REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2020-00894-01 (74.401) Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL SA ESP Demandado: CONSORCIO CLI Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CCA1 Asunto:
RESUELVE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C y el Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Transportadora de Gas Internacional SA ESP presentó demanda (fl. 1), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Consorcio CLI (conformado por las sociedades Lavman Ingenieros Ltda. y Cosa Colombia SAS) con el propósito de que se declare el incumplimiento del contrato núm. 474614 de 5 de febrero de 2010 y se ordene el pago de la indemnización de los perjuicios causados. 2.
La contestación de la demanda La sociedad Lavman Ingenieros Ltda contestó la demanda (fl. 216) en la que, entre otros aspectos, formuló la excepción denominada “falta de competencia en razón del territorio” fundada en la regla de competencia establecida en el literal d) del artículo 1 La demanda se radicó el 2 de mayo de 2012, por consiguiente, la normativa aplicable en este caso es el Decreto-ley 01 de 1984 (CCA). 2 Expediente: 68001-23-33-000-2020-00894-01 (74.401) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Conflicto de competencia 134D2 del Decreto-ley 01 de 1984 (CCA) y solicitó que se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Santander en atención al lugar donde se ejecutó el contrato; adicionalmente solicitó la acumulación con otro proceso judicial que cursa precisamente en el Tribunal Administrativo de Santander porque se basan en los mismos supuestos fácticos. 3.
Declaración de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C por auto de 26 de febrero de 2020 (fl. 366) declaró la falta de competencia por el factor territorial y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander en atención al lugar donde se ejecutó el contrato y a que se trata de un proceso de controversias contractuales, con base en las siguientes consideraciones: “(…) la Sala concluye que el lugar donde se ejecutó el contrato No. 750124 del 5 de febrero de 2010, fue entre los departamentos de Santander y Boyacá; sin embargo, teniendo en cuenta la manifestación realizada por el apoderado de la parte demandada, respecto a que en el Tribunal Administrativo de Santander se adelanta otra acción contractual con los mismos presupuestos fácticos, se dispondrá la remisión del expediente a dicha Corporación, por ser uno de los lugares donde se ejecutó el precitado contrato” (fl. 369 vlto. – negrillas adicionales). 4.
Declaración de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Santander Por auto de 17 de junio de 2025 (índice 23 SAMAI) el Tribunal Administrativo de Santander declaró la ausencia de competencia y, por consiguiente, suscitó el conflicto negativo de competencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 1) En aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 164 del CGP, la competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 “Artículo 134 D. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: (…). d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante (…)”. 3 Archivo: “17ED_EXPEDIENTEDESCARGADO(.zip) NroActua 2”. 4 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. ( ). La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 3 Expediente: 68001-23-33-000-2020-00894-01 (74.401) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Conflicto de competencia porque admitió la demanda y dictó otros autos relacionados con una solicitud de llamamiento en garantía y con el traslado de las excepciones. 2) Según el procedimiento descrito en el CCA las excepciones se deben resolver en la sentencia, de manera que la excepción de falta de competencia no se podía decidir anticipadamente porque se vulneraría el derecho al debido proceso. 3) En este caso, el contrato que se discute se debió ejecutar en los departamentos de Santander y Boyacá; sin embargo, “la motivación del Tribunal para remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander resulta insuficiente, pues se limita a acoger la afirmación del apoderado de la parte demandada sobre la existencia de otro proceso en curso, sin analizar en detalle si dicho proceso es efectivamente idéntico en sus elementos fácticos, jurídicos y contractuales” (índice 25 SAMAI). 5.
Traslado del conflicto de competencia Mediante auto de 20 de mayo del 2026 (índice 4 SAMAI) el despacho corrió traslado por el término de tres (3) días para que presentaran alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2156 del CCA; en el término concedido, solo la parte demandante presentó un memorial en el que expuso los siguientes argumentos (índice 8 SAMAI): 1) El numeral 1 del artículo 134D del CCA establece que la competencia territorial se determinará por “el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”; por consiguiente, en este caso la competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque la parte demandante es “una empresa de servicios públicos de carácter distrital vinculada al Distrito Capital” y las sociedades que componen el consorcio demandado tienen su domicilio en Bogotá. 5 Archivo: “17ED_EXPEDIENTEDESCARGADO(.zip) NroActua 2”. 6 “Artículo 215.
Conflictos de competencias. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme el siguiente procedimiento. (…). Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el término de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del término de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al Tribunal competente.
Contra este auto no procede ningún recurso”. 4 Expediente: 68001-23-33-000-2020-00894-01 (74.401) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Conflicto de competencia 2) En caso de aplicar el literal d) del artículo 134D del CCA la competencia también le correspondería al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “toda vez que parte de la ejecución contractual y de las decisiones operativas y administrativas relacionadas con el contrato tuvieron lugar en Bogotá D.C.”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 377 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, en consonancia con el artículo 618 de la 1395 de 2010 y con base en la jurisprudencia9 de esta corporación corresponde al despacho resolver el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C y el Tribunal Administrativo de Santander.
El despacho considera que en el presente asunto la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Santander con base en el análisis de los siguientes aspectos: i) prorrogabilidad de la competencia y, ii) competencia por el factor territorial. 7 “Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales (…). Parágrafo. (adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009). Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.” 8 “Artículo 61.
El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (se resalta). 9 “En ese orden de ideas, y como quiera que el presente conflicto de competencias relacionado con la acción de reparación directa arribó a la Corporación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1285 de 2009, e ingresó al Despacho para decidir lo pertinente el 6 de agosto del año en curso, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010, la competencia está radicada en la Sección Tercera de la Corporación y la decisión será proferida por el Despacho según los dictados de esta última normatividad” (se resalta).
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, CP.: Enrique Gil Botero, providencia de 12 de agosto de 2010, exp: 25000-23-26-000-2010- 00077-01(38856). 5 Expediente: 68001-23-33-000-2020-00894-01 (74.401) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Conflicto de competencia 1. Prorrogabilidad de la competencia 1) Respecto a la prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial, el artículo 16 del CGP10 dispone lo siguiente: “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (…). La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente” (negrillas adicionales).
En aplicación de la norma trascrita, la competencia por el factor territorial es prorrogable cuando el juez o las partes no advierten oportunamente la falta de competencia, circunstancia esta que lleva como consecuencia que ese juez deberá resolver el litigió y continuar el proceso hasta su culminación, sin que ello comporte una nulidad procesal. 2) La Sala Plena de esta corporación ha determinado que, en el marco del procedimiento descrito en el Decreto-ley 01 de 1984 (CCA), la oportunidad que tiene la parte demandada para alegar la falta de competencia por el factor territorial es hasta la contestación de la demanda, en los siguientes términos11: “Indica entonces la norma que tratándose de falta de competencia, diferente a la funcional, el vicio es subsanable sino se alega como excepción previa y deberá continuar conociendo el juez ante el cual se inició el proceso.
Esta norma tiene plena aplicación en el proceso contencioso administrativo, no obstante éste no contemple de manera expresa la figura procesal de las excepciones previas; así lo ha planteado esta Corporación al indicar que la norma procesal civil no puede interpretarse de forma tal que sea desconocida la primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de celeridad, como se verá. Sin duda alguna entonces, debe entenderse que la posibilidad de plantear el vicio en la incompetencia por el factor territorial es pertinente únicamente durante el término de traslado de la demanda.
(…). Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que también en el proceso contencioso administrativo la falta de competencia por el factor territorial sólo se puede alegar hasta la contestación de la demanda, pues de no hacerse en las oportunidades mencionadas, la propia ley se encargó de resolver 10 Normativa aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Decreto-ley 01 de 1984 (CCA), en atención a que, para la fecha en que se contestó la demanda y se formuló la excepción de falta de competencia (13 de octubre de 2016) ya era aplicable el CGP según lo dispuesto en auto de unificación jurisprudencial (Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
CP: Enrique Gil Botero; auto de 25 de junio de 2014; exp.: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 11 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P.: Jaime Moreno García Bogotá; auto de 26 de junio de 2007; radicación número: 11001-03-15-000-2007-00073-00. 6 Expediente: 68001-23-33-000-2020-00894-01 (74.401) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Conflicto de competencia el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que primero conoció del proceso ( )” (negrillas adicionales). 3) En ese orden de ideas se estima que la falta de competencia por el factor territorial se puede advertir oportunamente, so pena de configurarse la prorrogabilidad de la competencia: i) en el momento de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, donde el juez tiene la obligación de remitir el expediente al juez que estime competente, en virtud de lo ordenado en el artículo 143 del CCA12 y, ii) la parte demandada tiene la posibilidad de alegar la falta de competencia territorial al momento de contestar la demanda. 4) En ese contexto, se observa que la sociedad demandada Lavman Ingenieros Ltda. en el escrito de contestación de la demanda (fl. 216) advirtió la falta de competencia por el factor territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C; por lo tanto, se colige que la falta de competencia se reclamó en tiempo y, en consecuencia, no operó la figura de la prorrogabilidad en la forma prevista en el artículo 16 del CGP. 2.
Competencia por el factor territorial 1) El artículo 134D del CCA establece las reglas de competencia por el factor territorial, según si el asunto es o no del orden nacional, en los siguientes términos: “Artículo 134-D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: 1.
Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. 2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…). d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante (…).” (resalta el despacho). 12 “Artículo 143. Inadmision y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. (…).
En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión” (se resalta). 7 Expediente: 68001-23-33-000-2020-00894-01 (74.401) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Conflicto de competencia 2) Esta norma fue objeto de análisis por parte de esta corporación en el sentido de preciar que la aplicación de las reglas de competencia dependen de si el asunto es de carácter territorial (local) o nacional, en los siguientes términos13: “Como se observa de la norma trascrita y, a efecto de determinar la competencia territorial, la ley establece la regla general que obedece al lugar de ubicación de las entidades públicas demandadas.
Se advierte igualmente que la ley dispone una excepción a dicha regla cuando se discuten asuntos del orden nacional, caso en el cual el legislador definió una serie de variables que dependen de la acción ejercida. (…). De esta forma, la aplicación de una u otra regla depende de que el asunto sea de carácter nacional o territorial. Sobre el tema, la Sala ha dicho que siempre que una entidad pública del orden nacional sea parte dentro del proceso, ya sea como demandante o demandada, el asunto es de carácter nacional.
Esto es así, materialmente, porque la finalidad que cumplen estas entidades abarca todo el territorio nacional y, formalmente, porque de esta forma lo establece el acto de creación de las mismas; en otras palabras, el ámbito de desarrollo de las funciones de estas entidades comprende todos los departamentos y municipios del país. Cuando se demandan varias entidades públicas tanto del nivel nacional como del nivel territorial, prevalece la norma especial establecida para las entidades de carácter nacional, en virtud de la importancia por la cual el legislador determinó unas reglas diferentes para los asuntos del orden nacional” (negrillas adicionales). 3) En ese marco normativo y jurisprudencial, se observa que en el presente asunto la parte demandante es la empresa Transportadora de Gas Internacional SA ESP cuya naturaleza jurídica corresponde a una empresa de servicios públicos domiciliarios, organizada como sociedad anónima por acciones, de carácter mixto (pública y privada) cuyo objeto social principal es la organización, diseño, construcción, expansión, mantenimiento, operación y explotación de los sistemas de transporte de gas natural propios y de los sistemas de transporte de hidrocarburos en todas sus formas (archivo 13 SAMAI); además, se resalta que el contrato materia de debate en este proceso es el núm. 750124 que fue suscrito en Bucaramanga (Santander) con el objeto de construir “loops fase II del Proyecto de Expansión desde Cusiana – tramo 5: construcción y conexión de un loop de aproximadamente 36 km de longitud en 16 de diámetro entre la estación La Belleza (municipio de Florián, Santander) y El Camilo (municipio de Otanche, Boyacá)” (fl. 11 – se resalta). 13 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
CP María Inés Ortíz Barbosa; auto de 15 de mayo de 2007; exp: 11001-03-15-000-2007-00226-00. 8 Expediente: 68001-23-33-000-2020-00894-01 (74.401) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Conflicto de competencia De otro lado, la sociedad demandada es Lavman Ingenieros SAS, la cual, según el certificado de existencia y representación legal (fl. 267), tiene su domicilio principal en Bogotá DC y tiene por objeto, en términos generales, la proyección y ejecución de toda clase de obas de ingeniería. 4) Con base en estos elementos fácticos se colige que el asunto es del orden nacional, por cuanto las partes ejecutan sus actividades a nivel nacional, tanto es así que tienen su domicilio principal en Bogotá DC, celebraron el contrato en Bucaramanga y ejecutan sus actividades contractuales en los departamentos de Santander y Boyacá. 5) Por consiguiente, en este caso la regla de competencia por el factor territorial que se debe aplicar es la especial para asuntos nacionales contenida en el literal d) del numeral 2 del artículo 134D del CCA consistente en que “los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”. 6) Una vez establecido lo anterior, se advierte que en la presente controversia el contrato materia de debate núm. 750124 de 5 de febrero de 2010 se debió ejecutar en los departamentos de Santander y Boyacá, por lo tanto, era perfectamente viable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, al advertir la falta de competencia, remitiera el expediente a cualquiera de los Tribunales de Santander o Boyacá; asimismo, se resalta que para la remisión del expediente al Tribunal de Santander se tuvo como criterio que había una solicitud de acumulación con un proceso que cursaba en dicha corporación, criterio que se estima aceptable para inclinar el sentido de la decisión frente a los dos posibilidades válidas que se tenían. 7) Por último, la sociedad demandante adujo que parte de la ejecución contractual y de las decisiones administrativas tuvieron lugar en Bogotá DC; sobre el particular, se precisa, en primer lugar, que no se aportaron pruebas al respecto y, en segundo término, cuando la norma hace alusión a que la competencia se determinará por el lugar donde se ejecutó el contrato se refiere a donde se desarrolló el objeto contractual14, al margen de gestiones administrativas u operativas accesorias que se 14 En ese mismo sentido se pronunció esta corporación, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A;
CP: José Roberto Sáchica Méndez; providencia de 16 de mayo de 2025; exp.: 08001-33-33-009-2023-00054-01 (72.466). 9 Expediente: 68001-23-33-000-2020-00894-01 (74.401) Demandante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Conflicto de competencia hayan dado en otro lugar; por consiguiente, como en este caso el objeto principal del contrato se ejecutó en el departamento de Santander era perfectamente viable remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. 8) En suma, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C carece de competencia por el factor territorial, por consiguiente, se resolverá el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que es al Tribunal Administrativo de Santander al que le corresponde conocer del asunto de la referencia. R E S U E L V E: 1º) Dirímese el conflicto negativo de competencia en el sentido de precisar y definir que el Tribunal Administrativo de Santander es el competente para conocer y resolver el asunto de la referencia. 2°) Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para su conocimiento y fines pertinentes. 3º) Comuníquese esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.