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11001031500020210412701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-08

Radicación interna: 1336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Linabel Vargas Guerra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-04127-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR, DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. NO SE DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JUDICIAL DISPUESTO PARA EL ASUNTO.

LA SECCIÓN TERCERA APLICÓ LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN VIGENTE PARA EL MOMENTO, ESTO ES, LA SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 2020, POSICIÓN ACOGIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SU-312 DE 2020. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LINABEL VARGAS GUERRA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado1, al proferir la providencia de 3 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2019-00572-01.

I.2.- Hechos Refirió que, junto con otras personas, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a fin de que se declarara a dichas entidades administrativamente responsables por el daño ocasionado con la muerte del señor HERNÁN DÍEZ VARGAS 1 En adelante la Sección Tercera. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Q.E.P.D, como consecuencia de los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2004 en el corregimiento de Samaná – Antioquia, así como por la tardanza en determinar la responsabilidad penal y hacer la entrega de los restos.

Relató que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2019-00572-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto de 3 de julio de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Indicó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Tercera que, mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión tendiente a que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor HERNÁN DÍEZ VARGAS, no así respecto de la pretensión relacionada con la tardanza en la entrega de los restos mortales del mismo, por lo que dispuso: 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de 3 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, la cual quedará así:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control, en relación con la pretensión dirigida contra La Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, tendiente a que se declare la responsabilidad por la muerte del señor Hernán Díez Vargas.

SEGUNDO: DECLARAR no configurada la caducidad respecto de la pretensión relacionada con la tardanza en la entrega de los restos mortales del señor Hernán Díez Vargas, por parte de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo […]”. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, pese a que la jurisprudencia vigente para el momento en que se promovió la demanda era otra, declarándose así erróneamente la caducidad de la acción en un delito de lesa humanidad.

Señaló que la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales invocados al contar el término de caducidad desde el momento en 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ocurrieron los hechos o desde la titularidad de los mismos por parte del Ejército Nacional, pues el actuar de los uniformados estaba provisto de la presunción de legalidad, de tal forma que la caducidad solo debía iniciar su conteo desde que se estableció que el daño era imputable al estado.

Finalmente, adujo que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se dejó de aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado producto de su actuar antijurídico. I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233200020190057201 y se continúe el proceso también por las 2 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, M.P. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007-00723-01 (51443).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 19 de marzo de 2021, C.P. María Adriana Marín, expediente identificado con el número único de radicación 15001-23- 31-000-2004-00958-01 (56714). 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones relacionadas con la ejecución extrajudicial de Hernán Diez Vargas […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Tercera sostuvo que la providencia y el expediente contentivo del medio de control de reparación directa, objeto de debate, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y los señores IRENE GUERRA DE VARGAS, HERMÓGENES VARGAS, JOSÉ MANUEL VARGAS GUERRA, PROSPERO VARGAS ALARCÓN, JUAN DE DIOS VARGAS ALARCÓN, SILVESTRE GUERRA, CRISTINA HENAO VARGAS, ANGÉLICA MARÍA HENAO VARGAS, RAMONA, CARMEN, LUZ MARINA, LUCINA, PRISCILA, HOLANDA, RUBITH, MERY y YESENIA VARGAS GUERRA, vinculados como terceros interesados, guardaron silencio. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que este mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, por lo que no correspondía revisar ni evaluar la interpretación dada por el juez natural del asunto, pues este recurso judicial no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando no se advierte una decisión caprichosa o arbitraria en el asunto.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Afirmó que, contrario a lo advertido por el a quo, el debate planteado en el escrito de tutela sí constituye aspectos constitucionales que deben ser puestos en conocimiento del juez de amparo, comoquiera que lo que se discute es el desconocimiento del artículo 90 de la Carta Política, entre otros, así como la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, reiteró que al ser la sentencia de unificación de 19 de enero de 2020, posterior a la presentación de la demanda y al recurso de apelación, no podía ser el criterio en el cual se fundamentaba la decisión de la autoridad accionada, máxime cuando se trataba de delitos de lesa humanidad, por lo que era claro que no correspondía la declaratoria de caducidad.

Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad en relación con la pretensión encaminada a que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor HERNÁN DÍEZ VARGAS Q.E.P.D., dentro del medio de control de 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00572-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, pese a que la jurisprudencia vigente para el momento en que se promovió la demanda era otra, declarándose así erróneamente la caducidad de la acción de reparación directa.

Señaló que la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales invocados al contar el término de caducidad desde el momento en que ocurrieron los hechos, desconociendo así lo dispuesto por la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 y que se trataba de un delito de lesa humanidad. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, M.P. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 19 de marzo de 2021, C.P. María Adriana Marín, expediente identificado con el número único de radicación 15001-23- 31-000-2004-00958-01. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que lo pretendido por la actora con esta acción constitucional era crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario.

Inconforme con ello, la actora impugnó la anterior decisión al estimar que, contrario a lo advertido por el a quo, la acción de tutela de la referencia si resulta procedente, por lo que se debió analizar las inconformidades expuestas en el escrito primigenio, para lo cual reiteró los planteamientos allí dispuestos. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Tercera incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la providencia de 3 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00572-01. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, contrario a lo advertido por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado, o si, por el 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, la Sección Tercera profirió su decisión con fundamentó en el criterio jurisprudencial dispuesto para el asunto, al dictar la providencia de 3 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00572-01.

Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente7”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial8.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y 7 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 8 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)9.

Caso concreto Con el fin de abordar el cargo alegado se hace necesario traer a colación la providencia acusada, que confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad en relación con la pretensión encaminada a que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor HERNÁN DÍEZ VARGAS Q.E.P.D. La providencia cuestionada se traslitera a continuación: “[…] 10.

Una lectura integrada de los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda, permite a la Sala identificar que la responsabilidad que se pretende de las entidades demandadas se deriva de dos hechos: 1. la muerte del señor Hernán Díez Vargas, quién fue asesinado por miembros del Ejército Nacional. Y, 2. la tardanza en la entrega de sus restos mortales por parte de la Fiscalía General de la Nación. 11.

La Sala Plena del Consejo de Estado unificó las reglas sobre la caducidad de las acciones de reparación directa en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 202010. Estableció que en todos los casos, incluso en los que se adelantan por crímenes atroces, debe aplicarse el artículo 9 Ver sentencia T-292 de 2006. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 164 de la Ley 1437 de 201111 y que, en consecuencia, el término de caducidad se computa desde el momento en que se tuvo conocimiento de la participación, por acción u omisión del Estado, en la causación del daño, a menos que haya impedimentos para ejercer materialmente la acción, en cuyo caso se contará una vez sean superados12. 12.

La Sala advierte que, si bien el 15 de mayo de 2004 se dio la muerte del señor Hernán Díez Vargas, sólo el 17 de enero de 2010 la parte actora tuvo conocimiento de la participación del Estado los hechos, gracias a la información de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la demanda para reclamar la responsabilidad por estos hechos caducaba el 18 de enero de 2012, mucho antes del 25 de febrero de 201913, día en que se presentó. 13.

En la demanda, además, se pidió la reparación de los daños ocasionados por la Fiscalía con la demora en “hacer entrega de los restos a la familia para darle cristiana sepultura y poder elaborar el duelo”. Los actores aseguraron que para la fecha de presentación de la demanda la Fiscalía no había hecho entrega de los restos mortales, y se pidieron varias pruebas para acreditarlo.

La forma en que se estructuró la narración de los hechos permite a la Sala entender que los actores demandaron porque la alegada omisión de la Fiscalía, que no había cesado aún, generó un daño continuado consistente en la imposibilidad de dar sepultura al señor Díez Vargas que, según lo afirmado en la demanda, fue asesinado por el Ejército Nacional. 11 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:[…] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 12 El magistrado ponente de esta providencia no comparte la decisión adoptada en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020.

Salvó el voto porque considera que las reglas unificadas son contra-convencionales y corren el riesgo de desconocer el estándar vigente en materia de acceso a la justicia para las víctimas de crímenes atroces; sin embargo, acoge sus reglas por ser una sentencia de unificación de la que no puede apartarse en adelante. Vale la pena aclarar que respecto de dicha providencia también salvó voto el magistrado Ramiro Pazos Guerrero 13 Se deja constancia que igualmente la solicitud de conciliación fue presentada de manera posterior al vencimiento del término de caducidad, esto es, el 25 de septiembre de 2018, declarándose fallida el 4 de diciembre de 2018, razón por la cual tampoco se suspendió dicho término. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Así las cosas, como a la fecha de esta providencia no existen pruebas que acrediten que el cadáver del señor Hernán Díez Vargas ha sido entregado a sus familiares, pues hasta ahora solo se cuenta con la manifestación hecha en la demanda, y están pendientes de practicar pruebas en relación con ese hecho, la Sala declarará no probada la excepción de caducidad respecto de ese hecho dañoso.

Ello sin perjuicio de que más adelante esa declaratoria pueda hacerse de oficio en la sentencia, si el material probatorio que se recopile dentro del trámite del proceso así lo determinara. 15. En consecuencia, dado que la demanda justamente tiene por objeto la indemnización de perjuicios derivados de un alegado daño continuado, y que en esta etapa del proceso no es posible determinar con certeza su existencia, pues hasta el momento solo se cuenta con lo afirmado por la parte actora en la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, se modificará la decisión apelada, para admitir la demanda en lo relacionado con la omisión de la Fiscalía de entregar el cuerpo del señor Hernán Díez Vargas […]”.

(Destacado fuera de texto). De los apartes transcritos se infiere que la Sección Tercera, al conocer del proceso de reparación directa, encontró que tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia, la pretensión encaminada a reclamar la responsabilidad por la muerte del señor HERNÁN DÍEZ VARGAS Q.E.P.D. se encontraba caducada, por lo que confirmó la decisión de rechazar la demanda frente a este aspecto.

Ahora, en cuanto a la tardanza en la entrega de los restos mortales del señor HERNÁN DÍEZ VARGAS Q.E.P.D. por parte de la Fiscalía 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación, la Sección Tercera estimó que se trataba de un daño continuado, por lo que ordenó admitir la demanda respecto a tal pretensión. Para lo que interesa en esta instancia constitucional, esto es, la declaratoria del fenómeno de la caducidad para reclamar la responsabilidad por la muerte del señor HERNÁN DÍEZ VARGAS Q.E.P.D., la autoridad judicial accionada sostuvo que si bien la muerte de su familiar se dio el 15 de mayo de 2004, sólo hasta el 17 de enero de 2010, la parte accionante tuvo conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos, momento en el cual le fue notificado por parte de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación que había sido asesinado por miembros del Ejército Nacional, de conformidad con lo mencionado por la misma parte actora en el escrito de demanda.

Así las cosas, la Sección Tercera tuvo como fecha para empezar a contabilizar el término de caducidad el 17 de enero de 2010, no así el momento en el que ocurrieron los hechos, por lo que la parte actora contaba hasta el 18 de enero de 2012, para promover la demanda de reparación directa, no obstante, la misma fue 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida hasta el 25 de febrero de 2019, esto es, fuera del término establecido para el efecto.

Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada se fundamentó en el criterio de unificación jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 29 de enero de 2020, que dispone que, por regla general, la caducidad para la reparación directa le es aplicable a todas las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluidos los casos constitutivos de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, eventos en los que el cómputo del plazo comienza a contabilizarse desde que el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en los hechos que se le reprochan, dado que es desde ese momento que surge el interés para ejercer su derecho de acción. A juicio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente judicial dispuesto por la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15, toda vez que no era del caso declarar la 14 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, M.P. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad de la acción, máxime cuando se trataba de un delito de lesa humanidad, cometido por miembros de la fuerza pública.

Sumado a lo anterior, alegó la parte actora que no era posible aplicársele la tesis dispuesta en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, comoquiera que el criterio vigente para el asunto al momento de promover la demanda era otro. En primer lugar, se resalta que respecto de la oportunidad para presentar la demanda dentro del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 19 de marzo de 2021, C.P. María Adriana Marín, expediente identificado con el número único de radicación 15001-23- 31-000-2004-00958-01. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”.

(Resaltado de la Sala). Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia de 29 de enero de 202016, unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.

De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.

Igualmente, se advierte que la Sección Tercera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso análogo al que se discute en la presente solicitud, en el que se señaló cómo debía contarse el término para presentar la demanda, mediante providencia de 8 de mayo de 202017, en el siguiente sentido: “[…] El a quo rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en que, al no tratarse de un caso de lesa humanidad, el término de caducidad debe contarse de conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011; en cambio, la parte actora considera que al presente asunto no le son aplicables las normas sobre caducidad, por tratarse de un daño originado en un delito de lesa humanidad. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 8 de mayo de 2020.

Proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-36-000-2019-00563-01(65209); Actores: Ana Raquel Mora Gudiño y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, la Sala deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: […] Así las cosas, al margen de que se trate o no de un crimen de lesa humanidad, se concluye que, salvo que se hubiesen presentado situaciones que impidieran materialmente el ejercicio del derecho de acción, caso en el cual el término de caducidad habría empezado a correr una vez superadas tales circunstancias, el término de caducidad para demandar debía empezar a correr desde cuando la parte demandante conoció o debió conocer del daño y advirtió que el mismo podía ser imputable al Estado.

Según la demanda, el secuestro del señor Morelo García ocurrió el 26 de abril de 2000 y se mantuvo por 8 meses, es decir, hasta el 26 de diciembre de ese mismo año. Lo acabado de mencionar permite establecer que el señor Edinson Rafael Morelo García tuvo conocimiento del hecho productor del daño y de que podía serle imputable al Estado desde el mismo día en que se perpetró el secuestro; sin embargo, el término de caducidad no empezó a correr desde ese momento, pues la retención a la que fue sometido por grupos subversivos le impedía materialmente ejercer su derecho de acción. Lo anterior es así, además, porque la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen.

Por lo anterior, en relación con las demás personas que conforman el grupo de demandantes, sus padres, hermanos y compañera permanente, quien además actúa en representación 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus hijos menores, la Sala considera que el término de caducidad empezó a correr desde el momento en que el señor Edinson Rafael Morelo García recuperó su libertad, pues para ese entonces ya estaban en condiciones de advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por el daño que alegan haber sufrido, pues conocían que cuando fue retenido ilegalmente se desempeñaba como soldado regular del Ejército Nacional y, además, al menos a partir de su liberación, por la cercanía que tenían con la víctima directa del hecho pudieron tener conocimiento de las supuestas falencias en las que se habría realizado el desplazamiento en el que el mencionado señor fue retenido ilegalmente por grupo subversivos.

Según la demanda, el secuestro se perpetró el 26 de abril de 2000 y se mantuvo por 8 meses, es decir, hasta el 26 de diciembre de ese mismo año; por tanto, la Sala concluye que el término de caducidad empezó a correr a partir del 27 de diciembre de ese año, pues para entonces ya había cesado el daño y las circunstancias que le impedían al señor Edinson Rafael Morelo García materialmente ejercer su derecho de acción. […] Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño o, según la jurisprudencia de esta Corporación a la que ya se hizo alusión, en el caso de daños continuados a partir del día siguiente a su cesación, por lo que, al tener en cuenta que, según la parte actora, el señor Edinson Rafael Morelo García fue liberado el 26 de diciembre de 2000 y la demanda se presentó el 1 de abril de 2019, cabe concluir que fue extemporánea […]”.

Así las cosas, la Sala destaca que tales inconformidades no tienen vocación de prosperidad, en la medida que la Sección Tercera no incurrió en desconocimiento del precedente dado que aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, tesis vigente al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, criterio que, 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por demás, fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia SU- 312 de 13 de agosto de 2020.

Sumado a lo anterior, las sentencias presuntamente desconocidas18 se fundamentaron en el criterio que le fue aplicado a la providencia objeto de debate, por lo que resulta evidente que no se incurrió en desconocimiento del precedente. La Corte Constitucional ha definido que el cambio en la postura jurisprudencial de un tema por el respectivo órgano de cierre, conlleva un carácter vinculante general e inmediato del precedente.

En efecto, la sentencia SU-406 de 2016 dispuso: “[…] A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso […]”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2007-00723-01 (51443).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 19 de marzo de 2021, C.P. María Adriana Marín, expediente identificado con el número único de radicación 15001-23- 31-000-2004-00958-01. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se resalta que esta Sala, en sentencia de 23 de abril de 202119, en un asunto similar al presente discurrió sobre el particular así: “[…]Asimismo, se advierte que el Tribunal no desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Tercera y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad, pues, como ya se dijo, según la posición actual de la Sección Tercera, establecida en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, incluso en dichos casos, es aplicable el término para presentar la demanda el señalado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA […]”.

Así las cosas, la Sección Tercera atendiendo que las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de 29 de enero de 2020, debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, aplicó en la decisión acusada la tesis allí expuesta, de tal forma que para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el yerro endilgado, por lo que el hecho de que la actora no comparta la posición allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, confirmó la decisión del a quo de declarar la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00809-00. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad del medio de reparación directa frente a la pretensión encaminada a reclamar la responsabilidad por la muerte del señor HERNÁN DÍEZ VARGAS Q.E.P.D. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado el yerro endilgado, la Sala modificará la providencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la acción de tutela, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-04127-01 ACTORA: LINABEL VARGAS GUERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto