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66001233100020080031101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-03-08

Radicación interna: 61070 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jaime Ivan Valencia Echeverry, Luz Marina Echeverry De Valencia, Luz Elena Valencia Echeverry2, Martha Cecilia Valencia Echeverry, Angela Maria Valencia Echeverry·Demandado: Rama Judicial, Servicio Occidental De Salud Sos E.P.S. Y Otros, Caja De Compensación Familiar De Risaralda – Clínica Comfamiliar

Radicación:66001-23-31-000-2008-00311-01 (61070) Demandante: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 66001-23-31-000-2008-00311-01 (61070) Demandantes: Luz Marina Echeverry de Valencia y otros Demandado: ESE Servicio Occidental de Salud EPS y otro Medio de control: Reparación directa Temas: Para declarar la responsabilidad por el servicio médico no era necesario acudir al concepto de falla en el servicio.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ella debió fundamentarse exclusivamente en la falta de acreditación de la causalidad, y no en la falta de prueba de una falla en el servicio. 1.- En el caso resuelto en la sentencia objeto de esta aclaración de voto se estudia la responsabilidad por la muerte de un paciente enfermo de cáncer, respecto del cual los demandantes alegan que no fue tratado debidamente. 2.- En el proceso no se acreditó que una acción u omisión en la atención médica fuera determinante en la muerte del paciente; por el contrario, se demostró que el paciente falleció como consecuencia de la patología que sufría. Esto era suficiente para negar las pretensiones.

Sin embargo, en la sentencia se analizó si existió o no falla en el servicio médico, lo cual no era necesario. 3.- Como he indicado en otras oportunidades1, considero que la responsabilidad del Estado no se fundamenta en una <<falla del servicio>>, sino en la causación de un daño antijurídico (artículo 90 CP). Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Ver aclaración de voto en el exp. 58784.