otras disposiciones". 123 Artículos 2.2.3.2.3A.1. y 2.2.3.2.3A.3. del Decreto 1076 de 2015. 84 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango debió tener en cuenta Corantioquia y los desarrolladores del proyecto piscícola, para efectos de acreditar su sostenibilidad. 252.
Por su parte, la administración municipal de Valparaíso también contribuyó en la afectación del ecosistema acuático puesto que concedió licencia de movimiento de tierras sin tener en consideración la faja de protección presuntiva que se estableció en el EOT como determinante ambiental. 253. La Sala no desconoce que el desarrollo del proyecto piscícola, en principio, resulta compatible con la destinación general del uso del suelo previsto en la herramienta de ordenamiento territorial.
Sin embargo, esto de ninguna manera habilita a los municipios a conceder los permisos o licencias urbanísticas correspondientes, sin reparar en las incidencias técnicas que ello acarrearía para las estructuras ecológicas principales del territorio. V.2.4. Las órdenes de amparo 254. La Sala concluye que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, el municipio de Valparaíso y la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., antes denominada Toro Toro & Cía. S.A.S., transgredieron y amenazaron los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d) y g) del artículo 4.° de la Ley 472, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 255.
En consecuencia, se revocará la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se concederá el amparo de los referidos derechos colectivos y se impartirán las órdenes pertinentes. Además, a efectos de garantizar el cumplimiento de las instrucciones judiciales, se ordenará la integración del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472. 256.
Finalmente, se pone de presente que la Sala no condenará en costas en la primera instancia, a pesar de revocar la sentencia de 2 de febrero de 2024, porque la demandante no elevó esa solicitud en la alzada. Tampoco se condenará en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 y el numeral 5.º del artículo 365 del Código General del Proceso, porque no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 85 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango SEGUNDO: AMPARAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, al goce del espacio público y a la salubridad pública, transgredidos y amenazados por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, el municipio de Valparaíso y la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., antes denominada Toro Toro & Cía. S.A.S. En consecuencia, se dispone: 2.1.
ORDENA R a la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., antes denominada Toro Toro & Cía. S.A.S., que suspenda el desarrollo de actividades de alevinaje y engorde de las especies de tilapia roja (Oreochromis sp) y nilótica (Oreochromis nilóticus) en la ronda hídrica de la quebrada con código 21043 y de su lugar de nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del EOT del municipio de Valparaíso.
Esta medida perdurará hasta que el titular del proyecto productivo prevenga, compense y mitigue los impactos ambientales negativos analizados en la parte motiva de esta providencia. La sociedad deberá, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, presentar una propuesta a la autoridad ambiental de las medidas técnicas que estime pertinentes para desarrollar su actividad productiva, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas, tales como el traslado de la infraestructura, la gestión integral de los residuos, o la modificación de la especie cultivada, entre otros. 2.2.
ORDENA R a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia que: (i) Una vez reciba la propuesta presentada por la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., en el término de dos (2) meses, determine si es necesario modificar los permisos otorgados, o iniciar una nueva actuación administrativa para obtener las autorizaciones ambientales pertinentes.
Las actuaciones a que haya lugar se surtirán respetando el principio de prevención, y se verificará la compensación, corrección y mitigación de los impactos ambientales. (ii) En el término legal, y con plena observancia de las garantías procesales, culmine el procedimiento ambiental sancionatorio que inició mediante acto administrativo 160CA-ADM2112-7777 de 9 de diciembre de 2021, en cuyo marco deberá adoptar las medidas sancionatorias y compensatorias a que haya lugar. 2.3.
ORDENA R al municipio de Valparaíso que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, preste apoyo a la autoridad ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 99. 86 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 2.4. INSTAR a Corantioquia para que delimite la zona de ronda de las quebradas y nacimientos existentes en el predio cuestionado, si aún no lo ha hecho, siguiendo el procedimiento previsto en la normatividad vigente.
TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por la demandante, por un representante de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por un representante del municipio de Valparaíso, por un representante de la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., y por el agente del Ministerio Público.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.