1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad del acto administrativo que resolvió la apelación formulada contra la respuesta a una petición de usuario de servicios públicos prestados por la demandante, y del acto posterior que ordenó su corrección Decisión: Confirma AUTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Sociedad Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. en contra del auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia, por haberse configurado el fenómeno de caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 3 de diciembre de 2024, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: Pretensión Primera: Se declare la Nulidad del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios dentro del expediente No. 2023850420104578E, correspondiente a la Resolución No. SPD 20248500022545 del 18/01/2024 “Por la cual se decide un recurso de apelación”, y cuya parte resolutiva dispuso: Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2 Pretensión Segunda: Se declare la Nulidad del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios dentro del expediente No. 2023850420104578E, correspondiente a la 20248500287835 del 18/06/2024 “Por la cual se decide una solicitud de corrección de acto administrativo”, y cuya parte resolutiva dispuso: Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3 Pretensión Tercera: -Que, como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos ordene RESTITUIR a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. la vinculación contractual del suscriptor y usuario del servicio público de aseo con cuenta contrato No. 1105888, LUZ AIDA VIVEROS CAJIGAS, o quien haga sus veces, esto es, restablecer el vínculo contractual de la convocante como prestadora del servicio de aseo respecto del aludido suscriptor y usuario.
Pretensión Cuarta: -Que, como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, la convocada ordene a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE E.S.P. – EMCALI EICE E.S.P., a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, volver a facturar el servicio público de aseo al suscriptor y usuario del servicio público de aseo con cuenta contrato No. 1105888, LUZ AIDA VIVEROS CAJIGAS, o quien haga sus veces, a favor de YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. como prestador del servicio público de aseo.
Pretensión Quinta: -Que, como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, la convocada autorice a YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., a efectuar al suscriptor y usuario del servicio público de aseo, con cuenta contrato No. 1105888, LUZ AIDA VIVEROS CAJIGAS, o quien haga sus veces, el cobro de los cinco (5) últimos meses anteriores a la presentación de la reclamación, cuya devolución fue ordenada en las Resoluciones objeto del presente medio de control, debidamente indexado.
Pretensión Sexta: -Que como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconozca y pague a favor de YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., a título de lucro cesante, el valor no cobrado por la convocante por concepto de la prestación del servicio público de aseo al suscriptor y usuario, con cuenta contrato No. 1105888, LUZ AIDA VIVEROS CAJIGAS, o quien haga sus veces, calculado desde la ejecutoria de los actos administrativos demandados y hasta el momento en que la sentencia que se profiera dentro del presente asunto quede en firme.
Aclarando que, al momento de presentación de la demanda, resulta imposible cuantificar este valor. Pretensión Séptima: -Que se ordene a LA NACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4 Pretensión Octava: Que, en caso de oposición, se condene en costas a la entidad demandada.1 1.2. Mediante auto del 20 de febrero de 20252, el tribunal rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.3.
Contra la anterior decisión, el 27 de febrero de 20253 la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. II. EL AUTO APELADO En providencia del 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había sido presentada por Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La decisión se fundamentó en la caducidad de la acción, configurada porque la demanda fue presentada extemporáneamente el 3 de diciembre de 2024, una vez había vencido el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual expiró el 3 de junio de 2024, contado desde la notificación de la Resolución núm. SSPD 20248500022545 del 18 de enero de 2024, efectuada el 2 de febrero del mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal consideró que el término de caducidad del medio de control se había empezado a contar a partir del día siguiente a la notificación del acto principal, toda vez que el segundo acto demandado se limitó a corregir errores formales del primero, sin modificarlo sustancialmente, conforme al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, conforme al artículo 164 del CPACA, los cuatro meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencieron el 3 de junio de 2024; no obstante, la demanda fue radicada el 3 de diciembre de 2024, fuera del término legal, por lo que resultó evidente su extemporaneidad respecto de los actos acusados.
El tribunal precisó que la Resolución SSPD 20248500287835 del 18 de junio de 2024 se había limitado a corregir errores formales, conforme al artículo 45 ibidem, sin alterar el sentido material del acto administrativo ni reactivar el término para demandar. Asimismo, tuvo en cuenta que, para la fecha de la conciliación prejudicial intentada el 6 de septiembre de 2024, la acción ya se encontraba caducada, por lo que ordenó rechazar la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, mediante escrito del 27 de febrero de 2025, apeló la decisión con fundamento en que el tribunal en el auto acusado había incurrido en indebida 1 Tomado aún con posibles errores de las páginas 2 a 5 del archivo denominado - 00 DEMANDA.pdf – obrante en el índice 3 – Documento descrito como 1ED_01NULIDADYRESTABLECI(.zip) NroActua 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia. 2 índice 6 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia 3 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5 apreciación jurídica al declarar configurada la caducidad y rechazar la demanda, toda vez que se había soportado en una premisa errada, al equiparar la Resolución SSPD-20248500287835 del 18 de junio de 2024 a una simple corrección formal o mecanográfica en los términos del artículo 45 del CPACA y, con fundamento en ello, computar el término desde la Resolución SSPD-20248500022545 del 18 de enero de 2024.
Sostuvo que, por el contrario, la Resolución SSPD-20248500287835 del 18 de junio de 2024 revestía la naturaleza de acto administrativo autónomo, debidamente motivado e independiente, toda vez que su contenido había excedido la corrección de yerros aritméticos, de digitación o de transcripción, en la medida en que introducía una modificación sustancial a la decisión precedente.
Así mismo, invocó el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y afirmó que el artículo 45 del CPACA no resultaba aplicable al caso, por lo cual la caducidad del medio de control debía contarse a partir de la notificación del segundo acto, toda vez que era el que había redefinido el contenido decisorio y había sido expresamente demandado.
El apelante destacó que la decisión posterior había alterado de manera determinante el destinatario y el alcance de la orden administrativa. Precisó que, en el acto inicial, se había impartido la orden a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (EMCALI) para retirar de la facturación conjunta los cobros generados por Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. en el servicio de aseo, y abstenerse de continuar facturando dicho servicio.
Así mismo, se había incorporado un parágrafo que imponía cargas de cumplimiento, el deber de remitir constancia a la Superintendencia y una advertencia de carácter sancionatorio. Indicó que, en el acto del 18 de junio de 2024, la orden se había dirigido a Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. para retirar tales cobros, suprimiéndose el parágrafo antes referido.
Concluyó que dicha variación no había sido accesoria sino de fondo, toda vez que modificaba el sujeto obligado y producía efectos jurídicos diferenciados. Aunado a lo anterior, sostuvo que la propia Superintendencia había reconocido que, para expedir el segundo acto, había procedido a “revisar y analizar nuevamente” la decisión anterior.
En ese sentido, afirmó que la entidad había desplegado un nuevo ejercicio argumentativo relativo a las competencias y a los límites de su intervención. Así mismo, indicó que la autoridad había sustentado su actuación en que la facturación conjunta respondía a la autonomía de la voluntad y a la libertad contractual de los prestadores. Por tal razón, afirmó que la Superintendencia no podía haberse pronunciado sobre las cláusulas contractuales pactadas entre estos, ni haber intervenido en sus actos y contratos, ni haberlos sometido a aprobación previa, conforme al parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Desde esa perspectiva, el recurrente aseveró que la administración no se había limitado a corregir un yerro formal. Por el contrario, sostuvo que había reorientado el sentido de la decisión para ajustarla a los límites de competencia, trasladando los efectos de la orden desde EMCALI hacia Yumbo Limpio, con consecuencias sustanciales para la empresa y para el usuario.
Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6 Finalmente, el recurrente advirtió que acoger la tesis del auto, consistente en negar autonomía y control judicial al acto del 18 de junio de 2024 por su denominación de “corrección”, habría implicado denegación de justicia y afectación del debido proceso.
Lo anterior, toda vez que se habría impedido el examen jurisdiccional de un acto particular que había modificado la situación jurídica. Así mismo, señaló que, en asuntos análogos promovidos por Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P., tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como los juzgados administrativos de Cali habían admitido demandas bajo supuestos idénticos.
Incluso, refirió que en tales decisiones se había reconocido el carácter modificatorio de fondo de ese tipo de actos. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 4 de febrero de 2026, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda, por cuanto esta había sido adoptada por una Sala de Decisión, frente a cuyas determinaciones no procede dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En la misma providencia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, al constatar su procedencia y presentación oportuna, y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo. 4.2 El consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado infundado en proveído de la Sección Primera de 16 de abril de 20264.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda.
El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 26 de febrero de 20255, y el recurso de apelación fue instaurado el 27 de febrero del mismo año6. Entonces, fue radicado oportunamente. 5.2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si era procedente el rechazo por caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Índice 14 de Sistema de Gestión Judicial de SAMAI 5 Índice 8 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia 6 Ver nota al pie 3.
Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 7 5.2.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De conformidad con el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.
Asimismo, el artículo 96 de la Ley 2220 del 30 de junio de 20227, estableció que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, hasta que: i) la ejecutoria del auto que imprueba el acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo primero que ocurra. 5.3.
Análisis del caso concreto 5.3.1. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de febrero de 2025, rechazó la demanda, por considerar que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, consistente en haber operado la caducidad del medio de control. 5.3.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá determinar si la Resolución 20248500287835 del 18 de junio de 2024 modificó de manera sustancial la Resolución SSPD 20248500022545 del 18 de enero del mismo año, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, o si, por el contrario, se trató de una corrección del acto administrativo, en los términos del artículo 458 del CPACA.
Conforme lo anterior, debe analizarse de manera sistemática la Resolución SSPD 20248500022545 del 18 de enero de 2024, esto es, su parte motiva y su parte resolutiva, a fin de identificar cuál fue la voluntad administrativa y su destinatario real. Entonces, en la Resolución 20248500022545 del 18 de enero de 2024 el debate se plantea en torno a la facturación del servicio de aseo atribuida a Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P., incluso en el marco de facturación conjunta, lo cual delimita el problema jurídico y orienta el razonamiento del acto hacia ese prestador.
En coherencia con lo planteado, el artículo primero de la parte resolutiva adopta la decisión de fondo y ordena expresamente a Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. abstenerse de facturar y seguir facturando el servicio, además de disponer lo relativo a la devolución de valores de conformidad con las razones expuestas en el mismo acto administrativo, así: 7 por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones 8 “ARTÍCULO
45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.
Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 8 […]
ARTÍCULO PRIMERO. - REVOCAR la Resolución YL202209- 18007 del 08 de septiembre de 2022, emitida por YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., y en su lugar ORDENANDO a la prestadora YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., abstenerse de facturar y seguir facturando servicio alguno de aseo, como quiera que no es esta empresa quien lo presta sino con URBASER COLOMBIA S.A E.S.P, con quien el usuario ha celebrado el correspondiente contrato de condiciones uniformes y es su voluntad que le continúe prestando el servicio, igualmente ordenar la devolución de los cinco meses anteriores a la reclamación si el peticionario las hubiere pagado y atendiendo lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 conforme a las razones expuestas en esta decisión. Cuenta 1105888 […] (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Así, el sentido material del acto administrativo del 18 de enero de 2024 se concreta en un mandato sustantivo dirigido a Yumbo Limpio como obligado principal. No obstante, lo anterior, en el texto original del artículo segundo de la Resolución SSPD 20248500022545 del 18 de enero de 2024 se consignó una orden en la que se mencionó a EMCALI, en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO SEGUNDO. – ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E. S. P EMCALI EICE ESP, retirar de la facturación conjunta del contrato 1105888 los cobros generados por el prestador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P. en el servicio de aseo, de conformidad con los hechos expuestos de la presente resolución. A su vez abstenerse de continuar facturando el servicio de aseo por el operador YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P (sic)
PARAGRAFO (sic). El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas.
El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. (Negrillas y mayúsculas del texto original). Frente al anterior artículo, en la Resolución SSPD 20248500287835 del 18 de junio de 2024, se explicó que tal mención obedeció a un error material de digitación o transcripción, y precisó que lo “lógico, correcto y coherente con toda la motivación” y con el artículo primero era que el destinatario fuese Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P., dejando constancia expresa de que dicho yerro “no incide en el sentido material de la decisión”.
Con base en lo anterior, se procederá a analizar si la corrección efectuada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 45 del CPACA, como lo sostuvo el tribunal en el acto apelado, o si, por el contrario, implica una modificación sustancial, tal como lo argumenta el apelante. Por lo tanto, en relación con el argumento de la parte actora según el cual en la corrección “se eliminó el parágrafo” del artículo segundo, la Sala advierte que en el texto del acto correctivo se incluyó un artículo tercero en el que se dispuso que “los demás artículos, apartes, términos, condiciones y órdenes” de la Resolución SSPD 20248500022545 del 18 de enero de 2024 “continuarán plenamente vigentes”: […]
ARTÍCULO TERCERO: Los demás artículos, apartes, términos, condiciones y órdenes de la resolutiva de la RESOLUCIÓN No. SSPD – 20248500022545 del Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 9 18/01/2024, continuarán plenamente vigentes. […].
(Negrillas y mayúsculas del texto original). Asimismo, en la transcripción del acto administrativo de corrección aparece el parágrafo que impone al prestador el deber de dar cumplimiento de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria, la obligación de remitir constancia con pruebas y la advertencia de sanciones por incumplimiento, como se evidencia a continuación: […]
PARAGRAFO (sic). El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas.
El incumplimiento de esta obligación generará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011. (Negrillas y mayúsculas del texto original) En ese orden, no se evidencia una supresión del parágrafo, sino una reubicación o armonización del texto resolutivo al integrarse la corrección, sin que ello altere el sentido de la decisión. Por consiguiente, el argumento expuesto por la actora no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión fundamental adoptada en la Resolución del 18 de enero de 2024 no se ve modificada con la corrección realizada.
En este punto, resulta igualmente necesario revisar el contenido de la Resolución SSPD – 20248500022545 del 18 de enero de 2024, con el fin de establecer su destinatario real, así: […] En consecuencia, procede la Dirección Territorial Suroccidente a examinar si YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., prueba la efectiva prestación del servicio público domiciliario de aseo a LUZ AIDA VIVEROS CAJIGAS cuenta 1105888 en desarrollo de un Contrato de Condiciones Uniformes.
Huelga advertir que, para llegar a la conclusión correspondiente, es menester considerar los antecedentes traídos a colación por YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., para defender su tesis de que están facultados para facturar y cobrar por el servicio de aseo, que además afirma que si presta. […] De otra parte, debe reiterarse la improcedencia del argumento respecto del cual, YUMBO LIMPIO al ser la única empresa prestadora en el municipio que cuenta con convenio de facturación conjunta suscrito con EMCALI, lo faculta de manera exclusiva a recibir la remuneración vía tarifa por el servicio prestado en el municipio.
Más allá de la preexistencia de un convenio de este tipo, la manifestación inequívoca de la voluntad de los usuarios es la que determina la procedencia de que una empresa de servicios públicos pueda solicitar el cobro por el servicio prestado; aspecto tal, que la empresa YUMBO LIMPIO no ha acreditado. Como quiera que YUMBO LIMPIO admitió no haber efectuado ningún tipo de labor comercial respecto de la vinculación de los usuarios, ni tener CCU firmados por los usuarios o solicitudes de prestación del servicio, efectivas a partir del 14 de diciembre de 2019; lo cual se verifico (sic) en la documentación allegada por la empresa, no se encuentra probada la manifestación de la voluntad de los usuarios de contar con YUMBO LIMPIO como prestador del servicio público de aseo en el municipio” Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 10 […] En este orden de ideas, la EMPRESA YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., nunca ofreció ni mucho menos concertó con LUZ AIDA VIVEROS CAJIGAS la prestación del servicio de aseo incluido todos sus componentes, por el contrario, dentro de las pruebas aportadas se determina que este servicio entregado por el municipio de Yumbo mediante proceso licitatorio LP-SG-001- 2019, situación que va en contravía de la Sentencia C-075 de 2006 indicada anteriormente.
Así las cosas, se concluye que el asunto sometido a consideración, no se encuentra ajustado a derecho, por tal razón se REVOCA la decisión objeto de impugnación, ORDENANDO a la EMPRESA YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., abstenerse de facturar servicio alguno de aseo, a los peticionarios, como quiera que no es esta la empresa elegida por los usuarios para la prestación del servicio público de aseo, si no, SERVIGENERALES S.A E.S.P. hoy URBASER COLOMBIA S.A E.S.P, con quien han celebrado los correspondientes contratos de condiciones uniformes.
La empresa YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., debe abstenerse de seguir facturándoles el servicio de aseo a los usuarios reclamante teniendo en cuenta que no han solicitado a yumbo aseo la prestación del servicio en sus inmuebles, por tanto, deben abstenerse de seguir facturando, igualmente ordenar la devolución de los valores facturados de los cinco (5) meses anteriores a la reclamación atendiendo lo dispuesto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994. […] (negrillas de la Sala) De la anterior transcripción de la parte motiva de la Resolución SSPD 20248500022545 del 18 de enero de 2024, se establece con claridad que el destinatario natural de las órdenes era la sociedad Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P; por ello, la corrección del artículo segundo para que allí figure dicha sociedad corresponde a una corrección que no afecta el fondo de la decisión. Esta Sección9 al resolver un caso similar consideró lo siguiente: [ ] la Sala considera que la Resolución núm. SSPD-20248500297685 de 24 de junio de 2024 corresponde a un acto administrativo que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna respecto de la sociedad YUMBO LIMPIO S.A.S. E.S.P., sino que se limitó a corregir un error de digitación contenido en el artículo 2° de la Resolución núm. SSPD - 20238500797475 de 11 de enero de 2024, sin que dicha circunstancia reviva el plazo para presentar la demanda contra esta última que fue la que produjo efectos jurídicos.
En efecto, de la lectura integral de la Resolución núm. SSPD - 20238500797475 de 11 de enero de 2024, se advierte que las órdenes impartidas en dicho acto se encontraban dirigidas únicamente a la parte actora, pues en ella se resolvió si había lugar, o no, a declarar la inexistencia de la celebración de 23 contratos de condiciones uniformes de unos supuestos usuarios del servicio público de aseo, barrido y recolección de residuos y, en consecuencia, ordenarle a la actora que se abstuviese de facturar o recaudar dineros por la prestación de dicho servicio, llegando a la conclusión de que, efectivamente, los 23 usuarios no habían celebrado contrato alguno y, por ende, a que realizaran pagos habida cuenta que otra empresa de servicios públicos ya se encontraba prestándoles el servicio […] (negrilla del texto). 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 26 de junio de 2025. Radicación núm. 76001-23-33-000-2024-00588-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 28 de agosto de 2025. Radicación núm. 76001-23-33-000-2024-00761-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 11 5.3.3. Una vez establecido que la Resolución SSPD 20248500287835 del 18 de junio de 2024 no alteró el sentido material de la Resolución SSPD 20248500022545 del 18 de enero del mismo año, sino que corrigió un error formal, resulta aplicable la regla expresa según la cual la corrección de errores formales no revive los términos legales para demandar el acto.
En consecuencia, el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde la notificación de la Resolución SSPD 20248500022545 del 18 de enero de 2024, y no desde la notificación del acto de corrección del 18 de junio de 2024. Por todo lo anterior, en el sub examine, la Sala encuentra ajustada la decisión adoptada por el juez de primera instancia. En efecto, este estableció que, para efectos del cómputo de la caducidad de la acción, debía tomarse como punto de partida la notificación del acto del 18 de enero de 2024, la cual se surtió mediante aviso remitido el 2 de febrero del mismo año. Por lo tanto, el término comenzó a correr al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso10, esto es, el 4 de febrero de 2024.
En consecuencia, el plazo de cuatro meses venció el 4 de junio de 2024, esto es, con anterioridad a la solicitud de conciliación prejudicial del 6 de septiembre de 2024, y la presentación de la demanda, ocurrida el 3 de diciembre de 2024. Por tal razón, procedía su rechazo. 5.3.4. De otra parte, se advierte que la parte actora manifestó que, en otros procesos adelantados ante tribunales y juzgados, en asuntos similares, se han admitido las demandas y que, en esa medida, en el presente caso debía llegarse a la misma conclusión. No obstante, lo anterior, es preciso señalar que las providencias proferidas por tribunales y juzgados no crean un precedente obligatorio para el Consejo de Estado, en la medida en que este constituye el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, es quien fija la interpretación uniforme y vinculante de las normas que la rigen.
Finalmente, frente al argumento del apelante referente a que en presente caso se debía aplicar el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y en esa medida el artículo 45 del CPACA no resultaba aplicable al caso, la Sala considera que dicho artículo establece que la corrección de errores formales en los actos administrativos, sean aritméticos, de digitación, de transcripción o por omisión de palabras no revive los términos legales para demandar el acto principal.
En consecuencia, la interpretación realizada por el a-quo para fijar el momento inicial del cómputo de la caducidad no resulta arbitraria ni desproporcionada. Por lo tanto, este argumento tampoco está llamado a prosperar. 5.4. Conclusión Al encontrarse probado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por fuera de los cuatro (4) meses previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la Sala confirmará la decisión adoptada por el 10 Según lo dispone el artículo 69 de la Ley 1437, la notificación por aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. En el presente asunto el aviso se entregó el 2 de febrero de 2024.
Radicado: 76001 23 33 000 2024 00830 01 Demandante: Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 12 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el auto de 20 de febrero de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.