Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios.
Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María del Socorro Jiménez Causil presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJN16-2433 del 11 de mayo de 2016, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 49.
La demanda fue presentada el 9 de octubre de 2017. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil Neiva (Huila)4 y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el 23 de mayo de 2016, con los que se negó el reajuste prestacional y reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 10 de enero de 2017 de los siguientes emolumentos: a) gastos de presentación, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, de navidad, y de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y demás prestaciones sociales devengadas, sobre el 100% del salario básico sin excluir el 30% que ha sido pagado como si se tratara de la prima especial de servicios sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual; ii) la actualización del valor de la condena a la fecha de pago de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem; y iv) la condena en costas a la parte demanda. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5: 3.1. María del Socorro Jiménez Causil se desempeñó como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, Caquetá, entre el 6 de febrero de 2012 y el 10 de enero de 2017. 3.2. El 18 de abril de 2016 solicitó ante la DEAJ la reliquidación de los sueldos y prestaciones sociales percibidos, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual y sin excluir de esa base de liquidación el 30% al que se le había catalogado como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Además, solicitó el reconocimiento de la citada prima, en cuantía del 30% adicional al salario básico. 3.3. La DESAJ profirió Oficio DESAJN16-2433 del 11 de mayo de 2016 en el que negó la anterior solicitud. 3.4. La demandante presentó recurso de apelación el 23 de mayo de 20166, que fue resuelto a través de la Resolución 5349 del 31 de julio de 2018, es decir, durante el 4 En adelante DESAJ. 5 Folios 26 al 29. 6 Folios 10 al 14. 3 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil transcurso del presente medio de control7. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13 y 53 de la Constitución Política; y 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. Con la creación de la prima especial de servicios no se indicó que dicho porcentaje debía ser deducido del salario básico, sino que su reconocimiento debía ser adicional a él. Así, el modo en el que se ha reconocido la mentada prima desconoce el principio de progresividad laboral, pues disminuye la base sobre la cual se pagan las demás prestaciones e implica que no se ha cumplido con el deber de pagar el beneficio creado por el legislador. 5.2.
La mencionada prestación debe ser concedida en cuantía del 30% de la asignación básica y pagada de manera adicional a dicho monto, sentido en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado8 a través de decisiones en las que ha declarado la nulidad de los decretos salariales anuales en los que se previó que la prima especial de servicio ya se encontraba incluida en el salario básico. 5.3.
En virtud de lo anterior, los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que debieron fundarse, toda vez que se profirieron con una interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y porque a pesar de que los decretos anuales con base en los cuales se le restó el carácter salarial al 30% de la asignación básica ya fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, se negó el derecho de la demandante a que se reliquiden sus prestaciones sociales con base en el 100% de su salario y el pago de la prima especial de servicios a la que tiene derecho. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación9: 7 La notificación del acto administrativo se realizó el 5 de diciembre de 2018, es decir, después de la notificación del auto admisorio de la demanda que se hizo el 5 de octubre de ese año. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2009, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07) y sentencia del 4 de marzo de 2010, radicado 25000- 23-25-000-2005-06222-01 (1469-07). 9 Folios 85 al 95. 4 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil 6.1.
La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones. Lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo.
En tal sentido dicho porcentaje no puede hacer parte de la base a partir de la cual se calculan las primas de navidad y vacaciones, las cesantías y la bonificación por servicios prestados. 6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la potestad de adoptar decisiones sobre el régimen salarial de los servidores judiciales y se ha limitado a aplicar en debida forma los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional. 6.3.
El artículo 7 del Decreto 618 de 2007 dispuso que el 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial. A pesar de que el citado artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado10, los efectos de tal decisión solo tienen efectos hacia el futuro, toda vez que esa norma causó plenos efectos durante el tiempo de su vigencia. 6.4.
Proceden las excepciones de i) ausencia de causa petendi; ii) cobro de lo no debido e iii) inexistencia de la obligación. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 29 de agosto de 201911, accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos demandados como son: el contenido en el oficio DESAJN16-2433 del 11 de mayo de 2016, emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial Neiva de la Rama Judicial, y el acto ficto generado, por medio de los cuales se negó a la hoy demandante, el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, entre otros, además de los salarios todo ello dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 11 de mayo del 2013 hasta el 10 de enero del 2017 de las sumas de dinero que dentro de dicho contexto resulte adeudar la entidad demandada, hasta que le sea cancelada de manera completa cada una de las prestaciones económicas atrás expresadas, las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de [la] prima especial como FACTOR SALARIAL para su reliquidación, al igual que el pago de la referida prima 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado 11001-03-25- 000-2007-00098-00 (1831-07). 11 Folios 126 al 134. 5 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil desde tales fechas y la indexación pertinente.
SEGUNDO: Que a título de Restablecimiento del Derecho, y como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los referidos Actos Administrativos, se ordena a la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que reconozca y pague a la demandante MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL identificad[a] con la cédula de ciudadanía nro. 40.792.864, los valores que resulten de liquidar teniendo en cuenta para ello el mencionado factor salarial el 30% (treinta por ciento) de la prima especial de servicios: las prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que la entidad demandada le adeude en el lapso de tiempo comprendido entre el […] 11 de mayo del 2013 hasta el 10 de enero de 2017, las sumas de dinero que resulten deberán ser actualizadas (corrección monetaria) hasta el momento en que se concrete el respectivo pago.
TERCERA: Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente ordénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que proceda a la liquidación y pago a favor del demandante, de lo que corresponda desde el 11 de mayo del 2013 hasta el 10 de enero de 2017 de las sumas de dinero que dentro de dicho contexto resulte adeudar la entidad demandada de la prima especial sin carácter salarial que debió percibir como JUEZ de la república, equivalente al 30% de la remuneración básica prevista en el artículo 14 de la [Ley] 4ª de 1992, como un incremento adicional o agregado al salario.
CUARTA: De manera simultánea y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordena a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que proceda a la liquidación y pago a favor de la demandante, de lo que corresponda desde el 11 de mayo del 2013 hasta el 10 de enero del 2017 en que se concrete el pago de las sumas de dinero que dentro de dicho contexto resulte adeudar la entidad demandada, del 30% de su sueldo básico que debió percibir como JUEZ de la república.
QUINTO: El valor adeudado se le aplicará la corrección monetaria dando aplicación a la fórmula ya precisada en los considerandos. SEXTA: Para el cumplimiento de la presente decisión se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo CPACA [sic]. SÉPTIMA: Se ordena el archivo del proceso una vez quede Ejecutoriada la presente sentencia» (sic). 8.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. De acuerdo con la actual posición del Consejo de Estado, tomar el 30% de la asignación básica de los servidores judiciales descritos en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y catalogarlo como prima especial de servicio sin carácter salarial genera un detrimento de los derechos laborales, pues implica que las prestaciones sociales sean calculadas solo con base en el 70% del salario y no en el 100% como en derecho corresponde. 6 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil 8.2.
Lo anterior también ocasiona el desconocimiento del propósito de ese emolumento, que no es más que la concesión de una retribución mensual adicional al salario básico. En tal sentido, la demandante tiene derecho a que se reliquiden sus ingresos mensuales y las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica mensual sin «sumarle ni restarle el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial». 8.3.
Sin embargo, operó la prescripción trienal sobre aquellas sumas causadas antes del 11 de mayo de 2013 en atención a la «fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales». 8.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá no emitió pronunciamiento sobre la condena en costas. 1.4. El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos12: 9.1. No existe ninguna previsión normativa que permita entender que el 30% de la suma percibida mensualmente como prima especial de servicios tenga carácter salarial, pues fue el legislador por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 quien determinó las condiciones del reconocimiento de la citada remuneración, decisión que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996. 9.2.
La sentencia apelada, a pesar de que se basó en un antecedente del Consejo de Estado,13 desconoció el estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-279 de 1996 la cual tiene efecto erga omnes. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. Las partes guardaron silencio14. 1.6. El Ministerio Público 11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia15. 12 Folios 141 al 150. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, radicado 11001-03-25- 000-2007-00098-00 (1831-07). 14 Índice 24 del aplicativo Samai. 15 Índice 24 del aplicativo Samai 7 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia16, se circunscriben a establecer si ¿la prima especial de servicios reconocida a María del Socorro Jiménez Causil tiene carácter salarial de modo que deba incluirse en la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en la sentencia de primera instancia? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 14.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial17 para los Magistrados de todo orden de los 16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 17 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los 8 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 16.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 17.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 18.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil 2006, 618 de 200718, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar19». 19.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 20.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200920, fijó, entre otras, las siguientes pautas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago 18 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 19 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 10 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201921. 23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201422 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 22 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 11 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que23 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 25.1. María del Socorro Jiménez Causil se desempeñó como magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Florencia (Caquetá), entre el 6 de febrero de 2012 y el 10 de enero de 2017, de conformidad con la certificación CAFLCER22-163 del 16 de mayo de 202224. 25.2.
Mediante petición del 18 de abril de 201625, solicitó a la DEAJ i) la reliquidación 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 23 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 24 Folio 178 reverso. 25 Según se extrae de la Resolución 5349 del 31 de julio de 2018.
Folio 114. 12 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil de los salarios y prestaciones sociales percibidos desde el 6 de febrero de 2012, de acuerdo con el 100% de la asignación básica salarial y no del 70% como ocurría por la deducción del 30% del salario al que se le consideró de prima especial de servicios; ii) pagar las diferencias resultantes entre lo pagado por concepto de sueldos y prestaciones sociales y el valor de la reliquidación; y iii) pagar la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que se ha dejado de pagar por la indebida interpretación de esa norma. 25.3.
La DESAJ emitió el Oficio DESAJN16-2433 del 11 de mayo de 201626, mediante el cual negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones solicitadas por la demandante con fundamento en que la prima especial de servicios del 30% del salario básico mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación, pero no para las demás prestaciones sociales y porque el gobierno nacional está facultado para expedir los decretos salariales y determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial. 25.4.
El certificado de salarios del 16 de mayo de 2022 de María del Socorro Jiménez Causil27 señaló que durante el año 2012 se le pagó por concepto de sueldo básico la suma de $6.205.473 y por prima especial de servicios $1.861.642, sin embargo, el numeral 2, el artículo 4 del Decreto 874 de 2012, fijó para ese año el salario básico de un magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura en $8.067.115.
La revisión matemática de las anteriores cifras da como resultado que lo pagado por concepto de sueldo básico corresponde al 70% de lo establecido en el mentado decreto y que lo pagado por la mencionada prima equivale al 30% restante. 25.5. La DEAJ notificó a la demandante la Resolución 5349 del 31 de julio de 201828, después de la admisión del presente medio de control29, por la cual resolvió el recurso de apelación presentado en contra del Oficio DESAJN16-2433 del 11 de mayo de 2016 en el sentido de confirmar el acto recurrido.
En esta mantuvo su postura según la cual la prima especial de servicios está contenida en la asignación básica y no tiene carácter salarial, razón por la que no había lugar a reliquidar salarios ni prestaciones sociales. 2.4. Análisis sustancial 26. Previo a realizar el análisis de los problemas jurídicos planteados, esta sala debe señalar que luego de la admisión del presente medio de control que tuvo lugar a 26 Folios 3 al 9 27 Folios 176 reverso a 178. 28 El acto administrativo data del 31 de julio de 2018, pero fue notificado el 5 de diciembre de ese año, según se observa en la constancia que reposa en el folio 113 del expediente. 29 Auto del 5 de octubre de 2018. 13 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil través de auto del 5 de octubre de 2018, la DEAJ le notificó a la demandante30 la Resolución 5349 del 31 de julio de ese año en la que resolvió el recurso de apelación propuesto en contra del Oficio DESAJN16-2433 del 11 de mayo de 2016.
De acuerdo con lo anterior, para el momento en que la administración notificó el acto administrativo a la interesada ya había perdido competencia para pronunciarse sobre ese asunto, en atención a la admisión del presente medio de control. 27. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a pagar desde el 11 de mayo de 2013 hasta el 10 de enero de 2017 i) el reajuste salarial del 30% que venía siendo pagado a título de prima especial de servicios; ii) lo adeudado por concepto de prima especial de servicios; y iii) la reliquidación de las «prestaciones sociales, primas de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos» de acuerdo con el 100% de la asignación básica mensual. 28.
La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto considera que la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, razón por la que no hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante. 29.
Así las cosas, corresponde establecer si la DEAJ le adeuda a María del Socorro Jiménez Causil las diferencias salariales generadas por el fraccionamiento de su asignación básica salarial, en atención a la incorrecta interpretación normativa sobre la liquidación de la prima especial de servicios y, en consecuencia, si la demandante tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; luego de lo cual se estudiará, si es del caso, el fenómeno prescriptivo del derecho. 30.
Ahora bien, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 31. En este proceso se demostró que María del Socorro Jiménez Causil ejerció el empleo de magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, Caquetá entre el 6 de febrero de 2012 y el 10 de enero de 2017, en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial 30 El 5 de diciembre de 2018. 14 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 por ser una prima prevista a favor de los servidores de la rama judicial. 32.
En la demanda se afirmó que desde la época de la vinculación de la demandante, la rama judicial fraccionó su salario debido a que el referido beneficio prestacional le fue reconocido como parte de este y no como un aumento y que por lo tanto las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%, por su parte, la DEAJ en el recurso de apelación sostuvo que la prima discutida se encuentra contenida en la asignación básica en cuantía del 30% y que no constituye factor salarial por lo que no es procedente incluir dicho porcentaje en la base para la liquidación de las prestaciones sociales. 33.
Precisamente, mediante el Oficio DESAJN16-2433 del 11 de mayo de 2016, la DEAJ negó la petición de la demandante, encaminada a obtener el pago de las diferencias salariales; la negativa de la entidad se fundamentó en la aplicación de las normas vigentes que prevén la prima especial de servicios como un 30% del salario sin carácter salarial.
En dicho acto explicó que el gobierno nacional está facultado para expedir los decretos salariales de los servidores públicos de la Rama Judicial y determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial. 34. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a la parte demandada a pagar a María del Socorro Jiménez Causil el reajuste salarial del 30% que venía siendo pagado a título de prima especial de servicios y la reliquidación de todas las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial.
Sin embargo, en el recurso de apelación la DEAJ insiste en que la prima especial sí se encuentra contenida en la asignación básica y que no tiene carácter salarial, razón por la que no debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales de la demandante. 35. Sobre el primer argumento debe decirse que luego de contrastar los decretos anuales que fijaron la asignación básica salarial para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y los certificados de salarios expedidos por la Oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá se encontró que el salario de María del Socorro Jiménez Causil sí fue fraccionado en forma indebida.31 36.
Lo anterior resulta evidente porque para el año 2012 el salario básico establecido en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 874 de 2012 para los magistrados de los 31 Folios 176 reverso a 178. 15 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil Consejos Seccionales de la Judicatura fue de $ 8.067.115.
Sin embargo, durante ese año a María del Socorro Jiménez Causil se le pagó por concepto de sueldo básico la suma de $6.205.473, es decir una cifra inferior a la establecida en la norma y, por su parte, a título de prima especial de servicios se le pagó $1.861.642. Al sumar los anteriores valores se advierte que el resultado es igual al fijado en el citado decreto como asignación básica. 37.
Del mismo modo, por medio del Decreto 1024 de 2013 se estableció un salario básico para magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura de $8.344.624. A pesar de ello, a la demandante durante ese año se le pagó a título de asignación básica la suma de $6.418.942 y como prima especial de servicios $1.925.682. Lo mismo ocurrió durante el año 2014 en el que se le pagó como asignación básica $6.607.658 a pesar de que el salario base de esa anualidad era de $8.589.956. 38.
De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada pagó el 30% de la asignación básica salarial como si se tratara de la prima especial de servicios lo cual generó una disminución del monto a partir del cual se calculan, por ejemplo, los aportes a seguridad social en pensión y las primas de vacaciones y navidad, circunstancia que contraría el principio de progresividad laboral y el propósito del legislador de adicionar la prima especial a la asignación básica salarial. 39.
En ese sentido, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado sobre el particular, la demandante tiene derecho al pago del 30% del salario dejado de percibir por el periodo en el cual laboró como magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, Caquetá, con la reliquidación de las respectivas prestaciones sociales sobre dicho porcentaje de salario básico, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 40.
Ahora bien, en cuanto al segundo argumento relacionado con el carácter salarial, la Sala advierte que le asiste razón a la apelante toda vez que en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia se indicó que la DEAJ debía reconocer y pagar los valores que resulten de la reliquidación salarial ordenada «las cuales deben ser el resultado de aplicar el 30% de [la] prima especial como FACTOR SALARIAL para su reliquidación al igual que el pago de la referida prima» y «teniendo en cuenta para ello el mencionado factor salarial [del] 30% de la prima especial de servicios», apartes que resultan incongruentes con el desarrollo de la parte considerativa de esa decisión. 41.
La lectura de las citadas órdenes podría prestarse a confusiones toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá dejó sentada su posición sobre el hecho de que tal como se indicó en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C-279 de 16 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil 1996 de la Corte Constitucional, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, en consecuencia, no debe hacer parte del cálculo de liquidación de las prestaciones sociales; no obstante, ordenó la reajuste de las prestaciones con la inclusión de la prima especial de servicios en la base de liquidación. 42.
Por las anteriores razones se modificarán los citados ordinales de la sentencia apelada en el sentido de retirar las referidas expresiones porque la reliquidación de las prestaciones sociales no obedece al reconocimiento de la citada prima, sino al reajuste salarial del 30% que había sido deducido de la asignación básica por la incorrecta interpretación de la norma. 43.
Es por la misma razón que se revocará el ordinal tercero de la sentencia recurrida toda vez que se ordenó el pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, cuando lo adeudado por la DEAJ en realidad corresponde al 30% del salario básico que fue deducido para catalogarlo como la referida prestación, monto del cual se desprende el deber de reliquidar las prestaciones sociales que se calculan con base en la asignación básica mensual. 44.
Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 que declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es importante indicar que tal como sostiene el apelante la prima especial de servicios no constituye factor salarial sobre el cual deban efectuarse reliquidaciones de prestaciones sociales. 45.
Así, a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se ordenó la inclusión de dicha prima como factor salarial, ello obedece a una incongruencia de la sentencia, pues durante el desarrollo de las consideraciones se acogió la posición citada en la aludida sentencia de constitucionalidad. 46. En ese sentido, las órdenes de reajuste dictadas por el juez de primera instancia deben recaer sobre el 30% correspondiente a la diferencia salarial [en otras palabras, la diferencia en la asignación básica] dejada de pagar por la incorrecta interpretación normativa que se efectuó sobre el modo de liquidación de la prima especial que generó que el salario se fraccionara.
Dicho de otro modo, el restablecimiento del derecho no consiste en el pago de la mencionada prima, sino de la diferencia salarial dejada de pagar, la cual sí constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. 47. Es por esta razón que se modificará la parte resolutiva de la sentencia recurrida en aras de aclarar que la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es factor salarial y no debe hacer parte de la base para la 17 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil reliquidación de las prestaciones sociales. 2.5.
Costas 48. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 49. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 50.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.32 51.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 52. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) cuando la sentencia apelada dispuso reliquidar las prestaciones de María del Socorro Jiménez Causil con base en el total del salario, no le otorgó a la prima especial de servicios un 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación, sino que dispuso que la base de liquidación de las prestaciones se conformara con el 100% de la remuneración básica que se redujo en un 30%, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero por error se indicó en forma contraria en la parte resolutiva de la sentencia y ii) no se desconoció la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996. 54.
En consecuencia, se recovará el ordinal tercero de la sentencia apelada y se modificarán los ordinales primero y segundo en el sentido de retirar la expresión «el mencionado factor salarial [del] 30% de la prima especial de servicios» por prestarse a confusiones y contrariar la posición del Tribunal Administrativo del Caquetá y de esta corporación sobre el carácter no salarial de la prima especial de servicios y para incluir de manera expresa la orden de reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones.
En lo demás se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2019, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, que quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos demandados como son: el contenido en el oficio DESAJN16-2433 del 11 de mayo de 2016, emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial Neiva de la Rama Judicial, y el acto ficto generado, por medio de los cuales se negó a la hoy demandante, el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros, además de los salarios todo ello dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 11 de mayo del 2013 hasta el 10 de enero del 2017 de las sumas de dinero que dentro de dicho contexto resulte adeudar la entidad demandada, hasta que le sea cancelada de manera completa cada una de las prestaciones económicas atrás expresadas desde tales fechas y la indexación pertinente.
SEGUNDO: Que a título de Restablecimiento del Derecho, y como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los referidos Actos Administrativos, se ordena a la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que reconozca y pague a 19 Radicado: 18001-23-40-000-2017-00257-02 (5978-2019) Demandante: María del Socorro Jiménez Causil la demandante MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL identificad[a] con la cédula de ciudadanía nro. 40.792.864, los valores que resulten de liquidar teniendo en cuenta para ello el 30% (treinta por ciento) de la asignación básica dejada de pagar: las prestaciones sociales, como aportes a pensión, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que la entidad demandada le adeude en el lapso de tiempo comprendido entre el […] 11 de mayo del 2013 hasta el 10 de enero de 2017, las sumas de dinero que resulten deberán ser actualizadas (corrección monetaria) hasta el momento en que se concrete el respectivo pago.
Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 29 de octubre del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María del Socorro Jiménez Causil contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC