Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01019-01 Accionante: Rosalina Suspe Urquijo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Tutela contra tutela. Decisión: Confirma improcedencia de la acción de tutela. La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto se dirige contra una sentencia de tutela y no se acreditó la existencia de fraude que habilite, de manera excepcional, su procedencia, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 11 de febrero de 2026, Rosalina Suspe Urquijo presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, estabilidad laboral relativa, a la dignidad humana, a la educación, formación integral, acceso a la justicia, al mínimo vital, seguridad social y al interés superior del menor de edad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida de 5 de diciembre de 2025. 2.
Como medida de amparo, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión dentro del trámite de segunda instancia de la acción de tutela promovida contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se resolvió la impugnación presentada contra el fallo de 5 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot. 3.
Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, la accionante indicó que promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot, autoridad que amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó mantener su vinculación laboral o, en Radicado: 11001-03-15-000-2026-01019-01 Demandante: Rosalina Suspe Urquijo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 su defecto, reubicarla en un empleo equivalente próximo a su domicilio, tras concluir que ostentaba la condición de madre cabeza de familia. 4.
Sostuvo que, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó impugnación en contra de la decisión en primera instancia y mediante sentencia de 5 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó y, en su lugar, negó el amparo solicitado al considerar que la entidad accionada había actuado acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, al priorizar el nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, pese a haber identificado a la accionante como sujeto de especial protección constitucional. 5.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora señaló que la sentencia de 5 de diciembre de 2025 incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el precedente judicial, las pruebas aportadas al proceso y las normas constitucionales y legales invocadas. Asimismo, sostuvo que el Tribunal limitó su análisis al principio del mérito y a los derechos de las personas integrantes de la lista de elegibles, sin valorar integralmente su condición de madre cabeza de familia, la situación de vulnerabilidad de su hijo menor de edad, las acciones afirmativas que reclamaba y el material probatorio obrante en el expediente, circunstancias que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales.
Intervenciones1 6. La Subsección A – Sección Primera – Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, la providencia acusada analizó las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, incluida la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, y concluyó, con fundamento en la normativa aplicable, que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, de modo que no podía afirmarse el desconocimiento de tales garantías. 7.
Aunado a ello, afirmó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que, en realidad, lo que pretende la accionante es utilizar este mecanismo como instancia adicional. 8. Finalmente, precisó que los cargos por defectos sustantivos y desconocimiento del precedente resultan inocuos, en la medida en que la demandante no evidenció la vulneración directa de normas aplicables ni la separación caprichosa de los lineamientos de las altas cortes.
Así, al comprobarse una omisión absoluta en la carga de identificar el precedente que se aduce pretermitido, el despacho determino que no se estructuraron las causales específicas de procedibilidad constitucional. 9. El Juzgado 1 Administrativo de Girardot allegó memorial informando su decisión de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno. Lo anterior, por cuanto constató que la narración de los hechos y la argumentación de la demanda constitucional carecen de cargos específicos dirigidos en su contra. 1 Mediante Auto de 16 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección A – Sección Primera – Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Vinculó al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Girardot, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01019-01 Demandante: Rosalina Suspe Urquijo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. La Comisión Nacional del Servicio Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la potestad nominadora, de personal y de desvinculación radica en la Superintendencia de Notariado y Registro, mientras que la competencia de la Comisión dentro del proceso de selección N° 2502 de 2023 se limitó al diseño técnico y la consolidación de la lista de elegibles. 11.
En relación con el fondo del asunto, la entidad relató que la actora se ubicó en la posición número 29 de la lista de elegibles para un total de 10 plazas disponibles, lo que configura una expectativa de derecho y no una situación jurídica consolidada. Agregó que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y se encuentra en firme, por lo que, al no demostrarse una actuación u omisión lesiva que le sea directamente atribuible, el mecanismo constitucional carece de prosperidad frente a esa institución. 12.
La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la solicitud de amparo. Argumentó su defensa en la inviabilidad procesal de la acción, por cuanto la demandante no satisfizo la estricta carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, es especifico respecto a la sentencia SU- 627 de 2015 para cuestionar decisiones amparados por la cosa juzgada. 13.
Enfatizó que la postulación de la actora denota un simple desacuerdo interpretativo con la valoración del juzgador ordinario, carente de elementos que configuren un fraude procesal o un yerro ostensible de relevancia constitucional, lo cual desnaturaliza la esencia residual de la tutela al pretender habilitar una tercera instancia procesal Sentencia impugnada 14.
El 19 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, se dirige contra una sentencia de tutela y no se acreditó la existencia de fraude que habilite, de manera excepcional, su procedencia, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
En particular, señaló que aplicó de manera estricta las subreglas unificadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, concluyendo que la peticionaria omitió acreditar la carga argumentativa y probatoria excepcional que viabiliza el cuestionamiento de un fallo de igual naturaleza. Al respecto, determinó que el libelo de la demanda denotaba una mera discrepancia subjetiva con la valoración del juzgador ordinario y que no se demostró la existencia de una cosa jugada fraudulenta o un fraude procesal ostensible, lo que impide al juez constitucional reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue debidamente clausurado en su sede natural. 16.
Finalmente, concluyó que no se evidenciaba que la sentencia cuestionada haya sido el resultado de un proceso formalmente válido que hubiese materializado un negocio jurídico fraudulento mediante el uso de medios procesales, ni que se hubiese estructurado sobre un supuesto fáctico inexistente que resultara determinante para la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01019-01 Demandante: Rosalina Suspe Urquijo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Impugnación 17.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y señaló que, la Sección Primera erró al declarar la improcedencia del mecanismo bajo la regla general que prohíbe la tutela contra tutela. Argumentó que la noción de «cosa juzgada fraudulenta» conforme a las sentencias SU-627 de 2015 y C-590 de 2005, no se limita exclusivamente a la existencia de un dolo procesal penal, sino que también se configura cuando el juzgador incurre en una omisión absoluta del acervo probatorio y de las pretensiones.
Indicó que, el Tribunal de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado se limitaron a verificar la legalidad formal del concurso de méritos, pero pretermitieron por completo el estudio de sus condiciones particulares. 18. Alegó que, la providencia judicial cuestionada ignoró su condición de madre cabeza de hogar y los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, quien cuenta con inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
Aduce que las autoridades judiciales demandadas no adoptaron las acciones afirmativas ni las medidas de diferenciación positiva requeridas para mitigar el impacto de su desvinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro. 19. Finalmente, afirmó que, al anteponerse un criterio rígidamente formalista por encima de la realidad material de su núcleo familiar, se generó un fallo abiertamente ilegal que desconoce los mandatos imperativos de la constitución política y la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, la dignidad humana y el interés superior del menor.
Concluye que, al no existir otro medio de defensa judicial eficaz para remediar la transgresión iusfundamental ejecutada por el Tribunal, la tutela es el instrumento idóneo para dejar sin efectos la decisión y ordinar el nuevo pronunciamiento que acate los precedentes de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 20.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de 19 de marzo de 2026, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rosalina Suspe Urquijo contra la sentencia de 5 de diciembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o si, por el contrario, se encuentra acreditada alguna de las circunstancias excepcionales que permiten cuestionar mediante tutela una decisión adoptada dentro de otro trámite constitucional.
Procedibilidad de la acción de tutela 21. La Sala confirmará la sentencia de 19 de marzo de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Rosalina Suspe Urquijo contra la sentencia de 5 de diciembre de 2025 emitida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01019-01 Demandante: Rosalina Suspe Urquijo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. En efecto, la Sección Primera concluyó que la solicitud de amparo era improcedente porque se dirigía contra una providencia adoptada dentro de otro trámite constitucional y la accionante no acreditó la existencia de una situación de fraude susceptible de configurar una hipótesis de cosa juzgada fraudulenta, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 627 de 2015. 23.
Frente a esa conclusión, la recurrente no expone razones encaminadas a demostrar que la autoridad judicial hubiera incurrido en un error al aplicar dicho precedente ni identifica circunstancias que permitan inferir la existencia de fraude, engaño procesal, ocultamiento de información o cualquier otra actuación irregular que comprometa la validez de la sentencia cuestionada. 24.
Por el contrario, en los escrito presentados por la accionante se advierte que se insiste en los mismos argumentos que sustentaron la tutela promovida contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionados con la protección derivada de su condición de madre cabeza de familia, la situación de vulnerabilidad de su hijo menor de edad, el derecho al mínimo vital y la necesidad de adoptar acciones afirmativas en su favor. 25.
Ahora bien, aun cuando los argumentos de la impugnación no controvierten de manera directa el fundamento que condujo a la Sección Primera del Consejo de Estado a declarar improcedente la acción, la Sala estima necesario precisar que tampoco encuentra acreditada la existencia de una situación de fraude que permita excepcionar la regla general de improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela.
En efecto, el examen integral del expediente no evidencia que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya sido producto de una actuación engañosa, de la manipulación de los hechos relevantes para la decisión, del ocultamiento de información determinante o de cualquier otra circunstancia que comprometa la legitimidad constitucional del fallo cuestionado. 26.
Por el contrario, se observa que la controversia planteada por la accionante se circunscribe a su desacuerdo con las conclusiones jurídicas alcanzadas por el Tribunal dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela inicialmente promovida. En particular, considera que dicha autoridad no otorgó el alcance que, a su juicio, correspondía a su condición de madre cabeza de familia, a la situación de vulnerabilidad de su hijo menor de edad y a las medidas de protección reforzada que solicitó. Sin embargo, tales cuestionamientos recaen sobre el contenido material de la decisión judicial y sobre la valoración efectuada por el juez constitucional, aspectos que resultan insuficientes para estructurar una hipótesis de cosa juzgada fraudulenta. 27.
La Sala estima pertinente recordar que la utilización de expresiones como «ilegal», «arbitraria» o «fraudulenta» para calificar una providencia judicial no releva a quien promueve la acción de tutela de la carga de demostrar los presupuestos objetivos que habilitan excepcionalmente su procedencia. La configuración de la cosa juzgada fraudulenta exige acreditar, de manera clara y suficiente, que la decisión judicial fue producto de un fraude, de un engaño procesal o de una actuación ostensiblemente contraria al orden constitucional que comprometa la validez misma de la providencia. En el presente asunto, ninguna de esas circunstancias se encuentra demostrada, pues la accionante se limita a reiterar las Radicado: 11001-03-15-000-2026-01019-01 Demandante: Rosalina Suspe Urquijo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 razones por las cuales considera que el Tribunal debió resolver de manera distinta el conflicto sometido a su consideración. 28.
Así las cosas, la controversia planteada por la accionante corresponde a un desacuerdo con la interpretación y valoración efectuadas por el juez constitucional que conoció de la impugnación, circunstancia que, por sí sola, no permite estructurar una hipótesis de cosa juzgada fraudulenta. Como no se acreditó la existencia de fraude ni de alguna situación excepcional que comprometa la legitimidad de la sentencia cuestionada, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 19 de marzo de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.