CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Referencia: Acción de tutela Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ACTORES PRETENDEN QUE SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN, CON FUNDAMENTO EN UNA JURISPRUDENCIA QUE FUE PRECISAMENTE OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR EL TRIBUNAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1.
I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud Los señores TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN, MARLY YULIETH y ANGIE KATERINE ZULETA BUENO, actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333001-2015-00070-01.
I.2.- Hechos Indicaron que el señor VÍCTOR ALFONSO ZULETA BUENO (Q.E.P.D.), mientras se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba de Ibagué, el 22 de julio de 2014 sufrió un accidente al caer de un piso superior del patio donde estaba recluido, que le ocasionó trauma craneoencefálico, trauma maxilofacial, fractura en miembro inferior izquierdo y otras lesiones. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relataron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), por los perjuicios causados a su familiar, el señor VÍCTOR ALFONSO ZULETA BUENO (Q.E.P.D.), mientras se encontraba recluido, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2015-00070-00.
Refirieron que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué2 que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que declaró responsable al INPEC de los perjuicios morales y daños a la salud ocasionados a los demandantes. Adujeron que la anterior decisión fue apelada por las partes, disenso desatado por el TRIBUNAL en sentencia de 29 de septiembre de 2022, a través de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones al estimar que se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la 2 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que fue el propio VÍCTOR ALFONSO ZULETA BUENO (Q.E.P.D.) quien decidió poner en peligro su vida al maniobrar sobre una baranda sin protección alguna. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que la jurisprudencia en reiterada oportunidad, ha dispuesto que los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad que es de resultado y no de medio, de tal forma que la administración tiene la responsabilidad de devolver al detenido, en el momento en que recupere su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando fue recluido, salvo los deterioros normales del paso del tiempo.
Sobre el particular, adujeron que en sentencia T-535 de 1998 la Corte Constitucional refirió que “[…] no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacaron que, en ese mismo sentido, las sentencias T-590 de 1998, T-645 de 1996 y T-698 de 2002, han indicado que el Estado tiene la obligación en la protección a la vida de los internos en centros de reclusión, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado.
Arguyeron que el TRIBUNAL también incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que en varias oportunidades y en casos similares al presente, la autoridad judicial accionada ha proferido decisiones de carácter condenatorio. Para el efecto precisaron que, en sentencia de 2 de agosto de 20183, el TRIBUNAL en un asunto con identidad fáctica al caso bajo análisis, esto es, ante la caída de un recluso de un piso superior del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba, determinó la falla en la prestación del servicio penitenciario y carcelario, por lo que condenó al INPEC al pago de los perjuicios causados.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: 3 Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia de 2 de agosto de 2018, número único de radicación 73001-33-33-003-2015-00017-02. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] declarar la nulidad de la sentencia de septiembre 29 de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el expediente radicado: 73001-33-33-001-2015-00070-01 y ordenar que el mencionado Tribunal vuelva a proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar, dado que no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno contra la parte actora, además, lo pretendido es discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales, lo cual no resulta válido a través de este mecanismo residual y subsidiario.
En cuanto al alegado desconocimiento del precedente vertical y horizontal, adujo que esa Corporación efectuó un análisis integral de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, de conformidad con el principio de autonomía judicial de la cual se encuentran investidas las decisiones judiciales. Así las cosas, manifestó que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que lo pretendido es reabrir un debate jurídico que ya se surtió ante el juez 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural del asunto, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. I.5.2.- El INPEC, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la parte actora dispone del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo para analizar las inconformidades acá expuestas, por lo que no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Agregó que la acción de tutela de la referencia tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, pues no se promovió dentro del término previsto para el efecto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00070-01.
La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada en el año 2015 por los actores contra el INPEC y la USPEC, en la que solicitaban que se les declarara a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño en la vida en relación, ocasionados por las lesiones sufridas al señor VÍCTOR ALFONSO ZULETA BUENO (Q.E.P.D.) mientras se encontraba recluido.
Los actores estiman que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dado que, 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente vertical y horizontal, pues la jurisprudencia ha establecido que el Estado está en la obligación de proteger la vida de los internos en centros de reclusión, además, en casos similares al presente, la autoridad judicial accionada ha proferido decisiones de carácter condenatorio.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la sentencia de 29 de septiembre de 2022. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala advierte que, en el asunto bajo examen, revisado el expediente se observa que, en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, la parte actora argumentó lo siguiente: “[…] De tiempo atrás el honorable Consejo de Estado ha establecido que, si una persona resulta lesionada o fallece dentro de instalaciones carcelarias, penitenciarias, militares o en lugares en los cuales la seguridad de los visitantes queda a merced de la institución o entidad a la cual ingresan, deberá responder la administración en razón del incumplimiento de la obligación de resultado respecto de la seguridad de aquellos […]”.
Frente al particular, en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo énfasis en cuanto a la responsabilidad del Estado respecto a daños por fallas en los centros de reclusión, para concluir que en el caso concreto los daños ocasionados al señor VÍCTOR ALFONSO ZULETA BUENO (Q.E.P.D.) no eran jurídicamente atribuibles a las 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades demandadas, en la medida en que se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el mismo fue quien decidió poner en peligro su vida al maniobrar sobre una baranda sin protección alguna, así: “[…] Del material probatorio aportado, no existe duda que el accidente se dio por una maniobra peligrosa que realizó Víctor Alfonso Zuleta Bueno, al subirse al tubo metálico de la baranda del pasillo para recibir un cigarrillo de otro interno, perdiendo el equilibrio y cayendo en el patio donde se encontraba, descartándose la hipótesis del actuar de otro interno que pudo atentar contra la vida del aquí demandante.
Ahora, de acuerdo a la Responsabilidad que tiene el Estado frente a los daños sufridos por personas privadas de su libertad en centro carcelario, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que existe una subordinación del interno frente al Estado, lo que lo deja en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, y en razón a ello se genera la existencia de una relación jurídica especial; por tanto, el daño antijurídico causado a la integridad de los reclusos resultan imputables al Estado bajo el título de imputación objetiva; sin embargo, es posible declarar la configuración de una falla en el servicio en el caso de encontrarse probada, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña.14 De esta manera, si bien no se desconoce que podía existir la necesidad de colocar mallas de protección en las barandas de los pasillos de cada uno de los pabellones del bloque 1, conforme a los informes, visitas y oficios del INPEC, para evitar el alto índice de accidentabilidad que se generaba por problemas de hacinamiento y agresiones entre internos, lo cierto es que, en este caso no se presentó ninguno de los eventos mencionados anteriormente sino que fue el propio Víctor Alfonso Zuleta Bueno quien asumió el riesgo de realizar una maniobra peligrosa sobre la baranda del pasillo; y en este punto se debe recordar que para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado frente a 14 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018),Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daños por fallas en los centros de reclusión, no se puede configurar la causal eximente de responsabilidad.
En conclusión, es evidente que el daño por el que reclaman los actores no es jurídicamente imputable a la demandada, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, porque se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, se reitera fue el propio Víctor Alfonso Zuleta Bueno quien decidió poner en peligro su vida al maniobrar sobre una baranda sin protección alguna, siendo esta la causa determinante y eficiente del daño, ya que aun cuando para el momento de los hechos no se habían instalado mallas de protección, si el demandante no hubiese decidió desplegar la conducta peligrosa, el resultado dañoso no se hubiese consolidado. […] 7.4.3 Responsabilidad patrimonial del Estado por daños a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios.
El Consejo de Estado ha indicado frente a estos daños, que15: “(…) En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”16.
Igualmente, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 15 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) 16 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, exp. 13760, C.P. Alier Hernández Enríquez. 11 sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así:17 “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”18 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios19 y administrativos especiales y posibilidad de limitar20 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).
(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones 17 Sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003 18 Original de la sentencia en cita: Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.
Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 19 Original de la sentencia en cita: Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en sentencia T-596 de 1992 20 Original de la sentencia en cita: Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T705 de 1996 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”21 (se destaca).
De lo anterior, se puede concluir que cuando una persona se encuentra privada de su libertad, esto da lugar necesariamente a una subordinación del interno frente al Estado, lo que lo deja en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón que genera la existencia de una relación jurídica especial. Así es que, el Estado tiene una facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de estas personas que se encuentran recluidas en centro carcelarios, en aras de llevar a cabo el fin de resocializarlas, sin que ello implique de manera alguna que se limitarán derechos fundamentales como la vida e integridad física, por el contrario, estos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades. 21 Original de la cita: “En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T490/04, T-881/02 y T-134/05. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y Reitera el Consejo de Estado que, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, este resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, es posible declarar la configuración de una falla del servicio22, en el caso de encontrarla probada y, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña23. […] Ahora bien, cabe precisar que de las entrevistas rendidas a Policía Judicial y las declaraciones recibidas dentro de la investigación penal, incluso la de la misma víctima del accidente, no existe duda que el accidente se dio por una maniobra peligrosa que realizó Víctor Alfonso Zuleta Bueno, al subirse al tubo metálico de la baranda del pasillo para recibir un cigarrillo de otro interno, perdiendo el equilibrio y cayendo en el patio donde se encontraba recluido, descartándose la hipótesis del actuar de otro interno que pudo atentar contra la vida del aquí demandante.
Ahora, de acuerdo a la Responsabilidad que tiene el Estado frente a los daños sufridos por personas privadas de su libertad en centro carcelario, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que existe una subordinación del interno frente al Estado, lo que lo deja en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, y en razón a ello se genera la existencia de una relación jurídica especial; por tanto, el daño antijurídico causado a la integridad de los reclusos resultan imputables al Estado bajo el título de imputación objetiva; sin embargo, es posible declarar la configuración de una falla en el 22 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423, entre muchas otras 23 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018),Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio en el caso de encontrarse probada, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña.24 De esta manera, si bien no se desconoce que podía existir la necesidad de colocar mallas de protección en las barandas de los pasillos de cada uno de los pabellones del bloque 1, conforme a los informes, visitas y oficios del INPEC, para evitar el alto índice de accidentabilidad que se generaba por problemas de hacinamiento y agresiones entre internos, lo cierto es que, en este caso no se presentó ninguno de los eventos mencionados anteriormente sino que fue el propio Víctor Alfonso Zuleta Bueno quien asumió el riesgo de realizar una maniobra peligrosa sobre la baranda del pasillo; y en este punto se debe recordar que para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado frente a daños por fallas en los centros de reclusión, no se puede configurar la causal eximente de responsabilidad.
Así es que, al configurarse alguna circunstancia eximente de responsabilidad en sus diversas modalidades, esto es, Fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima y hecho exclusivo de un tercero, se generaría plenos efectos liberadores de responsabilidad del Estado, más aún, cuando esta causa extraña sea el origen exclusivo y determinante del daño […]”.
(Destacado fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de ésta los actores lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites 24 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018),Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por los actores subyace del hecho de que, en su sentir, de una adecuada aplicación de la jurisprudencia dispuesta para el asunto podía advertirse el derecho que tenían a ser indemnizados por los perjuicios morales, materiales y daño en la vida en relación, ocasionados por las lesiones sufridas al señor VÍCTOR ALFONSO ZULETA BUENO (Q.E.P.D.) mientras se encontraba recluido, de cara a que estaba probada la falla en el servicio.
Lo anterior significa que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral del proceso de reparación directa, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Sumado a lo anterior, las inconformidades que ahora alega la parte actora en esta sede constitucional fueron atendidas por el TRIBUNAL, con fundamento en la jurisprudencia que precisamente alegan como desconocida. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201825, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201726, se indicó: 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-01661-00 Actores: TELMO DE JESÚS ZULETA CASTRILLÓN Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.