Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al trámite de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2023 00242 00 Demandante: Isaac Alfonso Devís Granados Demandada: Comisión de Regulación de Comunicaciones Asunto: Resuelve sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Isaac Alfonso Devís Granados contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Isaac Alfonso Devís Granados1 presentó demanda2 contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad parcial de los artículos 1.°, 2.° y 3.° de la Resolución núm. 7007 de 14 de diciembre de 2022, “por la cual se modifican las 1 En nombre propio. 2 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020230024200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de remuneración de los servicios móviles definidas en los capítulos III, VII y XVI del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones” expedida por el Presidente y la Directora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones4. 2.
El demandante estimó la cuantía en la suma de $1.154.228.627 “[…] por cada enlace GbE (pesos de enero de 2022) para el caso de operadores entrantes (proveedores de redes y servicios móviles […]”5. II. CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso.
El marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 4. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, en especial, el parágrafo, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 11001032400020230024200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
En la Sección Primera de esta Corporación7 se ha considerado que el medio de control procedente cuando se pretende que se declare la nulidad de un acto mediante el cual se modifican las remuneraciones de los operadores de servicios móviles para el uso de las redes, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, ante una eventual declaratoria de nulidad, se generaría un restablecimiento automático del derecho. 6.
Atendiendo a que: i) se pretende que se declare la nulidad parcial de unas disposiciones del acto indicado en el numeral 1.° supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría un restablecimiento automático del derecho; y iii) el acto es de contenido particular y la pretensión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437. 7.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 8. Vistos los artículos: i) 1498 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 1529, ibidem en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 8 de agosto de 2023;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020230020700. 8 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 11001032400020230024200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) 15610 ibidem en especial, el numeral 2.°, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 15711 ibidem, sobre competencia por razón de la cuantía; y v) 168 ibidem, sobre la falta de jurisdicción o de competencia. 9.
Atendiendo a que: i) la demanda se presentó el 23 de agosto de 2023; ii) se pretende que se declare la nulidad parcial de unas disposiciones del acto indicado en el numeral 1.° supra y con con la decisión de declarar la nulidad se generaría un restablecimiento automático del derecho; iii) el lugar de expedición del acto es el Distrito Capital de Bogotá, y iv) el demandante estimó la cuantía en un valor que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes12. 10.
En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer del asunto, en primera instancia, está atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 11.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por Isaac Alfonso Devís Granados contra la Comisión de 10 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080. 12 Para el 2023, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a $ 580.000.000. 5 Número único de radicación: 11001032400020230024200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regulación de Comunicaciones, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020230024200, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado