CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02362-01 Actor: Andrés Fernando García Baracaldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Andrés Fernando García Baracaldo, contra la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Andrés Fernando García Baracaldo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia de 18 de enero de 2023, que revocó la decisión de 26 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia, le sancionó disciplinariamente al encontrarle responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
En el escrito de tutela la parte actora solicita: “(…) 1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca, (Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional Cundinamarca) dentro del proceso disciplinario con numero de radicado con N.º 250001102000 2018 00748 00, sanciono (sic), con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al suscrito abogado ANDRES FERNANDO GARCIA BARACALDO 2.- Declarar sin ningún valor ni efecto la providencia de fecha 18 de enero de dos mil veintitrés (2023), aprobada por Acta de Comisión No. 001, por medio de la cual La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con numero de radicado con N.º 250001102000 2018 00748 00, confirma la sentencia de primera instancia donde se sanciono (sic), con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al suscrito abogado ANDRES FERNANDO GARCIA BARACALDO 3.- Que en su lugar, se profiera providencia de carácter absolutorio dentro de la causal endilgada como Falta a La Debida Diligencia Profesional consagrada en el artículo 37 No. 1 de la ley 1123 de 2007, con la descripción de tipicidad en Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones”.
(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que en año 2018, la señora Claudia Liliana López Reyes contrató al accionante como abogado, para que adelantara el proceso de divorcio, de separación de bienes y denuncia por violencia intrafamiliar, con ocasión de un ataque que sufrió de su esposo.
Explicó que, aunque intentó diversos acercamientos con la contraparte, solo se llegó a un acuerdo en lo relacionado con las visitas de los hijos, la fijación de la cuota alimentaria de los menores y el uso compartido del vehículo, pero no fue posible conciliar respecto al divorcio. Manifestó que la señora Claudia Liliana López le pidió al accionante que adelantara el proceso de divorcio en sede judicial, pero el abogado no adelantó ninguna gestión para tal efecto; por lo que el 13 de junio de 2018, pidió al abogado la devolución de parte del dinero y de los documentos entregados, para iniciar la gestión con otro profesional del derecho.
Relató que el 23 de agosto de 2018, Claudia Liliana López Reyes presentó queja contra Andrés Fernando García Baracaldo, por el incumplimiento de sus deberes al no iniciar un proceso de divorcio, de separación de bienes y en denunciar ante la Fiscalía un ataque violento del esposo. Agregó que luego, la señora López Reyes amplió su queja, para manifestar que contrató al abogado solo para adelantar el proceso de divorcio, pero que el profesional del derecho le ofreció acompañamiento para ir a la Comisaría. El conocimiento en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que mediante sentencia de 26 de febrero de 2021 absolvió al abogado García Baracaldo por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 ‘falta de honradez’ y le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 ‘falta a la debida diligencia profesional’.
Expuso que presentó recurso de apelación contra el numeral segundo que lo declaró disciplinariamente responsable ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que mediante sentencia de 18 de enero de 2023 confirmó la decisión, bajo el argumento que la finalidad perseguida por la cliente era obtener el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, que no obra prueba de la gestión por parte del abogado y que son trámites que si bien guardan relación con lo encomendado son diferentes.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 18 de enero de 2023, que confirmó la decisión de 26 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación. Sobre el primer cargo, alegó que la autoridad judicial accionada dio valor probatorio (i) al dicho de la quejosa del 4 de abril de 2018, porque no se aportó prueba adicional sobre la reunión y de que los hechos ocurrieron;
(ii) a los audios del 25 de mayo del mismo año de WhatsApp, en tanto que no se puede concluir que la poderdante estuviera exigiendo que se presentara la demanda de divorcio y que el apoderado hubiere hecho caso omiso a esa solicitud, pues se trata de una conversación entre cliente y apoderado; (iii) al documento del 13 de junio de 2018 mediante el cual la señora López Reyes decidió desistir de los servicios jurídicos y solicitó la devolución de dinero, y;
(iv) a la declaración testimonial del señor Ricardo Augusto Córdoba Pachón, pues a su juicio se sesgó su análisis para legitimar la decisión de condena y que su declaración no es indicador de que no se llegaría a un acuerdo. Por su parte, sobre la falta de motivación, afirmó que las autoridades judiciales fundaron el fallo de condena en un supuesto subjetivo de interpretación, sin observar las reglas de la sana crítica a las cuales se encontraba subordinado y reiteró un ‘vacío probatorio’ porque los dichos de la quejosa son solo dichos pues no contó con más elementos para sustentar sus argumentos.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante auto de 11 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, a Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo, por considerar que no se vulneró ningún derecho.
Señaló que los argumentos del disciplinable son la carencia de apoyo probatorio y de motivación de la sentencia y que la presunta omisión de práctica de unas pruebas o falta de valoración integral del material probatorio, son irregularidades que nunca existieron, pues esos puntos si fueron analizados y resueltos en el proceso disciplinario.
Ahora, en cuanto el cargo sobre la decisión sin motivación explicó que, en la providencia recurrida, argumentó de manera clara y suficiente las razones por las cuales el abogado incurrió en una falta disciplinaria y conforme al material probatorio obrante en el expediente y concluyó que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan debatir asuntos ya definidos por la jurisdicción disciplinaria. 4.2 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022.
Afirmó que el demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, porque lo planteado por la parte actora fue zanjado por las autoridades judiciales accionadas, sin que la simple discrepancia en relación con las conclusiones a las que se llegaron sea suficiente para justificar la interposición del mecanismo de la referencia. Argumentó que frente al cargo en el que alega una decisión sin motivación, porque los vacíos probatorios darían como consecuencia jurídica la duda razonable a favor del procesado, sostuvo que se trata de un argumento nuevo que pretende completar lo que dejó de proponerse ante el juez natural.
Al respecto indicó que el actor no alegó contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca vacíos probatorios ni duda razonable en su favor, luego si consideraba que no existía material probatorio suficiente para respaldar la declaratoria de responsabilidad por incurrir en falta a la debida diligencia profesional y por ende, debía aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado, así lo pudo decir en el recurso ordinario.
La impugnación El accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Manifestó su desacuerdo frente al argumento de esta Corporación respecto la aplicación del principio de in dubio pro disciplinario, por cuanto no es correcto que este deba alegarse por el extremo disciplinado, ya que este es un principio general del derecho disciplinario que debe aplicarse por el ente disciplinador y no por el disciplinable.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Andrés Fernando García Baracaldo; en tanto, como lo alega la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 Decisión sin motivación La Corte Constitucional en sentencia T – 407 de 2016, ha dicho que la decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivación. En palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica: “(…) el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido (…)”. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad A diferencia de lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso disciplinario. La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que puso fin al proceso disciplinario, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, se profirió el 18 de enero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 9 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneró su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Andrés Fernando García Baracaldo, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 18 de enero de 2023, confirmó la decisión de 26 de febrero de 2021, que le sancionó con dos meses de suspensión del ejercicio profesional como abogado al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ‘falta a la debida diligencia profesional’.
Alegó la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, argumentando que la autoridad judicial accionada dio valor probatorio (i) al dicho de la quejosa del 4 de abril de 2018, aun cuando no aportó prueba adicional sobre la reunión y de que los hechos ocurrieron; (ii) a los audios del 25 de mayo del mismo año de WhatsApp, en tanto que no se puede concluir que la poderdante estuviera exigiendo que se presentara la demanda de divorcio y que el apoderado hubiere hecho caso omiso a esa solicitud, pues se trata de una conversación entre cliente y apoderado;
(iii) al documento del 13 de junio de 2018 mediante el cual la señora López Reyes decidió desistir de los servicios jurídicos y solicitó la devolución de dinero, y; (iv) a la declaración testimonial del señor Ricardo Augusto Córdoba Pachón, pues a su juicio se sesgó su análisis para legitimar la decisión de condena y que su declaración no es indicador de que no se llegaría a un acuerdo.
Asimismo, adujo una falta de motivación, porque las autoridades judiciales fundaron el fallo de condena en un supuesto subjetivo de interpretación, sin observar las reglas de la sana crítica a las cuales se encontraba subordinado y reiteró un ‘vacío probatorio’ porque el argumento de la quejosa es solo un dicho pues no contó con más elementos para sustentar sus argumentos.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la decisión de 18 de enero de 2023, en la que consideró lo siguiente: “(…) Análisis del caso. Primer Argumento de la apelación: Frente a las afirmaciones contenidas en el escrito de apelación, consistentes en: (i) que no se valoraron en conjunto las pruebas recaudadas que dan cuenta de las gestiones realizadas por el encartado, como la asignación de un vehículo para que la quejosa transportara a sus hijos, el aumento de la cuota alimentaria, regulación de visitas y las reuniones y mensajes sostenidos con la contraparte para llegar a un acuerdo;
(ii) el tiempo a tenerse en cuenta para radicar demanda de divorcio, la norma que lo dispone o los criterios que se deben tener en cuenta para el efecto y; (iii) previo a solicitar divorcio ante notaría o instancia judicial, debía existir un acuerdo de voluntades. Para desatar este punto, se hace necesario en primera medida establecer el objeto del contrato y las actuaciones desplegadas por el sancionado, por lo que se trae a colación las siguientes pruebas que se encuentran recaudadas en el asunto de la referencia y que son de resorte para resolver lo que en derecho corresponda.
Así las cosas, en la unidad digital 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, se avizora: Contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora Claudia Liliana López y el doctor Andrés Fernando García Baracaldo (sin firma), en el cual, se estipuló que (Págs. 49-50): (…) Conversaciones sostenidas vía WhatsApp en las que se encuentran las inconformidades de la señora López respecto de la gestión encomendada al doctor García y las solicitudes reiteradas de la devolución de los documentos y dineros (Págs. 11-15).
Escrito entregado el 16 de junio de 2018, por medio del cual la quejosa solicitó al encartado la devolución de los documentos y de los dineros entregados en su oportunidad para iniciar la gestión encomendada (Págs. 18-19). 4. Respuesta a la anterior petición, en la cual el abogado entre otros asuntos le manifiesta a la quejosa que se dedicó a conciliar “los temas de separación de cuerpos, cuota alimentaria, régimen de visitas y la liquidación de la sociedad conyugal que era la división de la sociedad comercial que ustedes como esposos poseían.” En tal sentido, se encuentra dilucidado que la señora Claudia Liliana López Reyes contrató los servicios profesionales del doctor Andrés Fernando García Baracaldo para adelantar proceso de divorcio con liquidación de la sociedad conyugal, como da cuenta el contrato de prestación de servicios relacionado, labor que no fue desconocida por el abogado disciplinado en las diligencias surtidas, sin que se evidencie que se haya adelantado.
Lo anterior, en consideración a que el doctor García omitió acompañar a estas diligencias la prueba si quiera sumaria con la cual respalde el inicio del trámite encomendado, en consecuencia, no son de recibo los argumentos del profesional que representa al acusado, ya que no basta con la regulación de visitas, entrega de un vehículo a la señora López para transportar a sus hijos y aumento de la cuota alimentaria, ya que la finalidad perseguida por su cliente era la de obtener en últimas el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.
Aunado a ello, es inadmisible el dicho del apoderado del encartado que refiere a que trató por todos los medios conciliar para favorecer los intereses de su prohijada y evitar acudir a la instancia judicial ya que sería un proceso de aproximadamente 5 años, y que por tal razón, se dedicó a llegar a una concertación con la contraparte en los 3 meses del mandato, tiempo que estuvo vigente el poder previo a la “terminación unilateral”, sin que se evidencie avance alguno sobre el particular.
(…) En tal sentido, tal como es conocimiento del encartado, es viable adelantar trámite notarial de divorcio por mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato matrimonial, siendo que es la manera más práctica, sencilla y menos dilatoria, sin embargo, en caso de no existir un consenso, es dable acudir a la instancia judicial para solicitar divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio civil o religioso, según el caso.
No obstante, en el asunto en concreto no se evidencia uno u otro procedimiento por parte del profesional del derecho en defensa de los intereses de su cliente, pues no es suficiente la intención a través de llamadas, mensajes o reuniones, máxime cuando no se refleja un avance, para de esta manera, apelar a la esperanza de lograr llegar a un acuerdo, que a la final torna en más dispendioso el proceso, lo que permite desvirtuar la aseveración alegada, de la existencia previa de un acuerdo de voluntades para solicitar divorcio ante instancia judicial.
Por ende, es un actuar negligente esperar a llegar a un acuerdo y menos sin el consentimiento de su poderdante, que puede traspasar meses o años, siendo contrario a la debida diligencia como pilar fundamental de la gestión de los abogados en los asuntos encomendados. En consecuencia, ante las preguntas realizadas que atienen al término para presentar la demanda, la norma o el criterio en que se basa, se le precisa al apoderado que son incuestionables tales inquietudes por parte de un profesional que ejerce la abogacía, ya que desde el momento en el que acepta la encomienda debe propender por atender con celosa diligencia cada encargo encomendado, evitando incurrir en demoras, desgastes y dilaciones que conlleven a la pérdida de la confianza de la persona que le otorgó mandato, como ocurrió en el presente asunto.
Además que como lo expuso la Comisión en providencia del 14 de septiembre de 2022, en asuntos en los cuales se encuentra en discusión derechos de personas en una posible situación de vulnerabilidad, en ocasión a la posición que se encuentran frente a una relación conyugal, la manutención de hijos o como víctimas de violencia intrafamiliar, el deber de diligencia es aun más exigible al abogado, ello en atención a esa función social que es propia de la profesión. Así se expuso en la referida sentencia: (…) En esos términos, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso bajo estudio para revocar la decisión dictada por la Seccional de instancia. Segundo argumento de la apelación: en lo atinente a los argumentos que giran en torno a la devolución de los dineros, este recinto de relevará de hacer pronunciamiento al respecto, toda vez que, el a quo resolvió absolver al encartado por la falta a la honradez.
Tercer argumento de la apelación: respecto de la vulneración al principio de congruencia de las sentencias por parte del magistrado de instancia, al considerar que en la decisión adoptada no son concordantes los hechos y las peticiones deprecadas, al absolver al encartado por la falta a la honradez y luego, sancionarlo por la falta a la debida diligencia, se desata con base en lo que pasa a exponerse.
Sobre el particular, esta Corporación en providencia del 31 de enero de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en el expediente con radicado No. 050011102000201500406-01, respecto al principio de congruencia, discurrió: (…) Del precedente jurisprudencial, se colige que el principio de congruencia atiende a la coherencia que debe existir entre el pliego de cargos y la decisión de fondo que en derecho se haya emitido, con relación a ellos y en la que se resuelva si hay lugar a la sanción o absolución por los mismos.
Así las cosas, descendiendo al asunto de la referencia, tal como quedó expuesto en líneas atrás, la primera instancia en continuación de la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 12 de junio de 201916, con presencia de la quejosa, del encartado, su apoderado judicial y de la agente del Ministerio Público, profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 10º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 ibídem, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente.
A la postre, a través de la sentencia que fue recurrida, el Magistrado de instancia en la parte considerativa evidenció que no se logró dilucidar con base en las pruebas arrimadas al plenario, que parte de los dineros entregados al encartado atendían además de honorarios a gastos del proceso, por lo que afirmó que con la existencia de la duda probatoria se debía aplicar el principio de in dubio pro disciplinado y en consecuencia, resolvió absolver al doctor García por esta falta, para continuar con la referente a la debida diligencia profesional.
En ese sentido, se explica al encartado con base en lo referido, que la primera instancia formuló pliego de cargos por dos faltas diferentes, una a la honradez y otra, por la debida diligencia profesional, las cuales eventualmente se configuran con ocasión a la ocurrencia de dos conductas diferentes, a saber, la primera por la apropiación de dineros y la segunda, por la no radicación de la demanda encomendada.
Por ende, se avizora que en el fallo judicial con base en el acervo probatorio, se desataron de manera independiente y coherente las faltas, para finalmente resolver absolver sobre la falta a la honradez y sancionar por la debida diligencia. De tal manera que, no le asiste razón en este aspecto de la apelación al apoderado del togado, pues se reitera que se advierte una coherencia entre el marco fáctico objeto de sanción en el fallo de instancia con la imputación realizada en el pliego de cargos (…)”.
(sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de determinar si el señor Andrés Fernando García López incurrió en las faltas disciplinarias de ‘falta de honradez’ y ‘falta a la debida diligencia profesional’, realizó el siguiente análisis fáctico y normativo.
En efecto, la autoridad judicial demandada, observó que la señora Claudia Liliana López Reyes presentó queja contra el tutelante por el incumplimiento de sus deberes, al no iniciar un proceso de divorcio, de separación de bienes y en omitir denunciar ante la Fiscalía un ataque violento del esposo. Luego, la señora López Reyes amplió su queja, para manifestar que contrató al abogado solo para adelantar el proceso de divorcio, pero que el profesional del derecho le ofreció acompañamiento para ir a la Comisaría. Frente al primer argumento presentado por el señor Andrés Fernando García Baracaldo, enfocado en la indebida valoración probatoria, estudió el objeto del contrato y las actuaciones desplegadas por el sancionado contenido en: (i) el contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora Claudia Liliana López y el doctor Andrés Fernando García Baracaldo (sin firma);
(ii) conversaciones sostenidas vía WhatsApp en las que se encuentran las inconformidades de la señora López respecto de la gestión encomendada al doctor García y las solicitudes reiteradas de la devolución de los documentos y dineros; (iii) escrito entregado el 16 de junio de 2018, por medio del cual la quejosa solicitó al encartado la devolución de los documentos y de los dineros entregados en su oportunidad para iniciar la gestión encomendada y;
(iv) la respuesta a la anterior petición, en la cual el abogado entre otros asuntos le manifiesta a la quejosa que se dedicó a conciliar lo atinente a ‘la separación de cuerpos, cuota alimentaria, régimen de visitas y la liquidación de la sociedad conyugal que era la división de la sociedad comercial que ustedes como esposos poseían’. De la anterior valoración, determinó que el accionante omitió acompañar a la señora Claudia Liliana López en las diligencias respectivas dentro del proceso de divorcio con liquidación de la sociedad conyugal.
Al respecto, explicó que no es de recibo que el accionante pretenda justificar su ausencia en sus servicios profesionales, por haber logrado la regulación de visitas, entrega de un vehículo a la señora López para transportar a sus hijos y aumento de la cuota alimentaria, ya que la finalidad perseguida por su cliente era la de obtener en últimas el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.
Agregó que es inadmisible que el abogado refiera que trató por todos los medios conciliar para favorecer los intereses de su prohijada y evitar acudir a la instancia judicial ya que sería un proceso de aproximadamente 5 años y, que, por tal razón, se dedicó a llegar a una concertación con la contraparte en los 3 meses del mandato, tiempo que estuvo vigente el poder previo a la “terminación unilateral”, sin que se evidenciar avance alguno sobre el particular.
En ese sentido, afirmó que no obra prueba de la gestión del señor Andrés Fernando García respecto de los acuerdos logrados y los beneficios otorgados; por lo que este debió centrar su labor en obtener el divorcio y liquidación conyugal, para de esta manera cumplir con el objeto contractual. De igual modo, resaltó que no se evidencia uno u otro procedimiento por parte del profesional del derecho en defensa de los intereses de su cliente, pues no es suficiente la intención a través de llamadas, mensajes o reuniones; máxime cuando no se refleja un avance, para de esta manera, apelar a la esperanza de lograr llegar a un acuerdo, que a la final torna en más dispendioso el proceso, lo que permite desvirtuar la aseveración alegada, de la existencia previa de un acuerdo de voluntades para solicitar el divorcio ante instancia judicial.
Refirió que esa Corporación en providencia del 14 de septiembre de 2022, en asuntos en los que se discuten derechos de personas en una posible situación de vulnerabilidad, con ocasión de la posición que se encuentran frente a una relación conyugal, la manutención de hijos o como víctimas de violencia intrafamiliar, el deber de diligencia del abogado es más exigente en atención a la función social que es propia de la profesión. Ahora bien, en lo atinente a los argumentos que giran en torno a la devolución de los dineros, se abstuvo de hacer pronunciamiento al respecto, toda vez que el a quo resolvió absolver al encartado por la falta a la honradez.
Finalmente, sobre la vulneración al principio de congruencia de las sentencias, al considerar que en la decisión adoptada no son concordantes los hechos y las peticiones deprecadas, al absolver al encartado por la falta a la honradez y, luego, sancionarlo por la falta a la debida diligencia, aclaró que, este principio atiende a la coherencia que debe existir entre el pliego de cargos y la decisión de fondo que en derecho se haya emitido, con relación a ellos y en la que se resuelva si hay lugar a la sanción o absolución por los mismos.
Bajo ese contexto, explicó que la primera instancia formuló pliego de cargos por dos faltas diferentes, una ‘a la honradez’ y otra, por ‘la debida diligencia profesional’, las cuales eventualmente se configuran con ocasión a la ocurrencia de dos conductas diferentes, a saber, la primera por la apropiación de dineros y la segunda, por la no radicación de la demanda encomendada.
Por lo que, destacó que, en el fallo judicial con base en el acervo probatorio, se desataron de manera independiente y coherente las faltas, para finalmente resolver absolver sobre la falta a la honradez y sancionar por la debida diligencia. De lo anterior, concluyó que no le asiste razón en este aspecto de la apelación al accionante, pues se reitera que se advierte una coherencia entre el marco fáctico objeto de sanción en el fallo de instancia con la imputación realizada en el pliego de cargos.
En definitiva, para la autoridad judicial accionada, las pruebas allegadas conducen a aceptar que en el caso de la referencia sí procedía la sanción impuesta al accionante, teniendo en cuenta que no llevó a cabo el objeto del contrato suscrito con la señora Claudia Liliana López Reyes, relacionado con el divorcio con liquidación de la sociedad conyugal.
En este orden de ideas, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la decisión de 18 de enero de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni en decisión sin motivación; pues la decisión de confirmar la sentencia de 26 de febrero de 2021 y, en consecuencia, sancionar al señor Andrés Fernando García con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a los accionantes, no permiten colegir que su actuación fuere contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que puso fin al proceso disciplinario, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Aunque en este caso, el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor Andrés Fernando García Baracaldo, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR