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05001233100020090140801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2015-09-28

Radicación interna: 55489 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Pedro Jose Agudelo Mejia, Erica Tatiana Agudelo Mejia, Adriana Del Pilar Mejia Torres, Edith Jackeline Agudelo Mejia, Pedro Jose Agudelo Tapias·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). Radicación: 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) acumulado con el 05001-23-31-000-2010-01220-01 Demandante: Pedro José Agudelo Mejía y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa.

Acumulación de procesos Se pronuncia el despacho sobre la acumulación al presente proceso del radicado bajo el número 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) que cursa en el despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez.

ANTECEDENTES A través de auto de 6 de julio de 2021, este despacho dispuso, de manera oficiosa, la acumulación procesal del presente asunto y del identificado con el número de radicación 05001-23-31-000-2010-01220-01. Posteriormente, mediante auto del 21 de septiembre de 2021, se solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que emitiera la certificación de que trata el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil respecto del proceso 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805), que cursa en el despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez, para que se estudiara su posible acumulación al proceso de la referencia. El 13 de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación emitió la certificación solicitada indicando los hechos, las pretensiones y los sujetos involucrados en ese trámite, así como las actuaciones que se habían surtido en primera instancia y el estado del proceso.

El proceso ingresó al despacho el 17 de enero de 2022. 1. Los procesos 1.1. Expediente 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) El 20 de octubre de 2009, el señor Pedro José Agudelo Mejía y otros, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de 2 menores, en hechos ocurridos el 31 de mayo 2008, en el barrio el Socorro de la comuna 13 de Medellín. 1.2.

Expediente 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) El 28 de mayo de 2010, la señora Mónica Liliana Posada Quintero y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de 18 personas y la pérdida de 2 inmuebles, en hechos ocurridos el 31 de mayo 2008, en el barrio el Socorro de la comuna 13 de Medellín. 2.

Identidad de los procesos El 31 de mayo de 2008 se presentó un movimiento de tierra en el Barrio San Javier la Loma, sector “El Socorro”, ubicado en el municipio de Medellín, avalancha que produjo la muerte de varias personas residentes en la zona y la destrucción de varios inmuebles. En cada una de las demandadas, al unísono, se le atribuye responsabilidad al municipio de Medellín por una supuesta falla del servicio, por omisión en sus funciones policivas y sus deberes de vigilancia y control respecto de un “botadero ilegal” de escombros, pese a que tenía conocimiento sobre la posible ocurrencia de un deslizamiento de tierra en el sector. 3.

Trámite procesal Los anteriores procesos se tramitaron de manera separada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencias de 28 de abril de 2014 y 20 de febrero de 2015, respectivamente, accedió parcialmente las pretensiones de las demandas, motivo por el cual tanto los demandantes como el demandado apelaron dichas decisiones ante esta Corporación. El proceso con radicado número 55.489 se encuentra para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia en este despacho, al igual que el número 53.805 que se tramita en el despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que las demandas se radicaron el 20 de octubre de 2009 y el 28 de mayo de 2010, respectivamente, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. Adicionalmente, el sub lite se rige por el Decreto 806 de 2020, el cual contiene medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19. 2.

Competencia De conformidad con lo señalado en los artículos 146A y 181 del Decreto 01 de 1984, la presente decisión le corresponde adoptarla a la magistrada ponente. 3. Caso concreto Para efectos de la acumulación procesal, el artículo 145 del C. C. A. señala que: En todos los procesos contencioso administrativos, procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.

De este modo, el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos, en los siguientes términos: Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1.

Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4.

Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelanten por los mismos acreedores (se destaca). De conformidad con la disposición legal antes transcrita, el despacho considera que en el presente asunto están dados los requisitos de procedencia para decretar la acumulación de los procesos en mención, toda vez que las pretensiones pudieron haberse formulado en una misma demanda.

En efecto, se trata de pretensiones encaminadas a lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial del municipio de Medellín por la muerte de 22 personas y la destrucción de varios inmuebles, ocurridas en la misma situación fáctica. Asimismo, existe identidad respecto del fundamento jurídico de cada una de las demandas, en tanto se le atribuye responsabilidad al municipio de Medellín por una supuesta falla en el servicio, por no adoptar medidas frente al funcionamiento “ilegal” de un “botadero de escombros”, lo que, a juicio de los actores, causó el desplazamiento de tierra.

Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la referida codificación, “de la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo” y “la antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda”. Una vez revisados los expedientes se tiene que, según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda en cada uno de los dos procesos, el número 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489) que cursa en este despacho es el más antiguo, pues el libelo se notificó al demandado el 17 de marzo de 2010, mientras que en el proceso 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) dicha actuación ocurrió el 28 de marzo de 2012.

Finalmente, la acumulación procesal que aquí se dispone consulta los principios de eficiencia y economía procesal, amén de que ello contribuirá con la consonancia del fallo respecto de cada proceso. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO. DECRETAR la acumulación procesal del expediente radicado con el número 05001-23-31-000-2010-01202-01 (53.805) al de radicado 05001-23-31-000-2009-01408-01 (55.489).

SEGUNDO. En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho para darle curso al trámite procesal pertinente.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO. COMUNICAR esta decisión al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JARR/PR