Micelio
11001032400020150044700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-09-17

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Comunicaciones Moviles Virtuales S.A.·Demandado: Oficina De Instrumentos Publicos De Cartagena, Superintendencia De Notariado Y Registro - Oficina De Instrumentos Publicos De Cartagena

Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena Terceros: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Sociedad Palma Real Marina Club Limitada, Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas y Carlos Alberto Vélez Moreno. AUTO El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el tercero interesado Banco Av.

Villas S.A. en contra del auto de 4 de diciembre de 2017, mediante el cual se admitió la demanda presentada por Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, previas las siguientes consideraciones: 1. Antecedentes: 1.1. Comunicaciones Móviles Virtuales S.A., actuando mediante apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con las siguientes pretensiones: “1.

Anúlese las siguientes anotaciones resoluciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias a folios de matrícula inmobiliarias: a) Anotaciones No. 9 (de 26/8/2008) y 14 (de 13/1/2011), de la matricula inmobiliaria 060-156295, mediante la que se hizo el registro por adjudicación en remate a favor de la Corporación de ahorro y vivienda las Villas hoy AV VILKLAS y de la venta que hiciera la Corporación de ahorro y vivienda las Villas hoy AV VILLAS al señor CARLOS ALBERTO VELEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.454.361, respectivamente. b) Anotación No. 4 (de 30/11/1999) de la matricula inmobiliaria 060-156311, mediante la que en principio se había registrado la comunicación de embargo dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena donde funge como demandante la Corporación de ahorro y vivienda las Villas hoy AV VILLAS y demandada la sociedad PALMA REAL Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MARINA CLUB LIMITADA.

Debe procederse a la anulación de la citada anotación pues, al haber ingresado el embargo comunicado por la DIAN mediante oficio No. 2225 del 22/8/2000, lo que le correspondía al demandante Corporación de ahorro y vivienda las Villas hoy AV VILLAS, era haber solicitado el embargo del remanente y/o de los bienes que en su momento le llegare a desembargar la DIAN, lo que no solicitaron nunca pero, al contrario si lo hizo en su momento el señor ALFONSO ESCOLAR NIETO demandante en el proceso cursado en el juzgado 1 Civil del Circuito con radicado No. 0135 de 2002, hoy cesionaria mi mandante, medida cautelar que se consumó, pero que hoy está en el aire para ser materializada.

Como fruto de lo anterior, se dispondrá que anotaciones que deben seguir vigentes y, en su lugar, ordénese la inscripción (anotación) completa de las medidas ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- de Cartagena en las decisiones proferidas en el acto administrativo número 900046 del 20 de junio de 2008, orden ratificada y reiterada repetidas veces por la DIAN con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (como dan cuenta las pruebas documentales que acompaño a esta demanda), consistentes en el desembargo de los bienes perseguidos en la acción coactiva y el consecutivo embargo a favor del proceso que cursa en el Juzgado primero Civil del Circuito de Cartagena (radicado 0135-2002), como consecuencia del embargo de los remanentes que allí se decretó. Es preciso anotar que con el acto No. 900015 del 21 de julio de 2008, la DIAN nuevamente le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que levantara el embargo sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 060-156295 y 060-156311 y le confirmo que debía dar cumplimiento al acto No. 900046 de 20 de junio de 2008, el cual se había materializado mediante la comunicación contenida en el oficio No. 8006065- 901722, en el sentido de poner los inmuebles a disposición del señor juez 1 civil del circuito de Cartagena, dentro del proceso con radicado No. 0135 de 2002. 2.

Suspéndase provisionalmente las anotaciones 9 y 14, contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria 060-156295; lo mismo que la anotación No. 4 contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-156311. 3. Compúlsese copias a los organismos de control para que investiguen las eventuales irregularidades cometidas por la registradora de instrumentos públicos de Cartagena en la época de los hechos que suscitan la presente acción. […]”1 1.2.

Mediante auto de 12 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria fueron realizadas por una autoridad del orden nacional, y remitió el expediente al Consejo de Estado2. 1 Cuaderno principal, folios 13 y 14. 2 Ibídem, folio 94 y 95.

Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Por medio de proveído de 15 de febrero de 20163, se inadmitió la demanda, la cual, una vez subsanada, fue admitida el 19 de diciembre de 2017 por el despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez.

En el auto admisorio se ordenó notificar como demandado al Superintendente de Notariado y Registro y como tercero con interés a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; la Sociedad Palma Real Marina Club Limitada; la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy Banco AV Villas) y al señor Carlos Alberto Vélez Moreno4. 1.4.

El 8 de marzo de 2018 el apoderado del Banco AV Villas S.A. presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda5. En esta misma fecha y en escrito separado el apoderado de la entidad financiera presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda6. 1.5. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 20187. 1.6.

Por auto de 14 de enero de 2019 este Despacho estimó que no tenía competencia para resolver el recurso de reposición que se formuló en contra del auto admisorio de la demanda, en razón a que quien lo debía decidir era el mismo juez que profirió la decisión controvertida, de acuerdo con los artículos 242 del CPACA, 318 y 319 del CGP, motivo por el cual remitió el proceso al Despacho del Dr. Hernando Sánchez Sánchez8. 1.7.

El 30 de mayo de 2019 el consejero Hernando Sánchez Sánchez declaró la falta de competencia para conocer del recurso de reposición formulado por el apoderado del Banco AV Villas y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia frente a este despacho. Señaló que, de conformidad con el Acuerdo núm. 094 de 2018, este Despacho debe conocer de los procesos de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho remitidos en compensación en el estado en que se encuentren, lo cual incluye los recursos pendientes por resolver9. 2.

El auto recurrido Mediante auto del 4 diciembre de 2017 proferido por el Consejero Ponente 3 Ibídem, folios 100 y 101. 4 Ibídem, folios 116 y 117. 5 Ibídem, folios 130 a 132. 6 Ibídem, folios 153 a 161. 7 Ibídem, folio 298. 8 Ibídem, folio 403. 9 Ibídem, folio 414 a 417. Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Hernando Sánchez Sánchez se admitió10 la demanda presentada por Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), por medio de la cual se pretende la nulidad de las anotaciones 9 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-156295 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria 060-156311. 3.

El recurso de reposición El tercero interesado Banco Av Villas S.A. presentó recurso de reposición11 contra del auto admisorio, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se rechace la demanda. Como fundamento de la solicitud alega que la parte actora presentó demanda al considerarse lesionada por la vulneración de sus derechos subjetivos, y en la cual pretende, además de la nulidad de actos administrativos particulares, que se restablezcan sus derechos, lo que implica una pretensión litigiosa contra la administración que corresponde al medio de control previsto artículo 138 del CPACA y no al de simple nulidad.

Estima que, teniendo en cuenta que el medio de control procedente es el nulidad y restablecimiento del derecho, operó la caducidad de la acción, ya que la demanda se formuló cuando habían transcurrido más de 4 meses desde las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria que se demandan. Por último, aduce que, al no agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, surge una razón adicional para rechazar la demanda. 4.

Trámite del recurso Por Secretaría de la Sección Primera se corrió el traslado de que trata el artículo 110 del C.G.P. y 242 del C.P.A.C.A.12, término dentro del cual la parte actora guardó silencio13. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que en asuntos similares al presente, donde se planteó 10 Ibídem, folios 116 y 117. 11 Cuaderno principal, folios 153 a 161. 12 Ibídem, folio 162. 13 Conforme informe secretarial visto a folio 265 del cuaderno principal Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el mismo el conflicto de competencia, la Presidencia de la Sección fijó una posición que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores14, en el sentido de señalar que corresponde al Despacho que le fue remitido el expediente por compensación conocer de los recursos de reposición que se encuentren pendientes de resolver en cumplimiento del Acuerdo núm. 094 de 2018, este Despacho acoge la citada posición y, por tanto, asume el conocimiento del presente recurso. 5.2.

Normatividad aplicable De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece el régimen de vigencia y transición de la citada norma, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron. En el caso bajo estudio, como el Banco Av Villas S.A. interpuso el recurso de reposición el 8 de marzo de 2018, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa15, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011. 5.3.

Del medio de control procedente contra los actos de registro. Estima este Despacho que la lectura que debe dársele al artículo 137 del CPACA respecto al inciso tercero es que el acto de registro se demanda en el medio de control de nulidad por regla general. Lo anterior tiene su explicación en que el registro tiene una función principal de publicidad que es de interés para la población en general, por lo que resulta acertado que el medio de control procedente sea el de nulidad; ello, comoquiera que su objeto es la protección del ordenamiento jurídico en abstracto.

No obstante lo anterior, el inciso tercero del artículo 137 no puede leerse de manera aislada, sino en conjunto con el resto del artículo; en particular, con lo señalado en el parágrafo, el cual dispone que, en caso de advertirse de la demanda que el actor persigue un restablecimiento del derecho, el proceso deberá tramitarse conforme las reglas del artículo 13816. 5.4.

Caso concreto Para decidir lo pertinente, resulta necesario realizar un recuento de los 14 Sección Primera, Autos de 15 de enero de 2020 dictados en los procesos con radicado Nos. 11001-03-24-000-2016-00011-00; 11001-03-24-000-2016-00242-00; Rad. 11001- 03-24-000-2017-00020-00; Rad. 11001-03-24-000-2017-00025-00 y Rad. 11001-03-25- 000-2015-00548-00, por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés; y Auto de 21 de enero de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2013-00202-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 16 Posición acogida por este Despacho en diferentes pronunciamientos: Exp. 2020-00515- 00 Auto 7 diciembre de 2021;

Exp. 2021-00112 Auto del 13 de octubre de 2021; Exp. 2018-00371 Auto del 17 de octubre de 2019 Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentos fácticos que dieron origen a la presente demanda: Alega la demandante que el 22 de agosto de 2000, en el proceso coactivo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Cartagena (DIAN) contra la sociedad Palma Real Marina Club Ltda., se ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nos. 060-156295 y 060-156311, decisión que se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena - ORIPC.

Aduce que el 4 de junio de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo de Alfonso Escolar Nieto contra Palma Real Martina Club Ltda., se ordenó el embargo de remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso de cobro coactivo, decisión que fue comunicada ese mismo día a la DIAN.

Asegura que el 20 de junio de 2008, mediante auto No. 900046, la DIAN Cartagena desembargó los inmuebles con matrícula nos. 060-156295 y 060-156311 y dio cumplimiento a la orden de embargo de remanentes, decisión que puso en conocimiento de la ORIPC en oficio No. 8006065- 9017211 de junio de 2008. Señala que el 3 de julio de 2008 la ORIPC negó la solicitud, indicando que se encontraba vigente un embargo.

Indica que el 21 de julio de 2008 la DIAN Cartagena expidió el acto No. 900015 ordenando el desembargo de los bienes con matrícula nos. 060- 156295 y 060-156311 y reiterando lo señalado en oficio No. 8006065- 9017211 de junio de 2008, esto es, poner los bienes desembargados a disposición del proceso ejecutivo de Alfonso Escolar Nieto contra Palma Real Martina Club Ltda. Destaca que el 30 de julio de 2008 la ORIPC dio cumplimiento parcial a la orden de la DIAN, ya que levantó la medida cautelar decretada, pero omitió tener por embargados los bienes a favor del proceso ejecutivo de Alfonso Escolar Nieto contra Palma Real Martina Club Ltda. Resalta que el 20 de agosto de 2008 la DIAN reiteró a la ORIPC la orden de poner a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo de Alfonso Escolar Nieto contra Palma Real Martina Club Ltda., los bienes desembargados dentro del proceso coactivo.

Menciona que el 22 de agosto de 2008 la ORIPC dio respuesta indicando que se había dado cumplimiento a la inscripción de desembargo de los bienes, pero que no era posible el embargo de remanentes, en razón a que el auto 900046 de 20 junio de 2008 de la DIAN no había sido radicado en dicha entidad. Alega que, por lo anterior, la DIAN nuevamente solicitó poner a disposición del proceso ejecutivo de Alfonso Escolar Nieto contra Palma Real Martina Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Club Ltda. que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena los bienes desembargados; sin embargo, el 24 de septiembre de 2008 la ORIPC manifestó mediante Nota Devolutiva que Palma Real Marina Club Ltda. no era el propietario de los bienes con matrícula 060-156295 y 060- 156311 y que el verdadero propietario era el Banco Av Villas S.A., ya que por remate de 14 de enero de 2002 se adjudicó a dicha entidad bancaria.

Precisa que, dentro del proceso ejecutivo 0135-2002 adelantado por Alfonso Escolar Nieto contra Palma Real Marina Club Ltda. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el que se perseguía el embargo de los bienes con matrícula 060-156295 y 060-15631, el demandante, por venta, cedió los derechos litigiosos y derecho de crédito a la sociedad Constructora Alpes Cartagena S.A.17, que, a su vez, por venta, los cedió a la sociedad Comunicaciones Móviles Virtuales S.A.18 – actual demandante contra Palma Real Marina Club Ltda. De otro lado, es necesario reiterar las pretensiones del libelo introductorio, de las cuales se lee lo siguiente: “1.

Anúlese las siguientes anotaciones resoluciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias a folios de matrícula inmobiliarias: a) Anotaciones No. 9 (de 26/8/2008) y 14 (de 13/1/2011), de la matricula inmobiliaria 060-156295, mediante la que se hizo el registro por adjudicación en remate a favor de la Corporación de ahorro y vivienda las Villas hoy AV VILLAS y de la venta que hiciera la Corporación de ahorro y vivienda las Villas hoy AV VILLAS al señor CARLOS ALBERTO VELEZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.454.361, respectivamente. b) Anotación No. 4 (de 30/11/1999) de la matricula inmobiliaria 060- 156311, mediante la que en principio se había registrado la comunicación de embargo dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena donde funge como demandante la Corporación de ahorro y vivienda las Villas hoy AV VILLAS y demandada la sociedad PALMA REAL MARINA CLUB LIMITADA. […] Como fruto de lo anterior, se dispondrá que anotaciones que deben seguir vigentes y, en su lugar, ordénese la inscripción (anotación) completa de las medidas ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- de Cartagena en las decisiones proferidas en el acto administrativo número 900046 del 20 de junio de 2008, orden ratificada y reiterada repetidas veces por la DIAN con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (como dan cuenta las pruebas documentales que acompaño a esta demanda), consistentes en el desembargo de los bienes perseguidos en la acción coactiva y el 17 Afirma la actora que según escrito de contrato presentado al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartagena el 9 de Julio de 2007. 18 Según escrito presentado al Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartagena el 1 de febrero de 2008.

Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consecutivo embargo a favor del proceso que cursa en el Juzgado primero Civil del Circuito de Cartagena (radicado 0135-2002), como consecuencia del embargo de los remanentes que allí se decretó. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Pues bien, como lo alega la recurrente, de una lectura integral de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se advierte que el motivo del presente litigio es eminentemente subjetivo y económico, ya que hay un interés particular de por medio, consistente en obtener que se anulen las anotaciones Nos. 9 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria 060-156295, por medio de la cuales se registró la adjudicación en remate a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy AV VILLAS, y la posterior venta que dicha entidad hiciera al señor Carlos Alberto Vélez Moreno; así como la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 060-156311, por medio de la cual se registró el embargo decretado en el proceso ejecutivo adelantado ante el juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena; para que, una vez anuladas las citadas anotaciones, se ordene la inscripción de un embargo decretado por el juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena dentro de un proceso ejecutivo en el cual la parte actora, Comunicaciones Móviles Virtuales S.A., obra como ejecutante.

Para corroborar lo anterior, se observa en la demanda que la causa petendi del presente conflicto judicial no versa sobre la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto sino sobre un interés privado, particular y económico, así: “Como la oficina de registro de Cartagena no cumplió a cabalidad con lo que dispone el artículo 23 del Decreto 1250 de 1970, toda vez que no radicó debidamente las órdenes impartidas por la DIAN, en especial las referidas a la radicación de los documentos puestos en su conocimiento con indicación de la naturaleza de ellos, su señoría debe anular las anotaciones: Anotaciones No. 9 (de 26/8/2008) y 14 (de 13/1/2011), de la matrícula inmobiliaria 060-156295 y la anotación No. 4 (de 30/11/1999) de la matricula inmobiliaria 060-156311, y las que se hayan realizado con posterioridad a estas, toda vez que le otorgaron unas condiciones a los inmuebles 060-156295 y 060-156311 que difieren de la realidad de los supuestos fácticos acaecidos y que surgen de una actuación ilegal, lo cual, además, afecta los derechos que como acreedor legítimo tiene mi mandante sobre dichos inmuebles. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) En ese orden de ideas, como de la demanda se desprende que la parte actora pretende proteger un derecho particular, esto es, que, como consecuencia de la eventual nulidad de las anotaciones demandadas, los bienes inmuebles queden libres de gravámenes para poder inscribir el embargo decretado por el juzgado 1° Civil del circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo en el cual la parte actora actúa como ejecutante, lo procedente es revocar el auto admisorio de la demanda y adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación de lo Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA.

Dicho lo anterior, a continuación, se debe establecer si esta Corporación es competente para conocer del asunto. Pues bien, aunque en la demanda se expresó que el asunto carece de cuantía, lo cierto es que, una vez se obtenga la nulidad de las anotaciones acusadas, se pretende un restablecimiento consistente en que, una vez queden libres los inmuebles de gravámenes, se inscriba el embargo decretado por el juzgado 1° Civil del circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo en el cual el demandante es el ejecutante, restablecimiento que deriva en un interés económico calculable en un monto representado en la acreencia que la parte actora pretende respaldar.

Así las cosas, revisado el expediente, se encuentra que, como anexo de la demanda, se allegó memorial dirigido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena en el cual se informa la cesión por venta a favor de la sociedad COMUNICACIONES MÓVILES VIRTUALES S.A. de los derechos litigiosos que en ese proceso se debaten, los cuales indica que corresponden a un saldo insoluto por cobrar en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($252.148.000) por capital; y que, por tanto, se solicita tener en dicho proceso ejecutivo como nueva demandante a la sociedad Comunicaciones Móviles Virtuales S.A.19 En el anterior contexto, de conformidad con lo señalado en el artículo 149 del CPACA, esta corporación no es competente para conocer del presente proceso, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional20.

En razón de lo anterior, el despacho advierte que, atendiendo el criterio de la cuantía, el competente para conocer el actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del CPACA21. 19 Cuaderno principal, folio 69. 20 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] || 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]” 21 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] || 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, teniendo en cuenta el medio de control que es procedente, adopte las decisiones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión. 5.5.

Pronunciamiento sobre poderes y renuncias de poder 5.5.1. Obra a folios 1 a 6 del expediente poder al abogado Sergio Gordón Rivas para actuar en representación de Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Posteriormente, reposa a folios 309 a 313 poder otorgado por dicha entidad al apoderado Erasmo Arrieta Álvarez. En vista de que los anteriores poderes cumplen los requisitos del artículo 75 del CGP, el Despacho le reconocerá personería al abogado Sergio Gordón Rivas por el término en que tuvo el mandato de representación de Comunicaciones Móviles Virtuales S.A., el cual se entenderá terminado22, en virtud del poder otorgado al apoderado Erasmo Arrieta Álvarez, a quien el Despacho le reconoce personería en los términos y para los efectos del poder a él conferido. 5.5.2.

De otro lado, a folio 118 obra poder otorgado por Carlos Alberto Vélez Moreno a los abogados José Miguel Calderón López y José Antonio Pachón Palacios, para que actúen en defensa de sus intereses dentro del proceso de la referencia. Así mismo, obra en los índices 76 y 77 del aplicativo SAMAI, sustitución de poder de José Miguel Calderón López a Carlos Alfonso López Arroyo para actuar en defensa de los intereses de Carlos Alberto Vélez Moreno. Teniendo en cuenta que el poder y la sustitución de poder, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 75 del CGP, se reconocerá personería a los abogados José Miguel Calderón López y José Antonio Pachón Palacios para actuar como apoderados de Carlos Alberto Vélez Moreno, y al abogado Carlos Alfonso López Arroyo se le reconocerá personería como apoderado sustituto. 5.5.3.

De otra parte, se reconoce personería a la abogada Miryam Rojas Corredor para que represente los intereses de la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el proceso de la referencia, de acuerdo con el poder y los anexos que obran a folios 47 a 57 del cuaderno de medidas cautelares. 5.5.4. Así mismo, se reconocerá personería al abogado Germán Barriga Garavito quien obra como representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial Av Villas S.A., para que represente los intereses de dicha entidad de acuerdo con los documentos que obran a folio 148 a 152 del expediente. 22 Art. 76 del CGP.

Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.5.5. Mediante escrito que obra a folios 42 y 43 del cuaderno de medidas cautelares obra poder de la Superintendencia de Notariado y Registro a Carlos Ignacio Carmona Moreno. Posteriormente, se encuentra en el índice No. 69 del aplicativo SAMAI poder para representar los intereses de dicha entidad a la profesional del derecho Maria Elizabeth Apolinar Jiménez, quien allegó renuncia en el índice No. 72 de SAMAI.

Por último, reposa en el índice No. 73 poder para representar los intereses de dicha entidad al abogado Pedro Albertho Pérez Durán, quien en el índice No. 78 radicó renuncia al mismo, la cual carece de la comunicación exigida en el inc. 4° del artículo 76 del CGP. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho le reconocerá personería a los abogados Carlos Ignacio Carmona Moreno y Maria Elizabeth Apolinar en las actuaciones por ellos realizadas, a quienes se les entenderá terminado el poder en virtud del otorgado al profesional del derecho Pedro Albertho Pérez Durán, a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la Superintendente de Notariado y Registro, en los términos y para los efectos del poder allí conferido y a quien se le requerirá para que dé cumplimiento a lo previsto en el inc. 4° del artículo 76 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Asumir el conocimiento del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Banco AV Villas S.A. en contra del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar el auto del 19 diciembre de 2017 mediante el cual se admitió la demanda presentada por Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Adecuar el presente proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CUARTO: Declarar que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente proceso.

QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Reconocer personería al abogado Sergio Gordón Rivas por el término en que tuvo el mandato de representación de Comunicaciones Móviles Virtuales S.A., el cual se entenderá terminado, en virtud del poder otorgado al apoderado Érasmo Arrieta Álvarez, a quien el Despacho Radicado: 11 001 03 24 000 2015 00447 00 Demandante: Comunicaciones Móviles Virtuales S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 le reconoce personería en los términos y para los efectos del poder a él conferido.

SÉPTIMO: Reconocer personería a los abogados José Miguel Calderón López y José Antonio Pachón Palacios para actuar como apoderados de Carlos Alberto Vélez Moreno, y al abogado Carlos Alfonso López Arroyo se le reconocerá personería como apoderado sustituto.

OCTAVO: Reconocer personería a la abogada Miryam Rojas Corredor para que represente los intereses de la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el proceso de la referencia.

NOVENO: Reconocer personería al abogado Germán Barriga Garavito quien obra como representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial Av. Villas S.A., para que represente los intereses de dicha entidad.

DÉCIMO: Reconocer personería a los abogados Carlos Ignacio Carmona Moreno y Maria Elizabeth Apolinar en las actuaciones por ellos realizadas a favor de la Superintendente de Notariado y Registro, a quienes se les entenderá terminado el poder en virtud del otorgado al profesional del derecho Pedro Albertho Pérez Durán, a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.

DÉCIMO PRIMERO: Requerir al abogado Pedro Albertho Pérez Durán quien presentó renuncia al poder otorgado por la Superintendencia de Notariado y Registro para que dé cumplimiento a lo previsto en el inc. 4° del artículo 76 del CGP. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.