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25000234100020230163401Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2024-07-03

Radicación interna: 572 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Kmc Ingenieros Ltda·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01634-01 Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Demandante: KMC INGENIEROS LTDA Demandada: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Aclaración de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto en relación con el auto de 13 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia indicada se confirmó el auto de 26 de abril de 2024, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

En cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, se señaló que: “[…] en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resultan aplicables los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, con excepción del relativo al juicio de ponderación de intereses […]”. Frente a esta consideración se aclara el voto, por cuanto: i) Según el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 y la jurisprudencia de esta Sección2, para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben cumplirse los siguientes requisitos: i) existir violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; ii) cuando se pretenda la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos; y iii) el fumus boni iuris3 y el periculum in mora4, los cuales se entienden acreditados cuando se demuestra que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 27 de marzo de 2025. Radicación núm. 05001-23-33-000-2023-00563-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 6 de marzo de 2025. Radicación núm. 05001-23-33-000-2023-01108-01. C.P. Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 20 de febrero de 2025. Radicación núm. 52001-23-33-000-2023-00124-1. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 6 de marzo de 2025. Radicación núm. 05001-23-33-000- 2024-00839-01.

C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 3 Apariencia de buen derecho. 4 Perjuicio de la mora. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-01634-01 Demandante: KMC INGENIEROS LTDA ii) El inciso segundo del referido artículo, prevé que: “[…] En los demás casos, […]” las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los requisitos enlistados en dicho inciso.

De acuerdo con lo anterior, los requisitos del inciso segundo del artículo 231 de la Ley 1437 no son exigibles para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Por lo tanto, en el auto de 13 de marzo de 2025 no se debió considerar que los requisitos del inciso segundo del artículo 231 ibidem, eran exigibles en el caso concreto.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.