CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Julio Bernal Duarte contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200901032-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folio 2 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
El actor, a través de apoderado, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad por la “[…] detención que soportó el demandante entre el 12 de noviembre de 1998 y el 17 de abril de 2002, es decir, por espacio de 41 meses y 5 días […]”. 4.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2012, negando las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 29 de julio de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas excepciones de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SIN condena en costas. […]”. 6. Consideró que: “[…] 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó el daño alegado. No acreditó el período durante el cual el demandante Héctor Julio Bernal Duarte estuvo privado de la libertad. 11.- Para acreditar la privación de la libertad del demandante Héctor Julio Bernal Duarte, la parte actora allegó: 11.1.- Las siguientes providencias dictadas en el trámite del proceso penal: (i) la sentencia del 10 de abril de 2002 del Juzgado 7º penal del Circuito de Bogotá en la 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte que el juez penal absolvió al demandante Bernal Duarte y le concedió la libertad;
(ii) la sentencia del 19 de abril de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia absolutoria; y (iii) la sentencia del 6 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 11.2.- La copia del título de depósito judicial No. A – 1053265 de fecha 12 de abril de 2002 mediante el cual el demandante Héctor Julio Bernal Duarte pagó la caución para obtener su libertad. 11.3.- El oficio No. SEAUN-1812 del 7 de diciembre de 1998, mediante el cual la Fiscalía solicitó a la Fuerza Área Colombiana suspender al demandante Héctor Julio Bernal Duarte del cargo y la Resolución No. 1289 del 16 de diciembre de 199813, por medio de la cual dicha entidad ordenó la suspensión. 12.- A partir de las anteriores pruebas, el tribunal destacó que, si bien no se allegó una certificación para acreditar el período de la privación de la libertad del demandante Héctor Julio Bernal Duarte, se podía inferir que estuvo detenido desde el 7 de diciembre de 2008, fecha en la que la Fiscalía solicitó su suspensión del cargo, hasta el 10 de abril de 2002, fecha en la que el juez penal lo absolvió y ordenó su libertad. 13.- La Sala no comparte la valoración realizada por el tribunal respecto de la prueba del período de privación de la libertad del demandante Héctor Julio Bernal Duarte.
Si bien el extremo final de la detención está acreditado con la sentencia penal absolutoria que ordenó su libertad y con los documentos que prueban el pago de la caución, lo mismo no sucede con el extremo inicial de la detención, dado que: 13.1.- En las providencias del proceso penal no se hace alusión alguna a la fecha de detención del demandante Héctor Julio Bernal Duarte. 13.2.- Contrariamente a lo sostenido por el tribunal, esta fecha no se puede inferir a partir de las pruebas documentales relativas a la suspensión del cargo del demandante Héctor Julio Bernal Duarte. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se sirva tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor HECTOR JULIO BERNAL DUARTE, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA SUBSECCION B, con fecha 29 de julio de 2022, dentro del proceso No. 25000-23-26-000-2009-01032-01 (46829), conocida formalmente el 17 de enero de 2023, y ordenar a la autoridad judicial accionada que, en el término de 48 horas, 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte procedan a proferir nuevo fallo, sujetándose estrictamente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Bajo juramento declaro que ni mi poderdante ni el suscrito hemos promovido acción similar ante ninguna otra autoridad judicial. […]”. 8. El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a Rosendo Bernal, a María del Carmen Duarte, a Luz Betty Ramírez Guerrero, a Liset Johana Bernal Ramírez, a Karol Andrea Bernal Ramírez y a María Paz Bernal Ramírez en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe. 10.
El Despacho sustanciador por medio de auto del 13 de julio de 2023; i) requirió al abogado Ismael Moreno León, para que informara los nombres de los herederos de Rosendo Bernal y María del Carmen Duarte, y los respectivos canales digitales para su notificación, con el fin de vincularlos como terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 11.
El abogado Ismael Moreno León informó el nombre de los herederos de Rosendo Bernal y Carmen Duarte, junto con sus respectivos canales de notificación, por lo cual la Secretaría General de esta corporación notificó a los correos indicados a Libardo Bernal Duarte y a Teresa Bernal Duarte sobre el proceso de tutela de la referencia. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] En el referido auto se me requiere para que rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo. Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. […]”. 13.
La Fiscalía General de la Nación indicó que: “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de reparación directa con radicado No. 2009-01032-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.
Por otro lado, se considera necesario precisar que, dado que a través de la acción de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado por el apoderado del accionante, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. […]”. […] “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es apenas comprensible.
Así pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por la Ley, sí resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habrían incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. […]”. […] “[…] En el presente asunto se observa que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respetó cada una de las garantías del accionante, en consecuencia, la Fiscalía General de la 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte Nación encuentra que en el caso examinado no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso. […]”. […] “[…] Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. […]”. 14.
Los señores Libardo Bernal Duarte y Teresa Bernal Duarte manifestaron lo siguiente: “[…] le confirmamos a esa institución que nosotros estamos informados por este medio de lo que ocurre en la acción de tutela […]”. 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el enlace para consultar el proceso. 16.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Luz Betty Ramírez Guerrero, Liset Johana Bernal Ramírez, Karol Andrea Bernal Ramírez y María Paz Bernal Ramírez guardaron silencio en esta oprtunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22.
Esta Sección adoptó3 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 4 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte 26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20147, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 7 Ut supra página 6. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado15: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”16 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”17 15 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 33. El actor, a través de apoderado19, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de julio de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200901032-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 19 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folio 2 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2”. Archivo aportado en forma digital. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte 36.1.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de julio de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 37. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente20: “[…] 7.4. Como se observa, la circunstancia respecto de la cual se afirma no demostrada, si fue acreditada en el proceso. Esto significa que, siguiendo las reglas sobre inversión de la carga probatoria, era a la parte demandada era a quien le correspondía desvirtuar el hecho, probando que la privación de la libertad no ocurrió en la fecha indicada en escrito genitor del proceso.
Como ello no ocurrió, surge de bulto que el hecho en cuestión sí fue probado, por lo que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico. En efecto, Honorables Magistrados, la sentencia de segunda instancia de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en un error superlativo con incidencia en el derecho fundamental a un debido proceso del demandante, agraviado con la decisión cuestionada. 7.5.
Con todo, si había alguna duda sobre el hecho en cuestión, constituía un deber obligación decretar pruebas de oficio con el fin de elevar el estándar probatorio. Como esto tampoco ocurrió, quedó tipificado otro error superlativo, con incidencia también en los derechos reclamados. 8.- Como se puede constatar palmariamente, el Consejo de Estado en su sentencia de segunda instancia está vulnerando el debido proceso, en la medida en que desconoció de manera flagrante todas las evidencias y elementos probatorios que obran en el proceso y que demuestran de manera fehaciente la fecha en que el señor BERNAL DUARTE fue privado de la libertad.
Igualmente, de considerarse necesario para despejar cualquier incertidumbre, al incumplir el deber obligación de decretar pruebas de oficio. 9.- La autoridad accionada, con su interpretación errada, incurrió en una vía de hecho, al concluir que no está demostrada en el proceso la fecha en que el señor BERNAL DUARTE fue detenido, cuando los elementos probatorios y las mismas afirmaciones de las entidades demandadas al contestar la demanda, así lo acreditan. 10.- Como conclusión de lo expuesto, resulta evidente que, el hecho de haber considerado el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en su decisión 20 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte mayoritaria del 29 de julio de 2022, que no está demostrado en el proceso "el extremo inicial de la detención", ha implicado una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso, que asiste al señor BERNAL DUARTE y a su familia dentro del referido proceso judicial, violación que es prolongada en el tiempo. […]”. […] “[…] Como viene de verse, la presente acción constitucional cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia nacional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, habida cuenta del defecto fáctico en que se incurrió en la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fechada el 29 de julio de 2022 y dada a conocer formalmente en su integridad el 17 de enero de 2023. […]”. 38.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación a su derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ordinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 39.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 40.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y legales. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte 41.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular, meramente probatorio y legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 42.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural, reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44. Los supuestos de vulneración al debido proceso enunciado por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso ordinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 45. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente probatorio y legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte 46.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y legal.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02795-00 Actor: Héctor Julio Bernal Duarte CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.