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11001031500020250442100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-17

Radicación interna: 6912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Shirley Mercedes Anaya Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04421-00 Demandante: Shirley Mercedes Anaya Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 4 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04421-00 Demandante: SHIRLEY MERCEDES ANAYA MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA CONJUECES Temas: Mora judicial en resolver apelación de sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Shirley Mercedes Anaya Morales, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Conjueces. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por medio de apoderado, la señora Shirley Mercedes Anaya Morales pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-008-2021-00136-00/02. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos y consideraciones jurídicas expuestas, solicito a su Despacho, previos los trámites de rigor, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora SHIRLY MERCEDES ANAYA MORALES y, en consecuencia: 1.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y al CONJUEZ CARLOS ERNESTO QUIÑONES GOMEZ que, en un término perentorio y no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a proferir la sentencia definitiva dentro del proceso con Radicado No. 08001333300820210013602. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Shirley Mercedes Anaya Morales se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1° de enero de 2013. El 3 de mayo de 2019, la señora Anaya Morales, por medio de apoderado judicial, solicitó 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04421-00 Demandante: Shirley Mercedes Anaya Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Mediante Oficio DESAJBA019-1327 del 22 de mayo de 2019, el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico) negó la solicitud presentada por la señora Shirley Mercedes Anaya Morales, relacionada con la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial.

Contra la anterior decisión, la señora Anaya Morales interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Oficio DESAJBA019-1327 de 22 de mayo de 2019. El 19 de junio de 2019, el director Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla profirió la Resolución No. DESAJBAR19-1245, que no repuso la decisión. La señora Shirley Mercedes Anaya Morales promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Oficio DESAJBA019-1327 del 22 de mayo de 2019 y de la Resolución No. DESAJBAR19-1245 del 19 de junio de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. La demanda se adelanta bajo el radicado No. 08001-33-33-008-2021-00136-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Barranquilla que, por sentencia del 25 de agosto de 2023, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó, entre otras cosas, reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por la señora Anaya Morales, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 1º de enero de 2013 y hasta la fecha de su desvinculación como servidora de la Rama Judicial.

Inconforme, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló y el 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla concedió el recurso de apelación. El 4 de diciembre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico se declararon impedidos para conocer del proceso con sustento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1°, del CGP, toda vez que en dicho trámite se debatía la procedencia del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, lo que podía generar un interés indirecto, dado que varios funcionarios del Tribunal habían iniciado acciones legales con pretensiones similares.

Por auto de 15 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sección A, aceptó el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y los declaró separados del proceso No. 08001-33-33-008-2021-00136-02. Además, ordenó devolver el expediente al Tribunal, para que procediera al sorteo de los conjueces.

Por auto de 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, obedeció y cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sección A, y remitió el proceso a la Presidencia del Tribunal. El 19 de julio de 2024, la presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico realizó el sorteo de conjueces del listado de esa Corporación y designó a Carlos Quiñones Gómez como ponente, Víctor Manuel Maya González y Elkin Alberto Santo Domingo Guerrero para integrar la Sala de Decisión. El 14 de febrero de 2025, se registró el cambio de ponente en la plataforma Samai y pasó a conocimiento del conjuez Carlos Ernesto Quiñones Gómez, que en la misma fecha Radicado: 11001-03-15-000-2025-04421-00 Demandante: Shirley Mercedes Anaya Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitió el recurso de apelación2 interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En esa misma fecha, la demandante solicitó impulso procesal, teniendo en cuenta que el 19 de julio de 2024, se había elegido Sala de Conjueces para dictar sentencia de segunda instancia. El 20 de marzo de 2025, la parte actora reiteró el impulso procesal, en el que solicitó que se dictara sentencia de segunda instancia. El 1° de abril de 2025, la actora presentó nuevamente impulso procesal, por las mismas razones ya expuestas.

El proceso pasó al despacho para fallo el 7 de abril de 2025. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante señaló que «este proceso, que corresponde a una apelación de sentencia, fue iniciado en el año 2021, lo que implica una duración considerable de más de cuatro (4) años». Indicó que, a pesar de que el expediente ingresó al despacho en abril del presente año, hasta la fecha el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, no profirió sentencia de segunda instancia, razón por la cual, a su juicio, se configuró una mora judicial. 5.

Trámite procesal Por auto del 22 de julio de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, ya que no aportaron los documentos que acreditaran las facultades del abogado Martín Elías Peñaranda Stevens para ejercer la representación judicial, de la señora de Shirley Mercedes Anaya Morales. Una vez subsanados los errores formales, el despacho sustanciador admitió la demanda por auto de 5 de agosto de 2025, y dispuso notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces.

Asimismo, en calidad de tercero con interés, dispuso vincular a la directora ejecutiva de administración judicial, que funge como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001- 33-33-008-2021-00136-00/02. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de agosto de 20253. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se desestimara la acción de tutela. Dijo que no existe la mora judicial que alegó la demandante, pues el expediente ingresó al despacho para fallo en abril de 2025, que todo proyecto de sentencia de sala debe ser presentado a cada uno de sus integrantes, por lo que la parte actora no puede exigir que se dicte en el término perentorio de 48 horas, ya que no se trata de una labor unipersonal.

Además, indicó que no existen circunstancias que permitan inferir un perjuicio irremediable. Asimismo, indicó que el 4 de diciembre de 2023 los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron su impedimento para tramitar el proceso y ordenaron remitirlo al Consejo de Estado para lo pertinente. Que mediante providencia 2 La providencia se notificó por estado electrónico el 21 de febrero de 2025, en la plataforma Samai. 3 Índice 14 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04421-00 Demandante: Shirley Mercedes Anaya Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 15 de febrero de 2024, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez declaró fundado dicho impedimento.

Posteriormente, el 16 de mayo de 2024, el magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo decidido por el Honorable Consejo de Estado, providencia que se notificó por estado el 20 de mayo de 2024. Que el expediente fue remitido a la presidencia de la Corporación el 27 de mayo de 2024, con el fin de designar sala de conjueces.

En efecto, el 19 de julio de 2024 fueron nombrados los conjueces Carlos Quiñonez Gómez, Víctor Maya González y Elkin Santo Domingo, designación que fue comunicada el 29 de julio de 2024. Posteriormente, el 14 de febrero de 2025 se cargó el expediente digitalizado en Samai y se informó al conjuez ponente para lo de su cargo. Ese mismo día se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, decisión que fue notificada el 21 de febrero de 2025.

Que la demandante presentó memoriales de impulso procesal los días 20 de marzo y 1° de abril de 2025. Finalmente, el proceso pasó al despacho para fallo el 7 de abril de 2025. Por último, precisó que su despacho tiene varios turnos para dictar sentencia que anteceden al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho No. 08001-33-33-008- 2021-00136-02, y sumado a ello, no cuenta con el personal de apoyo para proyectar las providencias de sustanciación ni las sentencias de esa instancia, haciendo su labor más exigente.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se pronunció, aunque fue debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Conjueces, incurrió en mora judicial injustificada al supuestamente no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-008-2021-00136-02.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela porque no se encuentra acreditada la mora judicial injustificada alegada por la parte demandante. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) analizará el caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04421-00 Demandante: Shirley Mercedes Anaya Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sobre la mora judicial     La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:   • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5. 4. Análisis el caso concreto En el presente asunto, la señora Shirley Mercedes Anaya Morales alega que se configura una mora judicial injustificada, pues no se ha resuelto la apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-008-2021-00136-00/02, a pesar de que el proceso ingreso para dictar fallo desde el 7 de abril de 2025. 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 5 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04421-00 Demandante: Shirley Mercedes Anaya Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala verificó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 08001-33-33-008-2021-00136-00/02 y encontró, en lo que interesa, lo siguiente: • El 25 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Barranquilla dictó sentencia de primera instancia. • Inconforme, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación. • El 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, concedió el recurso de apelación. • El 4 de diciembre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico se declararon impedidos para conocer del proceso por estar inmersos en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1°, del CGP. • Por auto de 15 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sección A, aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y los declaró separados del proceso No. 08001-33-33-008-2021-00136-02.

Además, ordenó devolver el expediente al Tribunal, para que procediera al sorteo de los conjueces. • El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”, obedeció y cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sección A, y remitió el proceso a la Presidencia del Tribunal. • El 19 de julio de 2024, la presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico realizó el sorteo de conjueces del listado de esa Corporación y designó como conjueces a Carlos Quiñones Gómez como Ponente y Víctor Manuel Maya González y Elkin Alberto Santo Domingo Guerrero para integrar la Sala de Decisión. • El 14 de febrero de 2025, se registró el cambio de ponente en la plataforma Samai, y lo remitió al despacho del Conjuez Carlos Ernesto Quiñones Gómez, que en la misma fecha admitió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia. • El 14 de febrero, 20 de marzo y el 1° de abril de 2025, la demandante solicitó impulso procesal. • El 7 de abril de 2025, el proceso ingresó al despacho para fallo.

Al respecto, la Sala precisa que para que pueda considerarse la configuración de la mora judicial es necesario que el tiempo de inactividad en la adopción de decisiones judiciales sea irracional o injustificado, es decir, que supere los límites razonables respecto a las circunstancias específicas del proceso y no cuente con una justificación objetiva para esa tardanza.

En el caso en particular, una vez revisadas las actuaciones en la plataforma SAMAI, la Sala observa que el proceso No. 08001-33-33-008-2021-00136-02 pasó al despacho para fallo el 7 de abril de 2025. Desde esa fecha hasta el 17 de julio de 2025, cuando se radicó la presente acción de tutela, transcurrieron 3 meses y 10 días. Por tanto, no se configura un plazo desproporcionado para emitir la correspondiente sentencia. Asimismo, se precisa que entre el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia y el ingreso del proceso al despacho para dictar sentencia, trascurrió 1 mes y 18 días, plazo que tampoco resulta desproporcionado.

Además, la Sala encuentra acreditado que, desde la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico, se presentaron circunstancias que prolongaron el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En efecto, los magistrados de dicho Tribunal manifestaron su impedimento para conocer del asunto, lo que implicó adelantar el trámite correspondiente ante el Consejo de Estado para la aceptación de esa solicitud y, posteriormente, realizar el sorteo de conjueces con el fin de conformar la Sala de Conjueces que actualmente conoce del proceso.

Siendo así, se concluye que el tiempo transcurrido para dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no puede considerarse como mora judicial injustificada, dado que no ha transcurrido un plazo irracional ni injustificado6. 6 La Sala no pasa por alto que recientemente, por ejemplo, en las tutelas con radicado 11001-03-15-000-2025-04055- 00 y 11001-03-15-000-2025-00982-00 en donde se plantaba la existencia de mora judicial en procesos donde las controversias también giraban en torno al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, amparó los derechos fundamentales de los accionantes, sin embargo, las circunstancias de esos casos difieren de las aquí estudiadas se trataban de casos en los que habían trascurrido varios años con los procesos al despacho para dictar Radicado: 11001-03-15-000-2025-04421-00 Demandante: Shirley Mercedes Anaya Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón de lo anteriormente expuesto, se denegará la solicitud de amparo deprecado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Shirley Mercedes Anaya Morales, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador sentencia de segunda instancia, lo que pone en evidencia una diferencia frente al caso que se estudia en esta providencia.