Radicado: 11001-03-15-000-2022-01337-00 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mi veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01337-00 Demandante: FREDDY JOSÉ MERCADO CALVO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por no cumplir con la inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Freddy José Mercado Calvo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B” y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Freddy José Mercado Calvo, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado el 22 de febrero de 20222, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 15 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 2 Si bien la tutela fue presentada en esta fecha, lo cierto es que, por medio de auto de 23 de febrero de 2022, el Juzgado Trece Penal Municipal con Control de Garantías de Barranquilla rechazó la admisión de la presente acción por carecer de competencia, dado que, si bien el actor mencionó como autoridades demandadas a la alcaldía de Barranquilla y a la Secretaría de Tránsito, lo cierto es que del escrito de tutela se advierte que el accionante reprocha dos providencias, las cuales fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B” y por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01337-00 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B” confirmó el fallo de 31 de julio de 2019, proferido por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 08001- 33-33-014-2017-00618-01, que promovió el actor contra la alcaldía distrital de Barranquilla y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial. 1.2.
Pretensiones A título de amparo, la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] Tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (ART.29 CP). En consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas, LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – Secretaria de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla, Alcalde y/o quien haga sus veces al momento de la presente acción, o Secretario de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla y/o quien haga sus veces al momento de la presente acción […]” (sic para toda la cita) 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. El señor Freddy José Mercado Calvo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de noviembre de 2017 contra la alcaldía distrital de Barranquilla y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial. 1.3.2.
Lo anterior con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº. BQF0145658 de 11 de septiembre de 2014, BQF0146870 de 17 de septiembre de 2014, BQFR 2014089466 de 19 de noviembre de 2014 y BQFR2014090029 de 20 de noviembre de 2014, proferidas por la parte demandada, con ocasión de presuntas infracciones de tránsito cometidas con un vehículo de propiedad del tutelante.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara a la alcaldía distrital de Barranquilla y a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial que le pagara una indemnización por concepto de los perjuicios morales y materiales causados. 1.3.3. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que en sentencia de 31 de julio de 2019 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en que “[…] no fue interpuesto dentro de la oportunidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-01337-00 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 señalada en el art. 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo siendo forzosa la declaración de que la excepción propuesta se declare probada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia […]”.
Mencionó el juzgado que, de los medios de convicción allegados al expediente se logró demostrar que una vez el actor tuvo conocimiento de las resoluciones por medio de los avisos de cobro persuasivo expedidos por la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, elevó una petición de revocatoria directa de los actos administrativos cuestionados, “[…] lo que trae como consecuencia a (sic) partir de ese momento empezaron a correr los cuatro (4) meses para demandar la nulidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”, pues se entendió notificado por conducta concluyente. 1.3.4.
Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, que en sentencia de 15 de enero de 2021 confirmó la decisión del a quo. 1.4. Fundamentos de la acción A juicio del señor Freddy José Mercado Calvo, tanto el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B” como el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las sentencias de 31 de julio de 2019 y de 15 de enero de 2021 incurrieron en una violación directa de la Constitución, con ocasión a que presuntamente transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, artículos 29 y 229 de la Constitución Política de 1991.
Lo anterior, con fundamento en que al momento de fallar, las judicaturas demandadas no tuvieron en cuenta que los actos administrativos que reprochó el actor en sede ordinaria, en su sentir no fueron notificados en debida forma, razón por la cual para él no operaba el fenómeno de la caducidad. 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. El 2 de marzo de 2022, el Magistrado Ponente de esta decisión, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, a la alcaldía distrital de Barranquilla y a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01337-00 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionalmente, se requirió al abogado Hermes José Niebles Padilla, portador de la Tarjeta Profesional Nº. 100.187 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que, aportara poder especial que lo acreditara para actuar en nombre y representación de la parte demandante de este proceso de tutela.
Finalmente se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.5.2. Por medio de correo electrónico de 8 de marzo de 2022, el abogado Hermes José Niebles Padilla, allegó a este proceso el poder especial requerido por el Despacho ponente en el auto admisorio, a través del cual el señor Freddy José Mercado Calvo lo acreditó para actuar en su nombre y representación en este trámite tutelar, de manera que, esta Sala le reconocerá la respectiva personería jurídica. 1.6.
Contestaciones Notificada la providencia, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B” El 7 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, el magistrado ponente de la decisión reprochada allegó contestación por medio de la cual manifestó que las censuras hechas por el actor a la sentencia de 15 de enero de 2021 resultan inadmisibles por no ser este el escenario natural para tal debate, dado que es evidente que lo que pretende es convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. Precisó que la sentencia reprochada no incurrió en ningún yerro, dado que en la decisión de 15 de enero de 2021 se esgrimieron las razones por medio de las cuales se confirmó la sentencia del a quo.
Adicionalmente mencionó que la sentencia de 15 de enero de 2021 se notificó a las partes en fecha 31 de mayo de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el día 22 de febrero de 2022, esto es, más de (8) ocho meses después de la notificación del fallo, motivo por el cual no se cumple con el requisito de inmediatez, en consecuencia solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 1.6.2.
Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Por medio de correo electrónico envió a la Secretaría General de esta Corporación, copia del expediente digital del proceso de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01337-00 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 08001-33-33-014- 2017-00618-01.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Freddy José Mercado Calvo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B” y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B” y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, al proferir los fallos de 31 de julio de 2019 y 15 de enero de 2021, respectivamente.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte 3 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01337-00 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en una violación directa de la Constitución, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, consistente en que no se trate de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a las providencias proferidas en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº. 08001- 33-33-014-2017-00618-01, que promovió el actor contra la alcaldía distrital del Barranquilla y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial. 2.4.3.
Ahora bien, respecto de la inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-01337-00 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la acción de tutela y cuando este sobrepasa este límite, se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la providencia reprochada de segunda instancia fue proferida el 15 de enero de 2021 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B” y fue notificada por medio de correo electrónico el 31 de mayo de 202111.
A su vez, la acción de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2022, razón por la cual sin necesidad de revisar la fecha en la que cobró ejecutoria la decisión, es claro que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la acción constitucional fue radicada después de seis (6) meses. Asimismo, se advierte que el señor Mercado Calvo no arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con la decisión de segunda instancia adoptada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº. 08001-33-33-014-2017-00618-01, que promovió contra la alcaldía distrital de Barranquilla y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial.
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013.
Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate; 16 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-04630-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. 11 La constancia de la notificación se puede evidenciar en el expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01337-00 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional12 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.5.
Conclusión La Sala concluye que se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Freddy José Mercado Calvo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B” y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, por no superar el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la inmediatez, por las razones expuestas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Hermes José Niebles Padilla, portador de la Tarjeta Profesional Nº. 100.187 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la parte accionante en el proceso de la referencia, conforme al poder obrante en el expediente digital y que aportó el 8 de marzo de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Freddy José Mercado Calvo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B” y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Nº. 2591 de 1991. 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01337-00 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081